CE - 25000-23-37-000-2014-00507-01(23854)2022CE-SUJ-4-002-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2014-00507-01(23854)2022CE-SUJ-4-002-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854) Demandante: Americas Styrenics de Colombia Ltda Problema Jurídico: ¿Cuál es la correcta interpretación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en punto a determinar la oportunidad dentro de la cual se pueden llevar a cabo las correcciones de las declaraciones tributarias que contempla la norma? ¿Las correcciones de imputaciones de saldos a las que se refiere el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se deben efectuar dentro del término previsto en el artículo 589 del Estatuto
Tributario? SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PLAZO PARA LA CORRECCIÓN DE ERRORES DE IMPUTACIÓN EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS A LA LUZ DE LA LEY 962 DE 2005 O LEY ANTITRÁMITESCorrecta interpretación del alcance de la expresión «en cualquier término» del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 / FINALIDAD DE LA LEY 962 DE 2005 O LEY ANTITRÁMITES / PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Alcance del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 / SISTEMA DE CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA - Finalidad y alcance / IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVORProcedencia / IMPUTACIÓN DEL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTAProcedencia / IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR Y DEL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Efectos jurídicos. Los efectos de la imputación
únicamente se proyectan sobre el mecanismo de cuenta corriente del contribuyente / PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA LEY 962 DE 2005 PARA LA CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Finalidad, autonomía, especialidad y diferencia con los procedimientos de corrección previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario / PROCEDIMIENTO DE CORRECCIÓN DE ERRORES DE IMPUTACIÓN EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS DE LA LEY 962 DE 2005 O LEY ANTITRÁMITES - No sujeción a las exigencias de los procedimientos de corrección previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario / PLAZO PARA EL PROCEDIMIENTO DE CORRECCIÓN DE ERRORES DE IMPUTACIÓN EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS DE LA LEY 962 DE 2005 O LEY ANTITRÁMITES – No sujeción al término de firmeza de las declaraciones tributarias ni al plazo para efectuar los procedimientos de corrección previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario / NATURALEZA DEL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PLAZO PARA LA CORRECCIÓN DE ERRORES DE IMPUTACIÓN EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS A LA LUZ DE LA LEY 962 DE 2005 O LEY ANTITRÁMITES - Reglas de unificación jurisprudencial 2Según indica el artículo 1.° de la Ley 962 de 2005, ese cuerpo normativo fue expedido con el objeto de «facilitar las relaciones de los particulares con la
Administración Pública», pues, como se advirtió en la exposición de motivos correspondiente a la expedición de esa ley, existía la necesidad de racionalizar los procedimientos administrativos y de reducir el tiempo y el número de trámites que adelantan los ciudadanos. Con ese derrotero, el artículo 43 de la ley habilitó en el ámbito tributario un procedimiento especial para que la autoridad corrija en las declaraciones de impuestos, de oficio o a petición de parte, «sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo»; corrección que «se podrá realizar en cualquier tiempo» (inciso 3.º). Por ende, la norma consagró la posibilidad, entre otras de las circunstancias que contempla, de enmendar, sin consecuencias sancionadoras para el declarante, los errores en los que haya incurrido al diligenciar sus formularios, referidos a la imputación de cifras acreditadas en periodos anteriores, para el pago de la cuota tributaria liquidada en la declaración objeto de la corrección. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854) Demandante: Americas Styrenics de Colombia Ltda 2.1Lo anterior obedece a que, en las declaraciones tributarias que incorporan la autoliquidación del gravamen, los obligados no solo denuncian los datos y hechos con relevancia jurídica tributaria, relativos a la realización del hecho imponible y a la
determinación de la base gravable, a partir de los cuales, mediante la aplicación de las normas pertinentes liquidan por sí mismos la prestación pecuniaria del tributo, sino que también cuentan con la posibilidad de señalar las fuentes de pago con las que atenderán la deuda tributaria que se haya establecido. Con lo cual, para la gestión de esas formas de pago se contempla un sistema de cuenta corriente que, entre otras opciones, permite, desde el propio formato de la declaración, imputar al cumplimiento de la deuda del periodo el monto del saldo a favor liquidado en el periodo anterior respecto del mismo impuesto, siempre que dicho saldo no se haya obtenido en devolución ni en compensación (letra a. del artículo 815 del ET), y, en el caso del impuesto sobre la renta, el anticipo establecido para el periodo gravable en la declaración del impuesto presentada por el periodo anterior (inciso final del artículo 807 del ET). Aunque ambas imputaciones para el pago mencionadas se reflejan en el formulario de la declaración, no inciden en el denuncio del hecho imponible, como tampoco en la autoliquidación de la prestación correlativa, pues sus efectos únicamente se proyectan sobre el mecanismo de cuenta corriente del contribuyente por medio del cual se acreditan los pagos de las obligaciones tributarias causadas y liquidadas en el propio denuncio. En ese contexto, la norma analizada quiso que cuando el dato a corregir de la declaración recaiga exclusivamente sobre el monto de los saldos a favor o de los anticipos a imputar para el pago de la deuda del periodo, en el sentido de aplicar cuantías que consten en títulos que presten mérito ejecutivo tributario (artículo 828 del
ET) que no hayan sido reflejadas en la declaración objeto de corrección, se efectúe la corrección mediante un procedimiento especial y expedito, regulado de manera autónoma en el propio artículo 43 de la Ley 962 de 2005. 2.2Observa la Sala que este procedimiento se distingue y no se confunde, ni en su alcance, ni en sus finalidades, ni en su ritualidad, con aquel previsto en los artículos 588 y 589 del ET para corregir el contenido material de las declaraciones, derivado de modificaciones a los factores de determinación del tributo. Mientras el dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar «inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios» de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados, el consagrado en los artículos 588 y 589 del ET implica afectar el ejercicio de denuncio de hechos con relevancia tributaria y de autoliquidación del tributo efectuado por el declarante. Teniendo ámbitos de aplicación distintos, no resulta jurídico someter el mecanismo especial de corrección consagrado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las exigencias que rigen las correcciones a las que se refieren los artículos 588 y 589 del ET; y mucho menos, si se trata de las condiciones temporales en las que se debe llevar a cabo la corrección, pues el referido artículo 43 de la Ley 962 de 2005 contempla una regla expresa y autónoma, que se contrapone con las limitaciones de oportunidad
dispuestas en el ET, al señalar que la corrección se podrá realizar «en cualquier tiempo». 2.3De ahí que someter las solicitudes de corrección previstas en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 al plazo que para otro tipo de correcciones preceptúa el artículo 589 del ET contraviene la literalidad del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y también la finalidad de eficiencia que persigue dicha ley en aras de racionalizar los trámites y procedimientos administrativos. Limitar el mecanismo al plazo previsto en el artículo 589 del ET implicaría restarle eficacia a la disposición y, por ende, derogarla parcialmente, toda vez que en nada mejorarían los trámites administrativos en comparación a los que ya existían para la época en que se expidió la norma. 2.4Consecuentemente, para la Sala la corrección oficiosa o a petición del interesado de declaraciones tributarias para imputar al pago de la deuda liquidada montos procedentes de la declaración del periodo inmediatamente anterior, ya sea que se trate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854) Demandante: Americas Styrenics de Colombia Ltda de saldos a favor o de anticipos a los que se refieren la letra a. del artículo 815 del ET y el artículo 807 ibidem, está regida plenamente por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, sin remisiones a los artículos 588 y 589 del ET. Por ende, esa clase de correcciones a
la declaración no están sometidas a los límites temporales que establecen estos dos artículos de la codificación tributaria. 3La norma analizada ha suscitado pronunciamientos por parte de esta Sección que no han sido uniformes. De ahí que las partes invoquen a su favor, para defender argumentos contrapuestos, la misma sentencia. 3.1Según se observa, inicialmente, se señaló en la sentencia del 19 de agosto de 2010 (exp. 16707, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) que el procedimiento de corrección descrito sólo podía adelantarse «dentro del término de firmeza de las declaraciones tributarias», pues de lo contrario se afectarían tributos ya definidos (criterio que se reiteró en las sentencias del 05 de mayo de 2016, exp. 20806, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 14 de marzo de 2019, exp. 21563, CP: ibidem); criterio de decisión del cual se separó la sentencia del 05 de diciembre de 2011 (exp. 17545, CP: Carmen Teresa Ortiz), que anuló el Concepto DIAN nro. 39724, del 29 de mayo de 2007, en el que se señaló que los errores de imputación de saldos a favor, a los que se refiere el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, debían corregirse dentro del término establecido en el artículo 589 del ET porque este artículo «no puede dejar de ser aplicad[o] por cuanto lo que se busca es determinar un nuevo saldo a pagar o un nuevo saldo a favor; por lo cual no debe pasarse por alto que estas correcciones deben
surtirse dentro del término del año». 3.2Dada esa divergencia en los criterios de decisión que en el pasado ha empleado la Sección para juzgar el plazo en el que los declarantes pueden pedirle a la Administración la corrección de los errores de imputación objeto de análisis, la Sala observa la necesidad de precisar el sentido de interpretación correcto del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, a partir de los análisis efectuados en el fundamento jurídico 2.º de la presente providencia. En ese sentido, se pone de presente que la literalidad de la norma estudiada excluye la aplicación de los términos de corrección fijados en los artículos 588 y 589 del ET, conclusión que se reafirma al considerar la autonomía, especialidad y finalidad de la regulación consagrada en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. De igual forma, las solicitudes de corrección para la imputación de cifras para el pago objeto de análisis tampoco encuentran limite en los plazos de firmeza de las declaraciones, porque esa corrección no afecta ni modifica los hechos económicos realizados en el periodo declarado que tienen incidencia en la liquidación de la obligación tributaria principal que se causa por ese periodo, dado que no se refieren a los elementos que integran la base gravable ni a la deuda tributaria que se liquida a partir de los hechos con relevancia tributaria que se denuncian. Al respecto, resulta pertinente destacar que efectuar una imputación de cifras o corregir las imputaciones realizadas por error, no implica modificar el saldo a favor inicialmente liquidado, ni tampoco altera la declaración tributaria en la que se
autoliquidó. Y, en todo caso, independientemente de la imputación o no del saldo a favor, la autoridad cuenta con potestades de revisión para verificar la exactitud del saldo a favor imputado o para exigir el reintegro de los saldos a favor imputados de manera improcedente, junto con los intereses moratorios que correspondan, de acuerdo con el artículo 670 del ET. 3.3En consecuencia, juzga la Sala que la oportunidad para iniciar el procedimiento de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no está limitada por el término fijado para las correcciones reguladas en los artículos 588 y 589 del ET, como tampoco por el término de revisión (i.e. «firmeza») de las declaraciones tributarias. 4También destaca la Sala que lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no restringe el procedimiento al evento de la imputación de saldos a favor, pues, como se señaló, la imputación de rubros que no inciden en la determinación o cuantificación del tributo que se autoliquida en la declaración tributaria es un supuesto de hecho que igualmente cobija a la imputación de anticipos de impuestos, regulada en el artículo 807 del ET, pues no incide en la determinación de las bases imponibles del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854) Demandante: Americas Styrenics de Colombia Ltda periodo objeto de declaración; esta naturaleza del anticipo la deja en claro el inciso final
del artículo 807 del ET, que preceptúa que de la deuda tributaria del impuesto sobre la renta se detrae «el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior». En esa medida, se establece que la corrección de errores en la imputación de un anticipo liquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo inmediatamente anterior, se puede realizar bajo el procedimiento del artículo 43 de la Ley 962 de 2005; todo, sin perjuicio de que la inexactitud en la liquidación del anticipo ―materializada en la declaración en la que se liquidó, que no en la que se imputó―, sea susceptible de revisión y constituya una conducta infractora conforme a la descripción típica del artículo 647 del ET. Así, de la mano de los razonamientos antes desarrollados sobre el efecto en cuenta corriente de la imputación de saldos a favor, la Sala también concluye que la corrección de errores de imputación o deducción de anticipos liquidados en periodos de declaración previos, adelantada conforme al artículo 43 de la Ley 965 de 2003, no está limitada por el término de firmeza de la declaración tributaria ni por el término máximo para corregir que prevé el artículo 588 y el artículo 589 del ET. 5El carácter abierto de la oportunidad que establece el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 para corregir errores de imputación de cifras para el pago de deudas tributarias reflejadas en declaraciones y la existencia de precedentes judiciales divergentes de esta Sección sobre la materia, evidencian la necesidad de unificar los criterios jurídicos de decisión al aplicar la norma.
En consecuencia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso–Administrativo y con fundamento en los artículos 270 y 271 del CPACA y 14, ordinal 2.º, del Reglamento Interno de esta corporación (Acuerdo nro. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado profiere sentencia de unificación jurisprudencial acerca del alcance de la expresión «en cualquier término» que preceptúa el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 al establecer el término para corregir las declaraciones tributarias, de cara a su aplicación en situaciones fácticas en las que los obligados tributarios presentan solicitudes de corrección, al amparo de la norma en cita, con el objeto de corregir las declaraciones tributarias para imputar saldos a favor o anticipos del impuesto previamente autoliquidados y que se encuentran soportados debidamente en los respectivos documentos (i.e. declaraciones privadas o liquidaciones oficiales), o para excluir montos imputados por error del obligado. Consecuentemente, se establece la siguiente regla de unificación jurisprudencial: La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET. 6Así mismo precisa la Sala que el procedimiento de corrección de imputación previsto por el artículo 43 de la Ley 962 de
2005 comprende las modificaciones para para incrementar o para disminuir el monto imputado, para lo cual administración deberá cambiar «la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad», según dispone el inciso tercero de la disposición jurídica bajo análisis. De manera que las solicitudes de corrección a las que se refiere la norma pueden ser utilizadas tanto para imputar cifras acreditadas, como para excluir sumas antes imputadas en la declaración, sin perjuicio, en este último evento, del eventual reintegro e intereses moratorios que sea exigible al obligado con fundamento en el artículo 670 del ET. En consecuencia, la Sala fija la siguiente regla de unificación: El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente. 7Aplicada la regla de unificación a la presente litis, observa la Sala que quedó desvirtuada la posición jurídica de la demandada, según la cual, la actora debió presentar la solicitud de corrección debatida dentro del término establecido en el artículo 589 del ET. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854) Demandante: Americas Styrenics de Colombia Ltda Además, en el caso enjuiciado, está verificado por la Sala que la demandante presentó la solicitud de corrección que dio lugar a los actos acusados dentro del término de
revisión de las declaraciones objeto de corrección, aspecto que no fue discutido por la Administración (…). Habiendo sido presentada la solicitud de corrección dentro del plazo al que se refiere la norma que rige el caso (i.e. el artículo 43 de la Ley 962 de 2005), la Sala juzga que prospera el cargo de apelación. 8Por las razones expuestas, se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se declara la nulidad parcial de los actos acusados en tanto negaron por extemporáneas las solicitudes de corrección presentadas por la demandante (…).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 807 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 815 LITERAL A / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 828 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / LEY 962 DE 2005ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011
(CPACA) - ARTÍCULO 271 / CONCEPTO DIAN 39724 DEL 29 DE MAYO DE 2007 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 14
ORDINAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Se dictó sentencia de unificación sobre el plazo para corregir las declaraciones tributarias a efectos de enmendar errores de imputación de saldos a
favor y de anticipos de impuestos, en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de
2005. Concretamente, se establecieron como reglas jurisprudenciales de unificación las siguientes: 1. La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET. 2. El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente. 3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.
Problema Jurídico: ¿Procede la condena en costas en segunda instancia?
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854)
Demandante: Americas Styrenics de Colombia Ltda
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854)
Demandante: Americas Styrenics de Colombia Ltda Demandado: DIAN Temas: Procedimiento. Imputación de saldos a favor. Término. Corrección de la declaración. Artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Sentencia de unificación jurisprudencial.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 2022CE-SUJ-4-002
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 04 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió negar pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (f. 354 vto.). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante el Oficio nro. 1-032-243-435-1384, del 12 de abril de 2013, la demandada
negó la solicitud de corrección formulada por la actora para imputar, en las declaraciones del IVA correspondientes a todos los bimestres que van desde el 4.º de 2008 hasta 2.º de 2011, el saldo a favor determinado en los denuncios de los bimestres 3.º y 5.º de 2008, bajo el procedimiento de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. La decisión obedeció a que la petición se presentó por fuera de término establecido en el artículo 589 del ET; pero, considerando la misma razón de oportunidad, sí se aceptó la imputación del saldo a favor autoliquidado en la declaración del IVA del 2.° bimestre de 2011 en las declaraciones de los bimestres 3.° a 6.° de 2011 y 1.° a 6.° de 2012 (ff. 36 y 37). Lo resuelto en el acto fue confirmado por los Oficios nros. 1-032-243-435-2328, del 24 de julio de 2013 (ff. 80 y 81), y 1-032-243-435-0141, del 17 de enero de 2014 (f. 79). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (ff. 72 y 73): Solicito la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1 Oficio Nº 1-032-243-435-1384 de fecha 12 de abril de 2013, expedido por la Gestora II Control
de Obligaciones de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854) Demandante: Americas Styrenics de Colombia Ltda Bogotá de la Dian, en cuanto negó la solicitud de corrección del error de imputación por Ley Antitrámites (artículo 43 de la Ley 962 de 2005), de los saldos a favor correspondientes al Impuesto sobre las ventas determinados en los periodos 3.º y 5.º de 2008 hacia las declaraciones subsiguientes. 2.2 Oficio Nº 1-032-243-435-2328 del 24 de julio de 2013, expedido por la Gestora II Control de Obligaciones de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dian, en cuanto ratificó la negativa a la solicitud de corrección del error de imputación de los saldos a favor determinados en las declaraciones correspondientes a los periodos 3.º y 5.º de 2008 a las declaraciones subsiguientes. 2.3 Oficio Nº 1-032-243-435-0141 de fecha 17 de enero de 2014, expedido por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales Dian, por medio de la cual se niega definitivamente la solicitud de
corrección de las declaraciones correspondientes a los bimestres 4.º, 5.º y 6.º de 2008, 1.º a 6.º de 2009, 1.º a 6.º de 2010, 1.º a 6.º de 2011, 1.º a 6.º de 2012, reiterando los argumentos expresados en los oficios indicados en los numerales anteriores. Es decir, porque en su entender la solicitud de imputación del saldo a favor de los bimestres 3.º y 5.º del año 2008 fue efectuada de manera extemporánea, y en consecuencia ya no es posible atender la petición. Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: Reconocer que el saldo a favor de las declaraciones del 3.º y 5.º bimestre del año 2008 son imputables a los periodos posteriores, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 962 de 2005, artículo 43.
Segundo: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene a la Administración corregir las declaraciones de IVA correspondientes a los periodos 4.º, 5.º y 6.º de 2008, 1.º a 6.º de 2009, 1.º a 6.º de 2010, 1.º a 6.º de 2011, 1.º a 6.º de 2012, por el error de imputación de los saldos a favor de IVA generados en las declaraciones del 3.º y 5.º bimestre del año 2008, en los términos en que fue solicitada por la sociedad que represento el 15
de febrero de 2013, con base en el procedimiento consagrado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y teniendo en cuenta los hechos subsecuentes informados en las objeciones presentadas.
Tercero: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la demandada y se ordene la liquidación de las mismas.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 y 209 de la Constitución; 705, 705-1 y 714 del ET; 43 de la Ley 962 de 2005; y las Circulares nros. 175, del 29 de octubre de 2001, y 118, del 07 de octubre de 2005, expedidas por la Dian, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 4 a 14): Manifestó que los actos acusados infringieron el debido proceso y la seguridad jurídica, al sujetar el procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 al plazo señalado en el artículo 589 del ET para la corrección de las declaraciones tributarias (i.e. el año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración), pese a que el primero establecía que la corrección podía efectuarse «en cualquier tiempo». Planteó que la expresión debía interpretarse como equivalente al término de firmeza de la declaración objeto de corrección, según citas que hizo del Concepto nro. 39724, del 29 de mayo de 2007, expedido por la Dian, y de las sentencias del 05 de diciembre de 2011 (exp. 17545, CP: Carmen Teresa Ortiz) y del 14 de abril de 2011 (exp. 17829, CP:
William Giraldo). Sobre esa base, afirmó que presentó oportunamente la solicitud de corrección, dado que las declaraciones objeto de corrección aún no estaban en firme. Agregó que, aunque la solicitud de corrección aumentaba el saldo a favor autoliquidado, se debía a factores externos y no a modificaciones en la depuración de la base gravable ni en la cuota tributaria, de ahí que el artículo 589 del ET fuera inaplicable. Aseguró que la autoridad fiscal debió sustentar los actos acusados en los artículos 705 y 714 del ET y censuró que su contraparte considerara que el término de firmeza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854) Demandante: Americas Styrenics de Colombia Ltda contemplado en el artículo 705-1 ibidem fuese potestativo. Por lo anterior, afirmó que la demandada no aplicó debidamente la Ley 962 de 2005 y vulneró el artículo 209 constitucional. Por último, aseveró que, al negar la corrección para imputar saldos a favor, los actos enjuiciados dieron lugar a un enriquecimiento sin justa causa a favor del
Estado. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 128 vto a 131), para lo cual señaló que el procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 debía adelantarse dentro del término fijado por el artículo 589 del ET e invocó en este sentido
la sentencia de esta Sección del 05 de diciembre de 2011 (exp. 17545, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), que analizó la legalidad del Concepto nro. 39724, del 29 de mayo de 2007. Bajo ese contexto, negó haber vulnerado el debido proceso y defendió que la solicitud de corrección fue extemporánea. Finalmente, expuso que el fallo en mención concluyó que el concepto juzgado acató los principios de economía, celeridad y eficiencia, porque se limitó a definir un término para el procedimiento de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, de modo que la alegada vulneración del artículo 209 de la Constitución era infundada. Sentencia apelada El a quo negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 341 vto a 354). Al efecto, aplicó el criterio de decisión establecido en la sentencia del 05 de diciembre de 2011 (exp. 17545, CP: Carmen Teresa Ortiz), según el cual la solicitud de aplicación del procedimiento de corrección previst
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