🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 25000-23-26-000-1996-13216-01(28231)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 25000-23-26-000-1996-13216-01(28231)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por incursión guerrillera / ATAQUE GUERRILLERO - De grupo subversivo contra estación de Policía en Municipio de Quetame Cundinamarca / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acumulación de procesos por ataques de guerrilleros de las fuerzas Armadas Revolucionarios de Colombia contra población de Quetame Cundinamarca / INCURSION GUERRILLERA - Provocó la destrucción parcial y total de bienes inmuebles de hogar y residencia, establecimientos de comercio, vehículos automotores y muebles y enceres de uso privado / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción parcial y total de bienes inmuebles, establecimientos de comercio, vehículos automotores y muebles y enseres de residentes de Quetame producto de enfrentamiento guerrillero y miembros de la Policía Nacional El día 9 de julio de 1996 se presentó un enfrentamiento armado en Quetame, Cundinamarca, entre miembros de la Policía Nacional y guerrilleros de las FARC, al sufrir una incursión guerrillera dirigida principalmente contra la estación de policía municipal. (…) Con ocasión de los hechos relatados, sufrieron disminución en su patrimonio, entre otros: Darubio Alfonso Velásquez Guevara, Ana María Pardo Turriago y María Cristina Vargas de Riveros, al ver destruidas como consecuencia de las explosiones ocurridas durante la incursión guerrillera, las mejoras de las que son propietarios, consistentes en locales comerciales con respecto al primero, y casas de habitación con respecto a las otras dos; Ángel María Velásquez Parrado, por la destrucción parcial de su casa de habitación y los

muebles y enseres que allí se encontraban; Fanny Camelo de Moyano por la destrucción total de su casa de habitación, y de los muebles y enseres que reposaban en el local comercial anexo a la misma; Elvira Cruz de Gutiérrez, Aura María Cohecha, Ligia María Torres de Cohecha y María de Jesús Pardo de Parrado, por la destrucción total de sus casas de habitación; Pedro Antonio Parrado, José Artemio Sánchez Sánchez, y Jorge Enrique Pardo y Leonardo Heliodoro Cohecha, por la destrucción de sus vehículos automotores; y finalmente, María Aurora García de Sánchez, Ana Sofía Rey Herrera y Víctor Manuel Pardo Camelo, por la destrucción total de sus casas de habitación y los locales comerciales anexos a cada una. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce procesos con vocación de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTACuando supera cuantía dispuesta para tal efecto El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice que la Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes,

en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 212 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 51

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputabilidad y nexo causal A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia del 30 de agosto de 2007, Exp. 15932, MP. Enrique Gil Botero. DAÑO ANTIJURIDICO - Noción Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el

deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Su configuración depende de la concurrencia de sus atribuciones fáctica y jurídica / IMPUTACION FACTICA - Representa un estudio conjunto entre los hechos y las herramientas propias de la imputabilidad / IMPUTABILIDAD JURIDICA - Obligación legal de reparar un daño En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza de la imputación del daño antijurídico como elemento constitutivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932, MP. Enrique Gil Botero y de 12 de julio de 1993, Exp. 7622, MP. Carlos Betancur Jaramillo

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a particulares con ocasión del conflicto armado interno / DAÑO ESPECIALTítulo de imputación aplicable por daños ocasionados por confrontación del Estado con grupos subversivos / DAÑOS POR CONFLICTO ARMADORégimen de responsabilidad objetivo por daño especial / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO POR DAÑO ESPECIAL - Unificación jurisprudencial Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por actos terroristas en los que la imputación de la responsabilidad al Estado “parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo”, pero que rompe el equilibrio de las cargas públicas. En este orden de ideas, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por daño especial con base en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera. NOTA DE RELATORIA: En relación con el título de imputación aplicable por los daños con ocasión del conflicto armado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / PRINCIPIO DE BUENA FE - Debe ser reconocido por el juez y otorgar valor probatorio a prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso sin ser impugnada / COPIAS SIMPLESValoradas por encontrarse desde el inicio del proceso sin que fueron tachadas de falsas En lo que se refiere a las copias simples anexadas con la demanda, las mismas

serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 7 de marzo de 2011, Exp. 20171, MP. Enrique Gil Botero. MEDIOS PROBATORIOS - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Será estimada si en proceso de origen se practicó por petición de parte contra quien se aduce / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADASe tendrá en cuenta por evidenciarse que ambas partes participaron en su práctica / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADANo es necesaria su ratificación / VALOR PROBATORIO DE INDAGATORIA - No es valorada por carecer de formalidad de juramento / VALOR PROBATORIO DE VERSION LIBRE - No es tenida en cuenta por haberse practicado sin juramento en proceso de origen Con respecto a las pruebas trasladadas del proceso administrativo y del disciplinario cuya práctica se solicitó en las demandas, y fueron decretadas y debidamente allegadas a los diferentes expedientes, se les dará valor probatorio de acuerdo con lo dicho en el artículo 185 del CPC –por remisión directa del

artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En el sub lite, los procesos primitivos se adelantaron contra miembros de la Policía Nacional, parte demandada en el proceso que ahora se decide; en consecuencia, los testimonios que allí reposan serán valorados en su integridad pues la demandada asistió e intervino en su práctica, situación que haría inocua la ratificación de la que habla el artículo 229 del CPC. No obstante lo anterior, ni las versiones libres ni las indagatorias que reposen en dichos expedientes serán tenidas en cuenta por carecer del requisito de juramento considerado indispensable -en los términos del artículo 227 del CPC, para ser apreciadas como declaraciones de terceros.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 185 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 227 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 229

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De poseedores de bienes inmuebles / DAÑOS EN BIENES MUEBLES E INMUEBLES - Propietario, poseedor y tenedor están legitimado para pedir su reparación / PROPIEDAD SOBRE BIENES INMUEBLES - Se acredita su existencia demostrando título y modo traslaticio de dominio del bien / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se encontró probada en

debida forma respecto de personas que solicitan reparación de bienes inmuebles, enseres, locales comerciales y mejoras La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. Cuando las mismas se refieren a reclamos sobre bienes inmuebles, quien tiene la legitimación en la causa es el propietario, poseedor o tenedor del bien según la condición con la cual se presente al proceso. En consecuencia, esta Corporación ha sido enfática al sostener que la propiedad sobre bienes inmuebles se asegura demostrando el título y el modo en consonancia con lo dispuesto en la legislación nacional. (…) En el caso de autos, los demandantes que alegaron la destrucción de sus mejoras, casas de habitación y locales comerciales, se presentaron al proceso en su calidad de propietarios demostrada suficientemente, por medio de escrituras públicas y folios de matrícula inmobiliaria. NOTA DE RELATORIA: Sobre la forma como se acredita la propiedad sobre bienes inmuebles, consultar sentencias de 9 de junio de 2010, Exp. 18155, MP. Gladys Agudelo Ordoñez (E) y de 24 de Octubre de 2013, Exp. 26535, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De poseedores de vehículos automotores / PROPIEDAD SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES - Se acredita su existencia demostrando título y modo traslaticio de dominio del

bien / PRUEBA DE PROPIEDAD SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES - Se

demuestra con registro del título de adquisición inscrito ante oficinas de tránsito / PRUEBA DE PROPIEDAD SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES A FALTA DE TRADICION DEL BIEN - Se puede demostrar con la licencia de tránsito correspondiente en cada caso / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se encontró probada en debida forma respecto de personas que solicitan reparación de vehículos automotores En lo que se refiere a la prueba de la propiedad de vehículos automotores, la calidad con la que se acude al proceso de acuerdo con lo dicho en el artículo 922 del Código de Comercio, se demuestra con el registro del título de adquisición inscrito ante las oficinas de tránsito (título y modo), en concordancia con los decretos leyes 1344 de 1970 y 1809 de 1990, y las leyes 53 de 1989 y 769 de

2002. A falta del anterior registro, se puede demostrar con la licencia de tránsito por cuanto en ella se acredita la propiedad del vehículo, tal y como lo ha sostenido esta Corporación. Así, dado que las licencias de tránsito fueron arrimadas al proceso, se tiene por acreditada la titularidad de los actores que alegan disminución patrimonial por la destrucción de sus vehículos, y probada su legitimación en la causa por activa. NOTA DE RELATORIA: Sobre la forma como se prueba la propiedad sobre vehículos, consultar sentencias de 28 de julio de 2011, Exp. 19753, MP. Mauricio Fajardo Gómez y de 30 de agosto de 1988, Exp.

5198, MP. Carlos Betancur Jaramillo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 922 7 DECRETO LEY 1344 DE 1970 / DECRETO LEY 1809 DE 1990 / LEY 53 DE 1989 / LEY 769 DE

2002 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por los daños causados a bienes de la víctima con ocasión del conflicto armado interno / CONFLICTO ARMADO INTERNOConfigura la responsabilidad del Estado por daños causados por incursión guerrillera / TITULO DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Objetivo por daño especial / TITULO OBJETIVO POR DAÑO ESPECIAL - Por ser ocasionado por un tercero con ocasión del conflicto armado interno El acervo probatorio permite concluir que los daños son imputables a la entidad demandada por cuanto “en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que el daño, pese que se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual, no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable, la legitimidad del Estado”.

DEBER DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS - Del Estado respecto

de tratados ratificados por Congreso de la República / RATIFICACION DE TRATADOS RELATIVOS A DERECHOS HUMANOS - Impone obligación estatal de disponer medidas necesarias para garantizar su goce pleno por las personas bajo su jurisdicción / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANORepresenta grave violación de Derechos Humanos / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO - Hace necesaria la creación de herramientas jurídicas que faciliten el goce adecuado y efectivo de los Derechos Humanos y su reparación integral / HERRAMIENTAS JURIDICAS DE PROTECCION Y REPARACION DE DERECHOS HUMANOS - Evolución legal en Colombia NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del Estado de proteger y reparar los daños por violación grave de los derechos humanos especialmente en alteraciones del orden público como el conflicto armado, consultar sentencia del 18 de julio de 2012, Exp. 23594, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz PRINCIPIOS QUE ORIENTAN DECISIONES DE LOS JUECESOnus probandi incumbit actori, Reus inexcipiendo fit actor, y Actore non probante reus / PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI - Deber del demandante de probar las afirmaciones reseñadas en los hechos / PRINCIPIO REUS INEXCIPIENDO FIT ACTOR - Deber del demandado de probar los hechos de la defensa / PRINCIPIO ACTORE NON PROBANTE REUS - Fundamenta la absolución del demandado de cargos formulados si actor no prueba ocurrencia de los hechos expuestos en demanda / HECHOS NOTORIOS - No

requieren prueba de su existencia Al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 177

MEDIOS PROBATORIOS - Presupuesto de obra y contrato civil de obra / PRESUPUESTO DE OBRA - Valor probatorio / PRESUPUESTO DE OBRA - No cuenta con valor probatorio por constituir simples proyecciones que no otorgan certeza sobre cuantía exigida Obran en el plenario un presupuesto de obra y un contrato civil de obra. Dichas pruebas, en opinión de la Sala, no gozan de la entidad suficiente para tener por acreditado que el valor del daño emergente corresponde efectivamente al monto en ellas estipulado, pues su contenido simplemente proyecta una suma que en

ningún momento otorga certeza de lo que efectivamente se pagó por la reconstrucción de los locales destruidos, es decir, del monto final al que ascendieron los perjuicios que se pretende sean resarcidos, tal y como lo sostuvo la demandada en la contestación de la demanda. MEDIOS PROBATORIOS - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIALConcepto / DICTAMEN PERICIAL - Noción de experto que aporta elementos técnicos científicos o artísticos / CONTENIDO DE DICTAMEN PERICIAL - Se deben apreciar de manera detallada las labores, resultados e instrumentos implementados en el análisis realizado por experto / COMPOSICION DE PRUEBA PERICIAL - Consta de dos partes. Descripción de los puntos considerados en el estudio pericial y las conclusiones conforme a lo examinado / DICTAMEN PERICIAL - Incompleto. No se aportó conforme a las reglas de la ley procesal / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO - No se expuso la metodología, procedimientos, ni herramientas utilizadas por perito / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO - No es valorado por no otorgar convicción probatoria a juez Reposa el dictamen pericial decretado en primera instancia, el cual arrojó unas conclusiones que se fundamentaron tanto en el presupuesto como en el contrato civil -recién mencionados-, y que por las razones expuestas no serán acogidas. En efecto, la Sala precisa que el dictamen pericial constituye un elemento de prueba que debe ser valorado por el funcionario judicial, inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento

Civil y luego en conjunto con los demás medios probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Se trata pues, de un medio de convicción a través del cual se aportan elementos técnicos, científicos o artísticos al proceso, con miras a dilucidar la controversia; en consecuencia, los peritos deben aportar una relación clara, precisa y detallada de los procesos cognitivos realizados y de sus resultados o conclusiones -a través de la descripción de los hallazgos consignando la memoria del proceso para llegar a ellos-, con arreglo a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada, y respondiendo ordenadamente y en forma concreta y expresa, todos los puntos sometidos a su consideración -especificando las herramientas empleadas, sus alcances y limitaciones-, exigencia lógica si se atiende a que con base en dichos detalles, el funcionario judicial tendrá los elementos necesarios para soportar su decisión. En consecuencia, por ausencia de explicaciones sobre la metodología, los procedimientos y las herramientas que condujeron a las conclusiones descritas, y de soportes documentales o aún testimoniales de las mismas, la prueba no otorga convicción ninguna a la Sala para comprobar la magnitud del daño, motivo por el cual será desechada de acuerdo con el artículo 241 del C.P.C. NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido de la prueba pericial, consultar sentencia de 13 de junio de 2013, Exp. 24108, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 233

INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES - Por daño emergente / DAÑO

EMERGENTE - Se evidenció destrucción parcial de edificio donde funcionaban tres negocios comerciales de su propiedad. Expediente 13216 / INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE - Se condena en abstracto por no contar con medios probatorios que determinen el valor del daño material Existe certeza de la disminución patrimonial sufrida con la destrucción del edificio en el que el señor Darubio tenía tres (3) locales comerciales, por lo que en aras de proteger el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno, se condenará en abstracto para que en trámite incidental se allegue la documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrió para la reconstrucción del inmueble a título de daño emergente, previo requerimiento a las autoridades competentes para que certifiquen si han otorgado alguna suma de dinero al actor a título de reparación en los términos de la ley 1448 de 2011, que en caso de verificarse, tendrá que ser descontada del valor de la condena. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se acreditó por cierre de establecimientos de comercio con base en pruebas documentales y testimoniales. Expediente 13216 / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE - No es posible negar su procedencia cuando no se determina cuantía / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTEEn caso de no ser posible probar su cuantía se liquidará por analogía o comparación en virtud del principio de equidad / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE - A falta de prueba sobre su cuantía se condena en

abstracto conforme a las reglas estipuladas por la Corte Suprema de Justicia / REGLAS ESTIPULADAS POR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - Se acudió a comparación y analogía para determinar porcentaje de ventas y negocios de los establecimientos, el índice de negocios y ventas multiplicada por seis meses lapso presunto de recuperación de actividad comercial En lo que se refiere al lucro cesante alegado como consecuencia del cierre de los tres (3) locales comerciales que fueron destruidos en los hechos relatados en la demanda, se tiene que si bien es cierto que para demostrar la propiedad de un establecimiento de comercio se requiere original o copia autenticada del certificado de cámara de comercio, también lo es que ésta no es la única prueba para demostrar aquella circunstancia. Así las cosas, con base en las pruebas documentales y testimoniales relacionadas ad supra, esta Subsección tiene por acreditada la existencia y funcionamiento del Hotel Panorama, del Discobar El Centauro y del Proveedor La Canasta, locales ubicados en la misma edificación de propiedad del señor Darubio. (…) De acuerdo con lo anterior, en aras de hacer efectivos los principios de reparación integral y equidad, se condenará en abstracto para que el monto se concrete en etapa incidental siguiendo el primero de los métodos de evaluación propuestos por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la liquidación del lucro cesante por cierre de establecimiento comercial cuando no es posible establecer su cuantía, consultar sentencias de 18 de julio de 2012, Exp. 23594, MP. Olga Mélida Valle de

De La Hoz y de 20 de enero de 2009, Exp. 170013103005-1993-00215-01, de Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Civil, MP. Pedro Octavio Munar Cadena. PERJUICIO MORAL - Para su indemnización debe ser cierto, personal y antijurídico / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Su tasación dependerá del arbitrio juris cuando no se cuenta con criterios objetivos para determinar monto / INDEMNIZACION DE PERJUICIO MORAL POR ARBITRIO JURIS - Deberá tasarse con base en los hechos probados en salarios mínimos legales mensuales vigentes La Jurisprudencia tiene decantado, que el daño moral resarcible es aquél cierto, personal y antijurídico, y su tasación depende entonces, de su intensidad, la cual deberá estar probada en cada caso y liquidada en salarios mínimos. (…) Es en este escenario en el que cobra importancia la función del juzgador, quien en el marco de dicha discrecionalidad, deberá hacer una valoración integral del acervo probatorio con el fin de establecer la medida compensatoria que considere más apropiada para aliviar el dolor sufrido por quienes ponen en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, tasando los perjuicios en términos de precio, es decir, en salarios mínimos. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Se acreditó la angustia y zozobra que sufrió la víctima como consecuencia de incursión guerrillera y disminución de su patrimonio / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES

  • Reconocidos 50 salarios mínimos legales vigentes para víctima. Expediente

13216 En el sub lite, la parte actora solicitó le sean reconocidos perjuicios morales por “el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto”. Probada la incursión guerrillera y la disminución patrimonial sufrida por el señor Darubio, esta Subsección estima que “sin lugar a dudas padecieron un daño moral, pues resulta indiscutible la afectación, la angustia, el temor y el pánico, que para cualquier persona acarrea el hecho de vivenciar y experimentar una situación como la que debieron soportar los moradores del inmueble”. En consecuencia, con base en la zozobra y angustia que implica sufrir un ataque terrorista en un país que ha soportado más de cuatro décadas de conflicto armado, se reconocerá al señor Darubio a título de indemnización por daño moral, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DICTAMEN PERICIAL - Cuenta con valor probatorio por ser aportado conforme a las reglas de la ley procesal. Expediente 13218 / DICTAMEN PERICIAL - Sirve de fundamento para liquidar perjuicios materiales / INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES - Por daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Se acreditó por destrucción de vehículo de servicio público. Expediente 13218 / INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE - Se condena conforme a lo probado en dictamen pericial / INDEMNIZACION DE LUCRO

CESANTE - Se condena conforme a lo estipulado por perito por evidenciarse destrucción de vehículo de servicio público El dictamen pericial decretado en primera instancia describe las actividades realizadas y el origen de las cifras que le sirvieron de fundamento, por lo que su contenido será utilizado para la tasación de los perjuicios alegados por los demandantes. En efecto, para realizar su cometido, los peritos estudiaron la demanda y sus anexos con el fin de establecer los puntos del peritazgo; solicitaron poner a su disposición el vehículo para comprobar su existencia; visitaron la empresa Trans-Oriente a la cual estaba afiliado el vehículo para “hacer reconocer el sello en una fotocopia donde se certifican los ingresos mensuales”; y solicitaron la factura original de los arreglos realizados en el vehículo. (…) esta Sala ordenará el reconocimiento y pago de $22’870,597 en favor de Jorge Enrique, y una suma igual en favor de Leonardo Heliodoro, a título de perjuicios materiales, previo requerimiento a las autoridades competentes para que certifiquen si han otorgado por los mismos hechos, alguna suma de dinero a los actores a título de reparación en los términos de la ley 1448 de 2011, que en caso de verificarse, tendrá que ser descontada del valor de la condena. PRESUPUESTO DE OBRA - Valor probatorio / PRESUPUESTO DE OBRA - No cuenta con valor probatorio por constituir simples proyecciones que no otorgan certeza sobre cuantía exigida. Expediente 13220 / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO - No se expuso la metodología, procedimientos, ni

herramientas utilizadas por perito / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO - No es valorador por no otorgar convicción probatoria a juez / INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES - Por daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Se acreditó por destrucción de inmueble de residencia y local comercial / INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE - Se condena en abstracto por no contar con medios probatorios que determinen el valor del daño material Obra en el plenario un presupuesto de obra con base en el cual es imposible para la Sala inferir el monto del daño emergente sufrido por el actor por tratarse de una simple proyección. También reposa el dictamen pericial decretado en primera instancia, el cual arrojó unas conclusiones cuyos fundamentos carecen de explicaciones sobre la metodología, los procedimientos y las herramientas utilizadas, por lo que no aporta información relevante para tasar dicho daño. No obstante lo anterior, existe certeza de la disminución patrimonial sufrida con la destrucción del edificio en el que el señor Víctor Manuel tenía su casa de habitación y un (1) local comercial, por lo que en aras de proteger el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno, se condenará en abstracto para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...