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CE - 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860)

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Detalles

Título
CE - 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Sentencia expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera / DAÑO DERIVADO DE ACTO TERRORISTA - Lesiones por bomba explosiva en barrio Veracruz, Bogotá / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR ACTO TERRORISTA - Balance

jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO, RIESGO EXCEPCIONAL Y DAÑO

ESPECIAL - No configurados / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS BAJO EL TÍTULO DE DAÑO ESPECIAL - Tesis / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / AYUDA HUMANITARIA A VÍCTIMAS DEL TERRORISMO - Exhorto a Gobierno Nacional para fortalecer medidas El sábado 30 de enero de 1993 alrededor de las 18:20, un automóvil Renault, cargado con 100 kilos de dinamita y puesto por órdenes de Pablo Emilio Escobar Gaviria, detonó en la carrera 9ª entre calles 15 y 16 en el Barrio Veracruz de la Localidad de Santa Fe en la ciudad de Bogotá, cuya onda explosiva afectó a varias personas que concurrían en el sector, entre ellas a la señora Rosa Elena Puerto Niño y a su hija Mónica Viviana Fierro Puerto, quienes sufrieron lesiones en su integridad física, además de las múltiples averías en varios establecimientos de comercio (…) Teniendo en consideración los antecedentes de la ola terrorista que vivía la capital en esa época, perpetrados por la organización narcotraficante comandada por Pablo Escobar Gaviria en contra de la población civil, se concluye

que los dispositivos de seguridad e inteligencia desplegados por la Policía Metropolitana de Bogotá y el Ejército Nacional fueron razonables, proporcionales e idóneos (…) [A]unque el orden público en la ciudad de Bogotá se encontraba alterado –como en diversas zonas del país que sufrieron y sufren todavía los rigores del conflicto armado y el narcotráfico–, esto no significa que las autoridades civiles o policiales tuvieran un conocimiento cierto de que el 30 de enero de 1993, en la carrera 9ª entre calles 15 y 16 del barrio Veracruz de Bogotá, se iba a cometer un acto terrorista en contra de la población civil, de manera que surgiera para ellas el deber de prevenir dicho acto. Contrario a lo sostenido por la parte demandante, el ataque que sufrió la capital del país no era humana ni institucionalmente previsible para las autoridades, pues se trató de un acto terrorista intempestivo que pudo haber ocurrido en cualquier otro lugar de la ciudad (…) [A]aun aceptando que dicho atentado fuera un claro mensaje para el Estado a fin de que replegara su política penal en contra de los narcotraficantes, no se ha demostrado que las autoridades competentes estuvieron en condiciones reales y concretas para prever que ese acto terrorista se iba a producir en ese lugar, pues la naturaleza de los mismos está revestida del factor sorpresa (…) Con base en las valoraciones anteriores, la Sala encuentra que no hubo falla en la prestación del servicio, puesto que tanto la Policía como el Ejército Nacional cumplieron, dentro del marco de sus posibilidades reales, sus deberes jurídicos

adecuadamente. Ahora, como quiera que la parte actora impugna la sentencia de primer grado con base en la teoría del riesgo excepcional, es necesario analizar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en este criterio de imputación (…) De acuerdo con las pruebas obrantes en el presente proceso, no está probado que el daño surgió de la materialización de un riesgo excepcional. En efecto, si bien es cierto que la tensión interna en el país estaba caracterizada por un grado exacerbado de violencia, también lo es que el epicentro de la conflagración no estuvo dirigido en contra de ningún componente representativo del Estado que generara riesgos ciertos para la seguridad de las personas y sus bienes. Así, en estas condiciones, se infiere que, de acuerdo con el epicentro de la conflagración terrorista, ningún elemento estatal expuso a los habitantes del barrio Veracruz de la Localidad de Santa Fe en Bogotá a una situación de riesgo excepcional (…) [E]n el caso de los daños producidos por actos terroristas provenientes de terceros cuya responsabilidad del Estado ha sido declarada a la luz del título de imputación de daño especial, se requiere la intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal; por consiguiente, a fin de que sea viable el resarcimiento solicitado, se debe establecer que el daño proviene de una acción positiva y lícita estatal; a contrario sensu, se excluiría de uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad como lo es la imputabilidad (…) En el caso bajo estudio, el Estado colombiano actuó en cumplimiento de los deberes jurídicos asignados frente a la presión de los

narcotraficantes de ser tratados como delincuentes políticos y no comunes; en ese orden, no se puede concluir que el perjuicio sufrido por los demandantes es atribuible al Estado por el solo hecho del cumplimiento o ejecución de sus deberes jurídicos, es decir, que el ejercicio de la autoridad y de las competencias públicas no constituyen en sí mismos una causa material de un daño producido por un tercero (…) No obstante, en el marco del Estado social de derecho ninguna víctima puede, bajo ningún motivo, quedar desamparada de la sociedad y de su representante legítimo el Estado. Si bien los daños producidos por un acto terrorista, planeado, ejecutado y dirigido exclusivamente por actores no estatales y cuyo móvil no fue algún objetivo estatal, les corresponde al Estado y a la sociedad con fundamento esencial en el principio de solidaridad acudir en su auxilio y desplegar acciones humanitarias ante situaciones infortunadas que desplazan a las personas a estados de adversidad donde se encuentran en condiciones económicas, físicas o mentales de debilidad y vulnerabilidad manifiesta (…) Bajo esta perspectiva, con el objeto de atender a las víctimas de actos terroristas, cuyos ataques están dirigidos de manera indiscriminada contra la población civil, con lo que se causa muerte, afectaciones a la integridad física y psicológica, a la propiedad, entre muchos otros bienes jurídicos afectados, la Sala orden[a] las siguientes medidas tendientes a la satisfacción y la no repetición de los hechos que en esta oportunidad fueron objeto de juzgamiento: (…) exhorta[r] al señor Ministro del Interior, al señor Director de la Unidad para la Atención y Reparación

Integral a las Víctimas y al Congreso de la República para que, con base en el principio constitucional de solidaridad y en atención a las funciones y competencias que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, fortalezcan de manera adecuada, efectiva y progresiva los mecanismos jurídicos, económicos y sociales existentes destinados a garantizar la asistencia humanitaria y el auxilio integral a las víctimas de terrorismo, quienes han sido afectados por estos execrables hechos en sus derechos fundamentales.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR ACTOS

TERRORISTAS DE TERCEROS / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD APLICADOS - Balance jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO - Eventos en que opera frente a los actos violentos de terceros El Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio cuando se han perpetrado actos violentos de terceros por parte de agentes no estatales en los que ha incidido de modo relevante la intervención estatal. Tal es el caso de la toma armada del Palacio de Justicia por parte del movimiento insurgente -M-19-, ocurrida el 6 y 7 de noviembre de 1985, en la que se reprochó no solo la omisión del Estado en las medidas de seguridad brindadas al complejo judicial y a las personas que laboraban al interior del recinto, sino la actuación de la fuerza pública al desplegar el operativo de resistencia y recuperación del Palacio de Justicia, sin tener en cuenta las garantías mínimas que debían brindarse a los civiles que adentro del recinto juridicial se encontraban (…) La declaratoria de responsabilidad del Estado opera también a partir del análisis de la falla del servicio cuando el daño se produce

como consecuencia del acto violento perpetrado por agentes no estatales y el mismo era previsible y resistible para el Estado; contrario sensu, se podría configurar una causal excluyente de responsabilidad para la entidad estatal. Ser irresistible es la imposibilidad del obligado de llevar a cabo el comportamiento legal esperado y la imprevisibilidad ocurre cuando no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia, esto es, el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina. Por tanto, sólo cuando la entidad demandada conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento proveniente de un tercero, tenía la competencia y la capacidad real de poner en obra medios, instrumentos, recursos y estrategias para anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de dicho acto, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos, deberá ser declarado responsable si el acto violento tiene lugar y los daños se concretan (…) En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la

población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS DE TERCEROS / RIESGO EXCEPCIONAL - Eventos en que opera frente a los actos violentos de terceros En ausencia de falla del servicio, el Consejo de Estado se ha apoyado en el criterio de imputación de riesgo excepcional para atribuir responsabilidad al Estado por los daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales, cuya jurisprudencia naciente data de 1984. Habrá lugar a la aplicación de este criterio de imputación, cuando el daño ocurre como consecuencia del ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo de naturaleza anormal o excesiva, esto es, un riesgo mayor al inherente o intrínseco de la actividad o que excede lo razonablemente asumido por el perjudicado, y si dicho riesgo se concreta y llega a producir un daño, este último deberá ser reparado por el Estado. La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido

contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible, o también contra personajes representativos del Estado, bajo la consideración que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia como lo son los estados de tensión o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia. De este modo, se infiere que el Estado no podrá exonerarse de responsabilidad bajo el argumento del cumplimiento a su deber de diligencia, pues a la luz de este título de imputación, esta causal exonerativa de responsabilidad resulta inane (…) IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS DE TERCEROS / DAÑO ESPECIAL - Requisitos de configuración frente a los actos violentos de terceros / ELEMENTOS DEL DAÑO ESPECIAL - Relación causal / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTOS TERRORISTAS BAJO EL TÍTULO DE DAÑO ESPECIAL - Tesis La teoría del daño especial, cuya primera aplicación data de 1947, ha sido empleada por el Consejo de Estado para resolver casos de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales, si bien la falla del servicio ha sido el fundamento por antonomasia de la

responsabilidad del Estado, también se destacan los casos en que ha sido aplicado el daño especial como título de imputación, cuando el acto estuvo dirigido contra un objetivo estatal en ejecución del cual se afectó un interés particular. Se ha entendido que por razones de equidad y solidaridad esos daños no deben ser asumidos por la víctima, sino por el Estado que es el objetivo contra el cual estaban dirigidos los actos violentos (…) En la jurisprudencia del Consejo de Estado la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por daños ocasionados por actos violentos de terceros no logra ser clara y univoca, en cuanto al título de imputación específico, por esta razón, se han venido aplicando extrañamente de manera concurrente o alternativa los títulos de daño especial y riesgo excepcional (…) Las sentencias en las que se declaró la responsabilidad por los daños causados por actos violentos por parte de terceros enmarcados dentro de la teoría del daño especial fueron menos recurrentes, pues la razón de la atribución no era el desequilibrio frente a las cargas públicas de la víctima, sino el riesgo excepcional al cual el Estado lo exponía lícita y legítimamente (…) [E]l factor común de los títulos de imputación de responsabilidad objetiva es siempre la actividad legítima y lícita del Estado generadora de daño; por lo tanto, si este último se deriva del actuar de un tercero ajeno a la administración, no será posible, en principio, atribuirlo a la misma, en tanto que no existe un vínculo entre el daño y una conducta de este y, en ese orden, se encontraría configurada una causal excluyente de responsabilidad. Dicho esto, en el caso de los daños producidos por

actos terroristas provenientes de terceros cuya responsabilidad del Estado ha sido declarada a la luz del título de imputación de daño especial, se requiere la intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal; por consiguiente, a fin de que sea viable el resarcimiento solicitado, se debe establecer que el daño proviene de una acción positiva y lícita estatal; a contrario sensu, se excluiría de uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad como lo es la imputabilidad. Por otra parte, si bien es cierto que se necesita la presencia del elemento relación causal entre la conducta estatal y el perjuicio reclamado, también lo es que la conducta legítima del Estado, cuyo objetivo es el interés general, debe ser la causante de un daño grave y especial, además, es indispensable la presencia del carácter anormal y especial del daño sufrido por la víctima en virtud del cual se podrá comprobar el rompimiento del principio de igualdad que rige la distribución de las cargas públicas entre los asociados. Así las cosas, aunque la causalidad preexiste a la configuración del daño, de todas maneras permite explicar las razones por las cuales se lo debe imputar al Estado, con lo que no puede estructurarse, en casos de actos de terrorismo, la imputación sin una relación causal válida, pues solo en virtud de esta se puede comprobar la gravedad y especialidad del daño y, por ende, justificar la imputación.

ACTOS TERRORISTAS EN CONTEXTOS DE PAZ Y DE CONFLICTO ARMADO

INTERNO / ARMONIZACIÓN ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO Y EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS

HUMANOS

[S]i bien es cierto que frente a situaciones de tensión y disturbios internos que no alcanzan el umbral de un conflicto armado, las reglas del DIH no pueden ser aplicadas, también lo es que, al igual como sucede en el marco de las hostilidades desarrolladas en el conflicto armado, se presentan en no pocas ocasiones, aparte de enfrentamientos violentos entre grupos o con la fuerza pública, o agresiones a instituciones estatales, casos de terrorismo. En ese orden, el terrorismo puede presentarse tanto en situaciones de conflicto armado interno como en situaciones de disturbios y tensiones interiores. A los conflictos armados internos le son aplicables las disposiciones del artículo 3º común y el Protocolo Adicional II, mientras que a las tensiones y disturbios internos le son aplicables el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la legislación interna del Estado. De conformidad con lo anterior, el terrorismo, visto como una de las manifestaciones más crueles de violencia, cuyo bien lesionado, entre otros, es el derecho a la seguridad -enunciado por el artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y por el artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972-, puede acaecer en diferentes contextos y estar regulado separada o concurrentemente por varios regímenes de derecho internacional, incluido el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, de la siguiente manera: i) en contextos de paz,

en donde se aplica el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; ii) en estados de emergencia o excepcionales, en donde se aplica el Derecho Internacional de los Derechos Humanos sujeto a las restricciones de derechos proporcionales a tal situación; y iii) en el marco de un conflicto armado, en que se aplican de manera convergente, como se afirmó anteriormente, las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos bajo la egida del DIH como lex specialis aplicable (…)

ACTOS TERRORISTAS PERPETRADOS POR ORGANIZACIONES DE

NARCOTRÁFICO / MEDIDAS DE ESTADO DE SITIO CON MOTIVO DEL TRÁMITE DE APROBACIÓN DE LA LEY DE EXTRADICIÓN Precisa la Sala que los actos terroristas ocurridos en el año 1989, dos años antes de los hechos, por parte de grupos de narcotraficantes cuyo blanco era la población civil, tenían por objetivo presionar al gobierno nacional para lograr la no aprobación de la ley de extradición que los podía afectar. Esto se revela del Decreto 1860 del 18 de agosto de 1989 allegado al presente proceso “por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público” (…) Al respecto, el Presidente de la República Virgilio Barco Vargas explicó las medidas de estado de sitio adoptadas el 18 de agosto de 1989 después del asesinato del candidato a la Presidencia de la República, Luis Carlos Galán Sarmiento, en las que el gobierno nacional reiteró su decisión de autorizar la extradición de nacionales a través de la suspensión de la normativa ordinaria ( …) En efecto,

estas precisiones resultan pertinentes para el caso que ocupa la atención de la Sala, habida cuenta que el ataque que se produjo en este caso, reúne las connotaciones de un acto de terrorismo cuyo objetivo era el de sembrar miedo y zozobra en la población civil a fin de debilitar la institucionalidad y lograr que el Estado accediera a pretensiones particulares y mezquinas (…) En el caso bajo examen, está probado que el acto terrorista tuvo un blanco indiscriminado, pues no fue dirigido específicamente contra un alto funcionario, bien o elemento representativo del Estado. En efecto, tal como se expuso en el acápite correspondiente a hechos probados, el atentado fue perpetrado por los lugartenientes de Pablo Escobar Gaviria en contra de la población civil con el objeto de pretender imponerle al Estado las condiciones en las que se entregaría nuevamente a la justicia y, de esta manera, desestabilizar y debilitar las instituciones.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo, Marta Nubia Velásquez Rico, Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Hernán Andrade Rincón, y aclaración de voto de Jaime

Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860)

Actor: ROSA ELENA PUERTO NIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMAS TRATADOS:

1. Balance jurisprudencial sobre los regímenes de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros (párr. 12). 1.1. Responsabilidad subjetiva: teoría de la falla del servicio. 1.1.1. Con participación estatal (párr. 13). 1.1.2. Sin participación estatal (párr. 14). 1.2. Responsabilidad objetiva. 1.2.1.

Riesgo excepcional (párr. 15). 1.2.2. Daño especial (párr.16). 2. El fenómeno del terrorismo como acto violento en contextos de paz y de conflicto armado interno (párr.17). 3. El acto terrorista perpetrado por organizaciones de narcotráfico. Análisis del caso concreto y régimen de responsabilidad aplicable (párr. 18). Teniendo en consideración que no fue aprobado por la mayoría de la Sala el proyecto presentado por el magistrado doctor Hernán Andrade Rincón, se procede a resolver los recursos de apelación presentados por los respectivos demandantes contra la sentencia del 4 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, en la cual se denegaron las súplicas de las demandas. El fallo será confirmado. SÍNTESIS DEL CASO El sábado 30 de enero de 1993 alrededor de las 18:20, un automóvil Renault,

cargado con 100 kilos de dinamita y puesto por órdenes de Pablo Emilio Escobar Gaviria, detonó en la carrera 9ª entre calles 15 y 16 en el Barrio Veracruz de la Localidad de Santa Fe en la ciudad de Bogotá, cuya onda explosiva afectó a varias personas que concurrían en el sector, entre ellas a la señora Rosa Elena Puerto Niño y a su hija Mónica Viviana Fierro Puerto, quienes sufrieron lesiones en su integridad física, además de las múltiples averías en varios establecimientos de comercio.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El presente asunto se conforma de dos procesos que fueron acumulados durante el trámite de primera instancia, cuyas demandas se presentaron de la siguiente manera: 1.1. Proceso n. º 10.595 1.1.1. Mediante escrito presentado el 30 de enero de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 2 a 15, c.1), la señora Rosa Elena Puerto Niño, actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor Mónica Viviana Fierro Puerto, mediante apoderado judicial (f.1, c.1), interpuso demanda en ejercicio de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), de los perjuicios causados a las demandantes con motivo de las heridas y la incapacidad laboral de Rosa Elena

Puerto Niño y Mónica Viviana Fierro Puerto, en hechos ocurridos el día 30 de enero de 1993 cuando estalló un carro-bomba en la carrera 9ª entre calles 15 y 16 en Santafé de Bogotá.

SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente a pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: Para Rosa Elena Puerto Niño y Mónica Viviana Fierro Puerto, dos mil (2.000) gramos de oro para cada una en su calidad de víctima y de madre e hija de la otra víctima respectivamente.

TERCERA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), a pagar a favor de Rosa Elena Puerto Niño, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves heridas y la posterior incapacidad laboral, según las siguientes

tablas de liquidación:

1. Un salario de doscientos cincuenta mil ($250.000) pesos mensuales que ganaba la víctima, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales.

2. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos.

3. El grado de incapacidad laboral fijado a la víctima por el médico experto del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Santafé de

Bogotá (...).

CUARTA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), a pagar a favor de Mónica Viviana Fierro Puerto, los

perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves heridas y la posterior incapacidad laboral, según las siguientes bases de liquidación:

1. El salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, o sea ochenta y un mil setecientos cincuenta mil ($81.750) pesos mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales.

2. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos.

3. El grado de incapacidad laboral fijado a la víctima por el médico experto del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Santafé de

Bogotá. (...) QUINTA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), a pagar a favor de Rosa Elena Puerto Niño, el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro, por concepto de los perjuicios fisiológicos que sufrió y está sufriendo por la molestia e incapacidad para caminar con libertad por sus heridas en su pie derecho.

SEXTA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), a pagar a favor de Mónica Viviana Fierro Puerto, el equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro, por concepto de los perjuicios fisiológicos que sufrió y está sufriendo por la pérdida de su ojo derecho y heridas en dos dedos de su mano derecha.

SEPTIMA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), a pagar a favor de Mónica Viviana Fierro Puerto, a título de daño emergente, la suma de setecientos mil ($700.000) pesos

por concepto de los gastos que realizó en su atención médica (...). 1.2. Proceso n. º 10.592 1.2.1. Mediante escrito presentado el 30 de enero de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 7 a 32, c.1), por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 a 6, c.1) los señores Jairo Enrique Puerto Niño, Hipólito Vargas Avellaneda, Pedro José Beltrán, Carlos Huber Pinilla Buitrago, Bernardo Izasa Gómez, José Manuel Adán Arévalo, Alicia Buitrago de Pinilla, Carmen Rosa y Nieves Orjuela Lozada, Luz Mila Sánchez, Leonor del Carmen Becerra Díaz, Mariela Santana Vinchery, mayores de edad y Nohora Isabel Adán Pinto y Deisy Paola Adán Gallo, menores de edad representadas por su progenitor José Manuel Adán Arévalo, interpusieron demanda1 de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional), es responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la explosión ocurrida en esta ciudad,

en la carrera 9 entre calles 15 y 16, el día 30 de enero de 1993 a las 5:20 pm (hora Gaviria), cuando estalló un carro bomba y causó diversos muertos, heridos y destrucción de bienes varios.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la

demandada a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades líquidas de dinero y por los conceptos que en cada caso se expresa: A) El valor de mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha ejecutoria de la sentencia definitiva, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios morales. B) Que se condene a la entidad demandadas (sic) a pagar solidariamente al demandante las sumas líquidas que se demuestren dentro del proceso. 1 En cuanto a los señores Jaime Duque Laserna, Pedro Antonio Rodríguez, Blanca Emilse Prieto Miguel Antonio González, Rosaura Rey y Diana González Rey, se constata en el expediente que el agente oficioso desistió de la acción de reparación directa promovida a su nombre (fls. 51 a 53, c.9). Por otro lado, se tiene que la parte actora no prestó la caución ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, mediante auto del 12 de junio de 1995, conforme al artículo 47 del C.P.C; por lo anterior, se rechazó la agencia oficiosa formulada por aquel en nombre del Centro Comercial Veracruz, representado, según lo dicho por el demandante, por la señora Andrea del Pilar Gaitán. Frente a esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de junio de 1995; no obstante fue denegado por extemporáneo (fl. 60, c.9). B.1) En subsidio de la pretensión expresada en el literal B) precedente, que se condene a las entidad (sic) demandada a pagar solidariamente al demandante las sumas líquidas que se

demuestren dentro del trámite ordenado en los artículos 172 y 178 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como fueron modificados por el Decreto ley 2282 de 1989, en cuanto fueren aplicables a lo contenciosos administrativo, para las condenas genéricas en las sentencias definitivas. B.2) En subsidio de las pretensiones B) y B.1) precedentes, que se condena a la entidad demandada a

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