CE - 25000-23-37-000-2014-00595-01(25792)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2014-00595-01(25792)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00595-01 (25792)
Demandante: Benedicto Cuervo Ramos FALLO P.J. ¿El actor estaba obligado a presentar la información en medios magnéticos por el año 2008?
OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS –
Finalidad / INGRESOS BRUTOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA – Determinación / INEXISTENCIA DE PÉRDIDA DE EJECUTORIA – Configuración / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Determinación. Reglas. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Graduación / Conforme con el artículo 631 del ET, el Director General de la DIAN está facultado para requerir información a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. Para determinar los obligados la norma hace referencia al patrimonio poseído “en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información” En ejercicio de dicha facultad, la DIAN expidió la Resolución 3847 del 30 de abril de 2008, modificada por la Resolución 7612 de 19 de agosto de 2008, por medio de la cual determinó el grupo de personas naturales, jurídicas y asimiladas, y demás entidades que debían suministrar información exógena para el referido año. Dicha resolución dispuso, además, el contenido y las características técnicas para la presentación de la información, así
como los plazos para la entrega. El literal a) del artículo 1 de la mencionada resolución estableció que eran sujetos obligados a presentar la información por el año gravable 2008 “las personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2007, sean superiores a mil cien millones de pesos ($ 1.100.000.000)”. (…) El fallo apelado sostiene, en esencia, que los ingresos brutos que determinan la obligación de informar son los provenientes del impuesto sobre la renta y no del impuesto de ganancias ocasionales. Que los ingresos por la venta de la finca del demandante ($766.667.000) constituyen ganancia ocasional. Y que como en la declaración de renta de 2007, el demandante incluyó estos ingresos en el renglón 39 (ingresos brutos) y no corrigió la declaración, al reportar unos ingresos brutos superiores a $1.100.000.000, pues declaró ingresos brutos por $1.441.891.000, estaba en la obligación de presentar información exógena por el año 2008, razón por la cual procede la sanción por no informar. Con fundamento en que los ingresos por la venta de la finca son constitutivos de ganancia ocasional, como dice el Tribunal, en el recurso de apelación, el demandante alegó que los actos demandados perdieron fuerza ejecutoria por haber desaparecido los fundamentos de derecho. Lo anterior, porque se expidieron con base en los oficios DIAN 016455 del
26 de febrero de 2009 y 013446 del 29 de febrero de 2012, que fueron anulados por esta Sección en sentencia de 16 de diciembre de 2014, porque señalaron que la ganancia ocasional, como ingreso extraordinario, formaba parte de todos los ingresos de que trata el artículo 26 del ET y que debía tenerse en cuenta dentro de los ingresos brutos cuyo monto originaba la obligación de informar regulada por la Resolución DIAN 3847 de 2008. (…) En consecuencia, para fijar los ingresos brutos que determinaron la obligación del actor de suministrar información, la DIAN no tuvo en cuenta los ingresos por ganancias ocasionales, como lo afirma el apelante. En conclusión, para establecer los ingresos brutos que determinan la obligación de informar a cargo del actor, los actos sancionatorios no tuvieron en cuenta los ingresos por ganancias ocasionales. (…) Por lo expuesto, no existe la pérdida de1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00595-01 (25792)
Demandante: Benedicto Cuervo Ramos FALLO fuerza ejecutoria que alegó el apelante. No prospera el cargo. (…) El demandante considera que esos ingresos brutos declarados no son los correctos porque en lugar de incluir los ingresos por la venta de la finca ($766.767.000) solo debió incluir la
utilidad o renta líquida ($35.667.000), teniendo en cuenta que el costo fiscal fue de $741.000.000, como lo exige el artículo 300 inciso 2 del ET. En consecuencia, sus ingresos son de $710.791.000 y, por tanto, no está obligado a suministrar información. Al respecto, el artículo 300 inciso 2 del ET se refiere a la renta líquida o utilidad proveniente de la enajenación de activos fijos poseídos en el patrimonio del contribuyente por menos de dos años. Y tal utilidad “se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado”, según el inciso 1 del mismo artículo. Por su parte, los ingresos que determinan la obligación de informar son los ingresos brutos, en los términos del parágrafo del artículo 1 de la Resolución DIAN 3847 de 2008, modificada por la Resolución 7612 de 19 de agosto de 2008, esto es “todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del estatuto tributario”, sin depuración alguna. (…) En consecuencia, no había lugar a que el demandante incluyera como ingreso bruto solo la utilidad en la venta del inmueble de su propiedad. Debía incluir, sí, los ingresos provenientes de la venta, como lo registró en el renglón 39 de la declaración de renta de 2007. Comoquiera que los ingresos brutos tomados por la DIAN, por el año 2007, corresponden a los registrados por el contribuyente en el renglón de ingresos brutos de la declaración de renta del mismo año ($1.441.891.000), que, a su vez, el
demandante no logró desvirtuar, se advierte que estaba obligado a suministrar información exógena del año 2008. Lo anterior, porque superó el tope de ingresos brutos fijado en la Resolución DIAN 3847 de 30 de abril de 2008, modificada por la Resolución 7612 de 19 de agosto de 2008 ($1.100.000.000). No prospera el cargo. Dado que el demandante debía suministrar información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2008 y que no atendió ese deber, procedía imponer la sanción por no informar prevista en el artículo 651 del ET, que, para la época de los hechos, en lo que interesa a este asunto, consistía en una multa hasta de 15.000 UVT, (…) Como lo precisó la Sala en la sentencia de unificación de 14 de noviembre de 2019, del artículo 651 literal a) del ET “se extraen dos reglas para determinar la base de cálculo de la sanción procedente, en función de los montos relacionados con los datos sobre los que recayera la infracción: una para los casos en los que se estableciera que esos datos estuvieran asociados a una cuantía; y otra para cuando se tratara de datos sin cuantía, bien porque no la tuvieran o porque no fuera posible determinarla”.(…) Frente a la graduación de la sanción por incumplimientos en el deber de informar, en la sentencia de unificación de 14 de noviembre de 2019, la Sala precisó lo siguiente: El artículo 651 del ET establecía una fórmula abierta que imponía al operador jurídico la tarea de tasar la multa correspondiente, atendiendo a
las garantías constitucionales dentro de las cuales el Estado debe ejercer sus potestades punitivas. Las expresiones «hasta el 5%» y «hasta el 0.5%», contenidas en el artículo 651 del ET, le otorgan a la Administración un margen para graduar la sanción por no informar; pero «esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria», le corresponde al funcionario fundamentar su decisión con argumentos que deben atender a los criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Así, aunque las infracciones al deber de informar potencialmente afectan la gestión administrativa tributaria que debe adelantar la autoridad, la jurisprudencia ha precisado que tales omisiones no ameritan la misma consecuencia punitiva en todos los casos. (…) Dado que el demandante aportó la información con la respuesta al pliego de cargos y antes de la notificación de la resolución sanción, la Sala gradúa en el 1% la sanción prevista en el artículo 651 del ET. Respecto a los criterios de2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00595-01 (25792)
Demandante: Benedicto Cuervo Ramos FALLO atenuación (art. 640 ET) no fueron demostrados por el infractor. Se insiste en que los
conceptos registrados por la DIAN para determinar la base de la sanción fueron los valores reportados en la declaración de renta del año 2007, que el contribuyente no desvirtuó. Frente al argumento de que la información entregada extemporáneamente por el actor presentaba errores y por esa razón no podía graduarse la sanción, la Sala precisa que, en este evento, la entrega de información con errores no impide que la sanción se gradúe. Lo procedente es que deba proferirse nuevo pliego de cargos y un nuevo procedimiento sancionatorio porque la entrega de información con errores daría lugar a otra infracción. Entonces, debe graduarse la sanción en el 1%, porque la información se entregó con ocasión del pliego de cargos y antes de la notificación del acto sancionatorio. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA1, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP)– ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2014-00595-01(25792)
Actor: BENEDICTO CUERVO RAMOS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Temas: Sanción por no enviar información, año 2008. Obligación de presentar información. Determinación de los ingresos brutos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 1 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de 3 Procedimiento Civil”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00595-01 (25792)
Demandante: Benedicto Cuervo Ramos FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia del 4 marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda (numeral 1) y no condenó en costas (numeral 2)2. ANTECEDENTES El 11 de febrero de 2011, la DIAN formuló a BENEDICTO CUERVO RAMOS pliego de cargos en el que propuso imponerle la sanción del artículo 651 del ET por no presentar información exógena por el año 2008, dentro del plazo establecido en la Resolución DIAN 3847 de 20083. El 6 de julio de 2012, BENEDICTO CUERVO RAMOS respondió el pliego de cargos y entregó la información exógena solicitada. Por Resolución Sanción Nº 900024 de 2 de diciembre de 20124, la DIAN impuso a BENEDICTO CUERVO RAMOS multa de $356.445.000 por no presentar información exógena por el año 2008, en los mismos términos del pliego de cargos. Por Resolución No. 900.013 de 13 de enero de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN modificó el monto de la sanción, ajustándola al tope máximo de 15.000 UVT, establecido para el año 2008 ($330.810.000). Precisó que no era posible graduar la sanción porque la información suministrada por el contribuyente fue presentada en forma extemporánea y con errores por lo que el hecho sancionable no desapareció.
DEMANDA
En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, BENEDICTO CUERVO RAMOS formuló las siguientes pretensiones5: “1.- Se disponga la nulidad de la Resolución Sanción Nº 900024 notificada el 22 de diciembre de 2012, mediante la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Gestión de Liquidación, impone la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. por el año gravable 2007 y la nulidad de la Resolución 900.013 del 13 de enero de 2014, por la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 900.024, modificando la sanción impuesta. 2.- Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento de derecho, exonerar al señor BENEDICTO CUERVO RAMOS de la obligación de enviar información en medios magnéticos correspondiente al año 2008 y en consecuencia, de la sanción impuesta por no enviar esta información 3.- De manera subsidiaria, graduar la sanción de acuerdo con lo establecido en la Resolución 11774 de 2005, numeral 2.2.2. 2 Folios 212-224 c.p. 3 Folios 10-25 c.a. 4 Folios 35-44 c.p 4 5 Folio 4, c. p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00595-01 (25792)
Demandante: Benedicto Cuervo Ramos FALLO 4.- Se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la demandada.” El demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 24, 26, 299, 300 y 651 del Estatuto Tributario. • Artículo 1 de la Resolución DIAN 3847 de 2008.
El concepto de la violación se sintetiza así: Los ingresos brutos del demandante no superan el tope para que exista la obligación de informar El demandante no tenía la obligación de enviar información exógena por el año gravable 2008, ya que sus ingresos brutos por el año 2007 fueron de $710.891.000, resultantes de la sumatoria de los intereses y rendimientos financieros ($3.117.000), otros ingresos ($672.107.000) y la utilidad de la venta de una finca ($35.667.000). Por tanto, los ingresos no superaron los $1.100.000.000 que exige el artículo 1º de la Resolución 3847 de 2008 como tope mínimo para que surja la obligación de informar. En los actos demandados se determinaron de manera equivocada los ingresos brutos para el año gravable 2007. En efecto, la DIAN tuvo en cuenta el total de los ingresos brutos registrado en el renglón 39 de la declaración de renta del año gravable 2007 ($1.441.891.000). Sin embargo, en ese valor, el demandante incluyó erróneamente como ingreso, el valor de la venta de una finca ($766.667.000), que estuvo en su patrimonio menos de dos años. Lo anterior, porque el monto que debió
registrar en el renglón 39 era la utilidad neta de la enajenación ($35.667.000), resultante de sustraer del valor de la venta ($766.667.000), el costo fiscal del inmueble ($741.000.000). De acuerdo con el artículo 300 del ET, el ingreso que se debe tener en cuenta para el surgimiento de la obligación de informar es la utilidad, no el valor total de la venta. Graduación de la sanción De llegar a considerarse que se incumplió el deber de informar, se debe graduar la sanción e imponer una multa que sea justa y equitativa, es decir, que tenga en cuenta aspectos como la cuantía, la intención que hubo de incumplir el deber de brindar información, que en este caso es nula porque no existe la obligación de informar y, por último, el daño o perjuicio que se ocasionó a la administración, que tampoco ha sido demostrado. De otro lado, al momento de liquidar la sanción, la DIAN no tenía la información específica que permitiera precisar las cuantías sobre las cuales se incumplió el deber de información. Por tanto, debió tomar como base los ingresos netos del año gravable 2008.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00595-01 (25792)
Demandante: Benedicto Cuervo Ramos FALLO La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos6: Se encuentra probado que, en la declaración de renta del año 2007, el actor registró ingresos por $1.441.891.000. La declaración goza de presunción de veracidad
(artículo 746 del ET). Por tanto, la información consignada en ella se entiende como cierta y es prueba idónea para determinar que el demandante se encontraba obligado a presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2008. Lo anterior, porque por el año gravable 2007 superó el tope de ingresos brutos previsto en el artículo 1 de la Resolución DIAN 3847 de 2008, modificada por la Resolución 7612 de 2008 ($1.100.000.000), que dispuso las condiciones, plazos y requisitos para presentar la información en medios magnéticos de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario. Siguiendo las reglas del artículo 26 del ET, así como el instructivo de la DIAN para el diligenciamiento del formulario de la declaración de renta del año 2007, el demandante registró en el renglón 39 “Total de ingresos recibidos por concepto de renta", la suma de $1.441.891.000, en la cual se incluyó como ingreso, la suma de $766.667.000, que corresponde a la sexta parte del precio de venta de un predio rural, según la escritura pública 1561 de 3 de agosto de 2007 ($4.600.000.000). Por tratarse de un inmueble poseído por el contribuyente por menos de dos años,
con fundamento en el inciso segundo del artículo 300 del Estatuto Tributario, debía incluirse el precio de venta ($766.767.000) en el renglón de los ingresos que hacen parte de la depuración de la renta líquida ordinaria, como lo hizo el contribuyente. Así mismo, se encuentra demostrado que, siguiendo el proceso de depuración de los ingresos, el actor declaró el costo fiscal de la finca enajenada en el renglón 43 “Otros Costos y Deducciones” en la suma de $741.000.000. Los ingresos brutos declarados por el demandante en el año gravable 2007, por $1.441.891.000, superaron el tope establecido en la Resolución DIAN 3847 de 2008, modificada por la Resolución DIAN 7612 de 2008 ($1.100.000.000). Por tanto, estaba en la obligación de presentar la información exógena por el año 2008. Los ingresos por ganancias ocasionales declarados por el actor (renglón 53- $435.000.000), no son materia de discusión en el presente proceso, pues la administración no los tuvo en cuenta para determinar la obligación de informar a cargo del demandante. No es cierto que la administración tributaria no contaba con las cuantías sobre las cuales el actor incumplió el deber de informar, pues para la imposición de la sanción tuvo en cuenta los valores respecto de los cuales no informó, que se refieren a las cifras consignadas en su declaración de renta del año 2007. Lo anterior, le permitió sustentar la imposición de la sanción en el primer inciso del literal a) del artículo 651
del ET. No hay lugar a graduar la sanción 6 6 Folios 101-108, c. p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00595-01 (25792)
Demandante: Benedicto Cuervo Ramos FALLO No procede graduar la sanción porque se encuentra acreditado que el demandante aceptó que incumplió el deber de informar. Además, la información fue entregada con la respuesta al pliego de cargos y presenta errores, por lo que no fue validada por el sistema informático de la DIAN y, por ello, no puede ser consultada. En consecuencia, no puede admitirse como cumplida la obligación de informar y superada la omisión.
SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos7: Las personas naturales que por el año 2007 hayan obtenido ingresos brutos superiores a $ 1.100.000.000, están obligadas a presentar información exógena por el año gravable 2008. La depuración de la renta ordinaria se aplica a los ingresos brutos que obtiene una persona natural, conformados por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el periodo fiscal, independientemente de la causa de unos y otros. Esta depuración no se aplica a las ganancias ocasionales, ya que no
provienen del giro ordinario de los negocios del contribuyente y no pueden incluirse entre los ingresos brutos que consagra el artículo 26 del Estatuto Tributario. Como el demandante pretende demostrar que los ingresos brutos que percibió durante el año 2007 son distintos de los que declaró, debió corregir la declaración y reportar los ingresos brutos que correspondían, porque los $766.667.000 que percibió por la venta de una finca, equivalen a un ingreso por concepto de ganancias ocasionales. La presunción de legalidad de los actos administrativos que imponen la sanción por no enviar información puede ser desvirtuada. No obstante, el demandante se limitó a indicar que los ingresos brutos por él reportados están errados, lo que no puede ser analizado en el curso del proceso sancionatorio, por no ser ese su objeto. Está demostrado que los ingresos brutos obtenidos por el demandante en el año 2007 fueron superiores a $1.100.000.000, por lo que estaba en la obligación de presentar la información en medios magnéticos en el año 2008, conforme al literal a) del artículo 1 la Resolución No. 03847 de abril 30 de 2008. No es posible graduar la sanción impuesta en los actos acusados, pues, como quedó demostrado en el proceso, el demandante nunca regularizó su conducta, ni tuvo una actitud de colaboración con la administración, en razón a que, con la respuesta al pliego de cargos, se limitó a entregar una información errónea, la cual no corrigió. Tampoco indicó por qué no entregó en debida forma la información que le fue
solicitada. No condenó en costas, al considerar que no resultaron probadas en el proceso.
RECURSO DE APELACIÓN 7 7 Folios 212-224, c.p.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00595-01 (25792)
Demandante: Benedicto Cuervo Ramos FALLO El demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos8: En sentencia de 16 de diciembre de 20149, la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló los oficios N° 016455 del 26 de febrero de 2009 y 013446 del 29 de febrero de 2012, en cuanto señalaron que la ganancia ocasional, como ingreso extraordinario, formaba parte de todos los ingresos de que trata el artículo 26 del E.T y que debía tenerse en cuenta dentro de los ingresos brutos cuyo monto originaba la obligación de informar regulada por la Resolución Nº 003847 de 2008.
De acuerdo con los argumentos de la sentencia de 16 de diciembre de 2014, los ingresos brutos que determinan la obligación de presentar información por el año 2008, solo incluyen los ingresos ordinarios y extraordinarios que se depuran conforme con el artículo 26 del ET, no los ingresos extraordinarios que se utilizan
para establecer el impuesto complementario de ganancias ocasionales. Comoquiera que el fundamento de los actos demandados radica en la tesis expuesta por la administración en los oficios anulados, se presenta la falta de ejecutoria de los actos demandados por pérdida de los fundamentos de derecho Conforme con el artículo 300 del ET, los ingresos por la venta de bienes inmuebles poseídos por menos de dos años son ingresos susceptibles de renta líquida y su cuantía corresponde a la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado, es decir, la utilidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación10. La DIAN no se pronunció en esta etapa del proceso. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada por las siguientes razones: Si el contribuyente estimaba que los ingresos brutos declarados no correspondían a la realidad tributaria debió corregir la declaración tributaria, pero no lo hizo. Por el contrario, está demostrado que los valores declarados corresponden a los que señala el fallo de primera instancia objeto de apelación. No se vulnera el principio de gradualidad de la sanción pues el demandante no cumplió la obligación de informar, estando obligado a ello. Y cuando lo hizo, en respuesta al pliego de cargos, remitió una información que presentaba inexactitudes. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala decide si estaba obligado a presentar la información en medios magnéticos por el año 2008. 8 Folios 237-255 c. p. 9 Rad. 11001-03-27-000-2012-00036-00(19566), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
8 10 Folios 51 a 54, c.p.2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00595-01 (25792)
Demandante: Benedicto Cuervo Ramos FALLO La Sala revoca la sentencia apelada. En su lugar, anula parcialmente los actos demandados, según el siguiente análisis: Obligados a presentar la información en medios magnéticos. Reiteración jurisprudencial11.
Conforme con el artículo 631 del ET, el Director General de la DIAN está facultado para requerir información a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. Para determinar los obligados la norma hace referencia al patrimonio poseído “en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información” En ejercicio de dicha facultad, la DIAN expidió la Resolución 3847 del 30 de abril de 2008, modificada por la Resolución 7612 de 19 de agosto de 200812, por medio de la cual determinó el grupo de personas naturales, jurídicas y asimiladas, y demás entidades que debían suministrar información exógena para el referido año. Dicha resolución dispuso, además, el contenido y las características técnicas para la
presentación de la información, así como los plazos para la entrega. El literal a) del artículo 1 de la mencionada resolución estableció que eran sujetos obligados a presentar la información por el año gravable 2008 “las personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2007, sean superiores a mil cien millones de pesos ($ 1.100.000.000)”. A su vez, el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 3847 de 2008, modificada por la Resolución 7612 de 19 de agosto de 2008, precisó que “[p]ara efectos de establecer la obligación de informar prevista en la presente resolución, los “ingresos brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del estatuto tributario”. Caso concreto No existe pérdida de fuerza ejecutoria 11 Sentencia de 13 de agosto de 2015, Exp. 20214, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 12 La Resolución 7612 de 2008 modificó la Resolución 3847 de 2008, así: “(…) Artículo 1°. Modifícase el literal a) del artículo 1° de la Resolución 03847 del 30 de abril de 2008, el cual queda así: “a) Las personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y
patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2007 sean superiores a mil cien millones de pesos ($1.100.000.000)”. Artículo 2°. Modifícase el literal a) del artículo 2° de la Resolución 03847 del 30 de abril de 2008, el cual queda así: “a) Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas
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