CE - 22_050012331000201002150011SENTENCIA20220711102149_TCListadoTitulados133131670658040438-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 22_050012331000201002150011SENTENCIA20220711102149_TCListadoTitulados133131670658040438-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001233100020100215001 (56508)
Demandante: ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ¡
SECCIÓN TERCERA !
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) ¡ Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES — Apelación sentencia Radicación: 05001-23-31-000-2010-02150-01 (56508)
Demandante: ARQUITECTOS' E INGENIEROS ASOCIADOS S.A.
Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO - EDU Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN — Plazo para la liquidación bilateral y unilateral - Diferencias entre el pliego de condiciones y las cláusulas contractuales — reglas de interpretación de los negocios jurídicos. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADORégimen jurídico aplicable a contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 1150 de 2007. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - Permite al juez interpretar las pretensiones de la demanda, sín alterar los hechos en que se funda. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Diferencia con el incumplimiento del contrato. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - originada en la ampliación del plazo de ejecución - Se pactaron acuerdos modificatorios adicionando el valor del contrato - No se probaron los costos no cubiertos por el porcentaje de administración del AIU pactado. CLÁUSULA DE REAJUSTE - Aplicación de la
fórmula de reajuste - Puede producir incumplimiento del contrato y comporta la indemnización de los perjuicios - No se probó el incumplimiento por la entidad demandada. REVISIÓN DE PRECIOS — Cuando hay lugar a ella. No se reúnen los presupuestos. DICTAMEN PERICIAL — Tiene por finalidad la verificación de hechos que interesan af proceso y requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos — Debe estar debidamente fundamentado y no puede versar sobre puntos de derecho. OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL — Procede por error grave - Casos en que se configura. , SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra - , la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, que declaró la prosperidad de la éxcepción de caducidad de la acción de controversias contractuales y, en consecuencia, se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo. l. — SÍNTESIS DEL CASO El 12 de enero de 2007 la Empresa de Desarr¿llo Urbano -EDUy la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A.- A.LA. S.A. suscribieron el Contrato de Radicado: 05001233100020100215001 (56588) Demandante: ARQUITECTOS E INGENIEROS ASCCIADOS 5.A, Obra Pública No. 03, cuyo objeto consistió en la ejecución de la obra
“CONSTRUCCIÓN DEL COLEGIO SAN JAVIER Y OBRAS COMPLEMENTARIAS
POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS REAJUSTABLES EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN”. El plazo inicial del contratfoue de 8 meses contados a partir del acta de inicio, la cual se suscribió el 12 de febrero de 2007. El valor inicial de contrato fue de $5.399.835.040. Mediante la suscripción de distintos acuerdos modificatorios las partes adicionaron el valor inicial del contrato y prorrogaron su término de ejecución. El contrato finalizó el 26 de febrero de 2008 y las obras fueron recibidas mediante acta firmada el 1% de abril de 2008. El contratista elevó reclamaciones relacionadas con la aplicación de la cláusula de reajustes y la mayor permanencia en obra, las cuales fueron negadas por la entidad. El contrato no ha 'sido liquidado. El demandante afirma que el plazo del contrato tuvo que ser prorrogado por razones imputables a la entidad, por lo que deben serle reconocidos los costos administrativos asociados a la mayor permanencia en obra que no alcanzó a recuperar con el porcentaje de administración incorporado en el AlU previsto en su propuesta. Además, aduce que durante la ejecución del contrato la Empfesa de Desarrollo Urbano aplicó incorrectamente la fórmula de reajuste pactada por las partes, causándole perjuicios. | ) El demandante pretende que se deólare el desequilibrio económico del contrato originado en la mayor permanencia en obra por causas no imputables al contratista y, como consecuencia, solicita que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de los costos administrativos que no alcanzó a recuperar con el componente
de administración incluido en el AIU de los precios unitarios y que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual aquella negó la reclamación que elevó a "dicho efecto. Además, pretende que se declare el incumplimiento del contrato por la incorrecta aplicación de la cláusula de reajuste pactada y, en subsidio, que se revise la fórmula de ajuste pactada porque no garantizó el equilibrio econórfnico del contrato. Como consecuencia, solicita que se indemnicen los perjuicios causados por el menor valor que le fue pagado por este concepto y que se declare la nulidad de la decisión Radicado: 05001233100020100215001 (56508) Demandante: ARQUITECTOS E INCENIEROS ASCCIADOS S.A. mediante la cual la entidad negó la respectiva reclamación. Finalmente, solicita que “ se efectúe la liquidación del contrato en sede judicial.
Il. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 . El 25 de octubre de 2010', la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A.—A.LA. S.A., en lo sucesivo AÍA o el contratista, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda en contra de la Empresa de Desarrollo Urbano — EDU, en adelante EDU, la cual fue admitida por auto del 22 de noviembre de 20103. 1.2 En la demanda, la parte actora formuló las siguientes pretensiones, que se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores: - — 1 1. PRETENSIONES
1.1. 1.1. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA MAYOR
PERMANENCIA
1.1.1. Que se declare que entre la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO — EDUexistió el contrato de obra pública No. 003 de 2007, por un valor de $5.399.835.040,00 cuyo objeto era la construcción del Colegio San Javier y sus obras complementarias, mediante el sistema de precios unitarios reajustables, celebrado el 12 de enero de 2007. 1.1.2. Que se declare que por razones imputables a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU-, se rompió en contra del contratista el equilibrio económico del contrato No. 003 de 2007 celebrado con ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. -A.LA.-, 1.1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO es responsable por los perjuicios
sufridos por ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A.
A.LA. S.A. en desarrollo del contrato No. 003 de 2007, lo que genera la responsabilidad prevista en el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 surgiendo la obligación de la EMPRESA DE DESARROLLOR URBANO -EDUde indemnizar a A.LA. S.A. la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, benetficio o provecho dejados de percibir por el contratista, TFJ 237,C.1 ? Fl. 184 a 237, C1 FI. 239,C.1 | | I l 1
Radicado: 05 00'í2%3'100(]2010021%001 (56506)
Pemandante: ARQUITEC TOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. en los términos del citado artículo 50, en: concordancia con el inciso tercero del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993. 1.1.4. De manera subsidiaria solicitamos que se declare que por razones ajenas a ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. se rompió en su contra el equilibrio econom¡co del contrato de obra No. 003 de 2007 y que en consecuencia surge para le EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUla obligación de restablecer el equilibrio económico del contrato en las condiciones previstas en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993. 1.1.5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUa indemnizar a ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. la totalidad de los perjuicios sufridos por el contratista a título de daño emergente y lucro cesante en la suma que resulte probada en el proceso, así sea mayor que las sumas estimadas en esta demanda, los cuales se derivaron de la ejecución del contrato de obra No. 003 de 2007 celebrado entre las partes, perjuicios que se concretan en los sobrecostos ocasionados por la mayor permanencia en obra por causas no imputables “al contratista y los cuales se estiman en la suma de $429.438.036 (estimado a precios de febrero de 2008 — fecha de terminación del contrato-). 1.1.6. Que para reconocer el lucro cesante ocasionado por los mayores
costos en que incurrió el contratista, se condenará a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO a pagar a favor de A.LA. S.A. a pagar una suma equivalente a los intereses hancarios corrientes calculados entre el mes de febrero de 2008 (fecha de terminación del contrato) y la fecha de la sentencia. 1.1.7. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se deciare la nulidad de la resolución No 095 de 2008, por medio de la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de sobrecostos en el contrato No. 003 de 2007. 1.2. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA FORMULA DE REAJUSTE 1.2.1. Que se declare que la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO (EDU) incumplió el contrato de obra pública No. 003 de 2007, celebrados con la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. -ATAal aplicar inadecuadamente la fórmula de reajuste pactadas en ellos y contenida en el parágrafo 3 de la cláusula cuarta del contrato No. 003 de 2007. 1.2.2. En caso de que el despacho considere que no hubo incumplimiento en la aplicación de la cláusula de reajuste del contrato de obra pública No. 003 de 2007, celebrado entre la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUy la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. -AlA-, solicitamos de manera subsidiaria que se declare que la fórmula de reajuste pactada en el citado contrato no
garantizaban la conservación del equilibrio económico del contrato No. 003 de 2007.
Radicado: 05001233100020100215001 (56508) Demandante: ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. 1.2.3, Que como consecuencia de la anterior pretensión, se declare que la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO (EDU) incumplió el contrato de obra pública No. 003 de 2007, celebrado con ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. al abstenerse de revisar la cláusula de reajuste pactada en el contrato No. 003 de 2007, vulnerando la obligación prevista en la parte final del inciso primero del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, pese a que con la aplicación de la fórmula pactada estaba generándose una ruptura del equilibrio económico del citado contrato. 1.24. Que como consecuencia de esta última pretensión y en aplicación de la obligación de acudir a los procedimientos de revisión y corrección de los mecanismos de reajuste cuando ellos fracasen en su propósito de mantener el equilibrio económico del contrato, la cual está contenida en la parte final del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993 se disponga la revisión de la fórmula de reajuste pactada en el contrato de obra puública No. 003 de 2007, celebrado entre la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUy la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. -AÍA-, con el fin de restablecer el equilibrio económico del contrato que se rompió en
contra del contratista, generado por la aplicación que la entidad ha efectuado de cláusulas que contienen la fórmula para reajustar los precios contenida en el parágrafo 3 de la cláusula cuarta del contrato No. 003 de 2007. 1.2.5. Como consecuencia de cualquiera de las anteriores peticiones solicitfamos que se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUa indemnizar a A.LA. S.A. por la disminución patrimonial que se ocasionó como consecuencia de la aplicación de la cláusula de reajuste pactada en el contrato de obra pública No. 003 de 2007, al igual que la indemnización por la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista, en los términos del numeral 8 del artículo 4, el numeral 41 del artículo 5, el artículo 27 y el artículo 50 de la Ley 80 de 1993. 1.2.6. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la nulidad parcial de la resolución No. 97 de 21 de octubre de 2008 expedida por la Gerente General (E) de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO en el apartado correspondiente al Contrato 003 de 2007, por medio de la cual se resolvieron las solicitudes de reclamación - presentadas por ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. sobre la aplicación del cálculo de los reajustes contractuales, y de resolución 111 del 27 de noviembre de 2008 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, nulidad que nace de haber sido expedida con falsa
motivación y con violación a las normas superiores que rigen la contratación estatal y las demás razones que se exponen en el capítulo correspondiente al concepto de la violación. ' 1.2.7. Que tambiérr como consecuencia de las anteriores declaraciones, se deciare que la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO debe a ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. $33.848.038,34, valor calculado a precios de febrero de 2008, fecha de terminación del contrato.
Radicado: 05001233100020100215001 (56508) Demandante: ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS 5.A. 1.2.8. Que para reconocer el lucro cesante ocasionado por el valor del reajuste dejado de percibir, se condenará a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO a pagar a favor de AÍA S.A. a pagar una suma equivalente a los intereses bancarios corrientes calculados entre el mes de febrero de 2008 (fecha de terminación del contrato) y la fecha de la sentencia. 1.2.9. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO a pagar a favor de ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. (AlA S.A.) la suma adeudada debidamente actualizadas entre el momento en el cual debió haberse hecho el pago de cada acta y el momento de la sentencia, El detalle de las actas que fueron mal reajustadas al igual que el detalle de la fecha en la cual debió haberse pagado cada una de ellas, aparece discriminado en el capítulo correspondiente a la estimación razonada de la cuantía, capítulo que para los efectos de la
interpretación de esta pretensión debe entenderse incorporado a la misma. 1.3. PETICIONES COMUNES 1.3.1, 1. Que como consecuencia de todas las dectaraciones anteriores se liquide judicialmente el contrato de No. 003 de 2007 celebrado entre la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO y ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. -A.LA. S.A.-, definiendo cual es el saldo existente a favor del contratista. 1.3.2. 2. Que la condena se produzca en el equivalente a salarios mínimos legales mensuales, para garantizar que la condena conserve el poder adquisitivo entre el momento en que se expida el fallo de primera instancia y el momento en el que se produzca la ejecutoria de la sentencia, en caso de una eventual apelación del fallo adverso a la entidad demanda. ' 1.3.3. 3. En subsidio de la anterior pretensión, solicito que en la sentencia condenatoria se diga con claridad que las sumas a las que sea condenada la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-, deben ser actualizadas entre el momento de la expedición del fallo de primera instancia y el momento en que quede en firme el fallo de segunda instancia teniendo en cuenta la variación del indice de precios al consumidor, suma que será la base para el cálculo de los intereses moratorios. 1.3.4. 4 Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” 1.3 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:
1.3.1 La EDU llevó a cabo el proceso de licitación pública No. 074 de 2006, con el ! objeto de contratar la construcción del Colegio San Javier y sus obras Radicado: 05001233100020100215001 (56508) Demandante: ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS 5.A. complementarias, por el sistema de precios unitarios reajustables. La referida licitación fue abierta en cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la entidad y el Municipio de Medellín mediante el Convenio Interadministrativo No. 4800001077 de 2005. — 1.3.2 En el marco de la licitación mencionada AlA presentó propuesta, la cual fue seleccionada por la EDU, suscribiéndose en consecuencia el Contrato de Obra Pública No. 03 de fecha 12 de enero de 2007. 1.3.3 El valor inicial del contrato fue de $5.399.835.040 y el'plazo pactado fue de 8 meses contados a partir de la firma del acta de inicio, la cual se suscribió el 12 de febrero de 2007. 1.3.4 Durante la ejecución del contrato “por causas ajenas al contratista éste debió adicionarse y prorrogarse”, mediante las adiciones Nos 1 a 6 y el Otrosí No. 1. 1.3.5 El plazo del contrato finalizó el 12 de febrero de 2008 y el acta de recibo final fue suscrita el 1 de abril de 2008. 1.3.6 Manifiesta que la EDU aplicó incorrectamente la fórmula de ajuste, pues
amortizó el anticipo sobre el valor de las obras originalmente contratadas y las obras extras, lo que disminuyó la base a partir de la cual se calcularon los reajustes. Lo anterior, a su juicio, constituye “un error, pues la EDU no otorgó anticipo para la ejecución de la obra extra, lo cual refleja el efecto perjudfcia! de disminuir el valor de la suma a reajustar”. Añade que el valor de los reajustes debió calcularse sobre el monto resultante de restar la amortización del anticipo al valor de la obra básica de cada acta mensual, sin incluir las obras extras. 1.3.7 Refiere que en diferentes comunicaciones enviadas a la entidad puso de presente que “/a aplicación de la fórmula de reajustes presentada por la EDU, no se compadecía ni con lo dispuesto para el caso por los pliegos de condiciones de la Racicado: 05001233100020100215001 (56508) Demandante: ARQUITECTOS E INGENITEROS ASOCIADOS 5.A. licitación pública No. 074 de 2006 ni con el contrato de Qbra pública 003 de 2007, sobre todos (sic) si se tiene presente que éstos -pliego y contratoexpresamente excluían la obra extra de la fórmula de reajuste.” Por lo anterior, solicitó a la EDU la revisión del procedimiento empleado para . determinar el valor de las actas de obra que sirve de base para el cálculo de los . reajustes de los precios unitarios, al considerar que dicho procedimiento no se ajusta a lo pactado en el contrato y “reduce la base real y justa sobre la que se debe
aplicar el índice de reajuste correspondiente a cada mes”. 1.3.8 Afirma que, mediante comunicación del 23 de julio de 2008, elevó a la EDU una reclamación fundada en la incorrecta aplicación de la fórmula de ajuste estipulada en el contrato de obra sub judice y en otros contratos celebrados pará!elamente entre las partes en los que la entidad aplicó la misma metodología de cálculo, y señala que la misma fue denegada por la entidad mediante la Resolución 97 del 21 de octubre de 2008. 1.3.9 Indica que contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 27 de noviembre de 2008 mediante Resolución 111 de 2008, confirmando la Resolución 97 de 2008. 1.3.10 Concluye que las anteriores decisiones se encuentran viciadas de nulidad por desviación de poder, ausencia de motivación, falsa motivación y vulneración de las normas en las cuales debían fundarse y, finalmente, indica que el valor que la EDU le adeuda al contratista por este concepto asciende a $33.848.038,34. 1.3.11 Manifiesta que, de conformidad con los pliegos de condiciones, al contratista le correspondía únicamente “ser el ejecutor de la obra contratada” de acuerdo con los planos y diseños proporcionados por la entidad contratante. 1.3.12 Indica que mediante la suscripción de distintos acuerdos modificatorios el plazo del contrato fue prorrogado por razones ajenas al contratista, las cuales consistieron, fundamentalmente, en modificaciones a los diseños, demoras en la Racdicado: 05001233100020100215001 (56508)
Demandante: ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS 5.A. definición de ajustes requeridos por el proyecto y ejecución de mayores cantidades de obra y obras no previstas. 1.3.13 Añade que, si bien durante la ejecución del contrato se pactaron adiciones al valor del contrato, estas permitieron recuperar tan solo una parte de los mayores costós de administración, resultando un saldo no recuperado que asciende a $429.438.036, toda vez que, producto de la extensión del plazo del contrato, los costos de administración en los que en la práctica incurrió el contratista fueron superiores al monto equivalente al 12% de los costos directos, porcentaje que AIA contempló en su oferta para el rubro correspondiente a Administración. En este sentido, textualmente afirma lo siguiente: “En este caso específico los costos directos que se ejecutarían de acuerdo con las bases de la licitación, se calcularon en $4.319.868.032 y como la A equivalía al 12% de los costos directos, esto arroja como resultado que la administración se presupuestó en 3518.384.163,84.
Sin-embargo, los costos reales en que incurrió el contratista durante el plazo real del contrato áscendieron a $1.113.065.699. Como resulta cierto que además de la prórroga del plazo también se presentaron incrementos al valor del contrato, tenemos entonces que gracias a esas adiciones en valor pudo lograrse una mayor recuperación de gastos administrativos. Esta recuperación, sumando el valor básico con el valor de las adiciones al valor, ascendió a $683.627.663. Todo lo anterior significa que los costos indirectos o administrativos que no lograron
recuperarse ascendieron a $429.438.036, valor éste que constituye el sobrecosto que pretende recuperarse con esta demanda” . 1.3.14 Finalmente, sostiene que mediante comunicación del 17 de julio de 2008 le solicitó a la EDU el reconocimiento de los costos ocasionados por la mayor permanencia en obra, solicitud a la que la entidad dio respuesta negativa mediante la Resolución No. 95 del 21 de octubre de 2008. 1.4 Como fundamentos jurídicos de su demanda, la actora: (1) invocó el principio del equilibrio económico del contrato, citó en su apoyo los artículos 4, 5 y 27 de la Ley 80 de 1993 así como el artículo 1602 del Código Civil y señaló que la EDU incurrió en responsabilidad por incumplimiento al aplicar incorrectamente la fórmula de 10
Radicado: 05001233100020100215001 (56508) Demandante: ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. . ajuste; (il) adujo que tuvo lugar una vulneración a los principios de confianza legítima y buena fe contractual; y (iii) señaló que las resoluciones por medio de las cuales la EDU negó sus reclamaciones, adolecen de ausencia de motivación, falsa motivación, vulneración de las normas en las cuales debía fundarse la decisión y desviación de poder.
2. Contestación de la demanda 21 Nediante escrito presentado el 22 de febrero de 2011 la EDU contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros.
211 Respecto a los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, señaló que es cierto que se adelantó el proceso licitatorio a partir de lo estipulado en el convenio interadministrativo suscrito con el municipio de Medellín y que con ocasión del mismo la actora presentó oferta y fue celebrado el contrato de obra objeto de la controversia. Aceptó, de igual modo, que el acta de inicio del contrato y el acta de recibo final de obra se suscribieron el 12 de febrero de 2007 y el 1 de abril de 2008, respectivamente, pero manifestó que la actora omitió relacionar uno de los otrosíes celebrados por las partes, concretamente el suscrito el 25 de febrero de 2008. También indicó que no era cierto lo afirmado por la actora al señalar que los acuerdos modificatorios convenidos hubieran sido celebrados por causas ajenas al contratista, pues todas las adiciones y prórrogas contractuales “fueron tramitadas por la Entidad Contratante por solicitud expresa y libre del Contratista, sin dejar constancia en éstas de ninguna condición particular, y contando con la aprobación de la firma Interventora del proyecto”. Puso de presente que el rompimiento del equilibrio económico del contrato solamente tiene lugar cuando existe una variación en las condiciones tenidas en cuenta al momento de formular la propuesta o celebrar el contrato, lo cua! no ocurrió en el presente caso, toda vez que '[...] las condiciones a que alude la firma demandante, no fueron sobrevivientes sino que existían al momento de la FI. 253 a 266,C.1
Radicado: 05001233100020100215001 (56508)
Demandante: ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. celebración de los contratos adicionales y mal podría llegar a dársele el tratamiento de un acontecimiento sobreviviente, a un fenómeno conocido al momento de la celebración del contrato adicional.” Frente a la aplicación de la fórmula de reajuste, indicó que en los pliegos de condiciones y en el contrato se estableció el procedimiento para el cálculo dej valor a reajustar, disponiéndose que del valor total del acta de obra mensual se descontaba la amortización del anticipo y la obra extra, de tal suerte que, según lo pactado, “cuando se calcula el valor del acta de obra a reajustar se descuenta el valor correspondiente a la amortización del anticipo de dicha acta, sin hacer distinción si se realizó sobre obra extra, adicional u ordinaria”.
Añadió que los reajustes tienen por objeto compensar las variaciones de los precios producidas entre la fecha de présentación de la propuesta y la fecha de ejecución de las actividades, por lo que el valor entregado a título de anticipo en ningún momento es objeto de reajuste. De igual modo, manifestó que los reajustes se calcularon y pagaron de conformidad con la fórmula pactada por las partes y “fueron de libre aceptación por parte de la firma Contratista, con la aprobación de la Interventoría, y posterior trámite de la EDU”. Con relación a la mayor permanencia en obra, expuso que, si bien el plazo del contrato fue prorrogado con el fin de ejecutar obras extras y adicionales, las prórrogas fueron solicitadas por el propio contratista, quién “en prueba de su asentimiento y conformidad suscribió los contratos adicionales, asumiendo los
efectos derivados del incremento del plazo”. Sostuvo que las mayores cantidades de obra y las obras adicionales fueron incorporadas en las actas de obra que fueron pagadas al contratista y sus precios incluyeron el correspondiente A.I.U, por lo que “en ningún momento se vulneró el equilibrio económico del contrato”, resaltando que “os recursos adicionados incluyeron el pago del A.1.U., componente del precio que incluye las reservas presupuestales (imprevistos) que deben amparar la supuesta afectación económica derivada de una mayor permanencia”. 12Radicado: 05001233100020100215001 (56508) Demandante: ARQUITECTOS E INCENIEROS ASOCIADOS S.A, Finalmente, afirmó que durante el desarrollo del contrato AIA presentó atrasos y realizó una inadecuada programación de las obras, lo que afectó los tiempos de ejecución y precisó que la EDU canceló al contratista la totalidad de las obligaciones emanadas del contrato suscrito entre las partes, tal como se consignó en el proyecto de acta de liquidación bilateral del contrato que la entidad presentó a consideración del contratista mediante comunicación del 16 de abril de 2010. 2.1.2 A su turno, formuló las siguientes excepciones: Inexistencia de responsabilidapdor párte de la EDU, toda vez due actuó como mandataria del municipio de Medellín-Secretaría de Educación en virtud del Convenio Interadministrativo No. 4899991077 de 2005. Además, el Colegio San Javier “quedó de propiedad del Municipio de Medellín y este como dueño de dicha obra debe responder en la eventualidad de cualquier condena”. (I) Enriquecimiento sin causa, pues la pretensión relacionada con el
supuesto incumplimiento por la aplicación de la fórmula de reajuste pactada desconoce lo estipulado en los pliegos de condiciones y en el contrato. | (i) Detrimento del patrimonio público, en la medida que se pretende reclamar un pago que de llegar a efectuare constituiría una erogación sin contraprestación alguna y “un detrimento al tesoro”. (iv) Compensación de cualquier suma que resulte a su cargo con los dineros que fueron entregados a título de imprevistos, cuyo propósito es amparar contingencias eventuales que puedan sobrevenir durante la ejecución del contrato. (v) Caducidad de la acción. (vi) Inepta demanda respecto a la pretensión relacionada con los sobrecostos por la mayor permanencia, pues mientras en la solicitud de conciliación extrajudicial la actora reclamó por este concepto la suma de $308.821.784, en la demanda solicita la suma de $429.436.036. (vii) La genérica.
Radicado: 05001233100020100215001 (56508)
Demandante: ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A.
3. Llamamientos en garantía 3.1 En sendos escritos5 presentados simultáneamente con la contestación de la demanda, la EDU llamó en garantía: (i) al Consorcio EPSILON 5, quien actuó como interventor en el contrato, llamamiento que fundamentó en el contrato suscrito el 28 de diciembre de 2006 entre la EDU y el referido consorcio con el objeto de llevar a cabo la “interventoría técnica, administraltiva, financiera y ambiental de la construcción de los colegios Independencia y San Javier y sus obras
complementarias ubicados en la zona centroccidental de la ciudad de Medellin"; y (ii) al municipio de Medellin-Secretaría de Educación, con quien la EDU celebró el Convénio Interadministrativo No. 4800001077 de 2005 en virtud del cual la EDU se comprometió “para con EL MUNICIPIO, en administración delegada a realizar la gerencia y coordinación de los estudios preliminares, la localización, el diseño y la ejecución de las obras arquitectónicas , urbanas y técnicas, correspondientes al proyecto de mejoramiento de la infraestructura de las instituciones educativas oficiales, financiado con los recursos áprobados en el Acuerdo 43 de 2005, en desarrollo del programa Calidad y Pertenencia que incluye el proyecto Mejores Colegios [...]”. 3.2 Losltamamientos en garantía fueron admitidos mediante auto del 11 de mayo de 20119. Una v
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