CE - 24_250002326000200800085021SENTENCIA20220805110243_TCListadoTitulados133117075349109522-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 24_250002326000200800085021SENTENCIA20220805110243_TCListadoTitulados133117075349109522-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00085-02 (54847)
Demandantes: CIC Geomatica S.A y Plataforma Ingeniería y Cía Ltda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 25000-23-26-000-2008-00085-02 (54847)
Demandantes: CIC Geomatica S.A. y Plataforma Ingeniería y Cía Ltda.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos
(UAESP) Referencia: Acción de controversias contractuales Tema: Nulidad absoluta de un contrato estatal, derivada de la ilegalidad del acto de adjudicación en el que se fundó. Subtema 1: Reiteración jurisprudencial de la procedencia y oportunidad para el ejercicio de acciones judicial contra los actos proferidos antes de la celebración del contratc estatal y sus efectos procedimentales. Subtema 2: Competencia funcional del ad quem. Subtema 3: Obligación de las personas jurídicas interesadas en celebrar un contrato estatal de estar a: día en el pago de aportes parafiscales. Subtema 4: Alcance de los acuerdos de pago suscritos. Subtema 5: Efectos jurídicos de la novación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C (descongestión), el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), en la que: i) declaró no probada la excepción de “indebida demanda — inexistencia de personería jurídica”: ii) declaró impróspera la excepción de “improcedencia de la acción contractual — caducidad de la acción”; y iii) negó las súplicas de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos adelantó el corcurso público núm. 004 de 2005, con el objeto de “contratar la interventoría integral para los contratos que el Distrito celebre o haya celebrado, relacionados con el Relleno Sanitario Doña Juana”. Una vez superadas las etapas del concurso, el contrato fue adjudicado al Consorcio HMV Ingenieros Ltda.—Consultoría Colombiana S.A., siendo suscrito el contrato respectivo posteriormente. Los actores, quienes conformaron la UT Plataforma Ambiental y participaron en el proceso de selección, solicitan la nulidad absoluta del negocio jurídico, derivado de la declaración de ilegalidad del acto de adjudicación, y el consecuente restablecimiento del derecho, al considerar que su propuesta no solo era la mas favorable para la administración — como lo había determinado el comité evaluador— sino que además cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones, incluida la certificación de pago de los aportes parafiscales en favor del ICBF, prevista en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002; ítem por el que su oferta fue declarada inhábil y, en consecuencia, rechazada.
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00085-02 (54847)
Demandantes: CIC Geomatica S.A y Plataforma Ingeniería y Cía Ltda.
l. ANTECEDENTES
21. En escrito radicado el veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)' y subsanado el quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), las sociedades CIC Geomática S.A. y Plataforma Ingeniería y Cía Ltda. (quienes integraron la Unión Temporal Plataforma Ambiental) presentaron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (en lo sucesivo, “UAESP”), con las siguientes pretensiones: “DECLARATIVAS 1.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 26 del 27 de febrero de 2006, expedida por la (...) UAESP, y mediante la cual se adjudicó el concurso público No. 004 de 2005, al proponente Consorcio HMV Ltda. — Consultoría Colombiana S.A. (...). 2.- Se declare la nulidad absoluta del contrato de consultoría No. 89 del 7 de marzo de 2006, suscrito entre la UAESP y el Consorcio HMV Ltda. — Consultoría Colombiana S.A. 3.- Se declare patrimonialmente responsable tanto a la entidad pública demandada como al contratista de los perjuicios causados a los miembros integrantes de la Unión Temporal Plataforma Ambiental, como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 26 del 27 de febrero de 2006 y de la celebración del contrato de consultoría No. 89 de 2006.
CONDENATORIAS
1.- Se condene a la entidad demandada y al contratista al pago de los perjuicios de orden material y de pérdida de oportunidad que se llegaren a demostrar dentro del presente proceso. DAÑO MATERIAL / LUCRO CESANTE: Se condene a los demandados a pagar, el valor del 100% de la utilidad esperada por el contratista y derivada de la ejecución del contrato objeto del concurso público No. 04 de 2005, tasada en $1.798.994.700, correspondiente al 20% del valor de la oferta, porcentaje usual de utilidad en contratos de consultoría como el que nos ocupa, o en su defecto la suma que parcialmente se acredite en el curso del proceso. Suma de dinero que deberá ser actualizada al momento de la condena. DAÑO EXTRAPATROIMONIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD: Representado en la frustración a que se vieron sometidos [los accionantes] al negársele la adjudicación del concurso público No. 04 de 2005, a pesar de la evidente ilegalidad del acto acusado, y de que la oferta presentada por la Unión Temporal Plataforma Ambiental era la mejor (...), impidiéndole no solo obtener la utilidad ya mencionada sino su acreditación de experiencia en el RUP y con ello mejorar su capacidad de contratación, y fama de consultor. Perjuicio que estimo en 4.000 gramos oro o su equivalente en SMLMV. 1 Folios 8 a 34 del cuaderno 1. 2 Folios 38 a 40 del cuaderno 1.
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00085-02 (54847)
Demandantes: CIC Geomatica S.A y Plataforma Ingeniería y Cía Ltda. 2.- Se condene en costas y gastos del proceso a los demandados. 3.- Se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 y 177 del CCA”. 2.1.2. En el mismo escrito introductorio, fue solicitada la integración del litisconsorte necesario pasivo, con la vinculación del Consorcio MV Ingenieros Ltda.-Consultoría Colombiana S.A., al cual le fue adjudicado el contrato derivado del concurso público núm. 004 de 2005. 2.1.3. La parte accionante expuso, como sustento fáctico de sus pretensiones, los hechos que se resumen a continuación: 2.1.3.1. El dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005), la UAESP abrió el concurso público núm. 004 de 2005, cuyo objeto era contratar “/a interventoría integral de los contratos que el Distrito celebre o haya celebrado relacionados con el relleno sanitario Doña Juana”. 2.1.3.2. En los pliegos de condiciones del concurso público se estableció, entre otros aspectos, que los participantes debían cumplir con las siguientes exigencias, so pena de generar el rechazo de la propuesta presentada, a saber: (i) certificación de pagos de seguridad y aportes parafiscales, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 789 de 2002 y 828 de 2003 (núm. 1.1.7.3); y (ii) certificación de pago de los aportes de los empleados al sistema
de seguridad social integral y aportes parafiscales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 (núm. 2.1.1.8). 2.1.3.3. Dentro del proceso público de selección, la siguientes cinco (5) firmas adquirieron el pliego y presentaron, oportunamente, sus propuestas: la UT Plataforma Ambiental (conformada por las sociedades actoras); el Consorcio Interventoría Doña Juana; el Consorcio HMV ingenieros Ltda.— Consultoría Colombiana S.A; el Consorcio Ingetec C.C.C. y el Consorcio DJ-Ceilam. 2.1.34. El treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), el comité evaluador de la UAESP publicó los resultados de la evaluación de las propuestas, en los siguientes términos: CRITERIOS PROPONENTES Plataforma | Interventoría | Ingetec DJHMYV ambiental doña Juana CEILAM Experiencia Cumple No elegible Cumple Cumple Cumple técnica mínima Experiencia 275,00 No elegible 275,00 275,00 275,00 general adicional Experiencia 300,00 No elegible 300,00 100,00 300,00 especifica Propuesta 299,29 No elegible 298,30 295,39 296,40 económica ISO 9001 | 25,00 No elegible 25,00 25,00 25,00 especifica Radicado: 25000-23-26-000-2008-00085-02 (54847)
Demandantes: CIC Geomatica S.A y Plataforma Ingeniería y Cía Ltda.
Apoyo industria | 100,00 No elegible 100,00 100,00 100,00
nacional PUNTAJE 999,29 No elegible _| 998,30 795,39 996,40 ORDEN DE | Primer No elegible Segundo | Cuarto Tercer ELEGIBILIDAD | lugar lugar lugar lugar 2.1.3.5. El siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005), el representante legal del Consorcio Ingetec C.C.C. formuló observaciones frente a la oferta presentada por la UT Plataforma Ambiental, advirtiendo que uno de los integrantes de esta no había certificado el pago de los aportes parafiscales al ICBF y, en consecuencia, solicitó que dicha propuesta fuera rechazada. 2.1.3.6. El dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), el comité evaluador de la UAESP se pronunció, entre otras observaciones, sobre la formulada por el Consorcio Ingetec C.C.C., de la siguiente manera: “el comité evaluador solicitó a la UT Plataforma Ambiental, realizar las aclaraciones correspondientes sobre el pago de los aportes parafiscales al ICBF. En respuesta la UT (...) presentó las aclaraciones correspondientes, anexando los soportes documentales que confirman que las empresas integrantes de la UT han venido cumpliendo con las obligaciones de los aportes parafiscales (...) Por lo anterior la UESP precisa que la UT Plataforma Ambiental cumple con lo establecido en los términos de referencia”. 2.1.3.7. Atendiendo las observaciones presentadas, el comité evaluador de la UAESP publicó unos nuevos resultados de la evaluación jurídica, técnica y financiera de las propuestas presentadas por los proponentes en el
concurso publico núm. 004 de 2005. En los resultados finales, el comité evaluador se ratificó en el puntaje de todos los proponentes, a excepción del Consorcio DJ-CEILAM, cuya nueva puntuación ascendió a 995,39, sosteniéndose en el cuarto lugar de elegibilidad. 2.1.3.8. El treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), la gerente de la UAESP publicó la “evaluación definitiva”, en la que, apartándose del informe y recomendación del comité evaluador, declaró no elegible a la UT Plataforma Ambiental, debido a que dicho proponente “no ha pagado la totalidad de los aportes parafiscales, en particular al ICBF, como lo ordena el artículo 50 de la Ley 789 de 200?, de suerte que su propuesta debe ser evaluada como no elegible, o sea rechazada, pues la Ley exige el pago de los aportes parafiscales y no un mero acuerdo de pago [documento con el que pretendió subsanar la exigencial, que de hecho es una confesión de la ausencia de pago”. 2.1.3.9. La gerente de la UAESP resolvió elegir como posible adjudicatario del contrato en ciernes al Consorcio Ingetec C.C.C (segundo en el orden de elegibilidad) y le otorgó dos (2) días para que anexara “las hojas de vida del personal propuesto (según la cláusula 3.1.1.3. de los términos de Radicado: 25000-23-26-000-2008-00085-02 (54847)
Demandantes: CIC Geomatica S.A y Plataforma Ingeniería y Cía Ltda.
referencia)” advirtiendo que al día inmediatamente siguiente al vencimiento de este plazo se decidiría si se adjudicaba o no a este oferente. 2.1.3.10. El dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005), la representante legal de la UT Plataforma Ambiental radicó un escrito en el que solicitó a la gerente de la UAESP respetar el orden de elegibilidad definido por el comité evaluador y corregir la “evaluación definitiva”, pues a su juicio “su propuesta era rechazada sin formula de juicio, so pretexto de que un acuerdo de pago celebrado entre uno de los integrantes de la UT y el ICBF no tenía validez alguna para efectos de participar en un proceso licitatorio”. Reproche al que —aseguró— nunca dio respuesta la entidad pública. 2.1.3.11. El tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005), la gerente de la UAESP dio inicio a la audiencia pública de adjudicación. No obstante, esta fue suspendida por petición expresa del personero de Bogotá, quien informó que la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico se encontraba adelantando “una indagación preliminar por presuntas iregularidades en desarrollo del concurso público 004 de 2005”. 2.1.3.12. El veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006), la gerente de la UAESP reanudó la audiencia pública de adjudicación, en la que, luego de las intervenciones de los oferentes,dio lectura a la resolución núm. 26 de 2006, por medio de la cual se “adjudicó al Consorcio HMV Ingenieros Ltda.
— Consultoría Colombiana S.A., el contrato resultante del Concurso Público núm. 04 de 2005”. La anterior decisión la fundamentó en: i) que de acuerdo a la evaluación definitiva, la UT Plataforma Ambiental, la cual había sido clasificada en el primer orden de elegibilidad por el comité, no había pagado la totalidad de los aportes parafiscales, en particular al ICBF, como lo ordena el articulo 50 de la Ley 789 de 2002, de suerte que su propuesta debía ser rechazada; ¡i) que, aun cuando el Consorcio Ingetec C.C.C había quedado en el segundo orden de elegibilidad y, en efecto, aportó las hojas de vida del personal propuesto para cumplir con el objeto contractual, lo cierto es que las calidades de algunas personas no cumplían con los requisitos mínimos de la experiencia requerida, por lo tanto, rechazó su propuesta; y ifí) que el consorcio HMV lIngenieros Ltda.—Consultoría Colombiana S.A., tercero en la lista de elegibles, cumplía con “/os requisitos exigidos y obtuvo el puntaje necesario para que le sea adjudicado el correspondiente contrato”. 2.1.3.13. El siete (7) de marzo de dos mil seis (2006), la UAESP y el Consorcio HMV ingenieros Ltda.—Consultoría Colombiana S.A suscribieron el contrato de consultoría núm. 89 de 2006. 2.1.4. Como normas violadas los demandantes enunciaron: los artículos 29 y 121 de la Constitución Política; el artículo 882 del Código de Comercio; los artículos 24.8 3 A pesar de que este hecho no está comprendido en la demanda, la Sala considera necesaria su
mención, con el propósito de dar claridad sobre el periplo jurídico que se surtió en el proceso precontractual.
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00085-02 (54847) Demandantes: CIC Geomatica S.A y Plataforma Ingeniería y Cía Ltda. y 29 de la Ley 80 de 1993; el Decreto 1870 de 1986; y los numerales 1.1.7.3 y 2.1.1.8 del pliego de condiciones. En consonancia con lo anterior, refirieron, como concepto de violación, los cargos que se pasan a sintetizar: 2.1.4.1. Violación del debido proceso administrativo, por inaplicación de las normas del pliego de condiciones y disposiciones legales por parte de la entidad pública convocante: El rechazo de la propuesta presentada por la UT Plataforma Ambiental se sustentó en los numerales 1.1.7.3 y 2.1.1.8 del pliego de condiciones, al considerar que uno de los integrantes de la UT no se encontraba al día en los aportes de que trata la Ley 789 de 2002. No obstante, “/a conclusión a la que arribó la administración no era cierta, pues como lo manifestó el propio comité evaluador el proponente había acreditado no estar en mora en virtud de un acuerdo de pago suscrito” con el ICBF, lo que respaldado con un pagaré; proceder que, de acuerdo con la teoría del negocio jurídico, se denomina convenio y conlleva la creación, modificación o extinción de obligaciones. En tales condiciones, mal podría catalogarse dicho convenio “como algo simple o intrascendente para el mundo del derecho,
pues un acuerdo de pago sobre una obligación insoluta constituye la prueba irefutable de enervar los efectos de la tardanza en su satisfacción, en otras palabras, desaparecen los efectos de su incumplimiento” y se estipula, de común acuerdo, unos nuevos paramentos de exigibilidad, bien sea en plazo o en monto (novación). Con lo anterior, concluyeron los actores, la entidad contratante no solo aplicó erradamente las disposiciones del pliego de condiciones, sino que también desconoció lo establecido en: 1) el artículo 882 del Código de Comercio, que prescribe que los pagares valdrán como pago de obligaciones anteriores; ii) el Decreto 1870 de 1986, que le permite al ICBF mejorar el recaudo de los aportes bajo acuerdos de pago; iii) la Ley 863 de 2003, que consiente expresamente la suscripción de acuerdos de pago en materia tributaria, constituyéndose como verdaderos convenios con fuerza extintiva de obligaciones en mora; y iv) el artículo 1494 del Código de Civil (CC), sobre la fuente de las obligaciones. 2.1.4.2. Falsa motivación: La administración soportó su decisión de rechazar la oferta presentada por la UT Plataforma Ambiental y adjudicar el contrato a persona distinta “en el hecho de aplicar erradamente lo establecido en los numerales 1.1.7.3 y 2.1.1.8 del pliego de condiciones, pues creó una prohibición por vía interpretativa, sin competencia para ello, al no tener en cuenta los documentos aportados con la oferta y certificados por el mismo ICBF en cuanto a la no morosidad de la obligación al momento del cierre del
concurso, entre ellos, el acuerdo de pago, el titulo valor de contendió crediticio y la constancia de cabal cumplimiento a los mismos”. Documentos que — recordó— el comité evaluador de la entidad había estudiado con antelación, encontrando satisfechas las exigencias contenidas en los términos de referencia.
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00085-02 (54847) Demandantes: CIC Geomatica S.A y Plataforma Ingeniería y Cía Ltda. 2.1.4.3. Nulidad absoluta del contrato: Conforme a lo previsto en el artículo 44.4 de la Ley 80 de 1993, el contrato es nulo cuando se declara la ilegalidad de los actos administrativos en los cuales se sustenta su génesis. Así las cosas, en el presente asunto “a ilegalidad del acto por falsa motivación arrastra necesariamente la validez del contrato estatal y lo afecta con nulidad absoluta, de manera tal que su declaratoria se toma forzosa”. 2.1.4.4. Oferta más favorable y el deber de reparación integral que le asiste a la entidad: La propuesta presentada por la Unión Temporal conformada por los accionantes era la mejor opción en el proceso de contratación objeto de estudio. Por lo tanto, la indemnización debe comprender no solo el pago del cien por ciento (100%) de la utilidad prevista, que ascendía a $1.798.994.700, sino también la pérdida de oportunidad, ya que este no pudo satisfacer el ejercicio profesional. 2.2. El Tribunal admitió la demanda, vinculó como litisconsorte necesario pasivo al consorcio MV Ingenieros Ltda.—Consultoría Colombiana S.A.S, y notificó tales
decisiones en debida formaó. 2.3. El Consorcio convocado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra”. Al punto, expresó que “se encuentra dentro del presente proceso en calidad de litisconsorte, en virtud que el fallo puede afectar directamente sus intereses, mas no, como lo aduce falsamente el actor, en sentido de inventar un tipo de responsabilidad solidaria, en búsqueda de la declaración de nulidad (bajo argumentos jurídicos infundados) de un acto administrativo en el cual el Consorcio, en su calidad de mero proponente no se encontraba en condiciones de seleccionar y escoger al contratista que mejor beneficiara al interés público y a la entidad”. En línea con el argumento anterior, propuso las siguientes excepciones: 2.3.1. Indebida demanda por inexistencia de personería jurídica: Porque el Consorcio carece de personería jurídica y, por lo tanto, no puede ser llamado a un proceso de manera directa, como lo conceptuó el Consejo de Estado. 2.3.2. Cumplimiento de las obligaciones e inexistencia de responsabilidad del consorcio: El Consorcio no tuvo injerencia en la decisión libre y autónoma de la UAESP al elegir la persona a quien se adjudicaría el contrato, “y en virtud de ello mal podía decirse que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se condene de forma solidaria al adjudicatario del contrato por unos supuestos perjuicios que el no causó”. Asimismo, señaló que, al celebrarse y suscribirse el contrato núm. 089 de 2006, el Consorcio dio cumplimiento a su obligación legal de firmar el negocio jurídico una vez se le adjudicó, pues de
Folios 44 a 45 del cuaderno 1. 5 Folios 48 a 49 del cuaderno 1. 5 Folio 56 y 58 del cuaderno 1. 7 Folios 520 a 540 del cuaderno 1. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 30 de enero de 1997, Expediente 3422-97.
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00085-02 (54847) Demandantes: CIC Geomatica S.A y Plataforma Ingeniería y Cía Ltda. no haberlo hecho se le habría sancionado, por lo que no se le podía pedir que hubiese actuado de forma diferente. 2.4. La UAESP contestó la demanda, con oposición a la totalidad de las súplicas en ella formuladas”. Como argumentos defensivos se refirió sobre cada uno de los cargos de violación expuestos por los actores y concluyó que no tenían vocación de prosperidad. En consonancia con lo anterior, propuso como excepciones las que se pasan a resumir: 2.4.1. Carencia de fundamento legal, toda vez que la entidad contratante actuó conforme a derecho, con base en los principios de la contratación administrativa: Aseveró que en el concurso publico de la referencia se estableció “a obligación de estar al día en el pago de los aportes paratiscales, como un requisito no subsanable, por lo que su no acreditación daría lugar al rechazo de la oferta, como efectivamente ocurrió, pues el aquí demandante aportó al proceso de selección un documento en el que el ICBF informó que
Plataforma Ingeniería y Cía Ltda., integrante de la UT Plataforma Ambiental, firmó un pagaré a favor de dicha entidad correspondiente al valor pendiente por aportes parafiscales entre el período del 1 de junio de 2003 al 30 de junio de 2005, con lo cual se puede determinar que el proponente no cumplió con la exigencia plasmada en los numerales 1.1.7.3 y 2.1.1.8”. 2.4.2. El acuerdo de pago no implica el pago total de la deuda ni simboliza estar a paz y salvo con la entidad acreedora: Recordó, de manera general, que el pagaré no es un instrumento de pago sino de crédito, por consiguiente, suscribirlo no significa que, automáticamente, se haya satisfecho una obligación. Bajo esta óptica, el Decreto 1870 de 1986 “por el cual se dictan normas tendientes a la exacta recaudación de las rentas del ICBF” establece la posibilidad de que dicha entidad otorgue “plazos para el pago de aportes parafiscales, por lo que una vez se proceda a esto, se expedirá un certificado provisional de pago, el cual será nulo en [sic] evento de que el deudor se retrase en el pago de cualquier cuota, dicho certificado permite determinar que la firma del pagaré no implica el pago total de la obligación ni mucho menos estar a paz y salvo con la entidad acreedora, pues si existe mora en la amortización de la deuda, inmediatamente se declara nulo el certificado provisional de pago”. Finalizó refiriendo que el articulo 1625 del CC consagró los modos de extinción de las obligaciones y en el caso concreto no se esta
ante ninguna de ellas, “por lo tanto la UT Plataforma Ambiental no se encontraba a paz y salvo al momento de participar como proponente en el concurso público 04 de 2005, pues con el acuerdo de pago no se extingue la obligación”. 2.4.3. Improcedencia de la acción contractual: Consideró que la acción contractual, consagrada en el artículo 87 del CCA, solo la pueden promover las personas que hicieron parte de un contrato estatal, y en este caso, los accionantes que conformaron la UT Plataforma Ambiental no tenían esa % Folios 520 a 540 del cuaderno 1.
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00085-02 (54847) Demandantes: CIC Geomatica S.A y Plataforma Ingeniería y Cía Ltda. condición, pues tan solo participaron en la etapa precontractual. Así las cosas, aseguró que estas carecen de legitimación en la causa para promover dicha acción, y únicamente tenían la posibilidad de solicitar la anulación del acto de adjudicación bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo indica el inciso ? del referido articulo. 3.4.4. Caducidad de la acción: Indico que, en consonancia con la anterior excepción, el término para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto de adjudicación era de treinta (30) días contados a partir de la comunicación, publicación o notificación de dicho acto, lo cual ocurrió el 27 de febrero de 2006, siendo la fecha limite para interponer la acción el 27 de marzo del mismo año, y no dos (2) años después.
2.5. La autoridad judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso"”, y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo''. 2.6. La UAESP alegó de conclusión'”, con reiteración de lo argumentado en la contestación de la demanda. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión dictó sentencia de primera instancia', en la que: i) declaró no probada la excepción de “indebida demanda-inexistencia de personería jurídica”; ii) declaró impróspera la excepción de “improcedencia de la acción contractual — caducidad de la acción”; y iii) negó las súplicas de la demanda. 2.7.1. Como fundamento de la primera decisión, recordó que el Consejo de Estado en fallo de unificación' determinó que “[tanto] /os consorcios como las uniones temporales se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés”. 27.2. Frente a la segunda decisión refirió, en línea con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales dictados por el Consejo de Estado', que la acción contractual incoada por los accionantes es procedente, toda vez que
en el sub lite se pretende “la anulación de la Resolución No. 26 del 27 de febrero de 2006 por medio del cual la UESP adjudica el Concurso Público núm. 004 de 2005 y, en consecuencia se solicita la nulidad absoluta del 10 Folios 192 a 194 del cuaderno 1. ' Folio 460 del cuaderno 1. 12 Folios 461 a 487 del cuaderno 1. 13 Folios 490 a 509 del cuaderno principal. '14 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 25 de septiembre de 2003, Expediente 19933. '5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 20 de septiembre de 2001, Expediente 14582; Sección Tercera, Auto del 3 de marzo de 2010, Expediente 36871; Sección Te-cera, Subsección C, Sentencia del 10 de septiembre de 2014, Expediente 27203. 9
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00085-02 (54847) Demandantes: CIC Geomatica S.A y Plataforma Ingeniería y Cía Ltda. contrato núm. 89 celebrado el 7 de marzo de 2006 situación esta que se encuentra enmarcada en el inciso 1% del artículo 87 del CCA. En tales condiciones, precisó que la oportunidad para presentar la acción contractual es de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que lo fundamentan, es decir, que para el caso de autos, la caducidad de la acción corrió desde el 28 de febrero de 2006, fecha de expedición del acto de adjudicación, hasta el 28 de febrero de 2008, y como la
demanda fue presentada el 27 de febrero de 2008, esta fue oportuna, pero solamente “frente a las reclamaciones que en derecho corresponden a las acciones contractual”, pues las pretensiones de restablecimiento vy/o indemnización resultan extemporáneas, debido a que no se promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los treinta (30) días siguientes al proferimiento del acto reprochado. Adicionalmente, manifestó que, contrario a lo afirmado por la demandada, los actores están debidamente legitimados en la causa, toda vez que “acreditaron su calidad de proponentes y no adjudicatarios dentro del proceso de selección que se llevo a cabo por la UAESP dentro del concurso público 04 de 2005”, condición que les otorga un interés directo para demandar, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. 2.7.3. En cuanto al fondo del asunto, se pronunció de manera individual sobre cada uno de los cargos revelados y los desestimó, de conformidad con los siguientes argumentos: ) frente a la violación del debido proceso, consideró que el actuar de la UAESP, al rechazar la propuesta presentada por la UT conformada por los actores y no tener por válido el acuerdo de pago aportado, se ciñó no solo a lo prescrito en el pliego de condiciones sino también a la normativa vigente sobre la materia's, que imponía, como requisito habilitante para contratar, que los proponentes estuvieran al día con sus obligaciones parafiscales, exigencia que no es posible acreditar con el acuerdo de pago referido, pues de dicho documento solo se deriva la constatación de que la
deuda aún se encuentra vigente; i) la falsa motivación no tenía vocación de prosperidad, debido a que la UAESP no habilitó la oferta presentada por la UT al confirmar que uno de sus integrantes estaba en mora de pagar al ICBF los aportes parafiscales, omisión que, en efecto, daba lugar a su rechazo, tal y como se dejó expuesto en el numeral anterior; ¿i) la nulidad absoluta del contrato solo procedía si los cargos de nulidad del acto precontractual reprochado prosperaban, y en el presente asunto esto no ocurrió; y ¡v) en relación con la oferta más favorable y el deber de reparación integral, estimó que no hay lugar a analizar este aspecto, pues tales argumentos “no son para declarar la legalidad o no de un acto administrativo sino para reconocer perjuicios”. 2.8. La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primer grado con el propósito que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las 158 Artículo 50 de la Ley 789 de 2002, artículo 1 de la Ley 828 de 2003, Decreto 1780 de 1986
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