CE - 25000-23-37-000-2015-00307-01(23636)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2015-00307-01(23636)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636) Demandante: COMPAÑÍA DE INVERSIONES COMERCIALES EN TRANSPORTE Y MINERÍA LTDA Problema jurídico: ¿Están demostrados con documentos idóneos los pasivos cuestionados? ¿Procede la adición de intereses y rendimientos financieros? ¿Hay lugar a imponer sanciones por inexactitud y disminución de pérdidas?
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Fundamento legal. Admite prueba en contrario / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Regulación / CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA – Regulación / REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA – Enunciación / LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERA INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE – Fundamento legal / OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE – Eventos / CARGA DE LA PRUEBA – Titularidad / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE PASIVOS – Configuración / PROCEDENCIA DE COSTOS – Requisitos / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE COSTOS – Inexistencia de soportes El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala
ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a quien corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. En tal sentido, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma, y el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». Acorde con lo anterior, el artículo 781 del Estatuto Tributario prevé que la contabilidad se debe presentar en las oportunidades en que la autoridad fiscal la exija, y que el contribuyente que no exhiba sus libros, comprobantes y demás documentos contables, no podrá invocarlos posteriormente como prueba a su favor, y tal hecho se tendrá como indicio en contra. No obstante, el mismo artículo no impide que el contribuyente presente los documentos que demuestran los costos, deducciones,
descuentos y pasivos con posterioridad al momento en que le fueron exigidos, ni exime a la autoridad fiscal de valorarlos bajo el supuesto de existencia de un indicio en contra para establecer su procedencia, pues prevé la posibilidad de que el interesado «los acredite plenamente». Lo anterior fue puesto de presente por la Sala, al señalar que, «Ante la carencia de la prueba, es razonable que el artículo 781 citado disponga que cuando el contribuyente allegue posteriormente esa prueba y la alegue "a su favor", deba valorarse, pero sin olvidar que existe un indicio en contra. En estricto sentido, la norma no restringe que la prueba se presente con posterioridad. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636) Demandante: COMPAÑÍA DE INVERSIONES COMERCIALES EN TRANSPORTE Y MINERÍA LTDA Tan es así que la norma permite que el contribuyente pueda acreditar "plenamente" los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos». Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, ya que está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede solicitarla y, si es del caso, desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e
investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». (…) Al verificar los hechos del proceso se observa que la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de fiscalización solicitó a la contribuyente los soportes del auxiliar por terceros de la cuenta 235510, donde registró pasivos por la suma de $448.949.000, sin que fueran entregados por la contribuyente (…) Se advierte que la contabilidad de la compañía fue objeto de comprobación especial, cuando la Administración, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, solicitó los documentos que soportan los pasivos cuestionados, sin que fueran entregados por la contribuyente. En ese sentido, los artículos 774 y 781 del Estatuto Tributario disponen, en su orden, que para que los libros de contabilidad
constituyan plena prueba deben «estar respaldados por comprobantes internos y externo», y que «El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente». (Se subraya). Si bien el legislador no impide que el contribuyente presente los soportes contables con posterioridad al momento en que le fueron exigidos, ni exime a la autoridad fiscal de valorarlos para establecer su procedencia, los soportes allegados por la actora con la respuesta al requerimiento especial no acreditan plenamente los pasivos señalados. Como la actora no presentó soportes de los pasivos cuestionados cuando le fueron exigidos por la Administración, los documentos aportados se deben valorar bajo el supuesto de la existencia de un indicio en contra, por lo cual, aunque el artículo 770 Ib. establece que «los pasivos deberán estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad», los documentos de respaldo que se presenten con posterioridad los deben demostrar plenamente, lo cual admite la prueba supletoria a que alude el 771 ejusdem, para establecer que «las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario». (…) Así las cosas, la actora no demostró plenamente los pasivos discutidos, pues los pagarés y demás documentos
analizados sugieren que las sumas en estos incorporados fueron objeto de capitalización, y debían registrarse en las cuentas del patrimonio, mas no del pasivo, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636) Demandante: COMPAÑÍA DE INVERSIONES COMERCIALES EN TRANSPORTE Y MINERÍA LTDA o no constituían obligaciones presentes a 31 de diciembre del año 2009, lo cual resulta acorde con la versión dada por la contribuyente por conducto de su contador en la visita del 16 de julio de 2012. Si bien la capitalización indicaría que el pasivo existió, lo cierto es que a 31 de diciembre de 2009 este último no podía mantenerse en la declaración tributaria de la actora -como está registradopor el efecto que fiscal y contablemente apareja la capitalización. (…) Lo anterior descarta las conclusiones del dictamen pericial practicado en el proceso, que se soportó en la contabilidad de la compañía, la cual fue objeto de comprobación especial, cuando la Administración solicitó los documentos que soportan los pasivos cuestionados, sin que fueran entregados por la contribuyente, ni demostrados plenamente con posterioridad. En consecuencia, no se transgredió el principio de prevalencia del derecho sustancial invocado, pues lo cierto es que del análisis de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica surge que la actora no demostró plenamente los pasivos registrados en su declaración tributaria, por lo cual se entienden inexistentes. Por otra parte, la
sociedad registró cuentas por cobrar a socios, sobre las cuales la Administración adicionó ingresos por intereses presuntos en la suma de $9.203.303. Teniendo en cuenta la improcedencia de pasivos a cargo de la sociedad actora por $448.949.000, la compensación que ella alegó de los intereses generados por dichas obligaciones, con intereses generados por obligaciones de los socios para con la sociedad no está demostrada, lo cual indica que, a la luz del artículo 35 del Estatuto Tributario, estas últimas obligaciones generaron intereses presuntos de $9.203.303, valor no debatido en el proceso.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 553 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 767 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 /ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES EN
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS – Levantamiento. No es una sanción autónoma ni concurrente con la sanción por inexactitud El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos,
deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso se considera procedente la sanción, porque la contribuyente incluyó pasivos inexistentes, lo cual constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% - establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636) Demandante: COMPAÑÍA DE INVERSIONES COMERCIALES EN TRANSPORTE Y MINERÍA LTDA saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. No obstante, el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, estableció en el numeral primero
del artículo 648 del Estatuto Tributario, que la cuantía de la sanción por inexactitud será «1.- Del doscientos por cuento (200 %) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o se incluyan pasivos inexistentes». (Se subraya). Por ello, como en el caso concreto se determinó que la contribuyente registró en su declaración tributaria pasivos inexistentes, la sanción por inexactitud más favorable es la impuesta por la Administración en el 160 %. Prospera el cargo de apelación. (…) En relación con la sanción por rechazo o disminución de pérdidas, el artículo 647-1 del Estatuto Tributario prevé (…) Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, al indicar que, a pesar de las imprecisiones de la redacción de la norma acusada, la misma no contiene una sanción autónoma, sino que regula las condiciones en las cuales las sanciones por corrección o por inexactitud habrán de aplicarse en los eventos de disminución o rechazo de pérdidas fiscales. De acuerdo con lo anterior, la aplicación del artículo 647-1 del Estatuto Tributario excluye la del artículo 647 ib., porque el primero de ellos no contempla una sanción autónoma sino la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, ya que en el supuesto contrario deberá aplicarse el referido artículo 647 del Estatuto Tributario, que castiga las conductas inexactas de las que «se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el
contribuyente o responsable». La Sala dijo que, a la luz del principio non bis in ídem, el Estado no puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable, cualquiera que sea la denominación jurídica que tenga. De acuerdo con esa premisa, el rechazo o disminución de pérdidas que aumente el saldo a pagar o el saldo a favor declarado no puede generar una sanción por inexactitud liquidada conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario y, al tiempo, otra sanción calculada de acuerdo con el artículo 647-1 ib.; es decir, sobre el impuesto de renta que teóricamente se genera respecto de la pérdida rechazada. Así, en el caso concreto, no resulta procedente la sanción por disminución de pérdidas como sanción autónoma y concurrente con la del artículo 647 ejusdem, en razón a que la confirmación a las modificaciones realizadas por la Administración derivó en un mayor saldo a pagar a cargo de la contribuyente. En consecuencia, la Sala modificará el numeral 2 de la sentencia apelada y, en lugar, mantendrá la sanción por inexactitud fijada en los actos acusados y levantará la sanción por disminución de pérdidas. En lo demás, la confirmará.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636)
Demandante: COMPAÑÍA DE INVERSIONES COMERCIALES EN TRANSPORTE Y MINERÍA LTDA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-00307-01(23636)
Actor: COMPAÑÍA DE INVERSIONES COMERCIALES EN
TRANSPORTE Y MINERÍA LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Temas: Renta 2009. Pasivos. Prueba. Sanción por inexactitud.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que resolvió: «1.- Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000526 de 14 de agosto de 2013 y su confirmatoria, la Resolución nro. 900258 de 25 de julio de 2014, expedidas por la DIAN. 2.- A título de restablecimiento del derecho se fija la sanción por inexactitud y la sanción por rechazo o disminución de la pérdida fiscal en $151.787.000. 3.- Se NIEGAN las demás pretensiones. 4.- Por no haberse causado no se condena en costas». ANTECEDENTES El 26 de abril de 2010, Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minería Ltda.1, presentó la declaración del impuesto de renta del año 20092, corregida el 26 de marzo de 2012, en la que liquidó un total saldo a pagar en $3.475.0003. El 16 de noviembre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Requerimiento Especial 3224020120002284, en relación con la declaración tributaria señalada. 1 El objeto social consiste en «LA COMERCIALIZACIÓN DE TODA CLASE DE INSUMOS, PARTES Y AUTO PARTES NECESARIOS PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE TODA CLASE DE VEHÍCULOS PARA TRANSPORTE FLUVIAL,
TERRESTRE, MARÍTIMO Y AÉREO, ASÍ COMO PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO, MARÍTIMO, FLUVIAL Y TERRESTRE PARA PASAJEROS, ENCOMIENDAS, CARGA, MIXTO EN TODA CLASE DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (…)». 2 Fl. 4 del c. a. 3 Fl. 1085 del c. a. 4 Fls. 1120 a 1134 del c. a. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636) Demandante: COMPAÑÍA DE INVERSIONES COMERCIALES EN TRANSPORTE Y MINERÍA LTDA El 14 de agosto de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3224120130005265, en la cual rechazó pasivos por $448.949.000, adicionó intereses y rendimientos financieros de $9.203.000, impuso sanciones de inexactitud en $238.000.000 y de diminución de pérdidas en $4.859.000, y fijó el total saldo a pagar en $395.084.000. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración6, que fue decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante Resolución 900.258 del 25 de julio de 20147, en
el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000526 del 14 de agosto de 2013 por el impuesto de Renta del año 2009, que modificó la declaración privada presentada por el contribuyente, determinado así un saldo a pagar de 395.084.000.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.258 del 25 de julio de 2014, que resolvió negativamente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000526 del 14 de agosto de 2013 confirmándola en su integridad.
TERCERA: Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, a favor de la demandante se declare en firme la liquidación privada del impuesto de renta por la vigencia fiscal de 2009 presentada por el contribuyente.
CUARTA: Se condene en costa y agencias en derecho a la parte demandada».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 29 y 83 de la Constitución Política Artículos 35, 283, 647, 683, 742, 750, 752, 770 y 781 del Estatuto Tributario y, Artículo 123 del Decreto 2649 de 1993 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El rechazo de pasivos vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de buena fe, al desconocer las pruebas recaudadas y las aportadas por la
contribuyente que demuestran su existencia, y que incluyen pagarés, actas de juntas de socios y comprobantes contables. Si bien en la visita practicada a la sociedad, el contador adujo desconocer los soportes de los pasivos cuestionados, tal afirmación no constituye testimonio, ya que 5 Fls. 1694 a 1706 del c. a. 6 Fls. 1717 a 1737 del c. a. 7 Fls. 1749 a 1755 del c. a. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636) Demandante: COMPAÑÍA DE INVERSIONES COMERCIALES EN TRANSPORTE Y MINERÍA LTDA con ocasión del requerimiento especial se presentaron pagarés, que constituyen prueba idónea de su existencia, sin que fueran constituidos con posterioridad. No son claras las motivaciones de los actos demandados, pues se contradicen al indicar que no existe prueba de los pasivos aludidos, y que los documentos aportados para su demostración no cumplen requisitos legales. Los libros contables llevados en debida forma y demás documentos aportados, reflejan la existencia de los recursos debatidos, y el rechazo de pasivos no podía fundarse en los artículos 283, 770 y 781 del Estatuto Tributario porque, como la sociedad está obligada a llevar contabilidad, los pasivos no debían estar respaldados en documento de fecha cierta, sino en documentos idóneos, y se demostraron
plenamente. No procede la adición de intereses presuntos y rendimientos financieros, en tanto la sociedad y sus socios eran recíprocamente acreedores y deudores, con lo cual operó la compensación de las sumas cuestionadas, sin afectar negativamente el valor del impuesto a pagar, y dicha adición generaría un mayor costo o deducción. No cabe imponer sanción por inexactitud, en tanto los actos demandados son ilegales y las cifras declaradas no son falsas, desfiguradas o inexistentes. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: No se violaron los principios y derechos aducidos en la demanda porque, aunque la contribuyente conoció y controvirtió las actuaciones administrativas adelantadas en su contra, no presentó soportes de los pasivos declarados cuando se solicitaron en visita de verificación, dentro de la cual el contador de la sociedad afirmó que los mismos no existían, lo cual constituye un testimonio válido en términos de la normativa fiscal. Con base en las pruebas del proceso se estableció que los pagarés presentados con la respuesta al requerimiento especial fueron «post-constituidos» y que, si bien la contabilidad constituye un medio de prueba, no se fundamentó documentos idóneos cuando fueron solicitados por la Administración. Procede la adición de intereses y rendimientos financieros porque «Al no aportarse el documento de soporte del pasivo para el 23 de febrero de 2012 no existe el pleno convencimiento y certeza respecto al hecho económico que demanda el contribuyente a su favor».
La sanción por inexactitud se impuso por la declaración de conceptos inexistentes que no fueron soportados y que resultaron en un menor impuesto a pagar.
AUDIENCIA INICIAL
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636) Demandante: COMPAÑÍA DE INVERSIONES COMERCIALES EN TRANSPORTE Y MINERÍA LTDA En la audiencia inicial del 31 de octubre de 20168, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones previas, decretó las pruebas aportadas y las pedidas por las partes9, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, por las consideraciones que se resumen a continuación: Mediante inspección tributaria se constató que en la contabilidad de la contribuyente no existían documentos idóneos de respaldo de los pasivos declarados, y que por ello, en términos del artículo 781 del Estatuto Tributario, se debían demostrar plenamente para su aceptación. Las actas de junta directiva y escrituras públicas que obran en el proceso evidencian que mediante aportes de los socios la contribuyente incrementó su capital social entre los años 2007 y 2009, periodos que corresponden con los supuestos préstamos por estos realizados, y que según la actora estaban respaldados en los pagarés
presentados para soportar los pasivos declarados, en los cuales se indicó que su importe sería devuelto a los socios «en efectivo o mediante capitalización a la sociedad». Los aportes a capital no pueden tratarse como pasivos, pues además de que deben registrarse en las cuentas del patrimonio (aportes sociales), a diciembre del año 2009 los «préstamos» recibidos por la sociedad de sus socios correspondían a sumas ya capitalizadas, lo que es acorde con la liquidación de revisión, según la cual no existen soportes idóneos de los pasivos declarados, porque «corresponden a sumas causadas y abonadas para ser capitalizadas en vigencias futuras, por lo cual esos dineros no iban a ser reintegrados a los socios sino capitalizados». En cuanto a la adición de intereses y rendimientos financieros por obligaciones de los socios con la sociedad, la desestimación de los pasivos declarados por esta última en favor de aquellos descarta la compensación de los intereses presuntos que la demandante adujo haber realizado por la inexistencia de obligaciones que los generaran. Se mantiene la sanción por inexactitud, porque la contribuyente declaró pasivos inexistentes que resultaron en un menor impuesto a cargo, aunque se disminuye al 100% por principio de favorabilidad, lo que afecta el monto de la sanción por pérdidas. RECURSOS DE APELACIÓN Las partes interpusieron recurso de apelación, por las siguientes razones: Demandante: la sentencia apelada transgrede el principio de prevalencia del derecho sustancial por falta e indebida valoración de las pruebas del proceso, al determinar 8 Fls. 194 a 201 del c. p. 9 El 27 de febrero de 2017 se realizó audiencia de pruebas (Fls. 231 a 239 del c. p.) en la cual se incorporó la prueba pericial
solicitada por la demandante. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636) Demandante: COMPAÑÍA DE INVERSIONES COMERCIALES EN TRANSPORTE Y MINERÍA LTDA que se presentó un error contable y que los pasivos correspondían a aportes sociales al fundamentarse en el supuesto testimonio del contador de la compañía, y porque el dictamen pericial concluye que la contabilidad se llevó en debida forma. Aunque la capitalización de la sociedad es cierta y se realizó mediante préstamos de los socios, no todos los préstamos se destinaron a tal fin. Por ello, el monto total de los pagarés, cuyo valor probatorio fue reconocido por el a quo, supera los valores capitalizados, lo cual se ve reflejado en los estados financieros de la empresa, en su contabilidad (cuenta 2355) y en las actas de junta directiva. Mediante pagarés se demostró la existencia de los pasivos cuestionados, que corresponden a deudas de la sociedad con sus socios, lo que hace improcedente la adición de intereses y rendimientos financieros en tanto, «si el pasivo existe y es procedente, tal como se observó, dichos intereses presuntos corren la misma suerte, ya que los intereses presuntivos operan en dos sentidos». En consecuencia, no proceden las sanciones de inexactitud y disminución de pérdidas.
DIAN: Es improcedente disminuir la sanción por inexactitud porque, como la contribuyente declaró pasivos inexistentes, la sanción más favorable es la impuesta
en los actos demandados (160 %), lo que afecta la determinación de la sanción por pérdidas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. La DIAN insistió en lo aducido en el recurso de apelación. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, en tanto los pagarés suministrados por la actora corresponden a capitalizaciones, que incluyen la realizada en el periodo cuestionado, y no a los pasivos discutidos, sobre los que no aportó soportes cuando la Administración lo solicitó. Procede la sanción por inexactitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, presentada por Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minería Ltda. En los términos de los recursos de apelación, se debe establecer si: i) están demostrados con documentos idóneos los pasivos cuestionados; ii) procede la adición de intereses y rendimientos financieros y, iii) hay lugar a imponer sanciones por inexactitud y disminución de pérdidas. La demandante argumenta que los pasivos cuestionados están acreditados con pagarés presentados con la respuesta al requerimiento especial, en tanto la Administración afirma que tales pasivos no fueron respaldados con documentos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636)
Demandante: COMPAÑÍA DE INVERSIONES COMERCIALES EN TRANSPORTE Y MINERÍA LTDA
idóneos cuando fueron exigidos a la contribuyente, y que los pagarés p
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