CE - 25000-23-37-000-2014-00947-01(23327)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2014-00947-01(23327)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00947-01 (23327)
Demandante: Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited FALLO Problemas jurídicos: ¿Cuál es el tratamiento fiscal y contable de los costos y las deducciones en el sector petrolero? ¿Son procedentes los costos asociados al contrato Carbonera?
TRATAMIENTO FISCAL DE LOS COSTOS Y LAS DEDUCCIONES EN EL SECTOR PETROLERO - Reiteración de jurisprudencia / TRATAMIENTO CONTABLE DE LOS COSTOS Y LAS DEDUCCIONES EN EL SECTOR PETROLERO - Reiteración de jurisprudencia / INVERSIONES AMORTIZABLES
EN LA ETAPA DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS / REGISTRO
CONTABLE DE LAS INVERSIONES AMORTIZABLES EN LA ETAPA DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS / ACTIVO DIFERIDO / EROGACIONES EN ESTUDIOS DE SISMÍCA, GEOLOGÍA Y GEOFÍSICA / CUENTA 1715 COSTOS DE
EXPLORACIÓN POR AMORTIZAR / CUENTA 1720 COSTOS DE EXPLOTACIÓN
Y DESARROLLO / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES /
IRRELEVANCIA DEL RESULTADO DE LA INVERSIÓN EN EXPLORACIÓN DE
HIDROCARBUROS / GRADUALIDAD DE LA IMPUTACIÓN DE LAS EROGACIONES POR EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS / IMPROCEDENCIA DE LOS COSTOS ASOCIADOS A LA CESIÓN DEL BLOQUE CARBONERA –
Configuración / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE
INVERSIONES POR SUSCRIPCIÓN DE TRANSACCIÓN SOBRE CONTRATO DE
EXPLORACIÓN PETROLERA
[L]a Sala reiterará lo resuelto en sentencia del 22 de abril de 2021 cuya situación fáctica es similar a la actual: “[L]a técnica contable establecida en el Decreto 2649 de 1993 hace que las inversiones amortizables en la etapa de exploración de hidrocarburos sean registradas contablemente como activos diferidos, los cuales son susceptibles de incrementar el patrimonio de los contribuyentes. En consecuencia, le son aplicables lo establecido en el artículo 142 del Estatuto Tributario. (…) La Sala aclara, que dichas inversiones se deben registrar como activos diferidos en concordancia con el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 (…) La norma transcrita ordenaba que contablemente debían registrarse como activos diferidos los bienes y servicios de los cuales se esperaban beneficios económicos en periodos futuros, por lo que no establecía de forma obligatoria que existieran ganancias a futuro como lo advierte la demandante, sino que se encontraba supeditado a que existiera tanto ganancias como pérdidas. De esta manera el Decreto 2650 de 1993 en el que se determinaba la dinámica de las cuentas contables, ordenaba (…) [L]a técnica contable de forma específica ordenaba el registro del valor de las inversiones en estudio de exploración de hidrocarburos en la cuenta de activos diferidos o cargos diferidos sin tener relevancia el éxito o no de la actividad, por lo que no es procedente deducir el gasto total como lo hizo la actora. […] [L]a deducción por amortización de inversiones establecida en los artículos 142 y 143 del Estatuto
Tributario es aplicable para las erogaciones de exploración de hidrocarburos realizado por la actora, debido a que los mencionados artículos junto con el artículo 69 del del Decreto 187 de 1975 obliga a que la deducción del gasto se realice de forma gradual. Adicionalmente, es necesario que se registren como un activo diferido en materia contable, por lo que los artículos enunciados del Estatuto Tributario son aplicables como norma especial sobre el artículo 107 de dicho estatuto.” (…) De acuerdo con el criterio expuesto, para el año gravable 2007 la técnica contable preveía específicamente que las inversiones para la exploración de hidrocarburos debían registrarse en las cuentas de activos diferidos o de cargos diferidos, sin que para el efecto resulte relevante el éxito o infructuosidad de la actividad. Así, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00947-01 (23327)
Demandante: Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited FALLO conforme lo disponen los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario y 69 del Decreto 187 de 1975, no está permitido solicitar la totalidad de las erogaciones en etapa exploratoria en el periodo gravable en que se efectúan, sino que su imputación debe
ser gradual. También debe extractarse que los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, por ser norma especial, tienen aplicación preferencial sobre el artículo 107 ibídem, norma que da las pautas generales para la procedencia de costos y gastos. En el caso bajo estudio, la demandante cedió a título gratuito y de forma irrevocable, la totalidad de su participación en el contrato Carbonera a la sociedad Well Logging Ltda., a través de un contrato de transacción suscrito por las partes el 19 de abril de
2007. Respecto de este hecho económico, la actora solicitó en su denuncio rentístico de 2007 costos de ventas imputables a la cesión del proyecto Carbonera. En primer lugar, la Sala confirma que el contrato suscrito entre las partes sí corresponde a un contrato de transacción y no a la cesión de derechos de participación en el proyecto Carbonera a título gratuito como lo alega en la apelación la demandante, pues es la conclusión lógica a la que se arriba con la lectura del texto del contrato, (…) De lo anterior se desprende que debido a que las partes aseguran que su contrato se suscribió bajo el amparo de los artículos 2649 y siguientes del Código Civil y estos regulan los contratos de transacción, es claro que estamos frente a un contrato de transacción y no, que esta expresión se haya usado simplemente para referirse al pacto o negocio entre las partes. En ese sentido, es de señalar que debido a que Petrolífera mediante el contrato de transacción cedió a Well Logging la totalidad de su participación en el Bloque Carbonera y con esto a su vez transó toda obligación contractual que se este acuerdo de participación se derivara, el proyecto no podía
reputarse como propio y bajo dicha consideración, era Well Logging quien poseía el derecho de descontar las erogaciones en que hubiese incurrido la demandante a la fecha de suscripción del señalado contrato. Por tanto, se mantiene el rechazo efectuado por el fisco. Sin embargo, debe estudiarse si el rechazo corresponde a la suma de $14.658.762.695 o debe limitarse a $2.385.545.430, pues la actora alega una indebida valoración probatoria por parte del a quo. (…) [L]a Sala encuentra acreditado que el monto discutido debe limitarse a $2.385.545.430, pues en el asiento contable “JOAMANUAL_C-Período 12-Nro. 21” del 31 de diciembre de 2007, las líneas 7, 8 y 11 muestran que los centros de costos del bloque Carbonera se afectaron con dos créditos a la cuenta 150825-Proyectos de exploración que suman el valor enunciado, y su contrapartida a la cuenta 531005 como un mayor valor de la pérdida en venta de inversiones. Por otra parte, en el asiento contable “JOAMANUAL_C Período 12-Nro. 19” se evidencia que la suma de $12.273.109.125 afectó el AFE 0617025 del Pozo Puma y el monto restante de $108.140, alude a gastos de sísmica en el Pozo Guariquíes con AFE 0617045. De modo que la Sala concluye que a pesar de que la contribuyente en el escrito del 4 de junio de 2012 cometió un error, en el recurso de reconsideración lo rectificó y aportó tanto en sede
administrativa como judicial las pruebas pertinentes para demostrar que el valor correcto era $2.385.545.430.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2649 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 143 / DECRETO 187 DE 1975 - ARTÍCULO 69 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 2650 DE 1993
Problemas jurídicos: ¿Desde cuándo inicia el conteo del término previsto en el artículo 143 del Estatuto Tributario para la procedencia de la deducción por amortización de inversiones en exploración que resulten infructuosas?
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00947-01 (23327)
Demandante: Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited FALLO ¿Proceden las deducciones por pérdida en la cesión del prospecto Guariquíes y en qué cuantía?
DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES INFRUCTUOSAS EN EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS - Reiteración de jurisprudencia /
AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES INFRUCTUOSAS EN EXPLORACIÓN DE
HIDROCARBUROS / REQUISITOS DE LA DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES INFRUCTUOSAS EN EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROSReiteración de jurisprudencia / TÉRMINO DE APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN
POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES INFRUCTUOSAS / INVERSIÓN
INFRUCTUOSA - Noción. Reiteración de jurisprudencia / INICIO DEL TÉRMINO
DE APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES
INFRUCTUOSAS / RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE
INVERSIONES INFRUCTUOSAS / APROBACIÓN DE CESIÓN DE CONTRATO DE
EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS / FALTA DE GRADUALIDAD EN LA
APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES
INFRUCTUOSAS / GRADUALIDAD DE LA IMPUTACIÓN DE LAS EROGACIONES POR EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS En lo que concierne a las deducciones imputables a la cesión del Prospecto Guariquíes se discute si la cesión se efectuó o no a título gratuito, el monto de la deducción y si era procedente o no. (…) [S]e concluye que la DIAN se equivoca cuando asegura que se trató de una cesión a título gratuito, pues de hecho la demandante en respuesta al requerimiento especial, presentó una declaración de corrección el 26 de septiembre de 2012 en la que incluyó este valor como ingreso bruto operacional. En cuanto al monto discutido la Sala observa que (…) las pruebas
que obran en el expediente permiten arribar a la conclusión del Tribunal de que el monto objeto de cuestionamiento por parte de la entidad demandada debe limitarse a $19.223.916.882. Ahora bien, la demandante en el escrito de apelación afirma que el a quo interpretó erróneamente este cargo, pues no se trata de una pérdida de inversiones con ocasión a la cesión del proyecto, sino de inversiones que resultaron infructuosas y por tanto, son amortizables de conformidad con el artículo 143 del Estatuto Tributario. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala en un caso similar (…) De acuerdo con la sentencia previamente citada, las erogaciones realizadas en etapa exploratoria que resulten infructuosas, se entiende cumplida dicha condición desde la fecha en que la compañía manifiesta su deseo de no continuar en el proyecto, pues es en ese momento que conoce que no recibirá beneficios futuros por su inversión. Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del Estatuto Tributario, la contribuyente puede amortizar las inversiones infructuosas en el año que se cumple la condición de infructuosidad o a más tardar en los dos años siguientes. Teniendo en cuenta que la actora suscribió el contrato de cesión con Ramshorn el 1 de diciembre de 2006, se entiende que desde esa fecha la actora conoció de la infructuosidad del Prospecto Guariquíes aun cuando Ecopetrol hubiese aprobado la cesión el 28 de junio de 2007, por lo que en el año 2007, la demandante se encontraba dentro del término dispuesto en el artículo
143 del Estatuto Tributario para solicitar la deducción por la amortización de inversiones. No obstante, como se advirtió en el cargo resuelto anteriormente, la Sala indica que no procedía imputar como gasto la totalidad de estas expensas en el año gravable 2007, sino que estas debían cargarse al activo como un cargo diferido para ser amortizadas gradualmente. En ese orden de ideas, la Sala concluye que debe desestimarse el cargo de apelación propuesto por la demandante. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00947-01 (23327)
Demandante: Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited
FALLO
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 143
Problema jurídico: ¿Los bienes que se restaron de la base de cálculo de la renta presuntiva cumplen con el requisito de estar asociados a empresas en período improductivo?
RENTA PRESUNTIVA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA RENTA PRESUNTIVA / APLICACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA / BASE Y PORCENTAJE DE LA RENTA PRESUNTIVA / BASE DE CÁLCULO DE LA RENTA PRESUNTIVA / DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO DE LA RENTA PRESUNTIVA /
ACTIVOS EXCEPTUADOS DE LA BASE DE CÁLCULO DE LA RENTA
PRESUNTIVA / VALOR PATRIMONIAL NETO DE BIENES VINCULADOS A
EMPRESAS EN PERIODO IMPRODUCTIVO / DETERMINACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA / CONCEPTO DE EMPRESA / DIFERENCIA ENTRE EMPRESA Y SOCIEDAD - Reiteración de jurisprudencia / LIBERTAD DE EMPRESA / BIEN
IMPRODUCTIVO / BIEN VINCULADO A EMPRESA EN PERIODO
IMPRODUCTIVO / DIFERENCIA ENTRE BIEN IMPRODUCTIVO Y BIEN
VINCULADO A EMPRESA EN PERIODO IMPRODUCTIVO - Reiteración de
jurisprudencia / PERIODO IMPRODUCTIVO DE LA EMPRESA - Reiteración de jurisprudencia / PERIODO IMPRODUCTIVO DE EMPRESA DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS - Reiteración de jurisprudencia La renta presuntiva es una renta líquida especial de carácter exceptivo, pues se debe aplicar cuando la renta ordinaria es inferior al rendimiento mínimo que la misma norma estipula debe tener el patrimonio de un contribuyente. El artículo 188 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, consagraba (…) Por su parte, el artículo 189 ibídem permite a los contribuyentes detraer de la base de cálculo de la renta presuntiva el valor de algunos activos (…) La Corte Constitucional en Sentencia C-238 de 1997 declaró la exequibilidad de los artículos previamente citados (…) De acuerdo con la sentencia en cita, los activos de que trata el artículo 189 del Estatuto Tributario son deducciones autorizadas por la norma para
determinar la base de cálculo de la renta presuntiva, y sobre dichos activos el contribuyente está en la obligación de demostrar que realmente el activo cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a dicho beneficio, es decir para no hacer parte de este cálculo. En el caso que ocupa a la Sala, se discute si era procedente o no que el contribuyente disminuyera la base de cálculo de la renta presuntiva a través de la inclusión de bienes vinculados a empresas en periodo improductivo, como lo señala el literal c) del artículo 189 del mismo ordenamiento. La Sala ha dicho que el concepto de empresa a que se refiere esta norma alude a la definición dada por el artículo 25 del Código de Comercio, entendiéndose como “toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios” y precisó que no debía confundirse con la definición de sociedad contenida en el artículo 98 del mismo ordenamiento. Asimismo, indicó que la empresa es la actividad económica que desarrolla una persona natural o jurídica, esto es una sociedad, quienes, en virtud del principio constitucional de libertad de empresa pueden tener más de una unidad de explotación económica o desarrollar más de una empresa en diversos campos, bajo los límites del bien común. Por otra parte, esta Sala también ha hecho la distinción entre bienes improductivos y bienes vinculados a empresas en período improductivo (…) Así, es claro que no es el bien el que se debe encontrar en período 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00947-01 (23327)
Demandante: Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited FALLO improductivo, sino que la exigencia de la norma es que dicho activo esté ligado a una empresa que aún no se encuentra en condiciones de generar renta por no encontrarse lista para iniciar su operación, es decir, porque se encuentra en etapa de montaje, instalación, prospección o construcción. Tratándose de una compañía del sector hidrocarburos, resulta relevante traer a colación las (…) definiciones dadas por el artículo 6 de la Resolución 18 1495 del 2 de septiembre de 2009 proferida por el Ministerio de Minas y Energías: (…) De lo anterior se extracta que las empresas pertenecientes al sector de hidrocarburos se encuentran en etapa improductiva cuando estén en etapa de exploración, pues en esta se realizan los estudios necesarios para determinar la existencia y ubicación de hidrocarburos en el subsuelo, para su posterior explotación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 188 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 189 LITERAL C / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 98 / RESOLUCIÓN 18 1495 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2009 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - ARTÍCULO 6
ETAPA DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS / TUBERÍAS Y CABEZALES
DE POZOS PETROLEROS / INVENTARIO EN TRÁNSITO / MATERIALES EN PROYECTOS DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS / RECHAZO DE LA DETRACCIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO DE LA RENTA PRESUNTIVA DE
MATERIALES EN PROYECTOS DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS /
POZO SECO / CONSTRUCCIONES EN CURSO EN PROYECTOS DE
EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS / CUENTA 1715 COSTOS DE
EXPLORACIÓN POR AMORTIZAR DEL PLAN ÚNICO DE CUENTAS PUC / COSTOS DE EXPLORACIÓN POR AMORTIZAR EN ÁREAS IMPRODUCTIVAS / RECHAZO DE LA DETRACCIÓN DE CARGOS DIFERIDOS DE LA BASE DE CÁLCULO DE LA RENTA PRESUNTIVA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Reiteración de jurisprudencia En cuanto al valor de las tuberías y cabezales de pozos que la actora adquirió por $3.253.654.905, destinados a los pozos exploratorios de los contratos Guachiría, Gaviotas y CRC-2004-01 y que restó de la base de cálculo de la renta presuntiva, la Sala observa que contrario a lo que la demandante afirma en la apelación, las fechas de las facturas no fue un argumento introducido por la administración en la resolución del recurso de reconsideración, sino que este se planteó desde el requerimiento especial (…) Bajo ese entendido, la Sala observa que las facturas de estos
materiales son del 4 de enero y 8 de agosto de 2007, momento en el cual, la demandante debía registrar contablemente las tuberías y cabezales como inventario en tránsito. Lo anterior significa que a 31 de diciembre de 2006 los materiales (…) no hacían parte del patrimonio de la demandante y por tanto, no podían detraerse de la base de cálculo de la renta presuntiva. (…) Respecto de los proyectos en etapa exploratoria, se discute el valor de $5.058.780.678 correspondiente al pozo seco Gaviotas perteneciente al proyecto en etapa exploratoria Gaviotas. Al respecto la Sala indica que de conformidad con las definiciones trascritas en la parte introductoria de este capítulo un pozo seco es aquel en el cual no se hallan hidrocarburos. En el expediente obran el informe y el acta de taponamiento suscritos por los representantes legales de la demandante y del Ministerio de Minas y Energía el 5 de julio de 2006, en el que informan que el pozo se abandonó porque las expectativas de producción de crudo no fueron las esperadas una vez realizadas las pruebas pertinentes después de su perforación. La demandada no discute que el 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00947-01 (23327)
Demandante: Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited FALLO proyecto Gaviotas ciertamente estuviera en etapa exploratoria. Sin embargo, considera que el valor del pozo seco debía acreditarse de la cuenta 150825Construcciones en curso para reconocerse en la cuenta 1715-Costos de exploración por amortizar lo que impedía considerar que estaba vinculado a una empresa en período improductivo. En las “Notas a los Estados Financieros por los años terminados el 31 de diciembre de 2006 y 2005” se observa que la política contable para el reconocimiento de la propiedad planta y equipo indica que “…Si se han perforado pozos secos pero el bloque no ha sido rescindido o el proyecto no se considera totalmente terminado los costos asociados son trasladados a la cuenta de costos de exploración por amortizar”, situación en la que se encuentra el pozo Gaviotas. El Plan Único de Cuentas -PUCDecreto 2650 de 1993, respecto de la cuenta 1715-Costos de exploración por amortizar indica: (…) De la norma parcialmente transcrita y de las notas a los estados financieros se concluye que en efecto el valor del Pozo Gaviotas debió trasladarse a la cuenta 1715 desde el 5 de julio de 2006, momento en el cual se taponó y abandono por tratarse de un pozo seco. Por esta razón, el Pozo Gaviotas no podía tener el tratamiento de bien relacionado a una empresa en período improductivo, pues a 31 de diciembre de 2006 no se encontraba en etapa de prospectación o construcción, o en una fase previa a la de puesta en marcha por no estar terminado o lista para entrar en operación, sino
que la actora ya tenía conocimiento de que este pozo no le generaría beneficios al resultar infructuoso. Por consiguiente, se rechaza esta disminución de la base de cálculo de la renta presuntiva. (…) [L]os cargos diferidos que la sociedad demandante disminuyó de la base de cálculo de la renta presuntiva relacionados con las pólizas de seguro, solamente arrimó al expediente la “Póliza de seguro de multirriesgo” número 2369 por valor de $93.735.263, lo que implica que es la única prueba que puede valorarse. En el documento aludido se observa que identifica a la demandante como beneficiaria de la póliza, que el amparo contratado es “BÁSICO INCENDIO Y/O RAYO (TODO RIESGO DAÑO MATERIAL)”, que la cobertura es “PERDIDA Y CONTROL DE POZOS SEGÚN CONDICIONAMIENTO ADJUNTO” y en la parte final, refiere que los demás términos y condiciones se encuentran en el anexo 1. La accionante no entregó el anexo 1 y tampoco el condicionamiento adjunto a que hace referencia el texto de la póliza, aun cuando le asistía la carga de probar que las pólizas efectivamente estaban relacionados a empresas en período improductivo de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional que se reiteró en la parte introductoria de este capítulo. Bajo ese entendimiento, dado que no es posible identificar cuáles son los proyectos o pozos amparados por la póliza, o si esta cubre únicamente a los proyectos en etapa exploratoria como lo refiere la demandante, resulta adecuado confirmar la decisión de primera instancia de
rechazar los cargos diferidos por valor de $693.556.451.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2650 DE 1993 / RESOLUCIÓN 18 1495 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2009 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - ARTÍCULO 6
PRESUPUESTOS DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Reiteración de jurisprudencia / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRUEBA DE LA IMPRODUCTIVIDAD DE LA INVERSIÓN / FALTA DE
PRUEBA DE LA IMPRODUCTIVIDAD DEL PROYECTO DE EXPLORACIÓN DE
HIDROCARBUROS / REGISTRO CONTABLE DE LOS COSTOS DE
EXPLORACIÓN POR AMORTIZAR EN ÁREAS IMPRODUCTIVAS /
INTEGRALIDAD DEL CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
INVERSIONES IMPRODUCTIVAS POR CONSTRUCCIONES EN CURSO /
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00947-01 (23327)
Demandante: Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited
FALLO DEDUCCIÓN DE INVERSIONES IMPRODUCTIVAS POR CONSTRUCCIONES EN CURSO / DETRACCIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO DE LA RENTA PRESUNTIVA
DE INVERSIONES IMPRODUCTIVAS POR CONSTRUCCIONES EN CURSO / IMPROCEDENCIA DE LA DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO DE LA
RENTA PRESUNTIVA EN FORMA PROPORCIONAL - Reiteración de
jurisprudencia / AJUSTE DIFERIDO / CORRECCIÓN MONETARIA DIFERIDA
DÉBITO – Determinación / AJUSTE PATRIMONIAL POR INFLACIÓN / EFECTOS DEL REAJUSTE FISCAL SOBRE LOS ACTIVOS PATRIMONIALES EN LA BASE DE CÁLCULO DE LA RENTA PRESUNTIVA / DETRACCIÓN DE LA BASE DE
CÁLCULO DE LA RENTA PRESUNTIVA DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
DIFERIDA DÉBITO / AJUSTES POR INFLACIÓN DE ACTIVOS VINCULADOS A EMPRESAS EN PERIODO IMPRODUCTIVO Respecto de los costos de exploración por amortizar asociados al Bloque Guachiría por valor de $2.152.357.243 la demandante alega que el fisco transgredió el principio de confianza legítima y la indujo a error al no explicar con claridad la cuenta contable en la que debían registrarse estos costos, para que pudieran restarse de la base de cálculo de la renta presuntiva. (…) El principio de confianza legítima surge en desarrollo de los principios constitucionales de seguridad jurídica contenido en los artículos 3 y 4 de la Constitución y de buena fe de que trata el artículo 83 ibídem. Al respecto esta Sala ha dicho que: “Su aplicación propende por la protección de las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones
jurídicas de carácter particular y concreto. Dichas expectativas, valga decir, deben fundarse en hechos o circunstancias objetivas, capaces de propiciar el surgimiento de la confianza, de manera, que no toda probabilidad puede ser protegida mediante este precepto, pues necesariamente tendrá que ser una proyección seria, que tenga la fuerza de llevar al administrado a la convicción de que su situación jurídica es una y no cualquier otra, en particular, que bajo ciertas condiciones, se hará acreedor de un derecho o mantendrá uno ya adquirido.” (…) De acuerdo con el criterio expuesto, en este caso la Sala no observa que los actos objeto de control demuestren un cambio abrupto en la posición de la autoridad tributaria, que defraude la confianza legítima de la sociedad demandante. Además, vale la pena resaltar que el acto administrativo debe analizarse en su contexto y no palabra por palabra. Si bien, la Administración cometió una imprecisión en la liquidación oficial de revisión respecto de las cuentas contables que debió usar la demandante para registrar estos costos, lo cierto es, que la lectura de la actuación de la DIAN en sede administrativa y judicial permite concluir que su argumento principal de rechazo fue que la contabilidad de la demandante ponía en duda la improductividad del bloque Guachiría, pues las erogaciones objetadas se registraron en la cuenta 1720-Costos de explotación y desarrollo. La Sala observa que en la comunicación del 22 de mayo de 2012 la accionante discriminó los costos de exploración por amortizar de áreas improductivas (…) De lo anterior se observa que como lo señala la Administración, estos costos se
registraron contablemente en la cuenta 1720Costos de explotación y desarrollo y no en la cuenta 1715-Costos de exploración por amortizar. De igual forma en las Notas a los Estados Financieros por los años terminados el 31 de diciembre de 2007 y 2006, en el numeral 10 sobre intangibles, la demandante informó que los costos de exploración por amortizar a 2006 eran de -$0-, mientras que los costos de explotación y desarrollo ascendían a $21.440.491.000. Además, en el detalle de ingresos operacionales del año gravable 2006 que la actora le entregó a la demandada, detalló las ventas efectuadas en dicho período por pozo y por unidades 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-00947-01 (23327)
Demandante: Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited FALLO de barriles vendidos. Esta información prueba que los pozos Yalea y Búcaro, pertenecientes al bloque Guachiría fueron explotados en ese período y producto de dicha explotación se obtuvieron ingresos superiores a dos mil millones de pesos. En el caso que ocupa a la Sala, pese a que existen certificaciones del revisor fiscal de la compañía en las que precisa que el bloque Guachiría estaba en fase exploratoria
durante el año 2006, la DIAN cuestionó dicha información basada en otras pruebas aportadas por la misma contribuyente. Por tanto, le correspondía a la actora, en el momento procesal oportuno, allegar las pruebas que considerara pertinentes para demostrar que este proyecto cumplía la calidad requerida, lo cual no sucedió. Por tanto, se confirma el rechazo de $2.152.357.243. (…) Las inversiones improductivas por la suma de $27.447.977.000 aluden a las construcciones en curso del CRC 2004-01, del cual la sociedad demandante cedió a Ramshorn su participación en el prospecto Guariquíes. (…) En lo que alude al valor objeto de rechazo, se aclara que en este cargo no pueden valorarse los mismos argumentos que se tuvieron en cuenta para modificar el monto de las deducciones asociadas a la cesión del Prospecto Guariquíes, pues el numeral 3 del acápite de Consideraciones del “Convenio de cesión total de intereses, derechos y obligaciones en el contrato
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