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CE - 23001-23-33-000-2014-00374-01(24876)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 23001-23-33-000-2014-00374-01(24876)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00374-01 (24876) Demandante: Edwin de Jesús Gómez Ramírez PJ: Las facturas aportadas por el contribuyente acreditaron plenamente los costos cuestionados, en los términos del artículo 781 del ET?

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / PRUEBA DEL COSTO / RECHAZO DE COSTOS / RECHAZO DE COSTOS POR FALTA DE PRUEBA / COMPROBACIÓN DE LOS COSTOS / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL

CONTRIBUYENTE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FACTURA / DOCUMENTO

SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / COMPROBANTE DE CONTABILIDAD / DOCUMENTO INTERNO DE CONTABILIDAD / DOCUMENTO EXTERNO DE CONTABILIDAD / EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / OMISIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD / DEFICIENCIA PROBATORIA La Sala parte de reiterar que la carga de demostrar los aspectos negativos de la base imponible recae sobre el declarante cuando la autoridad solicite su comprobación. Esto, con fundamento en la regulación de la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del CGP y las previsiones particulares que para el procedimiento tributario prescriben los artículos 786 y siguientes del ET. Así, la autoridad fiscal puede solicitar la comprobación especial de los datos consignados en las liquidaciones privadas. A esos efectos, podrá emitir requerimientos que deben ser atendidos por los contribuyentes, so pena de sufrir las consecuencias propias de las medidas de coacción y las sanciones previstas en el ordenamiento tributario. 3.1Ahora, según el artículo 771-2 del ET, a

efectos de su reconocimiento fiscal, los costos y gastos deben estar soportados en facturas que reúnan los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 ibidem. No obstante, en ejercicio de sus potestades de fiscalización, a fin de determinar la correcta liquidación del tributo, la Administración puede contrastar, mediante otros medios probatorios, la realidad o la correcta determinación de las operaciones declaradas por los obligados. En ese sentido, la autoridad fiscal puede requerir al contribuyente o a terceros para que rinda informes o declaraciones y, en general, adelantar las investigaciones que estime convenientes a efectos de comprobar, real y adecuadamente, los hechos económicos de donde se derivan obligaciones tributarias. 3.2En línea con lo anterior, el artículo 781 del ET prevé que, si un contribuyente no presenta oportunamente los documentos contables exigidos por la Administración, no podrá invocarlos posteriormente a su favor y habrá lugar a desconocer los pasivos, costos, deducciones y descuentos respectivos, a menos de que el obligado «los acredite plenamente».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781, 617, 618, 771-2, 786 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba para demostrar los factores o aspectos negativos de la base imponible consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de febrero de 2019, Exp. 08001-23-31-000-201200335-01(21366), C.P. Julio Roberto Piza; sentencia del Consejo de Estado, Sección

Cuarta, del 08 de marzo de 2019, Exp. 76001-23-31-000-2011-01132-01(21295), C.P. Julio Roberto Piza; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329), C.P. Julio Roberto Piza CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA ACCIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00374-01 (24876)

Demandante: Edwin de Jesús Gómez Ramírez

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE

INTERESES

[A]dvierte la Sala que el tribunal excedió el control de legalidad de los actos de determinación oficial que demandó la parte actora, en tanto la Administración, en los actos sometidos a control judicial, no glosó el renglón de gastos operacionales de administración, así que no rechazó los gastos de administración por valor de $6.480.000; con lo cual, en virtud del principio de congruencia externa, la sentencia tendrá que estar en consonancia con los aspectos cuestionados (artículo 281 del CGP) y, además, el control de legalidad de los actos acusados demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho también deberá ser concordante con el contenido de los actos administrativos, de acuerdo con los cargos de anulación planteados. Por esa razón, el a quo no podía examinar la procedencia de

gastos por concepto de arriendos en cuantía de $6.480.000. Agréguese que el tribunal desatendió los renglones de la declaración de la actora que fueron glosados en los actos censurados, pues siendo que la demandada rechazó gastos operacionales de ventas y otras deducciones por el orden de $19.003.000, esta cifra más los $6.480.000 los detrajo el tribunal del renglón de gastos operacionales de administración, el cual no fue modificado por la Administración. Así, la Sala mantendrá la legalidad de los actos demandados en lo atinente a las deducciones, en tanto el fallo apelado excedió el contenido de aquellos al rechazar unos gastos mayores y variar los referidos renglones que fueron objeto de revisión por la demandada (…) Adicionalmente, la Sala advierte que la orden del tribunal de imputar el pago efectuado por el actor cuando presentó la autoliquidación revisada no obedece al restablecimiento automático del derecho ante la declaratoria de anulación parcial de los actos demandados, sino que este comporta solo la cuantificación de la nueva deuda tributaria a cargo del actor, pero el monto que debe ser efectivamente pagado no hace parte del restablecimiento consecuente a la nulidad, pues tal como la decretó el tribunal, desatendería el reconocimiento de intereses a los que hay lugar y la actualización, así como a la imputación de pagos, según corresponda. De esta forma, la Sala eliminará esa orden de la parte resolutiva del fallo apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365.8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00374-01 (24876)

Demandante: Edwin de Jesús Gómez Ramírez

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00374-01(24876)

Actor: EDWIN DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 06 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que decidió (f. 400 vto. cp2): Primero: Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 122412013000023, del 18 de junio de 2013, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial, Dirección de

Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración de Impuestos de Montería (sic) que modificó la liquidación privada nro. 91000092289550, del 03 de agosto de 2010, correspondiente al año gravable 2009 del señor Edwin Jesús Gómez Ramírez y la nulidad parcial de la Resolución nro. 900.061, del 18 de julio de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión. Conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Segundo: Con ocasión de la declaración de nulidad parcial de los actos administrativos enunciados en el numeral (sic) anterior, modifíquense la Liquidación Oficial de Revisión nro. 122412013000023, del 18 de junio de 2013, corregida (sic) por la Resolución nro. 900.061, del 18 de julio de 2014, en el sentido que deberán tenerse en cuenta costos por valor de $751.082.000 y deducciones por $110.261.000, sumas que acreditó el contribuyente dentro de este proceso. Y habrá lugar a imponer sanción por inexactitud en un porcentaje de hasta el 100 % sobre la suma de $7.963.000, por favorabilidad según lo establecido por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.

Así, el monto total que deberá pagar el contribuyente por el saldo que adeuda del impuesto y la sanción corresponde a la suma de $15.926.000. Sin perjuicio de la sanción que imponga la DIAN por omitir el deber legal de llevar libros de contabilidad, conforme a los considerandos de esta

providencia.

Tercero: Sin condena en costas. Conforme a los considerandos del respectivo acápite de costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante liquidación oficial de revisión, la demandada modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del actor por el año gravable 2009, en el sentido de rechazar la totalidad de los costos y gastos declarados, una porción de las retenciones en la fuente que le practicaron e imponer sanción por inexactitud (ff. 20 a 34 cp1). Dicho acto fue modificado por la resolución que resolvió el recurso de reconsideración para reconocer parcialmente los gastos autoliquidados. En lo demás, mantuvo las glosas planteadas en el acto de liquidación (ff. 90 a 106 cp2).

ANTECEDENTES PROCESALES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00374-01 (24876)

Demandante: Edwin de Jesús Gómez Ramírez Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones

(ff. 15 y 16 cp1):

1. Le solicito declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 122412013000023, del 18 de

junio de 2013, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos de Montería modificó la liquidación privada nro. 91000092289550, del 03 de agosto de 2010, correspondiente al año gravable 2009 del señor Edwin Gómez Ramírez.

2. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 900.061, del 18 de julio de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por mi poderdante en la vía gubernativa contra la liquidación de revisión mencionada en el numeral anterior.

3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de que se le exima de pagar el valor liquidado en la liquidación de revisión mencionada en el numeral 1.° confirmada por la resolución mencionada en el numeral 2.°.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 651, 683, 705, 707, 708, 714, 730, 742 y 750 del ET (Estatuto Tributario); y 80 del CPACA. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 5 a 15 cp1): Planteó que la inspección decretada por su contraparte no se llevó a cabo, por lo que no suspendió el término para notificar el requerimiento especial, de suerte que la declaración revisada quedó en firme por notificación extemporánea del acto preparatorio. De fondo, expuso que con la respuesta al requerimiento especial allegó una relación de sus proveedores, junto con las facturas que soportaban los costos y gastos autoliquidados, pero que la demandada ignoró esas pruebas y desconoció la

totalidad de los costos declarados y gastos, estos últimos, en cuantía de $19.003.000, con lo cual vulneró el debido proceso. Al hilo de lo anterior, reprochó que la demandada fundamentara la glosa aludida en que no aportó su contabilidad, puesto que nunca recibió una solicitud en ese sentido. En todo caso, consideró que la Administración debió reconocer costos presuntos, en los términos del artículo 82 del ET. Agregó que las retenciones en la fuente rechazadas estaban acreditadas con la información en medios magnéticos presentadas por terceros. Finalmente, negó haber incurrido en una conducta sancionable, porque los costos y gastos que declaró sí existieron. Contestación de la demanda Se opuso a las pretensiones del actor (ff. 117 a 143 cp1). En primer lugar, precisó que la inspección tributaria sí se llevó a cabo, dado que se hicieron requerimientos ordinarios que no fueron atendidos por el contribuyente. Agregó que, de todas formas, en el procedimiento administrativo la demandante no argumentó que su declaración hubiera quedado en firme, de modo que no podía formular ese cargo de nulidad en vía judicial. Seguidamente, sostuvo que el rechazo de costos y gastos se fundamentó en que el demandante no allegó sus libros de contabilidad ni los soportes internos y externos, pese a que sí se lo solicitó. Añadió que las facturas aportadas por el contribuyente eran insuficientes para acreditar los costos objetados, porque no corroboraban su cuantía ni que el método del sistema de inventario aplicado hubiera servido para calcularlos correctamente. Con todo, precisó que en el acto que desató el

recurso de reconsideración aceptó gastos por $116.286.000, pero que era improcedente reconocer costos presuntos dada la inactividad probatoria del contribuyente. Defendió la glosa de las retenciones, por cuanto el actor no aportó el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00374-01 (24876) Demandante: Edwin de Jesús Gómez Ramírez certificado correspondiente. Por esas razones, se ratificó en la imposición de la sanción por inexactitud.

Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos demandados y no condenó en costas (ff. 384 a 400 cp2). Al efecto, juzgó que la inspección tributaria decretada sí se practicó, por lo que el requerimiento especial se notificó oportunamente. Aceptó la totalidad de los costos declarados, puesto que estaban soportados en facturas no objetadas por la demandada, que cumplían las exigencias del artículo 617 del ET, de modo que quedaron plenamente acreditados en los términos del artículo 781 ibidem. Adicionalmente, con base en la pericia decretada judicialmente, concluyó que los costos debatidos estaban debidamente probados, por lo que desestimó la objeción por error grave planteada por la demandada y también sostuvo que no había lugar a costos presuntos, porque las facturas eran prueba directa de los costos. Mantuvo el rechazo de gastos por $19.003.000, por cuanto los soportes relacionaban a un tercero. Pese a que

no había sido objeto de debate, desconoció deducciones en el monto de $6.480.000, por corresponder al pago de un arriendo. Finalmente, redujo la multa impuesta por favorabilidad y ordenó al actor pagar la suma de $15.926.000, que correspondía a la diferencia entre el saldo a pagar que determinó y aquel autoliquidado. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (ff. 403 a 414 cp3); para lo cual reiteró que el rechazo de costos se debió a que el demandante no aportó su contabilidad pese a ser requerido para el efecto; y que las facturas obrantes en el plenario eran insuficientes para demostrar las erogaciones, puesto que el contribuyente incumplió su carga probatoria. Agregó que el dictamen pericial no era idóneo, porque el sustento de la glosa fue la inactividad del demandante y la falta de prueba contable. En otro punto, advirtió que el tribunal ordenó al demandante pagar $15.926.000 tras imputar el pago del tributo que este realizó al presentar su declaración, lo cual excedía el objeto del litigio, que debía limitarse a fijar el monto de la deuda tributaria, pues los aspectos relativos al pago correspondían a un procedimiento administrativo posterior. Guardó silencio frente al asunto de las retenciones en la fuente. Alegatos de conclusión La demandada reprodujo los argumentos de la apelación relativos a los costos objetados. Añadió que la inspección tributaria sí suspendió el término para notificar el requerimiento especial (ff. 431 a 437 cp3). El demandante y el ministerio público no intervinieron en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los precisos cargos de impugnación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debe definir si las facturas aportadas por el contribuyente acreditaron plenamente los costos cuestionados, en los términos del artículo 781 del ET, pese a que el actor no allegó los documentos contables solicitados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00374-01 (24876) Demandante: Edwin de Jesús Gómez Ramírez por la Administración. Resuelta esa cuestión, se revisará la orden de restablecimiento del derecho impartida por el a quo, en tanto imputó pagos a la deuda tributaria determinada en primera instancia.

2Sobre el primer asunto en disputa, el demandante y el tribunal coinciden en que la Administración valoró indebidamente las facturas aportadas por el contribuyente, con lo cual vulneró el debido proceso, pues, si bien el artículo 781 del ET trae como consecuencia el rechazo de los costos declarados por la falta de entrega de información contable, la misma disposición permite al obligado demostrar plenamente las erogaciones registradas en sus autoliquidaciones, lo cual era posible con las facturas, dado que cumplían con los requisitos previstos en los artículos 617 y 771-2 del ET. Por

su parte, la apelante asegura que sí valoró dichas facturas y que, al hacerlo, informó al actor que debió acompañar tales documentos con sus libros de contabilidad y demás documentos internos y externos, a fin de corroborar la correcta determinación de los factores negativos de la base imponible, como el método del sistema de inventarios que empleó el demandante para cuantificar los costos de ventas declarados. Por ello, insiste en que el demandante incumplió su carga probatoria. 3La Sala parte de reiterar que la carga de demostrar los aspectos negativos de la base imponible recae sobre el declarante cuando la autoridad solicite su comprobación. Esto, con fundamento en la regulación de la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del CGP y las previsiones particulares que para el procedimiento tributario prescriben los artículos 786 y siguientes del ET1. Así, la autoridad fiscal puede solicitar la comprobación especial de los datos consignados en las liquidaciones privadas. A esos efectos, podrá emitir requerimientos que deben ser atendidos por los contribuyentes, so pena de sufrir las consecuencias propias de las medidas de coacción y las sanciones previstas en el ordenamiento tributario. 3.1Ahora, según el artículo 771-2 del ET, a efectos de su reconocimiento fiscal, los costos y gastos deben estar soportados en facturas que reúnan los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 ibidem2. No obstante, en ejercicio de sus potestades de fiscalización, a fin de determinar la correcta liquidación del tributo, la Administración puede contrastar, mediante otros medios probatorios, la realidad o la correcta determinación de las operaciones declaradas por los obligados. En ese sentido, la

autoridad fiscal puede requerir al contribuyente o a terceros para que rinda informes o declaraciones y, en general, adelantar las investigaciones que estime convenientes a efectos de comprobar, real y adecuadamente, los hechos económicos de donde se derivan obligaciones tributarias. 3.2En línea con lo anterior, el artículo 781 del ET prevé que, si un contribuyente no presenta oportunamente los documentos contables exigidos por la Administración, no podrá invocarlos posteriormente a su favor y habrá lugar a desconocer los pasivos, costos, deducciones y descuentos respectivos, a menos de que el obligado «los acredite plenamente». 4En cuanto a la prueba de los costos objetados por la Administración, pero avalados 1 Sentencias del 21 de febrero de 2019 (exp. 21366); del 08 de marzo de 2019 (exp. 21295); del 29 de agosto de 2019 (exp. 21349); del 19 de febrero de 2020 (exp. 23296); del 27 de agosto de 2020 (exp. 21852); del 03 de septiembre de 2020 (exp. 21156); del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329); y del 04 de marzo de 2021 (exp. 20813) CP: Julio Roberto Piza. 2 Sentencias del 28 de febrero de 2019 (exp. 20844, CP: Milton Chaves García); del 30 de mayo de 2019 (exp. 23072, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 19 de febrero y 13 de agosto de 2020 (exps. 23296 y 22650, CP:

Julio Roberto Piza). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00374-01 (24876) Demandante: Edwin de Jesús Gómez Ramírez por el tribunal, el expediente enseña lo siguiente:

(i) Mediante Requerimiento Ordinario nro. 122382011000117, del 09 de mayo de 2011, la Administración solicitó al actor, entre otros: la relación total de ingresos, indicando la clase u operación que los origina; relación detallada del total de costos; balance de prueba a seis dígitos discriminado mes por mes; el software utilizado por la empresa para su sistema de facturación y sistema contable; el sistema para establecer el costo de los activos móviles enajenados y el método de valuación de inventarios; conciliación de la información contable y fiscal (ff. 82 y 83 cp1). Sin embargo, el demandante no atendió este requerimiento. (ii) El 09 de octubre de 2012, el actor acudió a las oficinas de la Administración para entregar los soportes requeridos en el requerimiento descrito en el punto anterior, según se extrae del registro parcial de hechos (f.86 cp1). (iii) En la respuesta al requerimiento especial (ff. 248 a 256 cp2), el contribuyente manifestó que calculó los costos de ventas mediante el sistema de inventario periódico y allegó las facturas de compra que, soportarían dichos costos, junto con una relación detallada por proveedor (ff. 293 a 388 c anexos 2). (iv) Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 122412013000023, del 18 de junio

de 2013, la demandada consideró que las pruebas allegadas y las explicaciones dadas resultaban insuficientes, pues no demostró con los documentos contables y sus soportes internos y externos el sistema de inventario periódico que adujo emplear para cuantificar los costos asociados a sus ingresos (ff. 20 a 34 cp1). (v) En audiencia inicial del 16 de septiembre de 2015, tribunal ordenó oficiosamente la práctica de un dictamen pericial, con el objeto de inspeccionar los libros de contabilidad, balances y demás instrumentos contables del actor, y corroborar si estos acreditaban plenamente los costos de venta declarados (f. 313 cp2). Dentro de la experticia realizada el 26 de octubre de 2015, el perito adujo que, con base en los estados financieros del año 2009 del actor y en los soportes contables, pudo constatar que este había incurrido en costos de venta por valor de $606.439.800 y en costos asociados a servicios de hotel y restaurante en el monto de $144.642.200. El experto agregó que anexaría la copia de los estados financieros revisados, pero este anexo no está en el plenario (ff. 325 a 328 cp2). (vi) Según la denuncia instaurada por el demandante, el 28 de octubre de 2015, ante la Inspección de Policía de Santa Cruz de Lorica, sus libros de contabilidad de los años 2008 y 2009 se extraviaron dos meses atrás (f. 347 cp2). 5De lo anterior, la Sala extrae que el 09 de mayo de 2011 la demandada requirió al actor para que demostrara los costos de venta que registró en la autoliquidación

revisada. Entre otra información, solicitó el sistema para establecer el costo de los activos móviles enajenados y el método de valuación de inventarios. Sin embargo, el contribuyente no atendió el requerimiento de la autoridad, sino hasta el 09 de octubre de 2012, cuando aportó las facturas que soportaban los costos, pero sin allegar su contabilidad ni los demás documentos soporte solicitados. Así, el contribuyente no allegó pruebas relativas al costo de los activos móviles enajenados ni al método de valuación de inventarios, a pesar de que fueron solicitadas por la Administración. En ese contexto, juzga la Sala que las facturas allegadas por el sujeto pasivo resultan insuficientes, puesto que por sí solas no permiten acreditar que, al emplear el sistema de inventario periódico para determinar el costo asociado a sus ingresos (como lo adujo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00374-01 (24876) Demandante: Edwin de Jesús Gómez Ramírez el contribuyente), los costos procedentes sí fueran los declarados por el actor. En consecuencia, después de haber incumplido la obligación de exhibir sus libros de contabilidad, el demandante no acreditó plenamente los costos cuestionados, como lo exige el artículo 781 del ET.

Como se ve, la exigencia probatoria de la Administración conllevaba una comprobación especial por parte del actor, ante la cual, para esta judicatura, contrario a lo advertido

por el a quo, resultan insuficientes las facturas allegadas, pues, si bien estas lograrían demostrar las compras en las que incurrió el demandante, lo cierto es que no permiten evidenciar cuál de estas compras comportan un costo por estar asociado a los ingresos, ni la trazabilidad del inventario periódico que según el actor constituyó el sistema empleado para establecer los costos de ventas declarados. Esta deficiencia probatoria no se ve subsanada por el dictamen pericial practicado oficiosamente en primera instancia, pues este carece del grado de detalle acerca de los documentos revisados y no contiene anexo alguno. Adicionalmente, según la denuncia instaurada por el actor, para el momento en el que el perito lo visitó a efectos de inspeccionar sus documentos contables, estos ya se habían perdido, de manera que no pudo haberlos revisado. Todo lo cual revela inconsistencias en el medio de prueba que impide a esta judicatura llegar al convencimiento del hecho que se pretendía probar. Prospera el cargo de apelación. 6Dado que prosperó el cargo de apelación formulado por la demandada, sería del caso modificar la sentencia apelada únicamente en lo relativo a los costos aquí analizados. No obstante, advierte la Sala que el tribunal excedió el control de legalidad de los actos de determinación oficial que demandó la parte actora, en tanto la Administración, en los actos sometidos a control judicial, no glosó el renglón de gastos operacionales de administración, así que no rechazó los gastos de administración por valor de $6.480.000; con lo cual, en virtud del principio de congruencia externa, la sentencia tendrá que estar en consonancia con los aspectos cuestionados (artículo 281

del CGP) y, además, el control de legalidad de los actos acusados demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho también deberá ser concordante con el contenido de los actos administrativos, de acuerdo con los cargos de anulación planteados. Por esa razón, el a quo no podía examinar la procedencia de gastos por concepto de arriendos en cuantía de $6.480.000. Agréguese que el tribunal desatendió los renglones de la declaración de la actora que fueron glosados en los actos censurados, pues siendo que la demandada rechazó gastos operacionales de ventas y otras deducciones por el orden de $19.003.000, esta cifra más los $6.480.000 los detrajo el tribunal del renglón de gastos operacionales de administración, el cual no fue modificado por la Administración. Así, la Sala mantendrá la legalidad de los actos demandados en lo atinente a las deducciones, en tanto el fallo apelado excedió el contenido de aquellos al rechazar unos gastos mayores y variar los referidos renglones que fueron objeto de revisión por la demandada, de manera que se debe modificar la sentencia de primera instancia en ese sentido3. 7En conclusión, se ordenará tener como liquidación del impuesto sobre la renta a cargo del actor por el año gravable 2009, la siguiente: Concepto Demandante Demandada Tribunal Consejo de Estado (…) (…) (…) (…) (…) Total ingresos netos $977.719.000 $977.719.000 $977.719.000 $977.719.000 Costos de ventas $751.094.000 $0 $751.094.000 $0

Otros costos $0 $0 $0 $0 Total costos $751.094.000 $0 $751.094.000 $0 3 Así también lo decidió la Sala en sentencia del 17 de marzo de 2022, exp. 25462, CP: Milton Chaves García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00374-01 (24876) Demandante: Edwin de Jesús Gómez Ramírez Gastos op. de administración $41.432.000 $41.432.000 $16.374.000 $41.432.000

Gastos operacionales de $59.282.000 $55.021.000 $59.282.000 $55.021.000 ventas Otras deducciones $34.605.000 $19.833.000 $34.605.000 $19.833.000 Total deducciones $132.319.000 $116.286.000 $110.261.000 $116.286.00 Renta líquida ordinaria del $91.306.000 $861.433.000 $116.364.000 $861.433.000 ejercicio (…) (…) (…) (…) (…) Renta líquida gravable $91.306.000 $861.433.000 $116.364.000 $861.433.000 (…) (…) (…) (…) (…) Impuesto sobre la renta $17.011.000 $270.847.000 $24.974.000 $270.847.000 gravable (…) (…) (…) (…) (…) Total impuesto a cargo $17.011.000 $270.847.000 $24.974.000 $270.847.000

Anticipo renta año gravable $11.881.000 $11.881.000 $11.881.000 $11.881.000 2009 (…) (…) (…) (…) (…) Total retenciones año gravable $246.000 $140.000 $246.000 $246.000 2009 Anticipo renta año gravable $12.221.000 $12.221.000 $12.221.000 $12.221.000 2010 Total saldo a pagar por $17.105.000 $271.047.000 $25.068.000 $271.047.000 impuesto Sanciones $0 $406.307.000 $7.963.000 $253.942.000 Total saldo a pagar $17.105.000 $777.127.000 $33.031.000 $524.989.000 Total saldo a favor $0 $0 $0 $0

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