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CE - 25000-23-27-000-2002-01615-02(23549)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-27-000-2002-01615-02(23549)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO Problema jurídico: ¿El artículo 1 de las Resoluciones SDH-000079 del 11 de marzo de 2013 y SDH-000195 de 3 de julio de 2013, de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, incurre en la prohibición de reproducción de acto anulado respecto del artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 (anulado parcialmente en sentencia 15291 del 6 de diciembre de 2006)?

PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DE ACTO ANULADO O SUSPENDIDOAlcance. Reiteración de jurisprudencia. La proscripción de reproducción del acto suspendido o anulado opera siempre y cuando se mantengan vigentes los argumentos que llevaron al juez a suspender o a declarar la nulidad del acto replicado / REPRODUCCIÓN DE ACTO ANULADO O SUSPENDIDOPresupuestos. Reiteración de jurisprudencia / DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DE INGRESOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA - Contexto histórico y alcance. Reiteración de jurisprudencia / DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DE INGRESOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA - Alcance e interpretación histórica del literal d) del ordinal 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Reiteración de

jurisprudencia / DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO ICA DE INGRESOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA - Pérdida de eficacia normativa del literal d) del ordinal 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Subrogación del Sistema Nacional de Salud por el Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993. . Reiteración de jurisprudencia / CÓDIGOS CIIU Y TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SALUD HUMANA PRESTADOS EN EL DISTRITO CAPITAL - Legalidad del artículo 1 de las Resoluciones SDH-000079 del 11 de marzo de 2013 y SDH-000195 de 3 de julio de 2013 de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. Aunque el texto del artículo 1 de las resoluciones acusadas es, en esencia, igual al de los apartes del artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 anulados por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2006, no procede declarar su ilegalidad, porque el criterio en que se basó dicho fallo y que fundamenta el cargo de reproducción de acto anulado, se replanteó en sentencia del 4 de abril de 2019 (Exp. 20204), para precisar que la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la prevista en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada por la sentencia C-1040 de 2003 de la Corte Constitucional), exclusivamente, y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2 del artículo 39 de

la Ley 14 de 1983, que perdió eficacia normativa Respecto a la reproducción de acto anulado la Sala dijo: (…) De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011 proscribe reproducir en esencia un acto que previamente ha sido declarado nulo o suspendido, es decir, cuyos efectos jurídicos fueron retirados del ordenamiento jurídico de forma provisional o definitiva, siempre y cuando se mantengan vigentes los argumentos que llevaron al juez a declarar la nulidad del acto replicado. La Sala observa que las normas acusadas en esencia reproducen los apartes del artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 que fueron declarados nulos mediante sentencia del 6 de diciembre de 2006 por esta Corporación, pues como se vio en el acápite anterior, en ellos se establecen los códigos CIIU y las tarifas correspondientes a servicios relacionados con la salud humana prestados en el Distrito Capital, presentando diferencias en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO tarifa que pasó del 7 por mil al 9,66 por mil y en la excepción introdujo la Resolución

SDH-000195 de 3 de julio de 2013 a las “actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Al advertirse que las resoluciones demandadas sí reproducen en esencia los apartes del artículo 1° de la Resolución 1195 de 1998 expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. previamente declarados nulos, corresponde a la Sala establecer si los fundamentos que conllevaron a la declaratoria de nulidad del acto reproducido se encuentran vigentes. La Sala observa que el criterio jurisprudencial que esta Sección tuvo en cuenta en su momento para declarar la nulidad de la resolución reproducida cambió, esto por cuanto en dicha oportunidad uno de los argumentos que valoró fue que la Resolución 1195 de 1998 gravó con ICA servicios de salud prestados por entidades que conforman el SGSSS, en contravía a la desgravación contenida en el numeral 2 literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Igualmente, acudió a los criterios expuestos en las sentencias 15265 del 13 de octubre de 2005 C.P. Ligia López Díaz, 14161 del 12 de mayo de 2005 y 15175 del 10 de febrero de 2005 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Al respecto, esta Sala en Sentencia 20204 del 4 de abril de 2019 expuso que las instituciones a las que alude la Ley 14 de 1983 y a quienes el legislador cobijó con la no sujeción al ICA, no pueden equipararse con las existentes

en el contexto actual del SGSSS creado por la Ley 100 de 1993 (…) De lo anterior se extracta que la alusión que realizó el numeral 2 literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 a los “hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud” hace referencia a las instituciones que fueron desarrolladas en 1975. Luego, con la Ley 10 de 1990 que reorganizó el Sistema Nacional de Salud -SNS-, se derogó expresamente el Decreto 356 de 1975 que estableció el régimen de adscripción y vinculación al SNS y posteriormente, con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se creó el SGSSS cuyo fin principal era el de aumentar la cobertura al punto de que toda la población pudiera acceder al sistema, con lo cual se unificó la normatividad, quedando sin vigencia las regulaciones anteriores. Acorde con lo anterior, la Sala adoptó un nuevo criterio de decisión que establece que los ingresos provenientes de actividades relacionadas con la salud humana que no están gravados con el impuesto de industria y comercio se rigen por lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, en los términos de la Sentencia C-1040 de la Corte Constitucional de 5 de noviembre de 2003, toda vez que la disposición consignada en el numeral 2 literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, quedó desprovista de eficacia normativa. Para el efecto, deben concurrir dos situaciones: primero, que la entidad efectivamente haga parte del SGSSS (IPS y EPS públicas, privadas y mixtas) y

segundo, que los recursos provengan del sistema de seguridad social y su propósito sea exclusivamente el indicado en el artículo 48 de la Constitución Política. Cabe señalar, que la Sala consideró que la no sujeción contemplada en el numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983, no se encaminó a desgravar las actividades concernientes a la salud humana por su naturaleza en sí, independientemente de quienes las lleven a cabo, sino a aquellas efectuadas por los sujetos allí señalados, los cuales, en la normativa actual son inexistentes. En ese orden de ideas, la Sala observa que no se dan las condiciones contempladas en los artículos 237 y 239 de la Ley 1437 de 2011 para declarar la nulidad de los actos acusados, pues se reitera que el criterio en que se basó la sentencia del 6 de diciembre de 2006 que declaró la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución 1195 de 1998 expedida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá en el que se fundamenta la alegada reproducción de acto anulado, fue replanteado por la Sala para precisar que la desgravación en ICA de los ingresos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos establecidos (…) en la sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, la cual quedó desprovista de eficacia normativa. Así, prospera el cargo de apelación y la Sala procederá a revocar la sentencia apelada, para en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 10 DE 1990 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 100 DE 1993 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 239 / DECRETO 356 DE 1975 /

RESOLUCIÓN 1195 DE 1998 SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ

DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Improcedencia

[E]n atención a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, no procede la condena en costas, por cuanto en el presente asunto se debate una pretensión de nulidad general, la cual lleva inmersa un interés público.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN SDH-000079 DE 2013 (11 de marzo)

DISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 1

(PARCIAL) (No anulado) / RESOLUCIÓN SDH-000195 DE 2013 (3 de julio)

DISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 1

(PARCIAL) (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C.

Temas : Reproducción de acto anulado. Impuesto de Industria y Comercio.

Servicios de Salud.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “1. Se DECLARA LA NULIDAD del artículo primero (parcial) de la Resolución SDH-000079 del 11 de marzo de 2013 y del artículo primero (parcial) de la Resolución SDH-000195 de 3 de julio de 2013, en relación con las siguientes disposiciones: De la Resolución SDH-000079 de 2013: Agrupación Código de Descripción de la actividad CIIU Tarifa por mil por tarifa Actividad CIIU a Rev. AC DISTRITO CAPITAL declarar 304 8610 Actividades de hospitales y 9,66 clínicas, con internación De la Resolución SDH-000195 DE 2013: Agrupación Código de Actividad Descripción de la actividad CIIU Tarifa por mil por tarifa CIIU a declarar Rev. AC DISTRITO CAPITAL 304 86211 Actividades de la práctica médica sin 9,66 internación (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud). 304 86221 Actividades de la práctica 9,66 odontológica sin internación (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las

entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud). 304 86911 Actividades de apoyo diagnóstico 9,66 (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud). 304 86921 Actividades de apoyo terapéutico 9,66 (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud). 1 Folios 150 y 151 del c.p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO 304 86991 Otras actividades de atención de la 9,66 salud humana (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de

Seguridad Social en Salud).

2. Expídanse copias y envíese a la oficina de control interno del DISTRITO CAPITAL para que efectúe las investigaciones a que hubiere lugar, conforme al inciso 3°, del artículo 239 del CPACA.

3. En firme esta providencia archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente del rubro de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.” DEMANDA El actor en ejercicio del medio de control de nulidad formuló las siguientes pretensiones2: “En atención a lo expresado, y de conformidad con las normas expuestas en el numeral 3. anterior, respetuosamente solicito al H. Despacho decretar la suspensión inmediata y posterior nulidad del artículo 1° (parcial) de las Resoluciones Nos. SDH-000079 del 11 de marzo de 2013 y SDH-000195 del 3 de julio de 2013 por reproducir el texto anulado del artículo 1° de la Resolución No. 1195 de 1998 en lo que guarda relación con las actividades de los hospitales y clínicas con internación, las actividades de la práctica médica, sin internación, las actividades de la práctica odontológica, sin intervención, las actividades de apoyo diagnóstico y terapéutico y otras actividades relacionadas con la salud humana.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículo 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículo 39 numeral 2 de la Ley 14 de 1983. - Artículo 39 literal c) del Decreto 352 de 2002.

  • Sentencia 15291 del 6 de diciembre de 2006, proferida por la Sección Cuarta del

Consejo de Estado, C.P. Héctor Romero Díaz. El concepto de la violación se sintetiza así: Los apartes anulados del artículo 1° de la Resolución 1195 de 1998 Destacó que el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de diciembre de 2006 declaró la nulidad del artículo 1° parcial de la Resolución 1195 de 1998 expedida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C3. 2 Folio 4 del c.p. 3 Sección Cuarta. Exp. 15291, C.P. Héctor Romero Díaz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO Lo anterior debido a que la Corporación consideró que conforme al literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, continúa vigente la prohibición de gravar con el impuesto de Industria y Comercio -ICAa los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, y que esta prohibición había sido incorporada al régimen fiscal del Distrito a través del literal d) del artículo 31 del

Decreto 423 de 1996, de forma que no se podían gravar con ICA los ingresos recibidos por la prestación de servicios de salud. Dijo que el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 sigue vigente y la no sujeción allí contenida está prevista ahora en el literal c) del artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 20024, y destacó que la esencia de ambas disposiciones sigue siendo que las actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud no pueden ser gravadas con ICA. Sobre el artículo 1° de las Resoluciones Nos. SDH-000079 del 11 de marzo de 2013 y SDH-000195 del 3 de julio de 2013 Aseguró que la Secretaría de Hacienda Distrital mediante la Resolución SHD-000079 del 11 de marzo de 2013 reprodujo un aparte del texto del artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 anulado. Indicó que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional los hospitales y las clínicas son IPS, y bajo ese supuesto, es evidente la reproducción del acto anulado5. Explicó que por su parte, la Resolución SDH-000195 del 3 de julio de 2013 reproduce la esencia de la resolución anulada e insiste en gravar con ICA los ingresos derivados de la prestación de servicios de salud, excepto cuando se trate de actividades de promoción y prevención. Por las razones expuestas, solicitó se decrete la suspensión inmediata y luego la anulación de las resoluciones atacadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones

de la demanda en los siguientes términos6: Señaló que los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 4 del Acuerdo 21 de 1983 disponen cuáles son las actividades económicas que no están gravadas con ICA. A su vez, los artículos 32 y siguientes del Decreto Distrital 352 de 2002 establecen el hecho generador del ICA, de modo que la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho que realice el hecho generador estará sujeta a este tributo. Sostuvo que el artículo 39 ibídem por su parte prevé las actividades que no están sujetas al impuesto, entre ellas “los servicios prestados por los hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”. 4 “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital”. 5 Sentencia C-064 del 30 de enero de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Folios 100 a 106 del c.p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO Manifestó que la Resolución 1195 de 1998, cuyos apartes fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, y las Resoluciones SDH-000079 de 11 de marzo de 2013 y SDH-000195 de 3 de julio de 2013 no buscan gravar con ICA las actividades allí descritas, sino que su finalidad es informar a los contribuyentes de este impuesto en el Distrito Capital, cuáles son los códigos de clasificación de sus actividades cuando desarrollen aquellas de las gravadas, y con ello, presentar sus declaraciones tributarias.

Aclaró que el impuesto de industria y comercio no grava a los sujetos, lo que grava son las actividades que estos desarrollan, por lo que la demandada estima que no todas las actividades que ejercen los hospitales adscritos al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSestán excluidas del impuesto. Evidenció que la no sujeción prevista en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, no tiene por objeto excluir cualquier entidad que desarrolle actividades de salud, sino que se limita a entidades que tengan a su cargo la prestación de servicios de salud como asistencia pública, entendiéndose como el nivel mínimo de salud que le corresponde al Estado brindar a sus ciudadanos en cumplimiento de sus deberes constitucionales7. Advirtió que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y bajo el actual Sistema de Seguridad Social en Salud, los servicios del Plan Obligatorio de Salud -POS-, SOAT, régimen de vinculados y prestación social de vejez, prestados por las diferentes empresas del sector de salud, públicas o privadas, son las que están

amparadas por la no sujeción. Por tanto, los demás servicios que presten dichas entidades se encuentran gravados con ICA8. Dijo que la Resolución SDH-000195 de 2013 acogió lo resuelto por el Consejo de Estado, pues dispuso que las entidades que integran el SGSSS que desarrollen actividades de la práctica médica que no formen parte del SGSSS, esto es, que estén gravadas con ICA, deberán clasificarse en los códigos CIIU en esta descritos. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” declaró la nulidad de los apartes demandados, sin pronunciamiento sobre condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así9: Una vez el a quo analizó la Sentencia 15291 de 6 de diciembre de 2006 proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 1195 de 17 de noviembre de 1998, así como el contenido de las resoluciones enjuiciadas frente a la resolución anulada, concluyó que si bien el distrito exceptúo del impuesto de industria y comercio las actividades de promoción y prevención, el SGSSS también integra las actividades de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades, de modo que estas no pueden estar gravadas con ICA10. 7 Sentencia del 6 de octubre de 2005. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15060, C.P. Ligia López Díaz; Sentencia del 2 de marzo de 2001. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 10888, C.P. Juan Ángel Palacio

Hincapié. 8 Sentencia del 22 de abril de 2004. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 13224, C.P. Germán Ayala Mantilla; Sentencia del 6 de octubre de 2005. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15060, C.P. Ligia López Díaz. 9 Folios 150 a 153 del c.p. 10 Sección Cuarta. C.P. Héctor Romero Díaz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO Indicó que los actos administrativos demandados transgreden el artículo 39 del Decreto 352 de 2002 que establece como actividades no sujetas a ICA los servicios prestados por hospitales (entiéndase clínicas, IPS y demás entidades del sistema) adscritos o vinculados al SGSSS.

Manifestó que la resolución declarada nula por el Consejo de Estado fue reproducida sustancialmente en los actos enjuiciados, por lo que se cumplió el primer requisito establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, constató que a la fecha estaban vigentes los fundamentos jurídicos que llevaron al Alto Tribunal a la declaratoria de nulidad del artículo 1 parcial de la

Resolución 1195 de 1998, esto es, la no sujeción al ICA de los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, por lo que estimó pertinente anular parcialmente los actos demandados. Dilucidó que la no sujeción de que trata el artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 y en el artículo 39 literal c) del Decreto 352 de 2002 es de carácter subjetivo, ya que el espíritu de la norma era el de excluir de la obligación tributaria a las entidades que prestan servicios de salud independientemente del origen de sus recursos. Finalmente, siguiendo lo preceptuado por el inciso tercero del artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal ordenó enviar copias de la sentencia al órgano disciplinario del Distrito Capital. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos11: Estimó que las resoluciones objeto de control no reproducen de manera idéntica la Resolución 1195 de 1998 previamente anulada por el Consejo de Estado, en el entendido de que en estas resoluciones acataron lo dispuesto por la jurisprudencia ya que no se gravaron los ingresos provenientes del SGSSS. Igualmente, la apelante solicitó tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación de la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, esto es, en síntesis, que las resoluciones acusadas no pretenden gravar actividades no sujetas al ICA sino que se limitan a clasificar las actividades económicas para efectos

de que aquellos contribuyentes que generen ingresos gravados puedan presentar su declaración privada. Sostuvo que la Ley 14 de 1983 no excluye a cualquier entidad que preste servicios de salud, sino que va dirigida a proteger el servicio de salud que en cumplimiento de sus deberes constitucionales, el Estado está obligado a prestar. En ese orden de ideas, la exclusión cobija los servicios del POS, SOAT, régimen de vinculados y prestación social de vejez que presten las empresas públicas o privadas del sector de salud, así que las demás estarían sujetas al ICA. 11 Minutos 52:00 a 53:29 del CD de Audiencia Pública visible a folio 123 del c.p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

FALLO ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante ratificó lo dicho en la demanda12. Por su parte la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, señaló que mediante Sentencia 20204 del 4 de abril de 2019, el Consejo de Estado revaluó las consideraciones que tuvo para declarar la nulidad de la Resolución 1195 de 1998 y actualmente es posible que una entidad prestadora de servicios de salud sea sujeto

pasivo del impuesto de industria y comercio por actividades no exentas, según cada caso concreto13. El Ministerio Público representado por el Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado solicitó modificar la sentencia apelada, pues consideró que el legislador estableció una no sujeción respecto de unos sujetos pasivos, aunque debió señalar de forma clara las actividades no sujetas, situación que trató de enmendar el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002 al mencionar como no sujetos los servicios prestados por hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud14. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 reorganizó el sector salud bajo el nombre de SGSSS conformado por el Gobierno Nacional, el Fosyga, las EPS y las IPS. Por ello, la jurisprudencia indicó que la no sujeción debe entenderse respecto de aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el SGSSS15. Entonces, estimó que los apartes demandados no son completamente nulos porque las actividades de salud que no son sujetas al ICA son aquellas ejercidas por sujetos pasivos pertenecientes al SGSSS, y aclaró que el acto enjuiciado buscó ajustarse a la falta de técnica legislativa y las decisiones jurisprudenciales. Así, resaltó que los apartes que deberían declararse nulos son los tachados a continuación: “(excepto actividades de promoción y prevención que realice las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada,

con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.)”. En ese sentido, solicitó revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si conforme a los artículos 237 y 239 del CPACA, los actos acusados incurren en la prohibición de reproducción de acto anulado respecto del artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 (anulado de forma parcial mediante sentencia 15291 del 6 de diciembre de 2006)16. 12 Índice 22 del expediente electrónico. 13 Índice 23 del expediente electrónico. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 Índice 24 del expediente electrónico. 15 Sentencia del 13 de octubre de 2015. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15265, C.P. Ligia López Díaz; Sentencia del 6 de diciembre de 2006. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15291, C.P. Héctor Romero Díaz; Sentencia del 12 de mayo de 2005. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 14171 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; Sentencia del 10 de febrero de 2005. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp.15175, C.P. Juan Ángel P

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