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CE - 25000-23-26-000-2004-02036-01(36573)

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Detalles

Título
CE - 25000-23-26-000-2004-02036-01(36573)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CAMPESINO EN ZONA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO / ZONA DE PRESENCIA DE GRUPOS DE

LAS AUTODEFENSAS / SITUACIÓN DE RIESGO DE CAMPESINO ERA

DESCONOCIDA POR LAS AUTORIDADES / POLÍTICAS PÚBLICAS PARA

GARANTIZAR LA SEGURIDAD PERSONAL - Acreditadas / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO - Configurado El 7 de octubre de 2002 fue asesinado por motivos ideológicos y políticos -en presencia de su compañera e hija-, el campesino Adonaí Angulo Galindo. La muerte se produjo en el patio de su casa ubicada en el municipio La Palma (Cundinamarca), zona gravemente afectada por el conflicto armado interno. Como consecuencia de dicho acto la familia supérstite tuvo forzosamente que desplazarse a la ciudad de Bogotá (…) En el sub lite, la situación de riesgo extraordinario en la que pudiera haberse encontrado el señor Angulo Galindo no era de conocimiento de las autoridades, y si bien su muerte ocurrió en una zona geográfica en la que para la época de los hechos había presencia de grupos de autodefensa, no había manera de prever la ocurrencia de la agresión en el caso particular del Señor Angulo (…) En consecuencia, esta Subsección no endilgará responsabilidad alguna a la Nación en cabeza del Ministerio del Interior, ni a título de falla en el servicio -por cuanto sí existieron políticas públicas tendientes a garantizar el orden público, la paz y la convivencia ciudadana, y el goce efectivo

del derecho a la seguridad personal (con independencia de su eficacia) -, ni a título de daño especial por cuanto éste cabe “en aquellos eventos en los que la actuación legal y legítima de la administración provoca un daño a un derecho jurídicamente tutelado y rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas”, situación que no aflora en los hechos reconstruidos con la prueba decretada y practicada en este proceso. Ahora, dado que la demandada alegó la configuración del hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad, la Subsección reitera que para que ésta tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada sea exclusiva (única) y determinante (adecuada), condiciones ambas que se cumplen en el presente caso, de acuerdo con lo constatado tanto en el acta de levantamiento de cadáver, como en la certificación expedida por el personero municipal por lo que así se declarara. Se sabe que las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima) traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. MUERTE DE CAMPESINO EN ZONA DE CONFLICTO ARMADO POR RAZONES IDEOLÓGICAS Y POLÍTICAS / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMASInclusión a compañera permanente e hijos de la víctima directa / CONDICIÓN

DE VÍCTIMAS DE VIOLENCIA POLÍTICA - Acreditación / BENEFICIARIOS DE

PROGRAMAS ASISTENCIALES PARA MITIGAR LOS EFECTOS DE LOS DAÑOS POR VIOLENCIA POLÍTICA No obstante lo anterior, ante la evidencia de que el señor Angulo Galindo fue muerto por razones ideológicas o políticas, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas que incluya a la compañera permanente y a sus hijos en el Registro Único de Víctimas -en caso de que no estén ya registrados-, de manera tal que puedan acceder a los programas a los que tengan derecho. En efecto, sobre el valor probatorio de la certificación emitida por el personero municipal que da cuenta de la muerte del señor Angulo Galindo, se tiene que para la época de los hechos el artículo 18 de la ley 418 de 1997 exigía a las víctimas de la violencia política que pretendían beneficiarse de los programas asistenciales creados para mitigar o impedir la agravación o la extensión de los efectos de los daños, una certificación emitida por la alcaldía o la personería municipal en la que se diera cuenta de las circunstancias en las que se sufrieron los daños. En dicho marco normativo, son víctimas de la violencia política los integrantes de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco de los enfrentamientos y acciones criminosas a manos de grupos armados organizados al margen de la ley, además de las incluidas en el artículo 49 de la misma ley referidas a quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados contra la vida, la

integridad física, la seguridad o la libertad personal, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas de agresiones de esta naturaleza. En consecuencia, ante la prueba de la certificación emitida por el personero municipal dando cuenta de la muerte del señor Angulo Galindo, se emitirá la orden antes dicha advirtiendo que se trata simplemente de una calificación de los hechos como consecuencia del conflicto armado interno, que estaría sujeta a posterior evaluación de la autoridad competente.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 18

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Desarrollo jurisprudencial / IMPUTACIÓN A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública (…) A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad” (…) Sobre la noción de

daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imputación del daño a la administración, cita sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 1998-0569.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

FORMULACIÓN DE POLÍTICAS, DIRECCIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y EJECUCIÓN DE LA LEY A CARGO DE LOS MINISTERIOS / POLÍTICA PÚBLICA – Definición / ORDEN PÚBLICO, PAZ Y CONVIVIENCIA CIUDADANA – Regulación legal / PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Dentro de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, en el sector central, se ubican -entre otros organismos sin personería jurídicalos Ministerios, a quienes se encargó la formulación de políticas atinentes a su despacho, la dirección de la actividad administrativa y la ejecución de la ley, en su calidad de jefes de la administración en su respectivo sector bajo la dirección del Presidente de la República (…) En efecto, el artículo 59 de la ley 489 de 1997 dispone que son funciones de los ministerios, entre otras, preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo; preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al

Presidente de la República como suprema autoridad administrativa; y participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan además de adelantar su ejecución (…) [E]l Departamento Nacional de Planeación define política, como la serie de “criterios o lineamientos generales elegidos para abordar las prioridades de la agenda pública y orientar las decisiones respecto a una necesidad o situación de interés público. Se ejecuta a través de estrategias, programas y proyectos específicos y no necesariamente está delimitada en términos de tiempo, cronograma o presupuesto”, mientras que la Corte Constitucional considera que en toda política pública debe existir “(i) un plan específico para garantizar de manera progresiva el goce efectivo del derecho constitucional en su faceta prestacional; (ii) un cronograma de actividades para su ejecución. El plan (iii) debe responder a las necesidades de la población hacia la cual fue estructurado; (iv) debe ser ejecutado en un tiempo determinado, sin que este lapso se torne en irrazonable ni indefinido y; (v) debe permitir una verdadera participación democrática en todas las etapas de su elaboración” (…) Sobre los lineamientos en el tema de orden público, paz y convivencia ciudadana -para la época de los hechos-, estos fueron consignados en la ley 508 de 1999 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo (1998-2002), Cambio para Construir la Paz, donde se abordaron de manera decidida. En efecto, en el informe que el Presidente de la República Andrés Pastrana presentó ante el Congreso al terminar su gestión, dio cuenta de la concentración de esfuerzos para “prevenir y atender

situaciones alteradoras del orden público y la convivencia ciudadana, además de garantizar la promoción, respeto y defensa de los derechos fundamentales”, aumentando la población objeto del programa de protección dirigido a garantizar el goce del derecho a la seguridad personal de líderes sindicales, defensores de derechos humanos, testigos en procesos judiciales, miembros de la Unión Patriótica, periodistas y comunicadores sociales, y reforzando el presupuesto del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -FONSECONcreado mediante la Ley 418 de 1997. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado por falla del servicio, cita sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 14443.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 113 / LEY 489 DE 1997 - ARTÍCULO 59 / LEY 508 DE 1999 / LEY 418 DE 1997

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - Regulación normativa / SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS - Regulación normativa /

PROGRAMAS DE PROTECCIÓN A PERSONAS EN RIESGO POR VIOLENCIA

POLÍTICA, IDEOLÓGICA O CONFLICTO ARMADO - Competencia del Ministerio del Interior Sobre las normas que desarrollaron los programas creados para garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad personal, la ley 199 de 1995 modificó el Ministerio de Gobierno en el Ministerio del Interior asignándole la obligación de formular y adoptar entre otras, las políticas sobre derechos y libertades fundamentales, el orden público, la paz y la convivencia ciudadana para lo cual habría de velar por el ejercicio y el respeto de los derechos, libertades y garantías

fundamentales de todos los habitantes del territorio colombiano y por la conservación del orden público de conformidad con la Constitución Política y la ley, además de desarrollar con las demás autoridades competentes la política de paz, rehabilitación y reinserción. El artículo 6 creó el sistema de protección de los derechos humanos, en desarrollo de la obligación constitucional del Gobierno Nacional de garantizar la seguridad personal de todos los colombianos, el cual fue reformulado, entre otras, por el artículo 81 de la ley 418 de 1997 que radicó, en el Ministerio del Interior, la competencia de poner en funcionamiento un programa de protección a personas en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno -reconocida su existencia desde entonces-, mientras el artículo 122 creó el fondo nacional de seguridad y convivencia ciudadana con el fin de sufragar los gastos destinados a garantizar la seguridad ciudadana, la preservación del orden público, las actividades de inteligencia, la protección a personas amenazadas, el desarrollo comunitario y en general, todas aquellas inversiones sociales que promuevan la convivencia.

FUENTE FORMAL: LEY 199 DE 1995

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR –

Funciones / PREVENCIÓN, PROTECCIÓN, PRESERVACIÓN Y

RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS / FORMULACIÓN DE

POLÍTICAS PÚBLICAS SOBRE DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES, SOCIALES, ECONÓMICOS, CULTURALES Y COLECTIVOS La estructura interna de dicho Ministerio se estableció en el decreto 372 de 1996 a

través del cual se organizó la Unidad Administrativa Especial encargada de actuar preventivamente en casos de amenaza inminente de los derechos humanos, desarrollar programas especiales para su protección, preservación y restablecimiento; y emprender -de oficiolas acciones correspondientes ante las autoridades judiciales, así como la protección de los denunciantes, correspondiéndole la coordinación de las actividades de todos los organismos del Ejecutivo responsables de la promoción, protección y defensa de los derechos humanos a través de un programa de atención a las demandas de protección de los derechos ciudadanos que actuaría previamente en caso de amenaza inminente de los derechos ciudadanos. Por su parte, el artículo 26 del decreto 2546 de 1999 transformó dicha Unidad Administrativa en la Dirección General para los Derechos Humanos, imponiéndole como función primordial, la formulación de las políticas públicas en relación con los derechos humanos fundamentales, sociales, económicos, culturales y colectivos y la implementación del Derecho Internacional Humanitario; la coordinación y el seguimiento de las políticas públicas en relación con los derechos humanos fundamentales, sociales, económicos, culturales y colectivos, y la implementación del Derecho Internacional Humanitario; el diseño y la coordinación de los programas generales de protección a defensores de derechos humanos y líderes sindicales; y el diseño y coordinación de los programas generales de prevención a violaciones de derechos humanos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 372 DE 1996 / DECRETO 2546 DE 1999

FALLA DEL SERVICIO POR NO GARANTIZAR EL DERECHO A LA

SEGURIDAD PERSONAL - Criterios

Para el efecto, esta Subsección planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado por no garantizar el derecho a la seguridad personal: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de riesgo constante; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño”. Dichos criterios, se entiende, deben ser analizados en cada caso particular para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la violación del derecho a la seguridad personal del afectado cuya reparación se reclama, pues ni la posición intuito personae de la víctima - condiciones personales y socialesni el estado de anormalidad del orden público - violencia generalizada-, son suficientes por sí solas para endilgar responsabilidad en la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02036-01(36573)

Actor: INES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Muerte con fines ideológicos y políticos. Falla en el servicio del Ministerio del Interior por omisión en la formulación y adopción de políticas públicas orientadas a preservar el orden público, la paz y la convivencia ciudadana: No probada. Legitimación en la causa por pasiva.

Funciones del Ministerio del Interior. Programas de protección para garantizar el derecho a la seguridad personal. Hecho de un tercero: probado.

Apelante único: non reformatio in pejus.

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de octubre de 2008, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de octubre de 2002 fue asesinado por motivos ideológicos y políticos -en presencia de su compañera e hija-, el campesino Adonaí Angulo Galindo. La muerte se produjo en el patio de su casa ubicada en el municipio La Palma

(Cundinamarca), zona gravemente afectada por el conflicto armado interno. Como consecuencia de dicho acto la familia supérstite tuvo forzosamente que desplazarse a la ciudad de Bogotá.

II. ANTECEDENTES 2.1. Lo que se demanda El 29 de septiembre de 2004, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Inés Hernández Rodríguez actuando en su propio

nombre y representación, y en nombre y representación de su hija menor de edad: Alejandra Angulo Hernández; y Félix Angulo Hernández y Oscar Colorado Hernández, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte violenta de ADONAÍ ANGULO GALINDO, “víctima de asesinato selectivo o individual, por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno”, ocurrida el 7 de octubre de 2002, en la Vereda El Ejido, en jurisdicción del Municipio de La Palma, Departamento de Cundinamarca. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, a pagar a INÉS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ con CC 28.815.423 de Líbano – Tolima, compañera permanente de ADONAÍ ANGULO GALINDO durante veinticuatro (24) años y a su hija menor ALEJANDRA ANGULO HERNÁNDEZ, la indemnización por daños y perjuicios materiales correspondientes a los períodos: vencido y consolidado comprendido entre el día de su muerte 7 de octubre de 2002 y hasta la fecha de la sentencia que se produzca y el futuro o anticipado, contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de este fallo y

hasta el término de vida probable del occiso, para su compañera, de acuerdo a las tablas colombianas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, y para la menor, hasta cuando culmine sus estudios superiores o sea cuando cumpla 25 años de edad, incluidos el daño emergente y el lucro cesante en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, o que resulte de la liquidación posterior de la sentencia genérica, o de la aplicación del artículo 97 del C.P., de acuerdo con las fórmulas adoptadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERA. Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA a pagar a INÉS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a la menor ALEJANDRA ANGULO HERNÁNDEZ, a FÉLIX ANGULO HERNÁNDEZ y a OSCAR COLORADO HERNÁNDEZ la compensación por perjuicios morales para cada uno, en cuantía de mil salarios mínimos legales mensuales. CUARTA. Que el monto de las condenas sea indexado de acuerdo al incremento del índice de precios al consumidor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconozcan los intereses que la ley determina. QUINTA. Que a la sentencia que se profiera se de [sic] cumplimiento de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. La parte demandante sostuvo, como fundamento de sus pretensiones, que el 7 de octubre de 2002 fue asesinado por motivos ideológicos y políticos -en presencia de su compañera e hijael agricultor Adonaí Angulo Galindo en el patio de su casa

ubicada en el municipio La Palma (Cundinamarca), zona gravemente afectada por el conflicto armado interno. Como consecuencia de dicho acto su compañera Inés Hernández y sus tres hijos tuvieron forzosamente que desplazarse a la ciudad de Bogotá. Al decir del actor, los hechos ocurrieron por omisión del Ministerio del Interior y de Justicia al abstenerse de “formular y adoptar políticas orientadas a preservar el orden público, velando por la garantía de los derechos fundamentales de sus habitantes, de conformidad a las normas constitucional [sic] y legales, que regían para ese entonces, acciones que no tuvieron cumplimiento, pues ni siquiera se destacó la fuerza pública indispensable para enfrentar el conflicto”. 2.2. El trámite procesal relevante La demanda fue admitida el 4 de noviembre de 20041 y notificada en debida forma al Ministerio del Interior y de Justicia el 19 de enero de 20052. El 21 de febrero siguiente, el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso y oponiéndose a las pretensiones por considerar que hay falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho del tercero como causales eximentes de responsabilidad. En efecto, consideró que las autoridades no tenían noticia de la necesidad de protección por parte del señor Angulo Galindo por lo que no se debía esperar de ellas actuación específica en ese sentido. Además subrayó que al ministerio sólo le corresponde la formulación de las políticas generales y no la ejecución de las mismas. Y finalmente reprochó el contenido de la certificación expedida por el

personero municipal de La Palma en la que consta que la muerte del señor Angulo Galindo fue ocasionada por razones ideológicas y políticas3. El 11 de mayo de 2006 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión4. El 14 de junio siguiente, la demandada trajo su escrito reiterando los argumentos expuestos en otras etapas procesales haciendo especial énfasis en la imprevisibilidad de los hechos relatados en la demanda5. El 20 de junio de 2006, la demandante alegó que la falla consistió en “no haber cumplido [el ministerio] su deber para mantener el orden público en esa región que ya sabía se encontraba afectada por la presencia de grupos al margen de la ley”6. El día 22 del mismo mes y año, el Ministerio Público allegó su concepto de rigor solicitando desestimar las pretensiones de la demanda por cuanto no hay prueba de acción u omisión alguna de la que pueda derivarse responsabilidad del Ministerio del Interior y de Justicia7. 1 Folio 34 del cuaderno principal. 2 Folio 37 del cuaderno principal. 3 Folio 47 del cuaderno principal. 4 Folio 84 del cuaderno principal. 5 Folio 86 del cuaderno principal. 6 Folio 94 del cuaderno principal. 7 Folio 103 del cuaderno principal. 2.3. La sentencia apelada El 23 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO.- Declarar que Oscar Colorado carece de legitimación en la causa por activa para demandar.

SEGUNDO.- Declarar no probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia. TERCERO.- Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, por los daños y perjuicios causados a Alejandra Angulo Hernández, representada legalmente por su madre, al igual que los causados a Félix Angulo Hernández e Inés Hernández, con la muerte de Adonaí Angulo Galindo ocurrida en circunstancias de tiempo y lugar consignadas en los considerandos de la presente decisión. CUARTO.- Condenar a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia a pagar a Inés Hernández, la suma de cuarenta y dos millones seiscientos tres mil pesos con 49/100 ($42.603.636,49) por concepto de indemnización por concepto de perjuicios originados en lucro cesante. QUINTO. Condenar a la Nación – Ministerio del Interior y de justicia a pagar a la menor Alejandra Angulo Hernández, representada legalmente por su madre Inés Hernández, la suma de treinta y tres millones ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y siete pesos con 33/100 ($33’868,867,33) por concepto de perjuicios originados en lucro cesante. SEXTO.- Condenar a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia a pagar a Inés Hernández, compañera permanente de la víctima, la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios originados en daño moral. SÉPTIMO.- Condenar a la Nación – Ministerio del Interior y de justicia a pagar a

la menor Alejandra Angulo Hernández, hija de la víctima representada legalmente por su madre Inés Hernández, la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios originados en daño moral. OCTAVO.- Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Félix Angulo Hernández, hijo de la víctima, la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios originados en daño moral. NOVENO.- Negar las demás pretensiones. DÉCIMO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. DECIMOPRIMERO.- Sin condena en costas. DECIMOSEGUNDO.- Procede el grado jurisdiccional de consulta por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. DECIMOTERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Sobre la alegada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva expuso que no tiene vocación de prosperidad por cuanto por una parte, al ser demandada la Nación el centro de imputación es sólo uno por lo que en caso de condena

simplemente habría que solucionar el problema de la asignación presupuestal; y por la otra, que efectivamente se radica en cabeza del Ministerio del Interior y de Justicia la competencia de formulación de políticas públicas sobre derechos y libertades fundamentales, orden público y paz, alegadas como incumplidas por la parte actora. Al abordar el fondo del asunto desarrolló “el alcance del principio de solidaridad como título de imputación en el caso del conflicto armado interno”, que impone al Estado responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o salud de las personas, para concluir que la muerte del señor Angulo Galindo es imputable a la demandada por lo que deberá asumir, además, los perjuicios causados con el daño sufrido por la compañera e hijos con ocasión del desplazamiento al que se vieron forzados. A título de perjuicios morales reconoció en favor de cada uno de los actores, la suma equivalente a 150 smlmv, al considerar que en materia de graves violaciones a los derechos humanos se impone al juez garantizar una reparación integral, por lo que “se hace imperativo desbordar el criterio jurisprudencial en aras de garantizar la reparación integral de las víctimas del conflicto armado quienes no sólo se vieron privadas de un ser querido sino que debieron abandonar sus hogares y pertenencias exponiéndose a la sistemática conculcación de sus demás derechos fundamentales”. Sin embargo nada reconoció en favor del señor Oscar Colorado quien acudió al proceso en su calidad de hijo de crianza del occiso, por no encontrarla probada. El magistrado Juan Carlos Garzón Martínez aclaró el voto para explicar que el

principio de solidaridad no constituye un título de imputación por lo que en casos como el de autos el título aplicable es el de riesgo excepcional generado con el debilitamiento de las instituciones por causa del conflicto armado8. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 12 de noviembre de 2008. 2.4. El recurso contra la sentencia El 9 de noviembre de 2008 la demandada interpuso recurso de apelación9, el cual fue concedido el 22 de enero de 200910, y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de junio siguiente11. En el escrito de sustentación señaló que la función del Ministerio del Interior y de Justicia se agota en la formulación y coordinación de políticas para el mantenimiento del orden público, e insistió en que en el sub lite se configuró la causal eximente de responsabilidad conocida como hecho de un tercero. Adicionalmente criticó que se hubiera creado un nuevo título de imputación con base en el cual se ensancharon los topes máximos de las tablas que jurisprudencialmente se han desarrollado para el reconocimiento de los perjuicios morales12. 2.5. Trámite en segunda instancia 8 Folio 129 del cuaderno principal. 9 Folio 132 del cuaderno principal. 10 Folio 134 del cuaderno principal. 11 Folio 150 del cuaderno principal. 12 Folio 139 del cuaderno principal. Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 14 de agosto de 2009, el 17 y 19 de noviembre siguiente, actora y demandada arrimaron sendos escritos en

los que reiteraron los argumentos expuestos en otras etapas procesales13. Por su parte, el Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada con el fin de desechar las súplicas de la demanda pues la certificación del personero municipal con base en la cual el A quo edificó la condena, contiene un error fundamental cual es la equivoc

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