CE - 23001-23-33-000-2014-00315-01(24714)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 23001-23-33-000-2014-00315-01(24714)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714) Demandante: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Elemento necesario para su validez. Reiteración de jurisprudencia / ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO Y AJUSTADO A LA LEGALIDAD – Configuración / LÍMITES AL DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN – Alcance La Sala ha expuesto que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo - órgano competente-, objetivo -presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativay formal -procedimiento de expedición-. También ha precisado que, ante la falta de los elementos estructurales señalados, el acto administrativo «adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad». De conformidad con el artículo 42 del CPACA, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión». La necesidad de motivación
de los actos administrativos «no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación». Por eso se ha acudido al concepto de «razón suficiente» para indicar que la motivación «deberá contener, no obstante que sea sumaria, argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones de la decisión». Así, la falta de motivación supone absoluta inexistencia de fundamentos para la decisión administrativa, en tanto que, la falsa motivación contradice la certeza de la motivación existente, de manera que tales causales de nulidad son excluyentes y, por tanto, no pueden operar simultáneamente respecto de una misma decisión administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de que un mismo acto pueda contener varias decisiones afectadas por uno u otro vicio, caso en el cual, las causales de nulidad concurrirían de manera independiente (…) De acuerdo con las pruebas aportadas y su valoración en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, se considera que, si bien la actora pretendió justificar la diferencia de ingresos discutida, dicha adición de ingresos es procedente, por las razones que a continuación se exponen: En el marco de la investigación, la DIAN adelantó visita a la sociedad, en la cual se dejó constancia de la revisión de libros y saldos puestos a disposición, para el manejo y contabilización de cada cuenta y, con base en la información suministrada sobre el manejo del fondo de reposición, se dispuso un informe final que concluyó que (…) Se observa que la liquidación de revisión aludió a hechos reales, efectivamente probados, como lo fue la diferencia detectada entre los
ingresos declarados en renta 2009 y los seis bimestres de ventas del mismo año, lo que descarta la falsa motivación señalada por el Tribunal. Al efecto se destaca que, como se anotó en precedencia, por virtud del contrato de concesión suscrito entre Proactiva y el Municipio de Montería, la contribuyente estaba obligada a la constitución de un fondo de reposición, alimentado con recursos recibidos del municipio, con lo cual recibía ingresos en desarrollo del citado contrato, con independencia de la denominación y de su contabilización como pasivo. Para la Sala, el hecho de que dicho fondo se hubiere constituido como parte de una obligación contractual no desnaturaliza la categoría de ingresos percibidos en desarrollo del contrato de concesión. (…) En esas circunstancias, para la Sala, los actos acusados se encuentran ajustados a la legalidad, en tanto adicionaron ingresos provenientes del contrato de concesión y, a su vez, reconocieron costos asociados a la ejecución del mismo. Prospera el cargo de apelación de la DIAN. Lo anterior resultaría suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. No obstante, se dará aplicación al criterio fijado por la Sala, conforme 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714) Demandante: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP con el cual, frente a los límites que tiene el superior al decidir el recurso de apelación,
en los casos en que la administración es el único apelante porque la sentencia fue favorable al administrado y, por ende, este carecería de interés para apelar, se analizan los cargos de nulidad propuestos en la demanda que no fueron abordados en la sentencia de primera instancia, por lo que se procederá al examen de los mismos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 42
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO
ESPECIAL - Procedencia / INEXISTENCIA DE EXTEMPORANEIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración En el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 4929 del 17 de diciembre de 2009, el vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta de 2009 para NIT terminados en 3 acaeció el 22 de abril de 2010, por lo que, en principio, el 22 de abril de 2012 vencían los dos años para proferir el requerimiento especial. La DIAN expidió el auto de inspección tributaria el 28 de febrero de 2012, notificado el 1 de marzo de 2012, con el propósito de recaudar las pruebas necesarias para constatar de forma directa los hechos que le interesaban para adelantar el proceso de fiscalización contra la contribuyente, sin que la parte actora aduzca y menos aún demuestre que dicha prueba resultaba innecesaria o impertinente. Dado el cumplimiento de la inspección -recaudo directo y oportuno de pruebas-, es claro que en virtud de la notificación del auto de inspección tributaria se
suspendió por tres (3) meses el plazo para notificar el requerimiento especial, porque durante dicho término la DIAN adelantó diligencias, verificaciones y revisiones que consideró pertinentes para la investigación adelantada. Así las cosas, la parte actora no probó ni desvirtuó que la inspección tributaria decretada haya incumplido el propósito de la suspensión, esto es, el recaudo de medios de prueba que sirvan para constatar de forma directa los hechos que interesan al proceso de fiscalización respecto de la declaración tributaria objeto de investigación. En consecuencia, la suspensión del término previsto en el artículo 706 del ET operó, por lo que el plazo para notificar el requerimiento especial respecto del impuesto de renta de la sociedad por el año gravable 2009, que en principio fenecía el 22 de abril de 2012 -hecho no cuestionado-, se extendió hasta el 22 de julio de 2012, y comoquiera que el acto previo a la liquidación oficial de revisión se notificó el 26 de junio del mismo año, fue oportuno.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4929 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706
DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PROVOCADA – Límites. Reiteración de jurisprudencia / REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PROVOCADA – Validez. Reiteración de jurisprudencia / DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PROVOCADA – Rechazo por no cumplir los requisitos Adujo la demandante que el rechazo de la corrección a la declaración tributaria
vulnera el debido proceso y defensa de la sociedad pues, «no se comprenden las afirmaciones de que usó un renglón diferente de ingresos cuando ni siquiera los distingue al glosarlos, sobre todo en el caso del renglón 45 […]». Al efecto, la DIAN sostuvo que no se aceptó la corrección de la declaración, pues modificó renglones que no habían sido objeto de glosa en el requerimiento especial, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 709 del ET. El artículo 709 del Estatuto Tributario, dispone que «Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714) Demandante: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida». Esta
Corporación ha señalado que «la validez de la declaración de la corrección provocada depende del cumplimiento de los requisitos que señalan las normas en mención, sin los cuales el contribuyente no obtiene la reducción de la sanción por inexactitud y dicha declaración no puede incorporarse al proceso de discusión del tributo». También ha precisado que «Las declaraciones de corrección que se presentan voluntariamente, pero que son provocadas por la notificación del requerimiento especial, están contempladas en el artículo 590 del ET y reguladas, en lo que atañe al procedimiento bajo el cual se llevan a cabo y a las consecuencias punitivas que arrastran, en los artículos 588 y 709 ibidem. A partir de esas disposiciones, la Sección ha aclarado que tales declaraciones tributarias tienen connotaciones diferentes a las correcciones no precedidas de apremio de la autoridad, porque el obligado tributario carece de libertad para configurar el contenido de la declaración, en la medida en que las modificaciones sobre el denuncio preexistente solo pueden versar sobre las glosas planteadas formalmente por la Administración en el requerimiento (sentencia del 03 de diciembre de 1993, exp. 4881, CP: Jaime Abella Zárate)». En el sub examine se tiene que, comparada la corrección presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, con los renglones que se propuso modificar en el mismo, la sociedad cambió el renglón de ingresos brutos no operacionales, cuando la glosa se planteó frente al renglón de ingresos brutos operacionales, lo que no es de recibo en las correcciones provocadas, conforme con las normas y la jurisprudencia invocada. Por lo anterior,
no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 590
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN De acuerdo con el precedente sentado por la Sección, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable. Con todo, se deben analizar acorde a lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Se observa que comoquiera que prospera la apelación de la demandada, se revocará la sentencia apelada, incluida la condena en costas. Y no procede la condena en costas en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que la justifiquen.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714)
Demandante: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2014-00315-01(24714)
Actor: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN Temas: Renta 2009. Adición de ingresos. Fondo de reposición SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió1: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de toda la actuación administrativa por medio de la cual se estableció en contra de Proactiva Aguas de Montería SA ESP, un mayor impuesto y una sanción por inexactitud del impuesto de renta por el año 2009.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación de Revisión Nº 122412013000006 del 8 de marzo de 2013 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Montería, de la Resolución confirmatoria Nº 900.019 del 3 de abril de 2014 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN (…).
TERCERO: DECLÁRESE que la demandante Proactiva Aguas de Montería SA ESP no estaba obligada a corregir o modificar la declaración del impuesto a la renta por el año 2009 y por consiguiente exonéresele de la sanción de inexactitud y los valores a pagar determinados en dicha liquidación.
CUARTO: CONDÉNESE a la demandada DIAN al pago de costas por valor de $919.273,2 pesos, conforme a lo motivado.» ANTECEDENTES El 18 de febrero de 2010, Proactiva Aguas de Montería SA ESP -en adelante Proactiva SA ESPpresentó declaración de renta por el año gravable 20092, en la que registró ingresos brutos operacionales de $25.303.863.000, ingresos brutos no operacionales de $1.262.653.000, costo de ventas por $20.487.294.000, gastos operacionales de administración de $2.279.817.000, renta líquida gravable de $1.825.483.000, impuesto a cargo en $602.409.000 y saldo a pagar por impuesto de
$106.920.0003. Mediante Requerimiento Especial 1223820120000016 del 20 de junio de 20124, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería propuso a la actora adición de ingresos brutos operacionales -renglón 42por $3.260.736.000, desconocimiento de costo de ventas -renglón 49por $4.033.000, y rechazo de gastos operacionales de administración -renglón 52por $7.482.000.
Con la respuesta al requerimiento, radicada el 19 de septiembre de 20125, Proactiva presentó corrección a la declaración, en la que modificó el renglón 43 ingresos brutos no operacionales anotando $1.293.427.000, disminuyó el costo de ventas -renglón 49a $20.483.261.000 y gastos operacionales de administración -renglón 52a $2.272.335.000. Así, determinó renta líquida gravable de $1.867.772.000, impuesto a 1 Fls. 441-449 c.p.2. 2 Fl. 9 c.a.1. 3 Fl. 108 c.p.1. 4 Proferido por la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería. Fls. 883-892 c.a.5. 5 Fls 894 c.a.5. a 908 c.a.6. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714) Demandante: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP cargo en $616.365.000, saldo a pagar por impuesto de $120.876.00, sanción por corrección de $5.582.000, para un total a pagar de $126.458.0006. El 8 de marzo de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería profirió la Liquidación Oficial de
Revisión 1224120130000067, en la que no aceptó la corrección a la declaración presentada con ocasión del requerimiento especial por modificar renglones no glosados y adicionó ingresos brutos operacionales por $3.260.736.000, desconoció costo de ventas por $4.033.000, y rechazó gastos operacionales de administración por $7.482.000. Así, se determinó la renta líquida gravable en $5.097.734.000, impuesto a cargo de $1.682.252.000, saldo a pagar por impuesto de $1.186.763.000 y sanción por inexactitud de $1.723.189.000, para un total a pagar de $2.909.952.000. El 8 de mayo de 2013, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial8, resuelto mediante la Resolución 900.019 del 3 de abril de 20149, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar el acto recurrido manteniendo los ingresos adicionados -$3.260.736.000pero aceptando costo de ventas por $2.367.590.000. En consecuencia, determinó la renta líquida gravable en $2.730.144.000, impuesto a cargo de $900.948.000, saldo a pagar por impuesto de $405.459.000 y sanción por inexactitud del 160% en $477.662.000, para un total a pagar de $883.621.000. DEMANDA Proactiva Aguas de Montería SA ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las
siguientes pretensiones10: «PRIMERO.- Que se declare la nulidad de toda la actuación administrativa por medio de la cual se estableció, en contra de la sociedad PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP – NIT 812.003.483-3, un mayor impuesto y una sanción de inexactitud del impuesto sobre la renta por el año 2009, actuación que comprende los siguientes actos, sin perjuicio de los previos o preparatorios expedidos: a. Liquidación Oficial de Revisión No. 122412013000006 del 8 de marzo de 2013 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Montería (en adelante Liquidación o LOR). b. Resolución confirmatoria No. 900.019 del 3 de abril de 2014 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica – Subdirección de Gestión de Recursos Tributarios de la Dirección Seccional de Impuestos de Montería (en adelante Resolución). c. Los demás actos que compongan la actuación administrativa bajo el expediente DIAN: MR 2009 2011 000365. SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, consistente en resumen, en reconocer que no estaba obligado a corregir o modificar la declaración del impuesto a la renta por el año 2009, y exonerarla de la sanción de inexactitud y los valores a pagar determinados en dicha liquidación, y se conmine a la DIAN al archivo del expediente, y se condene en costas a la demandada (según sentencia del 22 de febrero de 2002 del Consejo de Estado, expediente 12659
ponente Germán Ayala M. y sentencia No. 14670 del 6 de abril de 2006 del mismo despacho, ya que sorprende a la parte contraria con argumentos distintos a los expuestos en los actos acusados e insistiendo en su actuación infundada ni presenta un fundamento razonable), sin perjuicio de las nulidades visualizadas en el proceso, conforme con los parámetros alegados y argumentados en esta demanda. 6 Fl. 108 c.p.1. 7 Fls. 95-106 c.p.1. 8 Fls. Radicada el 8 de mayo de 2013. Fls. 1663-1680 c.a.10. 9 Fls. 54-92 c.p.1. 10 Fl. 191 c.p.1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714) Demandante: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP Como pretensión complementaria, previa revisión de los parámetros demostrados en los anexos de este expediente, y conminadas dichas autoridades a su verificación, en caso de la hipótesis que se mantenga la actuación administrativa, sea o no aceptada la corrección parcial presentada y la sanción por inexactitud reducida, se mantenga deducible la inclusión equidistante de los egresos provisionados realizada en la Resolución ya que no es objeto de discusión y demanda por ser un argumento nuevo y favorable al contribuyente y estrechamente ligado al ingreso que se pretende gravar, así como solicitar sean abonados correctamente a la obligación los valores pagados, sin
perjuicio de las nulidades visualizadas en el proceso, conforme con los parámetros alegados y argumentados en esta demanda». Invocó como disposiciones violadas: - Artículos 6, 338 y 363 de la CP - Artículos 26, 27, 28, 45, 58, 105, 107, 142, 195, 553, 590, 647, 706, 709, 713, 714, 730 numerales 4 y 6, 742, 743, 746 y 777 del ET - Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 - Artículo 44 y parágrafo de la Ley 962 de 2005 - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículos 10, 11, 12, 36, 38, 40, 52, 99 del Decreto 2649 de 1993 - Artículo 6 del Decreto 3019 de 1989 - Articulo 30 del Decreto 353 de 1984 - Artículo 17 del Decreto 187 de 1975 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El requerimiento especial fue extemporáneo. La inspección tributaria no suspendió el término para su expedición, pues aquella no opera cuando el acervo probatorio ha sido obtenido o puede obtenerse por otros medios. El auto comisorio y el acta de inspección no produjeron ningún efecto en materia probatoria, porque no detallan las pruebas recaudadas y la Administración no hizo presencia en las instalaciones de la contribuyente. El rechazo de la corrección a la declaración tributaria11 vulnera el debido proceso y defensa de la sociedad pues, «no se comprenden las afirmaciones de que usó un renglón
diferente de ingresos cuando ni siquiera los distingue al glosarlos, sobre todo en el caso del renglón 45 […]». La DIAN se equivocó al incluir $3.260.736.000 en el renglón de ingresos operacionales y detraer costo de ventas relacionado, lo cual es improcedente. De ahí que los actos acusados adolezcan de falta y falsa motivación y transgredan las normas superiores. Para justificar la adición del ingreso la DIAN dio un tratamiento inadecuado al fondo de reposición, que no es más que el reconocido manejo que se da a las provisiones no deducibles, cuya reversión periódica termina en un ingreso contable no gravado, hecho que reconoce la misma demandada en su doctrina y, de forma errada, adiciona como ingreso gravado las sumas contenidas en el fondo de reposición, con el único argumento de la diferencia detectada entre renta y ventas, ignorando la conciliación de las cifras presentada en el marco de la actuación administrativa. No se configuran los presupuestos para la imposición de la sanción por inexactitud, pues no se incluyeron datos inexistentes, falsos o simulados. No hay ánimo defraudatorio, sino discusión en la aplicación de las normas sobre la correcta aplicación de la regulación contable, lo cual genera, por demás, una diferencia en la interpretación normativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 11 Alude a la corrección presentada con ocasión del requerimiento especial, la cual no fue aceptada por la DIAN porque se incluyeron modificaciones distintas a las planteadas por la Administración. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714) Demandante: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación12: El requerimiento especial fue oportuno. Operó la suspensión del término para expedirlo con la práctica de la inspección tributaria, la cual cumplió con los requisitos legales. No se aceptó la corrección de la declaración presentada por la actora, pues modificó renglones que no habían sido objeto de glosa en el requerimiento especial, lo que contradice lo dispuesto en el artículo 709 del ET. No se configuraron la falta de motivación ni falsa motivación alegadas. Los actos acusados son congruentes y están debidamente soportados, tienen sustento en las pruebas recaudadas en el procedimiento administrativo y en las normas aplicables, las cuales derivaron en adición de ingresos por $3.260.736.000, correspondiente al menor valor declarado en renta frente a ventas del mismo año. Los actos acusados explicaron que el manejo contable dado al contrato por Proactiva fue errado, pues clasificó ingresos en cuentas de provisión y recuperación, con movimientos de otras cuentas dentro del sistema de partida doble. No hubo presunción de ingresos, sino una comprobación de diferencias detectadas entre los valores registrados en renta y ventas, que la contribuyente no logró explicar a lo largo de la actuación, incumpliendo la carga de la prueba que le asiste.
Procede la sanción por inexactitud, en tanto la actora omitió ingresos en su liquidación privada de renta. AUDIENCIA INICIAL El 23 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201113. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron excepciones, irregularidades procesales o nulidades y que no se solicitaron medidas cautelares. Se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba anuló los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la actora no estaba obligada a modificar su liquidación privada de renta por el año 2009 y, por ende, no debía pagar sanción por inexactitud, con fundamento en lo siguiente14: Los actos acusados estuvieron falsamente motivados. Los valores discutidos no son ingresos sino operaciones contables -afectacionestomadas de las entradas por concepto de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, facturados mes a mes por la demandante durante la vigencia fiscal 2009. Dicho valor hace parte del fondo de reposición cuya naturaleza es de provisión contable, la cual solo puede ser 12 Fls. 203-231 c.p.1. 13 Fls. 243-253 c.p.2. 14 Fls. 336-341 c.p.1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714) Demandante: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP gravada conforme con el artículo 59 del ET, presupuestos que no se configuran en el caso.
La DIAN no probó que la suma en discusión produjera un incremento en el patrimonio de la demandante, por lo cual no se puede tener como renta líquida en los términos del artículo 26 del ET. Condenó en costas a la demandada, por resultar vencida. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada15, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con los siguientes fundamentos: Los actos acusados fueron debidamente motivados, se fundaron en las normas legales aplicables al caso y en las pruebas recaudadas en el marco del procedimiento, que encontraron diferencia en el ingreso declarado en renta frente a ventas del año 2009, por lo cual, la DIAN, amparada en el artículo 26 del ET, adicionó a la renta los ingresos omitidos e impuso la sanción por inexactitud correspondiente. El manejo contable dado al contrato por parte de la contribuyente fue errado, pues clasificó ingresos en cuentas de provisión y recuperación, con movimientos de otras cuentas dentro del sistema de partida doble. La actora no aportó pruebas suficientes que permitieran desestimar los hallazgos de la investigación. La contabilidad es plena prueba si se lleva en debida forma, lo que no ocurrió en este caso y los certificados de revisor fiscal no son prueba suficiente si no están respaldados en los soportes contables que lleven al convencimiento del
hecho que se quiere probar. Procede la sanción por inexactitud, derivada de la inclusión de datos equivocados, esto es, de un menor ingreso que dio lugar a un menor saldo a pagar por impuesto. No procede la condena en costas, pues los actos acusados están ajustados a la ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante16 se reafirmó en lo expuesto en la demanda y pidió confirmar la decisión de primera instancia. La demandada17 insistió en lo expuesto en la contestación y en el recurso de apelación, por lo cual pidió que se revocara la decisión de primera instancia. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, presentada por 15 Fls. 453-471 c.p.2. 16 Fls. 19-23 c.p.3. 17 Fls. 24-25 c.p.3. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714) Demandante: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP Proactiva Aguas de Montería SA ESP, en el sentido de adicionar ingresos e imponer sanción por inexactitud18. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, se debe definir si los actos demandados adolecen de falsa motivación, como lo determinó el a
quo, o si, como lo indica la DIAN, se ajustaron a la legalidad, habida cuenta que los rubros adicionados corresponderían a ingresos. De prosperar el recurso interpuesto, se estudiarán los demás cargos de la demanda no abordados por el a quo. Motivación de los actos administrativos La Sala ha expuesto19 que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo - órgano competente-, objetivo -presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativay formal -procedimiento de expedición-. También ha precisado que, ante la falta de los elementos estructurales señalados, el acto administrativo «adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad». De conformidad con el artículo 42 del CPACA20, los actos administrativos que contengan decisio
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