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CE - 25000-23-37-000-2013-01147-01(24361)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2013-01147-01(24361)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

FALLO Problema jurídico: ¿Había lugar a calcular la participación en plusvalía con base en los datos incluidos en los actos demandados, tomados de una publicación privada?

PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / REQUISITOS DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA / AVALÚO DEL BIEN / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / CÁLCULO DE LOS EFECTOS DE LA PLUSVALÍA – La información incluida en el informe técnico no es suficiente para sustentar la forma como se calculó el gravamen de plusvalía / EVENTOS DE FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – El particular debe contar con acceso pleno a todas las fuentes de información relativa a este procedimiento / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – La estimación del efecto plusvalía debe estar plenamente sustentada en un estudio de valor de los predios sobre los cuales recae el gravamen / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria. La exposición expresa y concreta del análisis de los hechos y razones que fundamentan

la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia de los ciudadanos que se ven afectados con dichas decisiones. […] En el caso concreto, los actos demandados tienen por objeto la liquidación del efecto plusvalía por efecto del englobe de los inmuebles ubicados en la CL 145 7F números 68/76/80/86 de Bogotá, administrados por la demandante. Esa liquidación debe hacerse según el procedimiento indicado en el artículo 77 de la Ley 388 de 1997 […]. Para determinar el valor comercial de los inmuebles sobre los que se liquida el efecto plusvalía, debe realizarse un avalúo por parte de la entidad autorizada para ello, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1420 de 1998: “Artículo 3. La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración. En el caso concreto, la Resolución 1743 del 28 de diciembre de 2012 señala que el efecto plusvalía de los predios objeto del englobe asciende a $522.899,66 por metro cuadrado, “…de conformidad con los avalúos y cálculos contenidos en el Informe Técnico realizado por la UAECD”, e indica expresamente en su artículo 4 que el “Informe Resumen del Cálculo del Efecto Plusvalía” hace parte integral de la misma resolución. […] Para la Sala, la información incluida en el informe técnico transcrita más arriba sobre dicha

liquidación no es suficiente para sustentar la forma como se calculó el gravamen de plusvalía a cargo de la parte demandante, en tanto no contiene una explicación completa del origen y el tratamiento de los datos utilizados para ello. Conforme lo expuesto en el informe técnico que acompaña la Resolución 1743 de 2012, la administración realizó el cálculo del gravamen partiendo de datos de venta para vivienda tomados de un estudio de mercado realizado en el sector para el año 2004, estudio que no obra en el expediente, ni cuenta con identificación suficiente para comparar las cifras que se sostiene, provienen de este, circunstancia que imposibilita confrontar los datos utilizados para el cálculo por parte de la administración con el fin 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

FALLO de corroborar si se ajustaron al procedimiento de cálculo de la plusvalía establecido por la ley. Según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 388 de 1997 arriba transcrito, la administración debe estimar un valor inicial de los inmuebles sujetos a participación en plusvalía, que en comparación con el valor de los mismos por metro cuadrado resultante de la acción urbanística generadora de plusvalía, arroja una

diferencia que constituye el mayor valor sobre el cual puede calcularse la participación a la que tiene derecho la entidad pública que la exige. El deber legal de motivar los actos demandados supone que el particular debe contar con acceso pleno a todas las fuentes de información relativa a este procedimiento, así como a una exposición clara y completa de la forma como fueron tratados tales datos, de forma tal que sea posible examinarlos frente al procedimiento indicado en la ley, y así verificar si los supuestos fijados por la misma para el cálculo son efectivamente cumplidos. En este caso, si bien es cierto que el sustento de la estimación de la participación en plusvalía contenida en el anexo técnico parcialmente transcrito se compone de una serie de datos numéricos y conceptos técnicos relativos a las áreas involucradas y a valores de venta y costos de construcción, lo cierto es que la administración parte de unos datos del valor inicial de los predios con base en un estudio de mercado que no puso a disposición de la demandante, y que tampoco identifica de manera que sea posible su obtención u examen posterior. La imposibilidad de confrontar tal estudio con los datos tomados para el cálculo de plusvalía, hacen imposible examinar la veracidad de los datos tomados para la estimación de la plusvalía, al punto de impedirle ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las consideraciones de la administración. La Sala ha señalado en ocasiones anteriores que la estimación del efecto plusvalía debe estar plenamente sustentada en un estudio de valor de los predios sobre los cuales recae el gravamen, antes y después de la acción urbanística generadora del tributo, de manera que pueda examinarse la realidad económica de la que parte la

administración para exigir el tributo. Dijo esta Sala: “3.2Cada uno de los métodos o técnicas para realizar avalúos exige la recolección de información estadística o del mercado inmobiliario que tendrá que estar documentada en los respectivos avalúos o pericias, pues quien solicita la pericia es la autoridad municipal quien debe tener claridad sobre los valores arrojados, además que este avalúo también podrá ser objeto de solicitud de revisión por parte de la misma autoridad o de los propietarios de los terrenos o predios afectados con el plusvalor establecido, conforme a la ley y su reglamentación y a las disposiciones locales. (…) En todo caso, el procedimiento de revisión del avalúo podrá hacerse en la oportunidad para recurrir el acto de determinación del efecto plusvalía, dado que este acto administrativo estará definiendo situaciones jurídicas particulares frente al monto de participación del municipio sobre el plusvalor de inmuebles de propiedad de los obligados a partir del plusvalor obtenido por el estudio de valuación, y es por ello que se debe sustentar y fundamentar aquellos actos y los que liquiden de forma individual según la superficie de los predios, pues no de otro modo podría el propietario o poseedor reconocer la contundencia de los valores arrojados en la valuación o discutir aquellos que estime como equivocados y que alteran la suma establecida como plusvalor. Si bien la Resolución Igac 620 de 2008 no se ocupa de fijar un formato único para diligenciar el avalúo o pericia, sí prescribe parámetros generales en consonancia con el Decreto reglamentario 1420 de 1998, de ahí que la persona que realice la pericia deberá

documentar los insumos de información recaudada para poder establecer la plusvalía y si bien las normas locales no fijan un procedimiento para publicar ese informe, lo cierto es que la motivación de los actos demandados debe exteriorizar las razones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

FALLO técnicas que concluya la pericia para arrojar los valores así determinados o darle acceso al administrado para consultar la información cuando esta no pueda incorporarse dentro del texto de los actos administrativos —por el volumen de la pericia—, de forma tal que la Administración garantice a los obligados el acceso oportuno a la información brindando la posibilidad de que estos puedan controvertir los datos tomados o los cálculos efectuados, inclusive el método o técnica escogida por el valuador. Así, se concluye que en este caso los actos demandados no contienen una explicación suficiente de la liquidación del efecto plusvalía en este caso, como lo exige la ley, en tanto que ni en su texto ni en el anexo técnico que hace parte del mismo se encuentran expuestos todos los elementos numéricos utilizados por la administración para determinar el tributo, pues solo se alude a la existencia de un estudio de mercado utilizado para determinar el valor inicial de los

inmuebles, sin que haya una constancia del mismo que permita constatar su adecuación a la ley y a la realidad económica de los predios gravados. Por consiguiente, el cargo prospera, por lo que se impone revocar la sentencia apelada, y en su lugar, anular los actos demandados, y restablecer el derecho en los términos solicitados en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 42 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 1743 DE

2012

Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01147-01(24361)

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

FALLO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL

DE BOGOTÁ.

Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Participación en plusvalía. Motivación del acto de liquidación.

SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 11 de agosto de 2005, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 271, “Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 13, LOS CEDROS, ubicada en la Localidad de USAQUÉN”, el cual configuró la acción urbanística por mayor aprovechamiento del suelo en varios subsectores de la UPZ mencionada. El 28 de octubre de 2011, y mediante escrituras públicas números 3323, 3324, 3325 y 3326 de la Notaría 44 de Bogotá, respectivamente, se constituyeron los patrimonios

autónomos denominados Fideicomiso Belmira 1, Fideicomiso Belmira 2, Fideicomiso Belmira 3 y Fideicomiso Belmira 4, a los cuales fueron aportados los inmuebles ubicados en la CL 145 7F números 68/76/80/86 de la ciudad de Bogotá1. El 13 de enero de 2012, el Director de Norma Urbana de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá expidió el Memorando 3-2012-00634, mediante el cual conceptuó que el englobe de los predios de la referencia sí causó el efecto plusvalía por mayor área edificable2. En el mes de marzo de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECDrealizó el estudio de cálculo de la participación en el efecto plusvalía correspondiente a la integración predial de los inmuebles ubicados en la CL 145 7F números 68/76/80/86 de Bogotá, en el cual estimó la plusvalía en $522.899,66 por metro cuadrado3. El 28 de diciembre de 2012, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital expidió la Resolución nro. 1743, mediante la cual liquidó la participación en el efecto plusvalía por metro cuadrado generado por la integración de los predios mencionados, en el valor indicado en el estudio efectuado por la entidad ($522.899,66)4. 1 Folios 31 a 106, c.p. 1. 2 Folios 117 a 120, c.p. 1. 3 Folios 121 a 131, c.p. 1. 4 Folios 134 a 1137, c.p. 1.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

FALLO El día 6 de febrero de 2013, el representante legal de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., actuando como vocera de los patrimonios autónomos a los que fueron incorporados los predios integrados, presentó recurso de reposición contra la Resolución 1743 del 28 de diciembre de 20125, el cual fue resuelto mediante la Resolución 289 del 2 de abril de 2013, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida6.

DEMANDA

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Belmira 1, Fideicomiso Belmira 2, Fideicomiso Belmira 3 y Fideicomiso

Belmira 4, formuló las siguientes pretensiones7: “2.1. PRETENSIONES PRINCIPALES 2.1.1. Pretendemos que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 1743 del 28 de diciembre de 2012 y de la Resolución No. 289 del 2 de abril de 2013 mediante las

cuales la U.A.E de Catastro Distrital liquidó el valor del metro cuadrado de la Participación en el Efecto Plusvalía para los predios mencionados en la referencia del presente escrito, en cuantía de $522.899,66. 2.1.2. En consecuencia, como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pretendemos que se declare que la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., vocera de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Belmira 1, Fideicomiso Belmira 2, Fideicomiso Belmira 3 y Fideicomiso Belmira 4, no está obligada a declarar ni pagar la Participación en el Efecto Plusvalía determinado mediante resoluciones 1743 del 28 de diciembre de 2012 y 289 del 2 de abril de 2013. 2.1.3. Como REPARACIÓN DEL DAÑO, pretendemos la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en cuantía de $8.120.000 más el diez por ciento (10%) del valor que resulte a favor del contribuyente en virtud de la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos demandados. 2.2. PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 2.2.1. Pretendemos que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 1743 del 28 de diciembre de 2012 y de la Resolución No. 289 del 2 de abril de 2013 mediante las cuales la U.A.E de Catastro Distrital liquidó el valor del metro cuadrado de la Participación en el Efecto Plusvalía para los predios mencionados en la referencia del presente escrito, en cuantía de $522.899,66.

2.2.2. En consecuencia, como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pretendemos que se acepte que la liquidación de la Participación en el Efecto Plusvalía por metro cuadrado generada por la integración de los predios mencionados en la referencia del presente escrito, equivale a $265.899,66. 5 Folios 138 a 149, c.p.1. 6 Folios 154 a 158, c.p. 1. 7 Folios 210 a 212, c.p.1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

FALLO 2.2.3. Como REPARACIÓN DEL DAÑO, pretendemos la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en cuantía de $8.120.000 más el diez por ciento (10%) del valor que resulte a favor del contribuyente en virtud de la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos demandados. 2.3. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 2.3.1. Pretendemos que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 1743 del 28 de diciembre de 2012 y de la Resolución No. 289 del 2 de abril de 2013 mediante las

cuales la U.A.E de Catastro Distrital liquidó el valor del metro cuadrado de la Participación en el Efecto Plusvalía para los predios mencionados en la referencia del presente escrito, en cuantía de $522.899,66. 2.3.2. En consecuencia, como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pretendemos que se efectúe u ordene efectuar la liquidación correcta de la Participación en el Efecto Plusvalía por la integración de los predios mencionados en la referencia del presente escrito. 2.3.3. Como REPARACIÓN DEL DAÑO, pretendemos la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en cuantía de $8.120.000 más el diez por ciento (10%) del valor que resulte a favor del contribuyente en virtud de la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos demandados”.

2. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 77 de la Ley 388 de 1997; 1 y 3 del Decreto 1420 de 1998; el Decreto Distrital 271 de 2005, y el artículo 27 de la Resolución IGAC 620 de 2008.

El concepto de la violación se sintetiza así: Falsa motivación Los actos demandados son nulos, por cuanto para el cálculo del efecto plusvalía, Catastro Distrital tuvo en cuenta índices de ocupación y de construcción de un sector urbano equivocado: Mientras los inmuebles que fueron objeto de integración predial y de estimación del efecto plusvalía pertenecen al sector normativo número 10 de la

UPZ, según lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Distrital 271 de 2005, en el Memorando 3-2012-00634 del 13 de enero de 2013, el Director de Norma Urbana de esa entidad tomó los índices de ocupación y construcción correspondientes al sector 2. La entidad demandada omitió basar su decisión en avalúos efectuados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que hiciera sus veces, o por personas jurídicas privadas registradas y autorizadas por la Lonja de Propiedad Raíz. En cambio, se basó en valores registrados en la revista Construdata nro. 131, que aunque es una publicación especializada para el sector de la construcción, no corresponde a una publicación de una entidad autorizada para el efecto, como lo dispone el Decreto 1420 de 1998. Se violó el debido proceso de la demandante, en tanto la UAECD se basó en supuestos estudios de mercado que nunca puso en conocimiento de la demandante. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

FALLO Además, el número de la revista Construdata en que se basó el avalúo no contiene

listas de precios que permitan efectuar un avalúo, pues ese número está dedicado en su totalidad a la XIX Bienal Colombiana de Arquitectura. Por otra parte, la UAECD determinó el efecto plusvalía teniendo en cuenta los costos de construcción por metro cuadrado correspondientes a una zona de vivienda multifamiliar de estrato medio bajo, cuando realmente el proyecto de construcción se ubica en una zona de vivienda consolidada en estratos medios y altos. Se advierte también una contradicción en los actos liquidatorios, pues mientras la Resolución 1743 de 2012 señala que el valor del área construida según los parámetros del Acuerdo 6 de 1990 es de $9.748,41/m2, la Resolución 289 de 2013 (que resuelve el recurso de reposición) dice que ese valor es de $12.914,40/m2. Falta de motivación El estudio de cálculo del efecto plusvalía violó el derecho al debido proceso de la demandante por falta de motivación, en tanto no expuso ni explicó cuál es el área ocupable de los pisos construibles, por lo que resulta inexplicable cómo fijó el área total construible en 13.536,11 m2, y el área vendible en 12.657,84 m2. La entidad demandada omitió utilizar, exponer y explicar el procedimiento para calcular el efecto plusvalía como lo exigen los artículos 77 de la Ley 388 de 1997 y 27 de la Resolución IGAC 620 de 2008. No se explica de dónde se tomaron los datos de área construible, del aumento de potencial constructivo, ni se mencionan los supuestos avalúos y estudios de mercado de donde la entidad demandada obtuvo el valor para el metro cuadrado antes y después de la acción urbanística, ni el factor

multiplicador, ni los costos y gastos de construcción. Tampoco se tuvo en cuenta la factibilidad comercial del proyecto, como lo ordena la aplicación del método residual para realizar avalúos, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución IGAC 620 de 2008. Estimación subsidiaria de la participación en plusvalía Por último, solicita la demandante que, en caso en que se desestimen sus pretensiones, se fije el valor del efecto plusvalía a su cargo en $265.899,66/m2, con base en las cifras ofrecidas por la Secretaría de Planeación Distrital y omitidas en el cálculo efectuado por la UAECD, teniendo en cuenta que el área vendible del proyecto bajo el Decreto 271 de 2005 es de 12.150,44 m2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: Según el Acuerdo 257 de 2006, expedido por el Concejo Distrital, la U.A.E. de Catastro Distrital de Bogotá tiene como función elaborar avalúos comerciales para las entidades públicas y privadas que lo soliciten, así como la de calcular y 8 Folios 246 a 264, c.p. 1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

FALLO determinar el efecto plusvalía. Por lo tanto, esta entidad hace las veces del IGAC en el distrito capital de Bogotá, de acuerdo con el Decreto 1420 de 1998, por lo que para estimar el efecto plusvalía no requiere acudir a avalúos realizados por el IGAC o por otra entidad pública o privada. En cuanto a la utilización de los datos contenidos en la revista Construdata, se tiene que los mismos fueron un insumo para estimar el valor del metro cuadrado de terreno. Aunque los datos incluidos en esta son un referente importante para realizar investigaciones de mercado y cálculos inmobiliarios, ello no significa que la entidad haya omitido la realización del respectivo avalúo para el cálculo del efecto plusvalía, ni que la información tomada de la revista sea el avalúo mismo, o que haya sido el único dato utilizado para el cálculo del efecto plusvalía. Si bien es cierto que el número 131 de esa publicación se dedicó enteramente a la XIX Bienal Colombiana de Arquitectura, la misma revista publica periódicamente sus listas de costos en tablas comparativas. Así, los listados de costos de construcción que correspondían al número 131 (junioagosto de 2004) fueron consultados en el siguiente (nro. 132, septiembrenoviembre de 2004), que recoge los datos del listado del número anterior, tal como se consignó en el informe técnico. La entidad estimó el efecto plusvalía atendiendo a los lineamientos y a la

normatividad aplicable, lo cual incluyó la realización de un avalúo comercial sobre los predios objeto de integración predial. La mención del sector normativo 2 en el Memorando 3-2012-00634 del 13 de enero de 2013, en lugar del correcto (10) es un error de digitación que no afectó el cálculo del efecto plusvalía. No es cierto que la entidad demandada haya omitido explicar los cálculos realizados para estimar el efecto plusvalía. El documento que debe incluir el área construible, el aumento del potencial constructivo y los demás datos requeridos es el informe técnico de cálculo elaborado por la Subdirección Técnica de la entidad, documento que hace parte del acto mismo de liquidación. Este estudio fue plenamente conocido por la demandante, quien tuvo pleno acceso a toda la información atinente a los procedimientos efectuados para el cálculo del efecto plusvalía. La diferencia en el valor del área construida entre las resoluciones 1743 de 2012 y 298 de 2013 se explica porque en la primera se tomó el área para comparar, que no incluye todas las cesiones urbanísticas obligatorias conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 388 de 1997, mientras que la resolución 289 de 2013 toma la totalidad del área construida, en aplicación del método residual de cálculo dispuesto en la Resolución IGAC 620 de 2008. Para determinar los costos de construcción, la entidad se basó en el prototipo de inmueble obtenido en la investigación económica, y en los datos del inmueble que se proyecta construir de acuerdo a lo permitido por la norma. Se tomó el valor de los

costos de vivienda multifamiliar de estrato medio bajo, en tanto este valor está proyectado para un área más acorde con la del proyecto de construcción. En todo caso, se respetó el rango medio del mercado del predio resultante del englobe, teniendo en cuenta el sector en el que se ubica, así como proyectos de vivienda similares. De haberse tomado los costos de construcción de la vivienda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

FALLO consolidada en estratos medios y altos, en lugar de tomar los correspondientes a vivienda multifamiliar de estrato medio bajo, el cálculo de la plusvalía habría arrojado un resultado mayor. Además, el valor de los costos de construcción de vivienda multifamiliar de estrato medio bajo guardaba mayor correspondencia con las características del predio englobado en cuestión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda9. Para el Tribunal, la mención del sector normativo nro. 10 en lugar del correcto (nro. 2) en el informe del cálculo del efecto plusvalía, corresponde a un error de digitación que no afectó la estimación del tributo en los actos demandados.

La U.A.E. de Catastro Distrital es la entidad competente para efectuar avalúos sobre predios en el distrito capital. Como tal, presentó el informe del cálculo del efecto plusvalía, en el que se estableció el valor de los predios según lo dispuesto en el Decreto 1420 de 1998. Para establecer el valor del terreno, la demandada podía consultar los estudios de mercado efectuados en el año 2004 y los datos contenidos en la revista Construdata, pues en esos documentos se determina el valor del metro cuadrado del terreno y de los costos de construcción, sin que ello suponga desconocer los parámetros para hacer avalúos contenidos en las normas aplicables. La demandada sí explicó suficientemente cómo efectuó el cálculo del área construible y el área vendible, por lo que no se vulneró el principio de contradicción ni el derecho a la defensa del contribuyente, máxime cuando la demandante conoció los actos demandados e interpuso el recurso procedente frente a la liquidación del efecto plusvalía. Si la demandante no estaba de acuerdo con el cálculo de estas áreas, debió aportar las pruebas que permitieran inferir que las áreas calculadas por Catastro Distrital no corresponden a la realidad. Catastro Distrital tuvo como sustento de su decisión el estudio técnico que recoge el proceso de cálculo para liquidar el efecto plusvalía, por lo que no se configuró falsa motivación ni violación al debido proceso. Por último, anotó que si bien la entidad demandada tomó como referencia para el cálculo el área de vivienda multifamiliar de estrato medio bajo, sin tener en cuenta que la UPZ en que se ubican los predios se configura como zona de vivienda de

estratos medios y altos, la demandante omitió argumentar cómo esa diferencia af

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