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CE - 21_520012331000201100121011SENTENCIA20220818092919_TCListadoTitulados133131838116770968-2022

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Título
CE - 21_520012331000201100121011SENTENCIA20220818092919_TCListadoTitulados133131838116770968-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

S — E Radicado: 5200123310002011009321 01 (53783) Dbemandante: jhon Alexander Agreda Resero y otros

. II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 23 de febrero de 2011', Jhon AIéxandef Agreda Rosero, Leónidas Antonio Agreda, Margot Soraida Rosero, en nombre propio y en representación de Banesa Araceli Agreda Rocero; Gerardo Elías Rocero y Zoila Marina Ortega, fnediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías (ená_delante Invías), por los perjuicios ocasionados por la lesión que sufrió Jhon Alexander Agreda Rosero en un accidente de tránsito.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Jhon Alexander Agreda Rosero, Leónidas Antonio Agreda y Margot Soraida Rosero y 50 SMLMV a Banesa Araceli Agreda Rocero, Gerardo Elías Rocero y Zoila Marina Ortega; por daño emergente, la suma de $5.000.000 a Leónidas Antonio Agreda; por lucro cesante, la suma de $406.368.000 á Jhon Alexander Agreda Rosero; y por “daño a la vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos”, la suma de $107.120.000 a Jhon Alexander Agreda Rosero. En apoyo de las pretensiones, Iá parte demandante afirma que el 28 de marzo de 2009, Eivar Alfonso Rosero Ortega y Jhon Alexander Agreda Rosero, se

desplazaban en la vía que del municipio de Nariño conduce a Pasto, a bordo de la motocicleta marca Suzuki de placa JSP-53B. Sostiene que al pasar por la “circunvalar del Galeras, sector Vereda San Francisco de Briseño, una gigantesca roca desprendida de la banca de la vía” cayó sobre ellos, lo cual causó la muerte del conductor, Eivar Alfonso Rosero Ortega, y lesiones al pasajero, Jhon Alexander Agreda Rosero. | Fl 2a14,C. 1.

Radicado: 52001233100020110012 01 (53783) Demandante: Jhon Alexander Agreda Rosero y otros Manifiesta que el sitio donde ocurrió el accidente es conocido por la constante caida de piedras “debido a lo deleznable del terreno que bordea la carretera por su formación geológica” y que ese defecto no ha sido “contrarrestado” por las autoridades pertinentes.

Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Transporte y el Invías son patrimonialmente responsables por las lesiones de Jhon Alexander Agreda Rosero, toda vez que no realizaron labores de mantenimiento y señalización de la vía en la que ocurrió el accidente.

Textualmente señalaron: “El trayecto de la carretera Nariño — Pasto es una vía nacional y su sostenimiento y señalización corresponde al Invías; sin embargo, en el presente caso, descuidaron su deber de mantenimiento y señalización que alertara sobre el peligro, pese a que como ya se dijo es conocida esta situación; este hecho constituye sin lugar a dudas una falla del servicio, pues el accidente se

produjo por defectos en el mantenimiento (...). La falta de cuidado y diligencia en la realización de obras tendientes a la estabilización de taludes y/o laderas circundantes al tramo de la carretera donde sucedió el accidente contribuyeron a la ocurrencia de los hechos que se demandanr”.

2. Contestaciones El 10 de marzo de 2011?, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones e indicó que no era responsable de las lesiones que sufrió Jhon Alexander Agreda Rosero, porque entre sus funciones no estaba la de mantener y señalizar las vías. Por ello, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y fuerza mayor o caso fortuito.

2FI.111a112,C.1.

3FI. 122a 129,C. 1.

1

Radicado: 520012331000201100121 01 (53783) Demandante: [hon Alexander Agreda Rosero y otros 2.2. El invías manifestó que no existía prueba que perfnitiera endilgarle algún tipo de responsabilidad patrimonial. Señaló que para la fecha en que ocurrieron los hechos había suscrito y estaban vigentes los contratos “de administración vial No. 3187 de 2008 (...) y de “mantenimiento rutinario con la Cooperativa de Trabajo Asociado Genoy No. 3365 de 2008”. los cuales tenían como objeto mantener la vía en condiciones aceptables de funcionalidad. En otras palabras, cumplíó con la obligación de conservar la vía en buen estado.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 28 de mayo de 20125 se corrió trasiado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes$ y el Invías” reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda al constatar que el Invías sí realizaba los respectivos mantenimientos rutinarios sobre la vía en la que ocurrieron los hechos,'y que contrario a lo sostenido por los demandantes, la piedra que impactó a los ocupantes de la motocicleta “vino de la montaña”, lo cual pudo ocurrir por las constantes lluvias del sector. 3.3. La Nación — Ministerio de Transporte guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de enero de 20155 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Transporte. De igual forma, negó las pretensiones de la 4 FI. 135a 141,C, 1, 5 FI. 350, C.1. 5 FI 359a364,C. 1.

7FL365a366, C. 1. $F 370a382,C.1. 9 FI, 408 a 429, C. Ppal.

Radicado: 520012331000201100121 01 (53783) Demandante: [hon Alexander Agreda Rosero y otros demanda, al constatar que el Invías no incumplió ningún deber obligacional o normativo.

Al efecto la sentencia referida sostuvo que: [...] Advierte la Sala, que dentro del

expediente no reposa docufnento alguno o prueba que corrobore las afirmaciones de los actores, en donde se establezca que el sector está catalogado como zona de alto riesgo por desprendím¡ehto de roca o que es un lugar de peligrosidad por dicha circunstancia (...). Si bien la obligación de velar por el mantenimiento y adecuación de la vía por donde circuló la motocicleta el día del accidente corresponde a la entidad demandada, dentro del expedienteno se allegó prueba que demuestre que la zona referida estaba siendo objeto de intervención mediante obras de ingeniería que afectara la estabilidad del terreno de donde se desprendió la roca qúe causó el accidente y que pudieran atribuir responsabilidad al Instituto. Por el contrario, en el expediente reposan copias de los diferentes contratos de administración y mantenimiento de la referida vía por parte del invías a través de particulares. Igualmente, esta Sala encuentra que el expediente se aprecia huérfano de prueba fécnica que permita determinar los motivos reales que hubiesen ocasionado el desprendimiento de la roca o rocas que finalmente ocasionaron la colisión con el vehículo automotor (...). De lo anterior se colige que la parte demandante no asumió la carga de probar los hechos expuestos en el libelo introductorio, esto es, demostrar el incumplimiento de las obligaciones del Invías [...].

5. Recurso de apelación El17 de febrero de 2015 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de marzo de 2015'' y admitido el 13 de mayo de 2015”.

5.1. El extremo activo' indicó que el a quo no valoró adecuadamente los elementos materiales probatorios, pues de los testimonios rendidos por los señores Marino Amilcar Gómez Agreda, Jamer Leodán Obando Moncayo y Climaco Martínez Criollo se podía deducir que el sitio en el que ocurrieron los hechos era peligroso por la 10 FI. 431 a 438, C. Ppal. 11 F 440, C. Ppal. 12 FI 445, C. Ppal. 13 FI. 431 a 438, C. Ppal. [ Radicado: 520012331000201100121 01 (53783) Demandante: [hon Alexander Agreda Rosero y otros caída de rocas. Además, sostuvo que las pruebas documentales daban cuenta de la existencia del daño y de la imputación de este al Invías.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de junio de 2015' se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Invías'S solicitó negar las pretensiones de la demanda, alegando que no omitió ningún deber en la prestación del servicio que estaba a su cargo, esto es, la de señalizar y mantener en buen estado la vía en la que ocurrieron los hechos. 6.2. Los demandantes, la Nación — Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio's. lI. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de

Nariño, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación!”, de acuerdo con lo dispuesto en el _ artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. |

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado '“ Fl, 447, C. Ppal. 15 FI, 448 a 473, C. Ppal. 16 FI, 475, C. Ppal. 17 La estimación razonada de la cuantía es de $570.648.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($267.800.000) del año en que ésta se presentó.

Radicado: 520012331000201100121 01 (53783] Demandante: Jhon Alexander Agreda Rosero y otros proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86' del Código Contencioso Administrativo.

En este caso laacción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por la Nación — Ministerio de Transporte y el Invías.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general'9, estableció unos plazos para poder ejercer

oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción”, ofrecer estabilidad del 18 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no

concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 20 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 ...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el Radicado: 520012331000201100121 01 (53783) Demandante: Jhon Alexander Agreda Rosero y otros derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halie configurada, se consolidan los derechos de los-actores jurídicos que discuten alguna

situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure”' que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia??, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. legistador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 1 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujefos procesales, el !egrsfador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no

admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. ?? Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [s]; el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la-ocurrencia del fenómeno indicado".

Radicado: 520012331000201100121 01 (53783) Demandante: [hon Alexander Agreda Rosero y otros El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: 1) que el 28 de marzo de 2009 ocurrió el accidente en el que

resultó lesionado Jhon Alexander Agreda Rosero; it) que el 12 de noviembre de 2010 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 24 de enero de 20113; y ¡ii) que el 23 de febrero de 2011 se presentó la demanda, esto es, dentro del término de dos (2) años que disponía la ley procesal vigente. —

4. Legitimación en la causa

4.1. Jhon Alexander Agreda Rosero (víctima), Leónidas Antonio Agreda (padre), Margót Soraida Rosero (madre), Banesa Araceli Agreda Rocero (hermana), Gerardo Elías Rocero (abuelo) y Zoila Marina Ortega (abuela) son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, porque está acreditado que el primero sufrió lesiones por accidente de tránsito? y los demás conforman su núcleo familiar, según da cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento. 4.2. El Instituto Nacional de Vías (Invías)? está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito, conocida como “circunvalar al Galeras Cebadal — Sandoná — Pasto”, es de carácter nacional y su mantenimiento, mejoramiento y conservación está cargo de dicha entidad pública, %F| 92a95,C. 1. 24 F| 27 a 90, C. 1. De las lesiones sufridas por Jhon Alexander Agreda Rosero da cuenta copía de

la historia clínica elaborada el 28 de marzo de 2009 por la E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño. EF 17a23,C. 1. — 26 Decreto 2171 de 1992. “Artículo 52. Reestructúrase el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.” Ea 10

Radicado: 520012331000201100121 01 (937803) Demandante: Jhon Alevander Agreda Rosero y otros según consta en la copia de la certificación del 5 de diciembre de 2011, expedida por el Invías - Director Territorial de Nariño”” y lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 54 del Decreto 2171 de 1992. 4.4. La Nación - Ministerio de Transporte no está legitimada en la causa por pasiva, porque dentro de sus funciones no tiene a su cargo la conservación y mantenimiento de la vía “circunvalar al Galeras Cebadal - Sandoná — Pasto”.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por Jhon' Alexander Agreda Rosero son atribuibles a la entidad demandada.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que le corresponde por daños causados en accidentes de tránsito. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para

declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y i) la imputación de éste al Estado. 27 El 224,C.1. 8 “Artículo 54. Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales: (...) 2. Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia.” % “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional.” , 30 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11

Radicacdo: 520012331000201100124 01 (53783) Demandante: hon Alexander Agreda Rosero y otros El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada pór la ley o el derecho', que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique”, resultando que se produce sin derecho al contrastar con

las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar á otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto”. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 % Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martinez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial 5.4.1975. Pág.90. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 3 Cosso, Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffre Editore, 2009, Milán, italia. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. e 12

Radicado: 520012331000201100121 01 (13783) Demancante: Jhon Alexander Agreda Rosero y otros Sin peruicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo”.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el -sostenimiento de la red vial. En este sentido, se advierte que el artículo 13 del Decreto8 1 de 2000% prevé que son funciones del INVIAS, entre otras: i) organizar, dirigir, coordinar y controlar, bajo la orientación de la Secretaría General Técnica, la ejecución de las obras civiles que

deban adelantarse para el mantenimiento y conservación de la infraestructura vial a cargo del Instituto; ii) realizar el análisis técnico-económico del estado de la red, proponer políticas óptimas de mantenimiento y estudiar y proponer las prioridades y necesidades de inversión en conservación y mantenimiento de la infraestructura vial; ili) determinar las acciones necesarias para obtener y optimizar un sistema de administración de mantenimiento vial y velar por su aplicación; iv) proponer las normas de diseño de las obras destinadas a la conservación de la infraestructura vial a cargo del Instituto; v) elaborar los estudios referentes a la nomenclatura, clasificación, referenciación y señalización de la infraestructura vial y una vez aprobados, velar por su cumplimiento; y vi) organizar, dirigir, coordinar y controlar los programas que se deban ejecutar en las carreteras a cargo del Instituto en materia de señalización y seguridad. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el INVIAS es patrimonialmente responsable de los daños ocasionados a terceros por 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. 39 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías 13

Radicado: 520012331000201100121 01 (53783) Demandante: [hon Alexander Agreda Rosero y otros

el incumplimiento de los deberes referidos, pero también cuando se acredita: ) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, ii) que la entidad no atendió una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instaló señales preventivas o iii) que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía, No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño'.

7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas testimoniales y documentales, que daban cuenta que el daño antijurídico era imputable a la entidad demandada.

En este sentido y comoquiera que la parte demandante fue la que presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 16 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. Por ello, a continuación, se analizará

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad.: 14335. 41 ibíidem. "Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos intimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones [...] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 14

Radicado: 5200173310002011009121 01 (53783) Demandante: ]hon Alexander Agreda Rosero y otros si el Invías es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la

lesión de Jhon Alexander Agreda Rosero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1 Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandada con la contestación de la demanda y por el testigo Pedro Eduardo García Realpe durante la diligencia de recepción de testimonio, se les dará el valor correspondíente, según criterio uniforme de esta Sala y conforme al

artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar. En este sentido, la Sala encuentra que las imágenes fotográficas allegadas al sub examine corresponden al accidente de tránsito ocurrido el 28 de marzo de 2009 en las que resultó lesionado Jhon Alexander Agreda Rosero. Estas fotografías ofrecen certeza según lo dispuesto en el artículo 252 .del C.P.C.“, en razón a que fueron FL 139, CD. C. 1. FI. 347, C. 1. Durante el testimonio rendido por Pedro Eduardo García Realpe, este aportó cinco (5) fotografías que, el magistrado que condujo la diligencia, ordenó anexar al expediente como parte del material probatorio (F!. 333, C.1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 28.832 Artículo 252. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume autént¡co mientras no se compruebe lo contrario med

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