CE - 23_500012331000201200271021sentencia20220218115601_TCListadoTitulados133117075832752088-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 23_500012331000201200271021sentencia20220218115601_TCListadoTitulados133117075832752088-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00271-02 (66.625)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: ESNEIDER MORA MAHECHA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / OPORTUNIDAD – condena proferida en un proceso tramitado en vigencia del CCA – término de caducidad – fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo de primera instancia por el apelante único / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – están previstas por la Ley 678 de 2001 / CULPA GRAVE DEL EXAGENTE – violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, causal probada en el sub lite / CONDENA – modifica decisión de pago solidario fijado por el a quo.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado José Eudel Parra Rodríguez contra la sentencia del 6 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
En sentencia del 29 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta condenó a la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional a pagar los perjuicios ocasionados a los señores Julián Pastor Serna Quintero y Carlos Alberto García Londoño, como consecuencia de las lesiones que sufrieron por unos disparos de fusil realizados por miembros de esa institución, sin justificación alguna, mientras caminaban por una vía que del municipio de Puerto Lleras conduce a Fuente de Oro, Meta. La entidad pagó $121’496.824, y demandó en repetición a los señores Esneider Mora Mahecha, Carlos Andrés Nonsoquel Salazar, Mauricio Fonseca Reyes y José Eudel Parra Rodríguez, con fundamento en que su conducta fue gravemente culposa, toda vez que dispararon sus armas de dotación de manera imprudente, a pesar de que tenían el deber de salvaguardar la vida e integridad de los ciudadanos.
Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00271-02 (66.625)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: ESNEIDER MORA MAHECHA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 20 de abril de 2012 (fl. 10 del c.1), la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial (fl. 13 de c.1), formuló demanda de repetición contra los señores Esneider Mora Mahecha, Carlos Andrés Nonsoquel Salazar, Mauricio Fonseca Reyes y José Eudel Parra Rodríguez, con el fin de que
se les condenara a reintegrar la suma de $121’496.824, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia del 29 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el curso del proceso de reparación directa con radicado 2006-00662. En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 8 del c.1):
1. Que se declaren solidariamente responsables a los señores Esneider Mora Mahecha, Carlos Andrés Nonsoque Salazar, Mauricio Fonseca Reyes y José Eudel Parra Rodríguez de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, por parte del Tribunal Administrativo del Meta en el que se ordenó reconocer una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales causados a los señores Julián Pastor Serna Quintero y Carlos Alberto García Londoño, con ocasión a las heridas sufridas con arma de dotación oficial.
2. Que se condene solidariamente a los señores Esneider Mora Mahecha, Carlos Andrés Nonsoque Salazar, Mauricio Fonseca Reyes y José Eudel Parra Rodríguez, a cancelar la suma de $121.496.824, a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, suma que pagó la entidad a favor de los señores Julián Pastor Serna Quintero y Carlos Alberto García Londoño, por concepto de los perjuicios causados y que la entidad tuvo que cancelar mediante resolución 6237 de fecha 16 de noviembre de 2010.
3. Que se condene solidariamente responsables a los señores Esneider Mora Mahecha, Carlos Andrés Nonsoque Salazar, Mauricio Fonseca Reyes y José Eudel Parra Rodríguez, a cancelar intereses comerciales a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El 18 de octubre de 2004, los señores Julián Pastor Serna Quintero y Carlos Alberto García Londoño transitaban a pie por la vía que del municipio de Puerto Lleras conduce a Fuente de Oro, Meta, cuando de manera sorpresiva apareció una camioneta del Ejército Nacional, en la cual se movilizaban los demandados, quienes, sin mediar palabra, dispararon sus fusiles contra aquellos, causándoles lesiones permanentes en su cuerpo, las cuales les impiden desempeñar alguna actividad laboral. 2
Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00271-02 (66.625)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: ESNEIDER MORA MAHECHA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Contra los soldados regulares se promovió un proceso penal, en el cual se dictó sentencia condenatoria por el punible militar de lesiones personales culposas.
Asimismo, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal contra los señores Serna Quintero y García Londoño –lesionados–, que culminó con preclusión. Las víctimas directas del daño presentaron demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, con el propósito de que se les indemnizaran los perjuicios que
se les causaron. Mediante sentencia del 29 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones y, como consecuencia, condenó a la entidad demandante a pagar la suma de $89’149.528 y 10 SMLMV por concepto de lucro cesante y daño moral, respectivamente, decisión que fue apelada por la parte actora; recurso del que desistió con posterioridad. Mediante Resolución 6237 del 16 de febrero de 2010, el Ejército Nacional reconoció el monto de $121’496.824 a favor de los dos demandantes de esa controversia. Afirma el Ejército Nacional que los demandados incurrieron en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, que se refiere a la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, pues (i) dispararon sus armas de dotación contra unos civiles, sin motivo alguno, en la medida en que no estaban en combate ni en medio de un operativo y tampoco recibieron una agresión por parte de ellos; (ii) de manera “irresponsable, precipitada y negligente” ocasionaron unas lesiones, olvidando que por mandato legal tenían el deber de proteger el derecho a la vida y a la dignidad de las víctimas, y (iii) tuvieron la posibilidad de obrar con diligencia y cuidado, pero no lo hicieron.
2. Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta1 inadmitió la demanda de la referencia, con fundamento en que no se allegó un
documento que demostrara que la parte actora del proceso de reparación directa recibió a satisfacción el pago respecto del cual se pidió su reembolso, situación 1 Se aclara que por una medida de descongestión dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso con posterioridad se envió al Tribunal Administrativo de Arauca. 3
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Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: ESNEIDER MORA MAHECHA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN que impedía establecer la oportunidad de la acción de repetición (fl. 85 – 89 del c.1).
El Ejército Nacional manifestó que con la demanda aportó el certificado de la tesorería de la entidad, lo que permitía tener claridad del pago y, a su vez, verificar la oportunidad de la acción (fls. 90 – 95 del c.2); no obstante, el 18 de junio de 2018, el a quo rechazó la demanda, por considerar que no se subsanó la falencia advertida (fl. 97 del c.2), decisión contra la que se interpuso recurso de apelación (fls. 98 – 103 el c.2). En proveído del 24 de junio de 2015, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto mencionado, admitió la demanda y dispuso su notificación a los demandados y al Ministerio Público, por considerar que los documentos que reposaban en el expediente resultaban suficientes para determinar que la entidad pagó la suma de dinero reclamada; sin embargo, indicó
que “al momento de dictarse fallo y como requisito para la prosperidad de las pretensiones, es necesario que el pago esté plenamente probado con documento que provenga del beneficiario, como lo señala la jurisprudencia, el cual, en todo caso, fue solicitado como prueba” (fls. 111 – 123 del c.2). Dado que no fue posible notificar a los demandados, en autos del 10 de abril y del 25 de septiembre de 2018, previo emplazamiento, se designaron curadores ad litem para que los representaran judicialmente (fls. 160 y 193 del c.2). 2.2. Los curadores de los señores Esneider Mora Mahecha, Carlos Andrés Nonsoque Salazar, Mauricio Fonseca Reyes y José Eudel Parra Rodríguez contestaron la demanda y se opusieron a sus pretensiones. La defensa de los señores Fonseca Reyes y Mora Mahecha, en su orden, propusieron las excepciones denominadas (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “el Ministerio pagó la indemnización el 16 de noviembre de 2010 y presentó la demanda el 20 de abril de 2012, es decir, cuando ya habían pasado los 6 meses que le otorga la Ley 678 de 2001” y (ii) estricto cumplimiento de un deber legal, debido a que actuaron en cumplimiento de una orden y bajo la convicción errada de que su comportamiento estaba amparado por el derecho (fls. 201, 213 – 214, 215 – 217 del c.2) 2.3. Concluido el período probatorio, en decisión del 11 de junio de 2019, se corrió
traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 225 del c.2). 4
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Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: ESNEIDER MORA MAHECHA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 2.4. La curadora ad litem del señor José Eudel Parra Rodríguez afirmó que no estaba plenamente probado el pago, porque no se anexó copia del paz y salvo proveniente del beneficiario.
Además, manifestó que, aunque el soldado fue condenado por el delito de lesiones personales, lo fue en la modalidad culposa y no dolosa, “dado que no tenía la voluntad de lesionar a particulares, sino de cumplir una orden de superior, lo cual lo exime de responsabilidad”. Sobre el particular, precisó: (...) el actuar no se puede calificar a título de dolo ni culpa grave, porque no se configura que hubiere querido la realización del hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado (...), de acuerdo con las documentales, actuó con fundamento en una orden legítima de un superior (...). Además, explicó que la sentencia dictada en sede de reparación directa no constituía plena prueba de su actuar gravemente culposo (fls. 232 – 236 del c.2). 2.5. El curador ad litem del señor Carlos Andrés Nonsoque Salazar adujo que no existe constancia “emanada de terceros que pruebe que recibieron el dinero de la
condena impuesta en el proceso de reparación directa” ni mucho menos que hubiera actuado con culpa grave “porque, a su parecer, estaban repeliendo un ataque” (fls. 237 – 238 del c.2). 2.6. La entidad demandante reiteró que se demostraron los requisitos objetivos de la acción de repetición, y en lo atinente a la culpa grave alegada, sostuvo (fls. 226 – 231 del c.2): (...) estamos frente a una conducta gravemente culposa de los soldados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley 678 de 2001, en tanto está probado que causaron unas lesiones con sus armas de dotación, destinadas para el cumplimiento de sus funciones, por lo que obraron de manera imprudente (...). 2.7. El Ministerio Público y los demás demandados no intervinieron en esta etapa procesal.
3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 6 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió a las pretensiones de la demanda.
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Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: ESNEIDER MORA MAHECHA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Precisó que se encontraban acreditados los requisitos objetivos del medio de control de repetición, porque (i) el Ejército Nacional, en virtud de una sentencia judicial, indemnizó los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones de los señores Julián Pastor Serna Quintero y Carlos Alberto García Londoño; (ii) la
entidad pagó a las personas mencionadas la suma de $121’496.824, pero indicó que, como ese rubro incluía los intereses de mora, los cuales no le eran imputables a los demandados, el único monto que estaban obligados a reembolsar solidariamente era el capital ordenado, esto es, $99’087.528, rubro que actualizado arrojaba $143’281.814 y (iii) los demandados, para la época de los hechos, se desempeñaban como soldados adscritos al Ejército Nacional. En relación con el elemento subjetivo, después relacionar los elementos de juicio allegados al expediente, concluyó que los demandados actuaron con culpa grave, en los términos del numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por cuanto existían declaraciones propias, de sus compañeros, del sargento a cargo y de una persona que presenció los hechos, en las que se pudo determinar la participación de todos en los hechos que originaron la condena, pues daban cuenta de que ellos efectuaron los disparos contra las víctimas directa del daño. Advirtió que los demandados desconocieron “las normas jurídicas que protegen la integridad física y la salud de los particulares afectados, derechos que están protegidos por el ordenamiento jurídico, razón por la cual cuando se priva de estos se vulneran los derechos constitucionales”. Asimismo, refirió que limitar de manera abrupta, anticipada, arbitraria y absoluta el derecho a la vida plena y sin aflicciones a un ciudadano, no puede tenerse como una imposición normal, lícita, legítima y soportable permitida por el derecho, en la medida en que por mandato constitucional, esto es, los artículos 2, 13 y 95.1, 2 y
6 de la Carta Política, todas las autoridades del Estado están obligadas a proteger la vida de las personas. En resumen, coligió: (...) los demandados tenían el deber jurídico de evitar que el daño por el que se reclama se produjera, de ahí que exista una obligación de protección frente a las víctimas, pues se hacía evidente que necesitaba de la inmediata acción de las instituciones para salvaguardar su vida y su integridad, ante un hecho que no requería el uso excesivo de las armas por parte de aquellos (...), fallaron a su labor con serias irregularidades por el cometido constitucional que tenía su labor, al cual faltaron con alto grado. Resaltó que saltaba a la vista que se presentó un desconocimiento manifiesto e inexcusable de las normas de derecho por parte de los demandados, al punto de que se les impuso una condena penal, como únicos autores del delito de lesiones 6
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Demandado: ESNEIDER MORA MAHECHA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN personales culposas y, a su vez, se declaró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional debido a ese actuar determinante e irregular.
Por último, afirmó que la presunción de culpa grave estaba debidamente probada y no fue desvirtuada por la parte demandada, lo que hacía procedente imponer una condena en su contra.
4. Recurso de apelación El señor José Eudel Parra Rodríguez, a través de curadora ad litem, presentó
recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, no se acreditó la culpa grave. Expuso que no tenía la voluntad de lesionar a los particulares, sino de cumplir una orden de su superior y de proteger un derecho propio, es decir, “se encontraba bajo un eximente de responsabilidad”. Puntualizó que la sentencia de reparación directa del Tribunal Administrativo del Meta no era clara en relación con la aplicación del régimen de responsabilidad del Estado, lo cual goza de relevancia, puesto que en el régimen objetivo no hay culpa, situación que impide determinar la conducta del demandado. Explicó que se debía tener en cuenta el conflicto armado que se presentaba para la época de los hechos, porque ello incidió en el estado de emocional y psicológico del soldado, quien se “mantenía a la defensiva y tenía que enfrentar grupos armados, exponiendo su vida”, además, que el señor Parra Rodríguez era un soldado regular sin la capacitación necesaria para afrontar la situación, “porque no había terminado su bachillerato y solo tenía tres meses de formación militar”. Añadió que, como en la vinculación de los soldados regulares no media su voluntad, cuando se presentan daños ocasionados por aquellos ineludiblemente el Estado debe responder, dada la relación de especial sujeción que se presenta entre los mismos, lo que limita que se pueda llegar a evaluar su conducta (fls. 29 – 30 del c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia 5.1. En auto del 25 de mayo de 2021, esta Corporación admitió la alzada (fl. 37 del c. ppal) y, en providencia del 15 de julio siguiente, corrió traslado a las partes para
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Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00271-02 (66.625)
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Demandado: ESNEIDER MORA MAHECHA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto por escrito (fl. 39 del c. ppal). 5.2. El curador ad litem del señor Esneider Mora Mahecha expresó que el municipio donde ocurrió el hecho que produjo la lesiones a dos civiles era de alto riesgo y, en esa medida, “como los ofendidos realizaron una conducta sospechosa, mi defendido y sus compañeros fueron en persecución, lo que conllevó a hacerles creer que también estaban armados e iban a dispararles y actuar en legítima defensa” (fl. 40 del c. ppal). 5.3. El Ministerio Público pidió que se confirmara el fallo de primera instancia, por cuanto, en su criterio, se configuró la culpa grave de los agentes del Estado, en la medida en que los demandados desatendieron sus deberes legales.
Consideró que no resultaba de recibo el argumento según el cual se actuó en cumplimiento de una orden de un superior, teniendo en cuenta que ellos podían discernir si su actuar estaba acorde o no con la ley, al margen de que se tratara de soldados regulares, pues siempre se les brindaba entrenamiento en materia de protección y respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, lo que sin duda permitía establecer que era prioritaria la protección del bien jurídico por excelencia que es la vida de las personas, aunado a que los
particulares no se encontraban cometiendo acciones contrarias a derecho (fls. 44 – 55 del c. ppal). 5.4. El Ejército Nacional y los demás demandados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 20052, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el señor José Eudel Parra 2 Según Acta 15 de esa misma fecha.
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Demandado: ESNEIDER MORA MAHECHA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Rodríguez contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca3, el 6 de mayo de 2020, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA4 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.
3. Oportunidad de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del CCA, cuyo
contenido era el siguiente:
9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 20016, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”, como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 20027, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. Así las cosas, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. 3 Se recuerda que, si bien el proceso lo conoció inicialmente el Tribunal Administrativo del Meta, lo cierto es que en virtud de una medida de descongestión luego fue enviado al Tribunal Administrativo de Arauca.
4 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, expediente 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de abril de 2001, expediente D-3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, expediente D-3773, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9
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Demandado: ESNEIDER MORA MAHECHA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN En el sub lite, la condena que sirve de causa a las pretensiones de repetición debía cumplirse en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del CCA, lo que indica que el Ejército Nacional tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, el 29 de septiembre de 2009, lo cual ocurrió el 2 de diciembre de 2009 (fl. 141 del c.4).
Está probado que el pago total de la condena impuesta se efectuó el 25 de noviembre de 2010 (fl. 77 del c.1), esto es, antes del vencimiento del plazo de 18
meses referido, razón por la cual, en este caso, el término para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr el 26 de noviembre de 2010 y se extendió hasta el 26 de noviembre de 2012. Ahora, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 20 de abril de 2012 (fl. 15 del c.1), se concluye que la acción de repetición se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley.
4. Legitimación La NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público8 directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta, en sede de reparación directa.
De otra parte, la Sala advierte que, entre otros, el señor José Eudel Parra Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se le imputó el daño objeto de la controversia, por cuanto se dijo que con su actuar gravemente culposo dio lugar al pago por el que se repite; no obstante, se aclarara que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentenciadenegatoria o condenatoria-, el referido aspecto no se estudiará ab initio, sino al analizar de fondo el asunto.
5. Objeto del recurso de apelación En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca consideró que la entidad demandante demostró tanto los requisitos objetivos como el elemento subjetivo 8 El Ministerio de Defensa Nacional es un organismo del sector central de la administración pública nacional, que pertenece a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y es el encargado de la dirección de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con la Constitución y la ley, según el Decreto 2335 de 1971. 10
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Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: ESNEIDER MORA MAHECHA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN para que se declarara la prosperidad de la acción de repetición promovida contra el señor José Eudel Parra Rodríguez y sus compañeros.
Ahora bien, la competencia para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte mencionada, motivo por el cual esta Subsección debe pronunciarse únicamente respecto de los puntos que el apelante cuestionó en su recurso de apelación. En la alzada, el señor José Eudel Parra Rodríguez, a través de curadora ad litem, manifestó que no actuó con culpa grave, dado que (i) su actuar se circunscribió al cumplimiento de una orden de un superior y aparentemente bajo la convicción de proteger un derecho propio; (ii) la sentencia de reparación directa mediante la que se condenó al Ejército Nacional aplicó un régimen de responsabilidad objetivo, por ende, no había lugar a analizar su conducta y (iii) era un soldado regular sin la capacitación necesaria para afrontar el hecho ocurrido, porque solo tenía 3 meses de formación militar. En ese orden de ideas, la Sala determinará si el señor Parra Rodríguez actuó o no con culpa grave, porque los demás requisitos para la prosperidad de la pretensión
de repetición se encontraron acreditados en primera instancia y no fueron objeto de discrepancia en el recurso de apelación.
6. Cuestión previa: pruebas trasladadas La Sala precisa que, según lo dispuesto en el artículo 185 del CPC, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente penal seguido por la justicia penal militar contra la parte demandada, el cual contiene copia de la actuación penal adelantada por la justicia ordinaria contra las víctimas de las lesiones, prueba que el Tribunal de instancia decretó y, posteriormente, corrió traslado de esta (fl. 217 del c.2). Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación penal, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, la partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la 11
Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00271-02 (66.625)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: ESNEIDER MORA MAHECHA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.
Asimismo, se tendrán en cuenta únicamente las declaraciones que se recibieron en el proceso penal de la jurisdicción penal especial y que fueron incorporadas al proceso de reparación directa, pues estas fueron practicadas con la audiencia de la parte contra la que se aducen, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin. En cuanto a las indagatorias rendidas por la parte demandada en el mencionado proceso penal, sin el apremio del juramento9, debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección10 y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente11. La necesidad de la valoración se justifica para el análisis integral del caso, ya que permite contrastar una serie de eventos respecto del hecho dañoso que dio lugar a la condena por la que se repite. La jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración12. 9 En atención a los artículos 491 y sigui
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