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CE - 25-23-37--2016-01359-01(24131)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25-23-37--2016-01359-01(24131)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131] Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores PJ: El requerimiento para declarar y/o corregir se notificó en debida forma?

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / UGPP / FUNCIONES DE LA

UGPP / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LOS APORTES AL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA

DE SEGURIDAD SOCIAL / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / NOTIFICACIÓN POR AVISO El procedimiento aplicable por la UGPP para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales está previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, aplicable desde su entrada en vigencia a los procesos en curso, según el cual, previo a la expedición de la liquidación oficial el ente fiscalizador debe enviar un requerimiento para declarar y/o corregir, que debía ser respondido dentro del mes siguiente a su notificación, aceptando o no la propuesta de la entidad, en este último caso, la Administración procederá a expedir la respectiva liquidación dentro de los seis (6) meses siguientes. La Sección en varias oportunidades ha precisado que el requerimiento especial no es objeto de control judicial por tratarse de un acto de simple trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular, lo que resulta aplicable al requerimiento para declarar y/o corregir que expide la UGPP, dada su naturaleza y finalidad dentro del proceso de determinación. No obstante, también ha considerado que «cuando se observa que el acto de trámite o preparatorio pueda afectar

la validez del proceso administrativo, se deberá estudiar tal circunstancia, pero no en cuanto a la legalidad del acto de trámite en sí mismo, sino en cuanto a la irregularidad que pueda reflejarse en los actos definitivos que subsiguieron a éste». (…) En cuanto a la forma de notificación de las actuaciones adelantadas por la UGPP, se advierte que las normas aplicables son las del Estatuto Tributario por la remisión del inciso sexto (penúltimo) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Así las cosas, se tiene que, el artículo 565 del ET prevé que los «requerimientos» deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada autorizada. Según el parágrafo primero de la citada norma, la notificación se practica con la entrega de una copia del acto administrativo en la última dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT). Por su parte, el artículo 567 del ET, dispone que cuando el acto a notificar (liquidación, citación, requerimiento y demás comunicados), se envíe a una «dirección errada», distinta a la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, se corrige el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta, en cuyo caso, los términos legales solo comenzarán a correr a partir de la notificación en debida forma. De conformidad con el artículo 568 del mismo ordenamiento, cuando la devolución del correo se produzca por cualquier razón, entiéndase por causal diferente a «dirección errada», se habilita para el ente

fiscalizador la posibilidad de notificar el acto mediante aviso, evento en el cual, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo pero, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación, según el caso. Comoquiera que en el presente asunto no se discute que el correo de notificación haya sido enviado a dirección diferente de la informada por el aportante en el RUT y, por el contrario, está probado que la causal de devolución fue una diferente a «dirección errada», 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131] Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores valga recordar, «rehusado», resulta aplicable el artículo 568 del ET, según el cual, el acto debe notificarse por aviso, sin que la procedencia de esta forma de publicidad dependa de a quién pueda ser atribuida la causa para no llevarse a cabo la diligencia de notificación.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 180 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 INCISO SEXTO (PENÚLTIMO) / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565, 567, 568

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acto de simple trámite no es objeto de control judicial consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del

22 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2007-00144-01(17205), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de junio de 2014, Exp. 52001-23-31-000-2010-00168-01(19494), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de junio de 2020, Exp. 05001-23-33-000-2014-01481-02(24012), C.P. Milton Chaves García Las autoliquidaciones de aportes les aplican las reglas sobre firmeza de las declaraciones tributarias?

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / COMPETENCIA DE LA UGPP /

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

CARÁCTER TRIBUTARIO / AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL / DECLARACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / TÉRMINO DE FIRMEZA DE

LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / FIRMEZA DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DE

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

[T]ratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2) el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el penúltimo inciso del

artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación. Para la Sala, dicha remisión era procedente, pues la jurisprudencia constitucional, así como esta Sección han considerado que los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», que tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos. En ese orden, se advierte que una vez vencido el término con el que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables. Dicho de otra forma y equiparando estos efectos a lo previsto en el Estatuto Tributario, que se repite, aplica en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para los periodos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131] Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores anteriores al 26 de diciembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012), la consecuencia sería la firmeza de la autoliquidación. Por consiguiente, resulta aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET, el cual, en

su tenor literal vigente para la fecha en la que comenzó a transcurrir el referido término para los periodos discutidos disponía que «la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma». (…) [F]rente a la conducta de mora no puede aplicarse el término de firmeza, ante la ausencia de autoliquidación (declaración) para declarar inmodificable, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia del 3 de marzo de 2022, en la que se consideró que: «[…] el procedimiento de revisión contenido en el artículo 714 del Estatuto Tributario es compatible con el procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales pues los dos están dirigidos a corregir los errores en que el contribuyente haya podido incurrir en su liquidación privada. Para el caso de los aportes al Sistema de Protección Social dichos errores pueden constituirse en omisión de afiliaciones o del pago de los aportes respecto de un empelado o yerros en la determinación de los valores. En ese sentido, la Sala debe aclarar que finalmente lo que se controvierte son las planillas PILA presentadas por la actora en los periodos objeto de discusión y las omisiones y ajustes por mora que propone la administración son respecto de pagos por distintos conceptos que integran la autoliquidación y no por omisión en la presentación de las planillas o porque estas no se hayan presentado en tiempo, de

modo que el argumento de firmeza también es aplicable a estos casos». Por lo expuesto, la Sala concluye que no le asiste razón a la UGPP al pretender sustraer de la aplicación del término de firmeza a las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, y comoquiera que no se cuestionó el conteo del término que realizó el a quo, lo procedente es confirmar la declaratoria de firmeza de los periodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2011.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO, LIBRO V, TÍTULOS I, IV, V Y VI / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 PENÚLTIMO INCISO / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178 PARAGRAFO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de firmeza de la declaración tributaria

(autoliquidación) previsto en el artículo 714 del ET consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de marzo de 2022, Exp. 25000-23-37-000-201501567-01(25632), C.P. Milton Chaves García Le asistía la obligación a la fundación demandante de efectuar los aportes de los docentes por la totalidad del periodo académico?

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / CONTRATO DE TRABAJO /

CONTRATO DE TRABAJO DEL DOCENTE / DURACIÓN DEL CONTRATO DE

TRABAJO DEL DOCENTE / CONTRATO DE TRABAJO CON DOCENTES DE

ESTABLECIMIENTO PARTICULAR / DOCENTE UNIVERSITARIO / CONTRATO

DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO / CALENDARIO ACADÉMICO / MODIFICACIÓN

DE CALENDARIO ACADÉMICO / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131] Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores El artículo 101 del CST establece que «[e]l contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor» [Se destaca]. El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-483 de 1995, aspecto del que la Sección en sentencia del 3 de marzo de 2022 se refirió al señalar que «conforme a la redacción de la normativa, es decir, incluyendo la expresión “por tiempo menor” no podrían las partes acordar un término mayor al año escolar, ya que daría lugar a que no pudiese aplicar el término acordado por los contrayentes como excepción a la regla sino el periodo escolar; siendo dicha interpretación una vulneración a las garantías mínimas a favor de los trabajadores, como lo es el principio de estabilidad en el empleo previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional y el derecho a la igualdad en relación con los docentes estatales quienes tienen contrato por término indefinido. Sin embargo, la Corte respecto de contratos laborales de docentes cuyo término pactado sea menor al del periodo

escolar, esto es, inferior a un año calendario, no realizó ningún pronunciamiento». Tratándose de los aportes de los profesores de los establecimientos particulares, el artículo 284 de la Ley 100 de 1993 prevé que para dichos docentes «cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate». En iguales términos se estableció el derecho del trabajador y la obligación del empleador en el artículo 30 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de

1993. El Decreto 806 de 1998 «[p]or el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional», en el artículo 69 reiteró el derecho y la obligación específicamente sobre el subsistema de salud, que es la materia que estaba reglamentando. En ese contexto, la expresión sobre la modalidad contractual a la que aluden las anteriores normas para efectos de la obligatoriedad de realizar aportes al sistema de seguridad social integral, debe interpretarse en consonancia con el artículo 101 del CST, antes transcrito, aspecto sobre el cual, la Sección en la sentencia del 3 de marzo de 2022, precisó que «la regla general es que el contrato de trabajo con profesores del sector privado se entiende celebrado por el año escolar, salvo que las partes pacten un periodo

diferente, el cual puede ser menor o mayor al calendario escolar, circunstancia que hace inaplicable lo previsto en el artículo 101 ibídem en su disposición general, la cual solo procede ante el silencio de las partes respecto a la duración del contrato». El Ministerio de Trabajo en el Concepto nro. 47336 del 20 de marzo de 2014, se refirió a lo que debe entenderse por «año escolar», al señalar que «el año calendario son 365 días, mientras que el año escolar es el tiempo desde que el profesor debe iniciar labores en la Institución Educativa, generalmente es una semana antes de iniciar clases de los estudiantes y hasta finalizado el ciclo de clases, que podrá extenderse por unos días más en razón a las actividades atinentes a habilitaciones, recuperaciones y reporte de notas finales». Por consiguiente, si las partes no establecen que el contrato de trabajo será por un periodo menor o mayor al calendario escolar, se entiende celebrado por el periodo académico (semestre o año) y, en ese caso, surge para el empleador la obligación de pagar la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social integral por el respectivo período. En el caso contrario, es decir, que se convenga un término de duración menor o mayor al período académico, solo se causan aportes por la vigencia de la relación laboral. (…) Teniendo en cuenta lo probado en el expediente, la Sala entiende que, en este caso particular, la duración de la relación laboral, con independencia de la modalidad contractual, da cuenta de que los 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131] Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores docentes estuvieron vinculados por el periodo escolar y, en esa medida, a la demandante le asistía la obligación de cotizar por el periodo calendario correspondiente (semestre), que coincidiera con el periodo escolar para el cual fue contratado el educador. Lo anterior con excepción de los docentes Tenjo Beltrán Jorge William, Vargas Hernández C. Asdraldo, Yurivilca Aguilar Sheyla Lisseth, Apaza Niño Daniel, Ayala Álvarez Hernán, Rivera Soler David Alfonso, Vargas Ruiz Jairo Arturo, Barbosa Torres José Jaime y Amado Hernández, respecto de quienes no se puede entender que estuvieron vinculados en el periodo escolar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 101 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 284 / DECRETO REGLAMENTARIO 692 DE 1994 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 69 / CONCEPTO 47336 DE 2014 (20 de marzo) (MINISTERIO DE TRABAJO) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato de trabajo con profesores del sector privado se entiende celebrado por el año escolar, salvo que las partes pacten un periodo diferente, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de marzo de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2017-00501-01(25208), C.P. Milton Chaves García Hay lugar a los ajustes determinados por la UGPP durante las novedades

administrativas (vacaciones, incapacidades, licencias, etc.)?

LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / BASE DE

LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / CARGA

DE LA PRUEBA / AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Se observa que la actora no identificó los trabajadores quienes, a su juicio, se encontraban en igualdad de condiciones frente a los que la UGPP eliminó los aludidos ajustes, carga que le correspondía asumir, para que la Sala pudiera verificar tal circunstancia. En efecto, quien pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial, debe probar en sede jurisdiccional, la realidad de los hechos descritos en las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, así como las irregularidades en las que haya podido incurrir la UGPP. Sobre el particular, se ha expuesto que: «el contribuyente que pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial deberá probar, en sede jurisdiccional, la verdad de los hechos descritos en la declaración privada. En otras palabras, en sede judicial, la carga de la prueba también recae principalmente en el administrado, puesto que, tal y como sucede en el trámite administrativo, se encuentra en mejor posición para demostrar la veracidad de los hechos que plasmó en la declaración privada». Procede la excepción de inconstitucionalidad respecto del cobro de los intereses moratorios? 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131]

Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / SANCIÓN

MORATORIA / INTERÉS MORATORIO / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS

MORATORIO / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL El fundamento de la excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción se encuentra en el artículo 4 de la Constitución Política que prevé que «[l]a Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]». Este tipo de control lo puede realizar el juez o la autoridad administrativa cuando se tenga que aplicar una norma jurídica en un caso concreto y, procede tanto de oficio como a solicitud de parte, siempre que se advierta que en una situación concreta se presenta una ostensible contradicción entre una norma de rango legal y otra constitucional, caso en el cual, se opta por la aplicación de esta última con el propósito de salvaguardar la supremacía de la Constitución y el orden jurídico. Es oportuno precisar que la norma legal o reglamentaria que se inaplique por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, pues solo se aplican para el caso concreto y no

anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. De manera que, se trata de un instrumento que se usa con el fin de salvaguardar, en un caso concreto y con efecto inter partes, las garantías constitucionales que se pueden ver involucradas por la aplicación de una norma de inferior jerarquía, que de forma clara y evidente es contraria a la Constitución Política. (…) [E]n casos como el presente, por disposición legal, proceden los intereses de mora ante el incumplimiento de pagar los aportes dentro de los plazos establecidos por el Gobierno, precisándose que la norma no distingue o hace salvedad respecto de alguna situación particular que le permita al obligado sustraerse del pago de los citados intereses. Para la Sala, la sola mención a la presunta violación del derecho a la igualdad y al debido proceso no es suficiente para que prospere la aludida excepción, puesto que es necesario que quien la invoca asuma la debida carga argumentativa, sobre la evidente contradicción entre una norma legal y otra constitucional que lleve al juez a aplicar esta última con el propósito de salvaguardar la supremacía de la Constitución y el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 23, 22 / DECRETO 692 DE 1994 - ARTÍCULO 28 / LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 3 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 INCISO FINAL Se deben suspender los intereses moratorios de conformidad con el artículo 634-1

del ET. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131]

Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores INTERÉS MORATORIO / SUSPENSIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NORMA

POSTERIOR

[L]a Sala advierte que las normas del Estatuto Tributario que son aplicables a los procesos de liquidación oficial de competencia de la UGPP, por disposición del penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, son las contenidas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI acápites en los que no se encuentra el artículo 634-1 del ET, cuya aplicación solicita la demandante para efectos de la suspensión de los intereses moratorios después de los dos años de admitida la demanda, pues aquél se ubica en el Título III del Libro V del Estatuto Tributario, al que no remitió el legislador para los casos de contribuciones administradas por la UGPP. Se precisa que, solo con la expedición y entrada en vigor del artículo 278 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, por el que se modificó el artículo 634 del ET, procede la suspensión de intereses moratorios en sede judicial, para los procesos en los que sea parte la UGPP, salvo aquellos intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones. Disposición que no aplica al

caso concreto, por ser posterior a la fecha en la que se admitió la demanda (20 de octubre de 2016), presupuesto del que parte la aludida norma para que proceda la suspensión de los intereses de mora cuando se demanda la legalidad de los actos administrativos proferidos por la citada entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 PENÚLTIMO INCISO / ESTATUTO TRIBUTARIO – TÍTULO III DEL LIBRO V / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634-1, 634 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 278

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS En relación con las costas, se mantendrá lo resuelto por el Tribunal, en tanto que no fue objeto del recurso de apelación. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131]

Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01359-01(24131)

Actor: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y PARAFISCALES – UGPP FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada1 y demandante2 contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 084 de 9 de febrero de 2015 y RDC 042 de 5 de febrero de 2016 expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRANSE en firme las declaraciones por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES correspondientes a los períodos de enero a diciembre del año 2011. Así mismo, ORDÉNASE a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que liquide los aportes a la seguridad social y parafiscales del año 2013 a cargo de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES, descontando las planillas que fueron aportadas y corresponden a los periodos enero a diciembre del año 2013 y atendiendo las consideraciones precedentes, junto con la sanción por inexactitud.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas […]».

ANTECEDENTES El 22 de agosto de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió a nombre de la Fundación Universitaria Los Libertadores el 1 Fls. 518 a 522 c.p. 1. 2 Fls. 532 a 552 c.p. 1. 3 Fls. 459 a 509 c.p. 1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131] Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 695. Acto que se notificó mediante aviso fijado el 12 de septiembre de 2014 y desfijado el día 18 del mismo mes y año4. El 9 de febrero de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 084, «por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos

comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 2013», por un monto total de $725.699.100, discriminado por cada año, así: 2011: inexactitud por $199.063.000 y mora por $171.129.500, y 2013: inexactitud por $77.200.700, mora por $271.336.900 y diferencias contables no aclaradas por $6.969.000. Así mismo, se impuso sanción por inexactitud en cuantía de $46.320.4205. El acto se notificó el 18 de febrero de 2015. El 25 de febrero de 2015, la citada fundación le solicitó a la UGPP la guía de mensajería del correo de notificación del requerimiento, que fue entregada mediante oficio del 17 de marzo de 20156. Se indicó en la demanda que el aportante solo tuvo conocimiento del requerimiento con la notificación de la liquidación oficial. El 16 de abril de 2015, se interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación y el mismo día se adicionó7. Los citados documentos se admitieron mediante el Auto nro. ADC 196 del 15 de mayo de 20158. El 27 de julio de 2015, por Auto nro. ADC 377 se decretó una inspección tributaria9, que tuvo lugar los días 10 y 18 de septiembre de 201510. El 20 de septiembre de 2015, la fundación corrigió algunas declaraciones y pagó a través de las planillas PILA la suma de $13.154.900, lo que fue informado a la entidad mediante escrito radicado el 18 de abril de 201611. El 5 de febrero de 2016, la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso

de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 04212, en el sentido de modificar la liquidación oficial, para disminuir los aportes a la suma de $684.490.800, determinados por los períodos fiscalizados, así: 2011: inexactitud por $183.585.900 y mora por $171.098.300, y 2013: inexactitud por $58.561.300 y mora por $271.245.300. Así mismo, se redujo la sanción por inexactitud al monto de $35.136.780. El acto se notificó personalmente el 23 de febrero de 201613. DEMANDA 4 Fl. 412 c.p. 1. CD 1. Archivos: «20140822REQ DECL 695 EXP 4926.pdf» y «20140901REQ DECL RAD 20146200058224 GUIA RN237492808CO.pdf». 5 Fls. 83 a 111 c.p. 1. 6 Fls. 250 a 251 c.p. 1. 7 Fls. 194 a 234 y 236 a 241 c.p. 1. 8 Fls. 244 a 245 c.p. 1. 9 Fls. 248 a 250 c.p. 1. 10 Fls. 253 a 269 c.p. 1. 11 Fls. 271 a 306 c.p. 1. 12 Fls. 113 a 153 c.p. 1. 13 Fl. 154 c.p. 1. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131]

Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores

La Fundación Universitaria Los Libertadores en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones14:

«I. PRETENSIÓN PRINCIPAL.

1. Solicito se declaren las violaciones llevadas a cabo por la UGPP en la Liquidación Oficial No. RDO 084 de 9 de febrero de 2015, y en la Resolución No. RDC 042 de 5 de febrero de 2016, mediante la cual se falló la vía gubernativa; de acuerdo con los términos sustentados en la presente demanda y la relación sintética de los conceptos que se exponen a continuación:

[…]15

2. Como consecuencia de las anteriores violaciones, solicito la anulación de la Resolución No.

RDC 042 de 5 de febrero de 2016, mediante la cual se falló la vía gubernativa, y de la Liquidación Oficial No. RDO 084 de 9 de febrero de 2015.

3. Como consecuencia de todo lo anterior, solicito se restablezcan los siguientes derechos de mi representada: 3.1. Solicito se restablezca el derecho de mi representada, declarando la irregular expedición de la Liquidación Oficial No. RDO 084 de 2015, en razón a la indebida notificación y la consecuente omisión del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 695 de 2014. 3.2. Solicito se restablezca el

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