CE - 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)SUJ2-005-16_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)SUJ2-005-16_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO
REALIDADReglas / RECONOCIMIENTO PRESTACIONAL A TÍTULO DE
RESTABLECIMIENTO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del
contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador .De igual modo, se unifica la
jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL
CONTRATO REALIDAD - Computo / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIO CELEBRADO DE FORMA INTERRUMPIDA / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADO DE FORMA CONTINUADA /
PRESCRIPCIÓN FRENTE APORTES PENSIONALES - Inoperancia /
PRESCRIPCIÓN FRENTE A LAS PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DEL CONTRATO REALIDADOperancia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir
de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 53 / CONVENIO 95 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TRABAJO - ARTÍCULO 12 / LEY 54 DE 1962 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1
ORDINAL C PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE APORTES PENSIONALES EN EL CONTRATO REALIDAD - No opera / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN RELACIÓN CON LOS APORTES PENSIONALES EN EL CONTRATO REALIDAD - No opera / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Improcedencia frente a reclamación de aportes pensionales en el contrato realidad / DERECHOS IRRENUNCIABLES/ PRESTACIÓN PERIÓDICA Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. Consecuentemente,tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1
RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. LABOR DOCENTE - Es subordinada La vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del
Estado. RELACIÓN LABORAL - Prueba / PRUEBA - No otorga la calidad de empleado público Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16
Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad (docente)
Actuación : Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 “Cansados de aquel delirio hermenéutico, los trabajadores repudiaron a las autoridades de Macondo y subieron con sus quejas a los tribunales supremos. Fue allí donde los ilusionistas del derecho demostraron que las reclamaciones carecían de toda validez, simplemente porque la compañía bananera no tenía, ni había tenido nunca ni tendría jamás
trabajadores a su servicio, sino que los reclutaba ocasionalmente y con carácter temporal”1 Procede la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante2 contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión)3, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 9). La señora Lucinda María Cordero Causil, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de (i) la “RESOLUCIÓN” (sic) 514 de 6 de noviembre de 2012, suscrita por el alcalde del municipio de Ciénaga de Oro, que negó la “…existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales y prestacionales reclamados…”, y (ii) la Resolución 475 de 17 de diciembre del mismo año, con la cual se desató el recurso de reposición 1 GARCÍA MÁRQUEZ, Gabriel. Cien Años de Soledad, Edición conmemorativa, Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española, Bogotá, 2007, p. 342.
2 Ff. 114 a 116. 3 Ff. 101 a 107. interpuesto contra la anterior, en el sentido de confirmarla. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de las sumas (debidamente actualizadas) correspondientes a cesantías, primas de servicios y navidad, salario de vacaciones durante los años 1986 a 2002, dotaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria; y se condene en costas al demandado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que prestó sus servicios al municipio de Ciénaga de Oro por 13 años y 1 mes, tiempo en el que no se le pagaron sus prestaciones sociales. Que (i) desde el 1 de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997, estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, como “maestra municipal”; (ii) para el año 1998 fue “…amparada por la ley 60 y 115 situación legalizada atreves del decreto N° 057 de enero 31 de 2002 por no estar certificado el municipio…” (sic); (iii) continuó vinculada como maestra en la escuela “nuevas aguascoloradas” desde el “…01 de febrero de 2002 hasta [el] 10 de Marzo de 2011” (sic) ; y (iv) fue declarada “…insubsistente mediante decreto 1041 de 12 de julio de 2010 sin que [en] dicho acto mediara el por qué (sic) se estaba tomando esta decisión”. Aduce que se trató de una verdadera relación laboral, por cuanto prestó sus servicios como docente de tiempo completo en la “escuela El Brujo” bajo
subordinación, en tanto cumplía las órdenes del rector de dicha institución y el secretario de educación municipal en iguales condiciones que los demás profesores de planta (horario, reglamento escolar, preparación de clases y reuniones periódicas) pero bajo la figura del contrato estatal, para el empleador evitar el pago de prestaciones sociales y los aportes a seguridad social a su cargo. Que su última remuneración fue de $1.250.000, “…por encontrarse en el Grado 09 del escalafón docente…”. Afirma que el 16 de octubre de 2012, solicitó el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales, lo que le fue negado mediante oficio 514 de 6 de noviembre de la misma anualidad, confirmado con Resolución 475 de 17 de diciembre siguiente, actos administrativos demandados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 10 y 36 del Decreto 2277 de 1979, 115 de la Ley 115 de 1994, 6 de la Ley 60 de 1993, 1° de la Ley 64 de 1946 y 11 del Decreto 3135 de 1968; las Leyes 91 de 1989, 72 de 1931, 4ª de 1966, 4ª de 1992, 43 de 1975 y 70 de 1988; y los Decretos 1054 de 1938, 2939 y 484 de 1944, 1381 de 1997, 2922 de 1966, 3193 de 1968, 1848 de
1969 y 2477 de 1970. Alude la demandante al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, por cuanto prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, elementos propios de una relación laboral, en las mismas condiciones de los docentes de planta y, por ello, tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de esta clase de vínculo. Que la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, concluyó que las funciones de los docentes no se pueden desempeñar por medio de contratos de prestación de servicios, ya que su ejercicio se encuentra subordinado a los reglamentos propios del servicio de educación, por lo que no es una labor independiente. Cita apartes de la sentencia de 6 de marzo de 2008, expediente 23001-23-31-0002002-00244-01 (2152-06), del Consejo de Estado, respecto de la existencia del contrato realidad cuando se cumplen los tres elementos de la relación laboral, y agrega que “…no opera la prescripción trienal por la no reclamación oportuna, sino a partir del reconocimiento que de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, se haga en la sentencia que declare el derecho”. 1.5 Contestación de la demanda. El demandado guardó silencio en esta oportunidad procesal, según informe secretarial del Tribunal de instancia obrante en el folio 52 del expediente. 1.6 La providencia apelada (ff. 101 a 107). El Tribunal Administrativo de Córdoba, sala tercera de decisión, en sentencia de 30 de septiembre de 2014, negó las súplicas de la demanda.
Sostiene el a quo que al interesado en reclamar las prestaciones sociales derivadas de la existencia de la relación laboral “encubierta” bajo la celebración de contratos u órdenes de prestación de servicios, se le debe otorgar un plazo razonable de tres años siguientes al último día que estuvo vinculado, que es el mismo otorgado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, “…pues no se advierten razones de peso para establecer un criterio desigual frente a la causación de derechos iguales”4. Con base en lo anterior, estima que se extinguió el derecho de la actora para reclamar los emolumentos deprecados, puesto que el último contrato de prestación de servicios, para desempeñar la labor de maestro municipal, finalizó el 2 de enero de 1998 y la solicitud de reconocimiento de sus prestaciones la formuló 4 Citó apartes de las sentencias de (i) 9 de abril de 2014, expediente 2001-23-31-000-2011-00142-01 (013113), en la que el Consejo de Estado dijo que “…si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también los es que el particular debe reclamar de la administración y el juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama”; y (ii) 8 de mayo de 2014, expediente 08801-23-31-000-2012-02445-01, en la que esta Corporación precisó que “… como lo ha
sostenido la Sala reiteradamente, antes de la sentencia que declara la existencia del contrato realidad no puede hablarse de prescripción, pues ésta (sic) última se computa a partir de la exigibilidad del derecho. Empero, armonizando los derechos laborales con los principios de preclusión, seguridad jurídica, razonabilidad, ponderación y, con la diligencia debida que debe acompañar las actuaciones de los administrados; concluida la relación contractual el interesado en reclamar la existencia del vínculo laboral y el pago de los derechos subyacentes al mismo, debe hacerlo dentro del plazo de los 5 años siguientes a la fecha de terminación del último contrato”. el 16 de octubre de 2012, es decir, 14 años, 9 meses y 9 días siguientes al último día que estuvo vinculada. 1.7 El recurso de apelación (ff. 114 a 116). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al considerar que el Consejo de Estado no ha señalado ningún término prescriptivo para la reclamación de las prestaciones de un trabajador vinculado por contrato de prestación de servicios, pues solo ha dicho que “…a partir de la sentencia que se profiera en que se reconozca la existencia de un vínculo laboral es que comienza a contarse el término prescriptivo”5.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 30 de octubre de 20146 y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de febrero de 20157, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del
CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 9 de julio de 20158, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en que las primeras guardaron silencio. 2.1.1 Ministerio Público (ff. 138 a 184). La señora procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro de este proceso, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que negó las pretensiones del presente medio de control, por cuanto “…no opera la prescripción para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones…”, ya que el derecho a ellas surge “…desde el momento en que se declara la existencia de la relación laboral, y es a partir de ese reconocimiento que empieza a contabilizarse el término, [pero] el Consejo de Estado ha señalado que si (sic) opera respecto a la declaratoria de la relación laboral, pues se debe reclamar dentro de los 3 años establecidos por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968”9 y en el caso concreto, la actora estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios hasta el 30 de diciembre de 1997 y la petición la formuló el 16 de octubre de 2012, “…razón por la cual se configura la prescripción del derecho respecto de la existencia de la relación laboral y en consecuencia, al pago de las prestaciones sociales”. 5 Ampara sus argumentos en las consideraciones de la sentencia del Consejo de Estado, sección segunda,
subsección A, expediente 23001-23-31-000-2002-00244-01 (2152-06), consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 F. 118. 7 F. 124. 8 F. 131. 9 Cita apartes de la sentencia de 9 de abril de 2014, proferida por la sección segunda, subsección A, del Consejo de Estado, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 2001-23-31-000-2011-00142-01 (013113). Por otra parte, no está de acuerdo con la condena en costas a la demandante porque “… la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 13 de marzo de 2015, al analizar el artículo 183 de la Ley 1437 de 2011, consideró que el término ‘dispondrá’ no significa necesariamente que la condena se debe ordenar en todos los eventos, sino que es facultativo analizando las circunstancias de cada caso en particular” y en el sub lite su actuar no fue temerario ni malintencionado.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Asimismo, la sección segunda de esta Colegiatura resulta competente para proferir sentencia de unificación dentro del asunto de la referencia, en atención a lo previsto en el artículo 271 del CPACA, según el cual “Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación
jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público” (negrilla de la Sala), en armonía con lo establecido en los artículos 13A y 14 del reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo 58 de 1999), que en lo pertinente, disponen: “Artículo 13A10. Otros asuntos asignados a las secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…)
2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. (…)” (subraya la Sala). “Artículo 14. División y funcionamiento de la sección segunda. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva
Subsección. PARAGRAFO 1o. Cada Subsección decidirá, los procesos a su cargo en
forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 10 Artículo adicionado por el artículo 1 del acuerdo 148 de 2014.
1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. (…)” (se destaca).
Lo anterior, por cuanto los litigios, como el presente, identificados por el tema del contrato realidad tienen cuestiones que ameritan ser estudiadas y delimitadas en una sentencia de unificación jurisprudencial, tal es el caso del ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones a que haya lugar (asunto que no ha sido delimitado en un fallo de dicha naturaleza) y de la prescripción de los derechos laborales reclamados (dado que existen tesis encontradas de las salas de decisión de esta sección acerca del plazo prescriptivo, así como del momento a partir del cual debe ser contabilizado, y es indispensable fijar reglas frente a este punto)11. En este orden de ideas, surge la necesidad de unificar la tesis jurisprudencial frente a los citados aspectos con el fin de dar certeza jurídica para que las autoridades judiciales que integran esta jurisdicción decidan los asuntos puestos en su conocimiento respecto del denominado contrato realidad, en aras de preservar de manera adicional el derecho constitucional fundamental a la igualdad de las personas que acuden a la justicia contencioso-administrativa. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si resulta procedente declarar la prescripción de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en
pensiones, y de no ser cierta dicha hipótesis, (ii) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como docente - contratista, en aplicación del principio de “primacía de la realidad sobre formalidades”, o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del 11 Las salas de decisión de la sección segunda de esta Corporación han sostenido tesis disímiles, a saber: (i) la subsección A en sentencia de 6 de septiembre de 2013 proferida en sede de tutela, estimó que la respectiva reclamación debe realizarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato so pena de declararse la prescripción de los derechos que se piden por la inactividad del solicitante, criterio reiterado con fallo de 9 de abril de 2014, por la misma subsección, al decidir una acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) la subsección B en fallo de 8 de mayo de 2014 consideró como término oportuno para reclamar, cinco (5) años contados desde la terminación del último contrato, que se asimila al acto de retiro del
servicio, conforme al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que regula la figura del decaimiento de los actos administrativos (derrotero acogido por la subsección A en providencia de 19 de enero de 2015). Pero en sentencia de 11 de marzo de 2016, la subsección B de esta sección se volvió a pronunciar sobre el tema e insistió en que el lapso prescriptivo es de tres años contados a partir de la finalización de la relación contractual. caso concreto. 3.3.1 La prescripción del derecho reclamado. Prima facie, se tiene que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
Por su parte, la sección segunda de esta Corporación12 ha precisado que “…la prescripción se define como la acción o efecto de ‘…adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley’ o en otra acepción como ‘…concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo’13”. En este orden de ideas, si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política14 los beneficios la
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