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CE - 23_080012331003199801242011SENTENCIA20220427102313_TCListadoTitulados133117067218340296-2022

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CE - 23_080012331003199801242011SENTENCIA20220427102313_TCListadoTitulados133117067218340296-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233100319980124201 (58589)

Demandante: ERNESTO OLIVERO QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Tema: Falla del servicio médico asistencial. Artroscopia en rodilla.

Artritis séptica postquirúrgica y sinovitis crónica. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes y las entidades llamadas en garantía contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 17 de julio de 1996, Ernesto Oliveros Quintero ingresó a la Clínica MEDIESP Ltda. para que se le practicara una artroscopia en la rodilla derecha. Ese mismo día el paciente fue intervenido quirúrgicamente y como no presentó ninguna complicación fue dado de alta. Luego, el 12 de agosto de 1996, el señor Oliveros Quintero ingresó a la Clínica de Los Andes del ISS porque presentaba un edema en la rodilla derecha. Allí, el cuerpo médico le realizó varios exámenes y el 23 de agosto de 1996 le diagnóstico una sinovitis crónica inespecífica y le dio de alta.

Posteriormente, el 30 de agosto de 1996, Ernesto Oliveros Quintero ingresó a la Clínica Unidad Sur del ISS porque presentaba un leve edema y dolor en la rodilla derecha. Durante varios días en este centro hospitalario se le realizaron múltiples exámenes al paciente, quien luego de una evolución aceptable con disminución del dolor fue dado de alta. El 6 de septiembre de 1996, el paciente recibió el resultado de un examen de cultivo que le había sido practicado, el cual concluía: “CULTIVO: 2

Radicado: 08001233100319980124201 (58589) Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros PSEUDOMONAS SPP – Recuento de colonias: 1.000.000 UFC/ML / ANTIBIOGRAMA: Sensible a: IMIPINEM – Resistente a: GENTAMICINA, CEPHALOTIN Y CEFTAZIDINA”. Finalmente, el 22 de noviembre de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó que Ernesto Oliveros Quintero había sufrido una incapacidad permanente del 23.10% por una artrosis de rodilla derecha. Los demandantes consideran que el Instituto de Seguros Sociales es patrimonialmente responsable por las secuelas físicas que sufrió Ernesto Oliveros Quintero “[…] como consecuencia de la artritis séptica crónica y la sinovitis crónica al resultar infectado con pseudomona aeruginosa en la cirugía que se le practicó el 17 de julio de 1996”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 17 de julio de 19981, Ernesto Oliveros Quintero y Mary Luz Barco Bermúdez, en

nombre propio y en representación de Luz Karen Oliveros Barco, e Ivonne Camacho Barco, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales para que se le declare patrimonialmente responsable por las secuelas físicas que sufrió Ernesto Oliveros Quintero en la cirugía que se le practicó el 17 de julio de 1996. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $105.000.000 a Ernesto Oliveros Quintero. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 17 de julio de 1996, Ernesto Oliveros Quintero ingresó a la Clínica MEDIESP Ltda. para que se le practicara una artroscopia en la rodilla derecha. 1 Fl. 1 a 5, C.1. 3

Radicado: 08001233100319980124201 (58589) Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros Señala que ese mismo día, el paciente fue intervenido quirúrgicamente y como no presentó ninguna complicación fue dado de alta, no sin antes prescribirle una semana de incapacidad laboral y quince sesiones de fisioterapia.

Argumenta que el 19 de julio de 1996, el médico tratante valoró a Ernesto Oliveros Quintero y le recetó rocefin y amikacina. Advierte que el 12 de agosto de 1996, el señor Oliveros Quintero ingresó a la Clínica

de Los Andes del ISS, porque presentaba un edema en la rodilla derecha con extensión limitada, hipotrofia del cuádriceps y fiebre alta. Instantes después, el personal médico de la institución lo examinó, le diagnosticó artritis séptica y ordenó su hospitalización. Destaca que el 15 de agosto de 1996, el cuerpo médico de la entidad le practicó al paciente un examen de laboratorio, el cual concluyó que “no se observaron bacterias – PMN Moderados – Negativos a las 48 horas incubación”. Resalta que el 23 de agosto de 1996, el médico tratante le diagnóstico al señor Oliveros Quintero una sinovitis crónica inespecífica y le dio de alta. Indica que el 30 de agosto de 1996, Ernesto Oliveros Quintero ingresó a la Clínica Unidad Sur del ISS porque presentaba un leve edema y dolor en la rodilla derecha. El personal médico del centro asistencial lo valoró y le diagnosticó artritis crónica y sinovitis crónica en la rodilla derecha. Argumenta que el 31 de agosto de 1996, el personal médico de la entidad le practicó al paciente una sinovectomía artroscópica. Afirma que el 1º de septiembre de esa anualidad, el cuerpo médico de la institución revisó al señor Oliveros Quintero, le realizó un lavado articular y le ordenó un examen de cultivo y un antibiograma. 4

Radicado: 08001233100319980124201 (58589) Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros Sostiene que el 4 de septiembre de 1996, el personal médico de la Clínica Unidad

Sur del ISS examinó al señor Oliveros Quintero y al constatar que tenía una evolución aceptable le dio de alta. Advierte que el 6 de septiembre de 1996, el examen de cultivo y el antibiograma concluyeron “CULTIVO: PSEUDOMONAS SPP – Recuento de colonias: 1.000.000 UFC/ML / ANTIBIOGRAMA: Sensible a: IMIPINEM – Resistente a: GENTAMICINA,

CEPHALOTIN Y CEFTAZIDINA”.

Finalmente, afirma que el 22 de noviembre de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó que Ernesto Oliveros Quintero había sufrido una incapacidad permanente del 23.10% por una artrosis de rodilla derecha. Los demandantes consideran que el Instituto de Seguros Sociales es patrimonialmente responsable por las secuelas físicas que sufrió Ernesto Oliveros Quintero “[…] como consecuencia de la artritis séptica crónica y la sinovitis crónica al resultar infectado con pseudomona aeruginosa en la cirugía que se le practicó el 17 de julio de 1996”.

2. Contestaciones El 21 de septiembre de 19982, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Instituto de Seguros Sociales3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se adelantaron diligentemente y en procura de la salud del paciente. 2 Fl. 63, C.1. 3 Fl. 64 a 74, C.1.

5

Radicado: 08001233100319980124201 (58589)

Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros Aunado a lo anterior, llamó en garantía a las sociedades Medicina Especializada – MEDIESP LTDA. y Organización Clínica del Norte de S.A.4, pues habían sido las instituciones que prestaron la atención médica al paciente. 2.2. Las sociedades Medicina Especializada – MEDIESP LTDA. y Organización Clínica del Norte de S.A.5, llamadas en garantía por el Instituto de Seguros Sociales6, se opusieron a las pretensiones de la demanda, argumentando que la atención médica y los procedimientos clínicos que practicaron al paciente fueron oportunos y adecuados, toda vez se adelantaron de conformidad con la lex artis.

Asimismo, como excepciones formularon las que denominaron i) “caducidad de la acción de reparación directa”, ii) “ausencia total del elemento estructural denominado nexo de causalidad entre la conducta y la complicación del paciente”, y iii) “inexistencia de los elementos estructurales de responsabilidad médica denominados impericia, imprudencia o falta de diligencia”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de junio de 20157 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Instituto de Seguros Sociales8 y las sociedades Medicina Especializada – MEDIESP LTDA. y Organización Clínica del Norte de S.A.9, reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4 Fl. 69, C.1.

5 Fl. 85 a 91, C.1. 6 Mediante auto del 8 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el llamamiento en garantía formulado por el Instituto de Seguros Sociales (Fl. 80 a 81, C.1.) 7 Fl. 315, C.3. 8 Fl. 316 a 318, C.3. 9 Fl. 319 a 326, C.3. 6

Radicado: 08001233100319980124201 (58589)

Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de julio de 201510, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el paciente adquirió una infección nosocomial durante su estancia hospitalaria, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.

Al efecto, sostuvo: “[…] la declaratoria de responsabilidad en este caso dependerá de la acreditación de que la infección que afectó al señor Ernesto Oliveros Quintero fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial y/o que se produjo como consecuencia del procedimiento médico practicado el 17 de julio de 1996, sin que sea necesario que se pruebe que la entidad hubiere actuado de manera indebida o negligente, teniendo ésta última la posibilidad de eximirse de responsabilidad probando que la infección ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es, de una fuerza mayor o por el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. Considera esta Sala que, en el sub examine, se encuentra demostrado

que el actor después del procedimiento quirúrgico denominado artroscopia, realizado el 17 de julio de 1996, presentó un diagnóstico de artritis séptica de rodilla derecha, la cual, según la literatura médica, se desarrolla cuando bacterias u otros organismos (microorganismos) patógenos diminutos propagan a través del torrente sanguíneo a una articulación o también cuando la articulación se infecta directamente con microorganismos a raíz de una lesión durante una cirugía articular reciente, indicándose este último como uno de los principales factores de riesgo […] Siendo ello así, como en efecto es, y teniendo en cuenta que los hechos objeto de litigio han sido analizados a partir de un esquema de responsabilidad objetiva, encuentra esta Sala configurada la responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, tal y como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En lo que concierne a la declaratoria de responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales y de las llamadas en garantía la Clínica del Norte y MEDIESP Ltda., habrá que decirse que habrá que condenarlas 10 Fl. 333 a 350, C.4. 7

Radicado: 08001233100319980124201 (58589) Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros de manera solidaria, por cuanto se encuentra demostrado, de conformidad con la historia clínica del actor, que las llamadas en garantía fueron quienes realizaron el acto médico propiamente dicho”.

En la parte resolutiva, el a quo condenó solidariamente al Instituto de Seguros

Sociales y a las sociedades Medicina Especializada – MEDIESP LTDA. y Organización Clínica del Norte de S.A. a pagar, por perjuicios morales, 40 SMLMV a Ernesto Oliveros Quintero, Mary Luz Bermúdez y Luz Karen Oliveros Barco.

5. Recurso de apelación El 27 de abril de 2016 y el 3 de mayo de la misma anualidad, las sociedades Medicina Especializada – MEDIESP LTDA. y Organización Clínica del Norte de S.A.11, los demandantes12 y el Instituto de Seguros Sociales13, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 22 de agosto de 201614 y admitidos el 2 de febrero de 201715 5.1. Los demandantes16 manifestaron que el a quo erró al no reconocer los perjuicios morales solicitados por Ivonne Camacho Barco y el lucro cesante pedido por Ernesto Oliveros Quintero, toda vez que los medios de convicción allegados al plenario daban cuenta de su causación. 5.2. El Instituto de Seguros Sociales17 advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el “Acta Final del proceso liquidatorio del ISS”, desde el 31 de marzo de 2015 no era sujeto de derechos y obligaciones y en tal virtud, sería inviable imputarle responsabilidad alguna. En efecto, resaltó que la mencionada acta dispuso la desaparición definitiva, real y material del tráfico jurídico del ISS como persona jurídica en toda su extensión. 11 Fl. 351, C.4. 12 Fl. 372, C.4. 13 Fl. 374, C.4. 14 Fl. 412, C.4. 15 Fl. 418, C.4.

16 Fl. 372 a 373, C.4. 17 Fl. 374 a 377, C.4. 8

Radicado: 08001233100319980124201 (58589)

Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros 5.3. Las sociedades Medicina Especializada – MEDIESP LTDA. y Organización Clínica del Norte de S.A.18, llamadas en garantía por el Instituto de Seguros Sociales, argumentaron que el extremo activo no probó que el paciente adquirió la infección nosocomial durante su estancia hospitalaria, ni acreditó que ésta hubiere sido la causa que motivó las lesiones físicas que éste padeció.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 4 de mayo de 201719 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, el Instituto de Seguros Sociales, las sociedades Medicina Especializada – MEDIESP LTDA. y Organización Clínica del Norte de S.A., y el Ministerio Publicó guardaron silencio20.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación21, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral

6 del C.C.A.

2. Acción procedente 18 Fl. 351 a 361, C.4. 19 Fl. 424, C.4. 20 Fl. 425, C.4. 21 La pretensión mayor de la demanda se estima en 1000 SMLMV.

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Radicado: 08001233100319980124201 (58589) Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8622 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Instituto de Seguros Sociales.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la

racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 22 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 10

Radicado: 08001233100319980124201 (58589)

Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más 24 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el

legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad

representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 11

Radicado: 08001233100319980124201 (58589) Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 30 de agosto de 1996, se le diagnosticó a Ernesto Oliveros Quintero una artritis crónica y sinovitis crónica en la rodilla derecha, según da cuenta copia simple27 de la historia clínica del paciente28; y ii) que la demanda se presentó el 17 de julio de 199829.

4. Legitimación en la causa 4.1. Ernesto Oliveros Quintero (víctima), Mary Luz Barco Bermúdez (cónyuge) y Luz

Karen Oliveros Barco (hija) están legitimados en la causa por activa, pues el primero fue la persona que sufrió las lesiones físicas alegadas en el libelo introductorio y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias simple de sus registros civiles de matrimonio30 y de nacimiento31, respectivamente. 4.2. Ivonne Camacho Barco no se encuentra legitimada en la causa por activa, dado que no aportó pruebas para acreditar su vínculo familiar con Ernesto Oliveros Quintero, ni la calidad de tercera perjudicada con el daño alegado. 4.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R. I.S.S., representado legalmente por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en su 27 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 28 Fl. 351, C.2. 29 Fl. 1 a 5, C.1. 30 Fl. 8, C.1. 31 Fl. 7, C.1. 12

Radicado: 08001233100319980124201 (58589) Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros calidad de sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales32, está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil No. 12 de 2015 suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo S.A. – FIDUAGRARIA, es el llamado a atender y

asumir una eventual condena con cargo a los recursos existentes y destinados para ello. Adicionalmente, se encuentra legitimado porque la IPS del Instituto de Seguros Sociales, “Clínica de Los Andes”, fue uno de los centros hospitalarios que prestó el servicio médico al señor Oliveros Quintero. Al efecto, resulta pertinente destacar: i) que el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales mediante el Decreto 2013 de 201221; ii) que el Instituto de Seguros Sociales suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 12 de 2015 con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A., con lo cual FIDUAGARIA S.A., quedó designada como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R.I.S.S.; y iii) que a través del Decreto 0553 de 201522, se adoptaron disposiciones respecto del cierre liquidatorio de la referida entidad, el cual se produjo el 31 de marzo de 2015. Sobre este particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 25 de 200723, resaltó que en aquellos eventos de responsabilidad en que hubiere incurrido el Instituto de Seguros Sociales por presuntas fallas en la prestación del servicio médico, corresponde al “[…] patrimonio autónomo de remanentes que viene de mencionarse al que le corresponde suceder procesalmente al ISS y asumir el proceso de la referencia, dado que se trata de un caso que guarda relación con la prestación del servicio médica de esta última entidad liquidada”. En el mismo sentido, mediante auto del 13 de septiembre de 201924, esta

Corporación advirtió que:

“En cuanto a la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales el despacho observa que mediante el artículo 1º del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 el Gobierno Nacional dispuso su supresión y liquidación, otorgando el término de un año 32 Mediante auto del 27 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico reconoció al Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R. I.S.S. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales (Fl. 407 y 408, C.4.). 13

Radicado: 08001233100319980124201 (58589) Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros para efectuar esto último, plazo que fue extendido por los Decretos 2115 de 2013, 652 y 2714 del 2014 hasta el 31 de marzo de 2015.

De igual forma, debe señalarse que el artículo 35 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 dispuso que las controversias judiciales en las que fuera parte el Instituto de Seguros Sociales debían ser atendidas, dentro del trámite de la liquidación, por su liquidador, sin embargo, no determinó la entidad que debía ser su sucesora procesal luego de que terminara su proceso de supresión. No obstante lo anterior, es necesario indicar que con ocasión del proceso de liquidación, el I.S.S. suscribió el contrato de fiducia mercantil n.º 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y en el que la posición de Fideicomitente fue cedida

al Ministerio de Salud y Protección Social, cabe destacar que la administración del PAR quedó a cargo de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A. En dicho contrato de fiducia mercantil se otorgó un mandato a Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que atendiera los procesos judiciales en los que el I.S.S. fuera parte, tercero, interviniente o litisconsorte. Al respecto, se dijo lo siguiente: TERCERA.- OBJETO: El objeto del presente CONTRATO es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a: (…) (d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales (…) De igual forma, en el parágrafo sexto de la cláusula tercera del mencionado contrato fiduciario, se aclaró que bajo ninguna circunstancia la fiduciaria debía ser considerada como sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales, pues solo actuaría como la vocera de su patrimonio autónomo de remanentes. (…). Así las cosas, se observa que la sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales es su Patrimonio Autónomo de Remanentes, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso se tendrá como su sucesora procesal, esto para efectos de que continúe con la defensa de la

extinta entidad en el presente asunto, decisión que deberá notificársele personalmente conforme lo dispone la ley”. Bajo el anterior contexto, en el sub examine se entenderá que el Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R. I.S.S. está representado legalmente por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.

5. Entidades llamadas en garantía

14

Radicado: 08001233100319980124201 (58589)

Demandante: Ernesto Oliveros Quintero y otros 5.1. Las sociedades Medicina Especializada – MEDIESP LTDA. y Organización Clínica del Norte de S.A., fueron llamadas en garantías por el Instituto de Seguros Sociales33, al considerar que fueron las instituciones que prestaron la atención médica al paciente.

Mediante auto del 8 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el llamamiento en garantía formulado por el Instituto de Seguros Sociales34.

6. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine se acreditó la inadecuada prestación del servicio médico y si, en consecuencia, se incurrió en una falla del servicio imputable al Estado.

7. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 7.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199135 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño

antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En

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