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CE - 25000-23-26-000-2001-00053-01(28882)

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Detalles

Título
CE - 25000-23-26-000-2001-00053-01(28882)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONTRATO DE SEGURO - Objeto / OBJETO CONTRATO DE SEGUROAmparar la vida y bienes de acaldes y civiles víctimas del conflicto armado / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO - Por negar compañía aseguradora pago de siniestro a contratista cubierto con pólizas de seguro A través de la Resolución No. 0136 del 19 de marzo de 1998, la Red de Solidaridad Social adjudicó al Consorcio BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A. y BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., la licitación pública No. 01 de 1998, con el objeto de contratar seguros para atender a personas de la población civil, que sufrieran perjuicios en su vida y grave deterioro de su integridad personal con ocasión de atentados terroristas, combates, ataques y masacres, que tuvieran lugar en el marco del conflicto armado interno. Los seguros a contratar serían seguros de vida para particulares y para Alcaldes, o incendio todo riesgo para bienes inmuebles de propiedad de los Alcaldes y particulares. El día 24 de marzo de 1998, las partes suscribieron el contrato No. 1249 (…) El valor previsto para el contrato fue de $3.997’160.000 IVA incluido, y el plazo de vigencia del mismo fue el que se estableciera en las pólizas; es decir, 9 meses contados desde el 1 de abril de 1998, hasta el 1 de enero de 1999. (…) Una vez ocurridos los siniestros previstos en la póliza No. 06250 y realizadas las reclamaciones correspondientes, muchos de ellos no fueron

pagados por la compañía aseguradora, aduciendo diferentes motivos, tales como falta de documentos anexos, u objeciones hechas por la aseguradora a las reclamaciones. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer controversias generadas en contratos estatales. Regulación normativa La Sala es competente para conocer de la apelación dentro de este proceso suscitado mediante la interposición de la acción de controversias contractuales, competencia que tiene su fuente en lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003), en el que se distribuyen los negocios por Secciones.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003ARTICULO 1

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de procesos con vocación de segunda instancia / VOCACION DE SEGUNDA INSTANCIA - Conoce de procesos cuando pretensiones superan la cuantía para tal efecto Precisa la Sala que le corresponde resolver el recurso de apelación en consideración a que la providencia apelada fue proferida en proceso de doble instancia, toda vez que la mayor cuantía para la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre del año 2000era de $ 26’390.000, lo cual conllevó a que el proceso se tramitara en primera instancia ante los Tribunales Administrativos y en segunda instancia ante el Consejo de Estado.

CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para determinar su cómputo se analizan generalidades del contrato de seguro / GENERALIDADES DEL CONTRATO DE SEGURO - Es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva Para analizar la caducidad en el presente asunto, es necesario conocer algunas generalidades acerca del contrato de seguro, y al respecto, cabe mencionar que este se encuentra regulado en el Título 5to, entre los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio. Si bien en el código no se define al contrato de seguro, de las características que establecen, se puede construir una definición del mismo. Es así como de la consensualidad, se desprende que el contrato de seguro solo puede entenderse perfeccionado, cuando ha habido un acuerdo o consenso entre las partes, libre de cualquier vicio. La bilateralidad alude a que ambas partes se obligan a cumplir con una carga; el asegurador se obliga a responder por la suma asegurada cuando ocurra el siniestro, y el tomador tiene la obligación de pagar la prima. La onerosidad implica que debe existir un pago; en este caso el de la prima, para que el asegurador se comprometa a responder por la ocurrencia del siniestro asegurado. La aleatoriedad constituye la esencia del contrato de seguro, pues no se conoce a ciencia cierta si el siniestro va a ocurrir, y mucho menos cuándo, pero sin embargo, se constituye la misma, aun cuando nunca se materialice el siniestro. Se dice que el contrato de seguro es de ejecución sucesiva porque las prestaciones no se agotan en un solo momento.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1036 / CODIGO DE

COMERCIO – ARTICULO 1162

OBJETO CONTRATO DE SEGURO - Indemnizar y reparar daños hasta el valor asegurado / OBLIGACION DE ASEGURADORA - Suscribir y pagar pólizas de seguro / POLIZAS DE SEGURO - No constituyen pactos ajenos al objeto contractual / POLIZAS DE SEGURO - Hacen parte del contrato celebrado / CONTRATO DE SEGURO - Las pólizas de seguro hacen parte del mismo No hay que dejar de lado, que el carácter de un contrato de seguro, es indemnizatorio, toda vez que está encaminado a reparar a favor del asegurado, los daños que ocurran cuando el siniestro se presente, hasta el monto del valor asegurado. Sobre este último aspecto, cabe centrar la atención de la Sala, pues la parte demandada aduce que la obligación del contrato se limitaba a la suscripción de las pólizas de seguro, afirmación que iría en contra de la esencia misma del contrato, pues no podría entenderse que la obligación de cancelar los daños cuando se presentara el siniestro, no se encontraba prevista en dicho contrato. (…) Se desprende que las pólizas expedidas por la demandada, hacen parte del contrato suscrito entre las partes, y no son contratos aparte, como se señaló. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No se configuró al presentarse demanda dentro del término legal / TERMINO DE CADUCIDADContado a partir del vencimiento de pólizas con adición de 2 meses al solicitarse liquidación contractual / CADUCIDAD - Excepción no probada

Se establece que como en el sub examine no se llevó a cabo la liquidación del contrato, hasta el punto de ser solicitado en la demanda, al término inicialmente establecido; esto es, 2 de enero de 2001, como fecha en la que operaría el fenómeno jurídico de la caducidad, debe adicionársele el término de 2 meses correspondientes a la liquidación del contrato, obteniendo como resultado, que la parte actora tenía hasta el 2 de marzo de 2001, para incoar la acción correspondiente. Como se puede observar, la demanda fue presentada el día 19 de diciembre del año 2000, quedando claro que fue presentada en tiempo, y no existe caducidad de la acción. COLIGACION NEGOCIAL - Interdependencia entre dos contratos / COLIGACION NEGOCIAL VOLUNTARIA - De común acuerdo por las partes / COLIGACION NEGOCIAL FUNCIONAL - Cuando diferentes contratos cumplen un fin específico / EFECTO DE COLIGACION NEGOCIAL - De reciprocidad y dependencia de contratos coligados / COLIGACION NEGOCIAL - Aspectos particulares de contratos coligados son excluidos de su interdependencia En primer lugar, y con el fin de entender el fenómeno que se ha presentado en presente asunto, resulta pertinente estudiar la figura de la coligación negocial, la cual ha sido definida por la doctrina como una interdependencia entre dos contratos, que puede ser voluntaria, cuando las partes de común acuerdo y de manera expresa establecen dicha dependencia entre los mismos; o funcional, cuando las diferentes relaciones contractuales se encuentran encaminadas a cumplir un fin específico. El principal efecto de la coligación negocial, es la reciprocidad, puesto que la suerte de cada contrato depende de la del otro,

aunque existen situaciones en las que algunos aspectos específicos de cada contrato, permanecen por fuera de la interdependencia, manteniendo así su autonomía. COLIGACION NEGOCIAL - Noción / FINALIDAD DE CONTRATOS COLIGADOS - Concreción de un interés común realizable con diversos negocios jurídicos / COLIGACION NEGOCIAL - Constituye conjunto coordinado de negocios singulares sin consolidarse o crear un solo contrato / CONTRATOS COLIGADOS - Debe existir entre ellos nexo de dependencia teleológico o funcional / DEPENDENCIA UNILATERAL - Influencia a un solo contrato / DEPENDENCIA BILATERAL - Influencia recíproca para todos los contratos / CLASE DE COLIGACION NEGOCIAL - Influencia que crea, modifica o extingue otro contrato / CLASE DE COLIGACION NEGOCIAL - De carácter funcional para consecución de resultado común / CLASE DE COLIGACION NEGOCIAL - Mixta, que conjuga influencia genética y funcional / EFICACIA DE COLIGACION NEGOCIAL - Se efectúa por condicionamiento recíproco de los contratos / COLIGACION NEGOCIAL - Desarrollo jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: Sobre la coligación negocial, consultar sentencia de 1 de junio de 2009, Exp. 2002-00099 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP. William Namén Vargas COLIGACION NEGOCIAL - Se configuró nexo de dependencia entre contrato de seguro y pólizas de seguros / COLIGACION NEGOCIAL FUNCIONAL - Al acreditarse objetivo común de ambos negocios jurídicos / FINALIDAD DE COLIGACION NEGOCIAL - Amparar la vida y bienes de alcaldes y civiles

víctimas del conflicto armado Descendiendo al estudio del caso concreto, se observa que tanto el contrato de seguro número 1249 de 1998 como las pólizas números 06249 y 06250 perseguían un mismo objetivo, el cual era amparar la vida y bienes de propiedad de los alcaldes y civiles víctimas del conflicto armado; luego puede entenderse que entre estos contratos existe una coligación negocial de tipo funcional, pues si bien las partes no acordaron expresamente una interdependencia entre ambos vínculos contractuales, en virtud del objeto de estos, se establece dicha conexidad. OBLIGACION DEL CONTRATISTA - Suscribir pólizas de seguros y efectuar su pago cuando fuere procedente / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTAPor no pago de pólizas suscritas Lo pretendido por la parte actora desde la presentación de la demanda, era el pago de aquellos siniestros que por diversas razones, la demandada se rehusó a pagar. Recuerda la Sala, que la obligación de la demandada consistía en suscribir las pólizas y realizar el pago cuando fuere necesario, pero ello no ocurrió así, pues una vez se informó al Consorcio la ocurrencia del siniestro y se formuló la reclamación correspondiente, este no cumplió con su obligación, aduciendo varias razones, las cuales no fueron debidamente sustentadas, lo que de contera, supone un incumplimiento de la obligación pactada en el contrato. OBJECIONES DEL CONTRATO DE SEGURO - Las constituyen las razones de aseguradora para no pagar indemnizaciones luego de informado siniestro / OBJECION DEL CONTRATO DE SEGURO - Deben ser debidamente formuladas para no menoscabar derecho de indemnización

Las objeciones en el contrato de seguro, son aquellas razones que tiene la aseguradora para negarse al pago de la indemnización, luego de que se le ha informado la ocurrencia del siniestro. Estas objeciones deben ser debidamente formuladas, y deberán ser serias y fundadas, pues la sola objeción no enerva el derecho a ser indemnizado del asegurado. CONTRATO DE SEGURO - Obligaciones en caso del siniestro / OBLIGACION DEL ASEGURADO - Acreditar la ocurrencia del siniestro / OBLIGACION DEL ASEGURADOR - Probar hechos excluyentes de responsabilidad / SINIESTRO - Fue oportunamente informado, pero no se acreditaron objeciones de la aseguradora / ASEGURADOR - No cumplió con carga probatoria para negar reclamaciones Cuando ocurre un siniestro, ambas partes tienen obligaciones que deberán ser cumplidas a cabalidad. Es así como el asegurado tiene la obligación de probar la ocurrencia del siniestro, y el asegurador, está obligado a demostrar las circunstancias o hechos que lo excluyen de su responsabilidad. (…) En lo que toca al asunto sometido al estudio de la Sala, se tiene que la parte actora cumplió con su obligación de informar acerca del siniestro en la oportunidad correspondiente, sin que la parte demandada acreditara fehacientemente las razones por las cuales objetaba las reclamaciones, sino que se limitó a notificar las objeciones, sin el soporte necesario, quedando estas en simples afirmaciones, que no cumplían con la carga impuesta en el Código de Comercio y en lo expuesto anteriormente para estos fines, desprendiéndose de esto, que no le asiste razón a la parte

demandada cuando aduce que la carga de desvirtuar las objeciones, le correspondía a la Red de Solidaridad Social, pues se ha demostrado que es sobre el asegurador, que recae tal gravamen.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO RECLAMACIONES POR SINIESTROS - Negados conforme material probatorio y ajustado a derecho Con el fin de analizar los reclamos formulados por la Red de Solidaridad Social a la aseguradora, las objeciones formuladas a los mismos, y por último, los que efectivamente no fueron cancelados a tiempo, sin el debido soporte de las refutaciones, el a quo realizó un cotejo entre lo allegado por la parte actora con la demanda, y el dictamen pericial ordenado dentro del proceso, estableciendo el valor que efectivamente no fue pagado a la Red. Aun cuando la parte actora mostró su inconformismo con la forma de estudio de las reclamaciones, y alegó que no tener en cuenta las demás reclamaciones que no hacían parte del dictamen pericial era violatoria de los intereses de la Red de Solidaridad Social, y permitir que la aseguradora incumpliera con los pagos, la Sala advierte que dicho análisis fue ajustado a derecho y pertinente.

PRUEBA PERICIAL - Estableció el cómputo de valores adeudados por aseguradora En primer lugar, se tiene que el dictamen pericial fue decretado cumpliendo las formalidades legales. Del mismo se corrió traslado a las partes para surtir el principio de contradicción de la prueba, y finalmente luego de una solicitud de complementación, allegada oportunamente, quedó en firme, porque las partes así lo decidieron; razón por la cual no puede alegar la parte actora en sede de

segunda instancia, que el mismo no registra información completa o fidedigna, por cualquier razón que no se expuso en su debido momento. En segundo lugar, la Sala le recuerda al actor, que todas las afirmaciones que se hagan dentro del proceso, deben ser debidamente acreditadas y soportadas, sin que ello ocurriera con las solicitudes, que por no contar con sustento probatorio sólido, no fueron incluidos en el dictamen pericial. De lo anterior, se tiene que equiparadas las solicitudes relacionadas en la documentación aportada al proceso, y las efectivamente acreditadas en el dictamen pericial, deberán ser estas las tomadas para el correspondiente cómputo de los valores adeudados por la aseguradora a la Red de Solidaridad Social, tal como lo calculó el Tribunal de primera instancia. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO - Al acreditarse que contratista no pagó oportunamente las reclamaciones por los siniestros presentados y protegidos con las pólizas de seguros expedidas Deberá confirmarse el incumplimiento por parte del consorcio demandado, advirtiendo que en este caso se presentó un incumplimiento del contrato número 1249 de 1998, suscrito entre las partes, puesto que la demandada no cumplió con el objeto del contrato a cabalidad sino parcialmente, pues como se estableció en líneas anteriores, su compromiso no se agotaba con la expedición de las pólizas, sino con el pago oportuno de las reclamaciones cuando estas fueran formuladas. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Se actualizan cuantías reconocidas en primera instancia / ACTUALIZACION DE PERJUICIOS - Conforme el índice de precios al consumidor vigente fecha del fallo de primera y segunda instancia

/ CONDENA POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO - Se impone a favor del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social entidad que reemplazó la Red de Solidaridad Social Para actualizar los valores a los que fue condenada la demandada a pagar en primera instancia, se tomará la suma de dinero reconocida en la sentencia, y se actualizará de acuerdo con el índice de precios al consumidor de la época de la sentencia, y el vigente para la fecha de la presente decisión.(…) Teniendo en cuenta que en virtud del Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, asumió las funciones de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, quien a su vez reemplazó a la Red de Solidaridad Social mediante Decreto 2467 de julio 19 de 2005, la presente condena se impondrá a favor del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00053-01(28882)

Actor: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL

Demandado: BBV SEGUROS GANADERO COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Y

BBV SEGUROS GANADERO COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA S.A

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 28 de julio de 2004, que dispuso: “PRIMERO: Declarar el incumplimiento del Consorcio conformado por BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A. y BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., en cuanto a las reclamaciones presentadas por la Red de Solidaridad Social, y que fueron detalladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar al Consorcio conformado por la BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A. y BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., a pagar a la Red de Solidaridad Social, la suma de seiscientos cincuenta y cuatro millones doscientos veintidós mil quinientos cuarenta y un pesos ($654.222.541.oo).

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 172, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas.”

l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 19 de diciembre del año 2000, la Red de Solidaridad Social mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., contra BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A. y BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., para lo cual elevó las siguientes, 1.2. Pretensiones

“1.- Que se declare el incumplimiento del Contrato de Seguro No. 1249 de 1998, suscrito entre la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y el Consorcio conformado por: la GANADERA COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS S.A. “GANASEGUROS” y la

GANADERA COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS DE VIDA S.A. “GANAVIDA”, hoy

BBV SEGUROS GANADERO COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS S.A. y BBV SEGUROS GANADERO COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS DE VIDA S.A. 2.- Que se ordene y elabore la liquidación del Contrato de Seguro No. 1249 de 1998, suscrito entre la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y el Consorcio conformado por: la GANADERA COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS S.A.

“GANASEGUROS” y la GANADERA COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS DE VIDA

S.A. “GANAVIDA”, hoy BBV SEGUROS GANADERO COMPAÑIA (sic) DE

SEGUROS S.A. y BBV SEGUROS GANADERO COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS DE VIDA S.A. 3.- Condénese al Consorcio conformado por: la GANADERA COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS S.A. “GANASEGUROS” y la GANADERA COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS DE VIDA S.A. “GANAVIDA”, hoy BBV SEGUROS GANADERO COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS S.A. y BBV SEGUROS GANADERO COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS DE VIDA S.A., a pagar el valor de los daños y

perjuicios ocasionados a la RED, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, monto que debe ser actualizado en su valor, así como los intereses legales que se causen de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, y se condene en costas a la demandada de conformidad con la Ley 446 de 1998. 4.- A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma: A través de la Resolución No. 0136 del 19 de marzo de 1998, la Red de Solidaridad Social adjudicó al Consorcio BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A. y BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., la licitación pública No. 01 de 1998, con el objeto de contratar seguros para atender a personas de la población civil, que sufrieran perjuicios en su vida y grave deterioro de su integridad personal con ocasión de atentados terroristas, combates, ataques y masacres, que tuvieran lugar en el marco del conflicto armado interno. Los seguros a contratar serían seguros de vida para particulares y para Alcaldes, o incendio todo riesgo para bienes inmuebles de propiedad de los Alcaldes y particulares. El día 24 de marzo de 1998, las partes suscribieron el contrato No. 1249, cuyo objeto era que el contratista “(…) se obliga para con la RSS a expedir las pólizas

de seguro de personas para víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, seguro de personas para Alcaldes, víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno y seguro de incendio todo riesgo para bienes de Alcaldes, víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno (…)”. El valor previsto para el contrato fue de $3.997’160.000 IVA incluido, y el plazo de vigencia del mismo fue el que se estableciera en las pólizas; es decir, 9 meses contados desde el 1 de abril de 1998, hasta el 1 de enero de 1999. Las obligaciones pactadas fueron la de expedir las pólizas dentro del plazo establecido, a plena satisfacción de la Red de Solidaridad Social, y pagar las indemnizaciones a que hubiere lugar, cuando fuera procedente, y con base en los términos establecidos. En la misma fecha de suscripción del contrato, se expidieron las pólizas No. 06249 para amparar la vida de los Alcaldes de los municipios que fueran atacados con armas y sus bienes inmuebles; y 06250, con el fin de amparar la vida e integridad de los civiles, víctimas de la violencia, apareciendo como tomadora, asegurada y beneficiaria, la Red de Solidaridad Social. Una vez ocurridos los siniestros previstos en la póliza No. 06250 y realizadas las reclamaciones correspondientes, muchos de ellos no fueron pagados por la compañía aseguradora, aduciendo diferentes motivos, tales como falta de

documentos anexos, u objeciones hechas por la aseguradora a las reclamaciones. 1.4. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada el 19 de diciembre del año 2000, y admitida mediante auto del 16 de febrero de 2001, sin que el demandado contestara la demanda. Por auto del 8 de mayo de 2002, se inició el período probatorio, el cual se extendió hasta el 27 de noviembre de 2003, cuando se dictó auto por el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte actora iteró lo expuesto con la presentación de la demanda. El demandado, por conducto de su apoderado judicial, aseveró que había cumplido con el objeto principal, el cual consistía en la suscripción de las pólizas, y no en el pago por los siniestros. Adicionalmente, adujo que el término de caducidad debía empezar a contarse desde la suscripción de las mismas, por lo que la demanda se había presentado cuando el término de caducidad se había cumplido. 1.5. Sentencia de primera instancia El día 28 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que declaró el incumplimiento por parte del Consorcio demandado y lo condenó al pago de los valores por concepto de las pólizas, luego de un estudio de cada una de las reclamaciones, en las que determinó si las objeciones tenían fundamento, o si se había omitido la entrega de documentación relevante al momento de hacer la reclamación. 1.6. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia

Inconformes con la decisión, el 24 de agosto de 2001, las partes formularon recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 23 de septiembre de 2004, y admitidos por esta Corporación en auto del 28 de marzo de 2005. El apoderado de la parte actora solicitó modificar la sentencia, y tener en cuenta una relación de las víctimas allegada al proceso, y no el dictamen pericial realizado a la demandada, y en consecuencia, aumentar el valor que debería ser pagado por el demandado. Por su parte, el apoderado de la parte demandada insistió en que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en razón a que de acuerdo con el objeto del contrato, el término de caducidad debía empezar a contarse a partir de la expedición de las pólizas. De otra parte, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal fue extrapetita, por cuanto declaró el incumplimiento del contrato, sin especificar si el incumplimiento se refería al contrato o a las pólizas de seguro. Por último, sostuvo que al desestimar las objeciones formuladas sin mayor análisis, pasó por alto que la responsabilidad de probar o desvirtuar el contenido de las objeciones era del asegurado, y no del asegurador. Por auto del 5 de mayo de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El apoderado de la parte actora se refirió a cada una de las objeciones, concluyendo que ninguna de estas era procedente, por lo que solicitó continuar con el trámite del proceso, el cual debía culminar con la reparación de todas las

víctimas de la violencia a la espera de la reparación por los daños sufridos. El Ministerio Público rindió concepto, considerando que debía confirmarse la decisión de primera instancia, por encontrarse probado el incumplimiento de parte del consorcio. 1.7. La conciliación en segunda instancia Mediante memorial allegado el 3 de febrero de 2006, el Ministerio Público consideró viable citar a las partes a audiencia de conciliación. Por auto del 20 de febrero de 2006, se dispuso fijar como fecha para realizar audiencia de conciliación, el día 6 de abril de 2006. Mediante escrito allegado el 31 de marzo de 2006, el apoderado de la parte demandada, manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio, haciéndose necesario continuar con el trámite del proceso.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación dentro de este proceso suscitado mediante la interposición de la acción de controversias contractuales, competencia que tiene su fuente en lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003), en el que se distribuyen los negocios por Secciones.

Así mismo, precisa la Sala que le corresponde resolver el recurso de apelación en consideración a que la providencia apelada fue proferida en proceso de doble instancia, toda vez que la mayor cuantía para la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre del año 2000era de $ 26’390.000, lo cual conllevó a

que el proceso se tramitara en primera instancia ante los Tribunales Administrativos y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. 2.2. La caducidad Para analizar la caducidad en el presente asunto, es necesario conocer algunas generalidades acerca del contrato de seguro, y al respecto, cabe mencionar que este se encuentra regulado en el Título 5to, entre los artículos 10361 a 1162 del Código de Comercio. Si bien en el código no se define al contrato de seguro, de las características que establecen, se puede construir una definición del mismo. Es así como de la consensualidad, se desprende que el contrato de seguro solo puede entenderse perfeccionado, cuando ha habido un acuerdo o consenso entre las partes, libre de cualquier vicio. La bilateralidad alude a que ambas partes se obligan a cumplir con una carga; el asegurador se obliga a responder por la suma asegurada cuando ocurra el siniestro, y el tomador tiene la obligación de pagar la prima. La onerosidad implica que debe existir un pago; en este caso el de la prima, para que el asegurador se comprometa a responder por la ocurrencia del siniestro asegurado. La aleatoriedad constituye la esencia del contrato de seguro, pues no se conoce a ciencia cierta si el siniestro va a ocurrir, y mucho menos cuándo, pero sin embargo, se constituye la misma, aun cuando nunca se materialice el siniestro. Se dice que el contrato de seguro es de ejecución sucesiva porque las prestaciones no se agotan en un solo momento. Ahora bien, no hay que dejar de lado, que el carácter de un contrato de seguro, es indemnizatorio, toda vez que está encaminado a reparar a favor del asegurado, los

daños que ocurran cuando el siniestro se presente, hasta el monto del valor asegurado. 1 Artículo 1036. Contrato de Seguro. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Sobre este último aspecto, cabe centrar la atención de la Sala, pues la parte demandada aduce que la obligación del contrato se limitaba a la suscripción de las pólizas de seguro, afirmación que iría en contra de la esencia misma del contrato, pues no podría entenderse que la obligación de cancelar los daños cuando se presentara el siniestro, no se encontraba prevista en dicho contrato. Conviene señalar, que la demandada falta a la verdad, pues el contrato 1249, suscrito entre las partes hoy en litigio, establece en su cláusula sexta lo siguiente: CLÁUSULA SEXTA-. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El CONTRATISTA se obliga a: a) Expedir las pólizas materia de este contrato en el plazo establecido, a entera satisfacción de LA RED, de acuerdo con la propuesta presentada. B) Pagar, cuando fuere procedente y en los términos establecidos, las indemnizaciones a que hubiere lugar. (…)

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