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CE - 25000-23-37-000-2015-00477-01(25111)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2015-00477-01(25111)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111] Demandante: AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado PJ: Para calcular los aportes al sistema de la protección social, por los períodos en discusión, se tenía que incluir en el IBC pagos que conforme a los documentos cooperativos no constituyen compensación?

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / BASE DE LIQUIDACIÓN DE

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /

REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN

DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / COMPENSACIÓN

ORDINARIA / COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA EN COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /

APORTE PARAFISCAL / LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL / LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL INTEGRAL / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AL SENA / CONTRIBUCIÓN

PARAFISCAL AL ICBF / TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL /

ELEMENTOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO

[L]a Sala pone de presente que no todos los montos pagados a favor de los asociados corresponden a compensaciones (ordinarias o extraordinarias), pues solo ostentan dicha naturaleza los desembolsos que se efectúen como contraprestación del trabajo. Planteamiento concretado en la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4001 proferida por esta Sección el 24 de marzo de 2022, Exp. 24724, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que sobre el IBC para liquidar los aportes al sistema de la protección social a cargo de las cooperativas de trabajo asociado, se fijó la regla conforme con la cual el IBC de los aportes con destino al SENA e ICBF será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para los destinados a las CCF, será la suma de las ordinarias y extraordinarias devengadas en el mes, entendidas como los valores que recibe el cooperado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial (regla 1), en tanto que las sumas que reciba el cooperado que no constituyen compensación, es decir, las que no se determinan en función del tipo de labor desempeñada (material o inmaterial), el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado, no integrarán el IBC de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral ni a las contribuciones especiales (regla 2). (…) La Sala advierte que al tenor de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, para efectos de la afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social integral, «les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes», lo que conlleva tanto el deber formal de afiliar y presentar la liquidación, como el sustancial de pagar, teniéndose además en cuenta que la armonización de la compensación de los trabajadores asociados con las previsiones del CST (sentencia

C-645 de 2011), irradia en la determinación de los elementos sobre los cuales deben calcularse los aportes a este sistema, como bien puede ser, la tarifa, las proporciones para el pago y la base gravable. En cuanto a las contribuciones especiales con destino al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, los artículos 2 y 5 ibídem establecen que la actividad de trabajo desempeñada por parte de los 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111] Demandante: AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado asociados da lugar al pago de contribuciones a las mencionadas entidades, las cuales estarán a cargo de las cooperativas de trabajo asociado. (…) [A]l igual que sucede con la afiliación y pago de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL), en materia de pago de las contribuciones especiales (SENA, ICBF y CCF), también aplican las disposiciones legales vigentes sobre estas materias tratándose de trabajadores dependientes y empresas tradicionales. Nótese que las normas que consagran las tarifas y la base gravable de los aportes a los diferentes subsistemas que integran el sistema de la protección social, hacen referencia expresa a las compensaciones ordinarias y extraordinarias, postulados que no pueden entenderse de manera aislada de las normas que definen las compensaciones, en esa medida, la base gravable estará integrada por las sumas que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, que puede

ser retribuido ya sea con la compensación ordinaria y extraordinaria. Dicho de otra forma, no es viable que, dentro de la base gravable para calcular los aportes al sistema de la protección social, se incluyan sumas que el cooperado no recibe a título de retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial. Análisis que sea de paso decir, guarda coherencia con las disposiciones legales sobre la materia para los trabajadores dependientes, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1233 de 2008, resultan aplicables para los cooperados. (…) [S]e concluye que, para la liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social, el IBC, dependiendo del subsistema del que se trate, debe estar integrado ya sea por las compensaciones ordinarias (SENA e ICBF) o por la suma de las ordinarias y las extraordinarias (salud, pensión, ARL y CCF). Las compensaciones ordinarias y extraordinarias que servirán de base gravable para liquidar los aportes con destino al sistema de la protección social, son aquellas que recibe el trabajador asociado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial. Luego, las sumas que reciba el cooperado que estrictamente no retribuyan la labor cooperativa no integran el IBC. (…) [E]s pertinente traer a colación la regla de unificación enunciada en el numeral 3 de la sentencia de unificación del 24 de marzo de 2022, según la cual, «[l]as sumas que reciba el cooperado que no constituyen compensación, es decir, las que no se determinan en función del tipo de labor desempeñada (material o inmaterial), el rendimiento o la

productividad y la cantidad de trabajo aportado, no integrarán el IBC de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral ni a las contribuciones especiales. Entre otras, las sumas de dinero que reciben los trabajadores asociados por concepto de los excedentes de que trata el numeral 3 del artículo 54 de la Ley 79 de 1988, descansos, los pagos cuya finalidad sea el transporte, alimentación, alojamiento, auxilio de rodamiento, gastos de representación, vestuario y los demás que se paguen para el cabal cumplimiento de las actividades, en los términos previstos en el régimen de compensaciones». La citada regla resulta aplicable al presente caso, comoquiera que, del contenido del régimen de compensaciones de la cooperativa se extrae que los pagos que por los conceptos discutidos por la UGPP se efectuaron a los trabajadores asociados no retribuían el trabajo, como se desprende parágrafo del artículo 26 del régimen de compensaciones, en el que se estableció que «estos auxilios y beneficios, para ningún efecto se constituirán en compensaciones por la contribución de trabajo personal y en consecuencia no se tendrán en cuenta para ninguna de las liquidaciones previstas en el presente régimen». También es oportuno mencionar la regla de unificación número 5, de la citada sentencia de unificación, que hace referencia a la carga de la prueba en materia de aportes al sistema de la protección social en torno a las compensaciones, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111]

Demandante: AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado en la que se dijo que «las planillas integradas de liquidación de aportes PILA, son consideradas declaraciones tributarias, por lo que las compensaciones ordinarias y extraordinarias sobre las cuales se calculan los aportes se presumen veraces. Sin embargo, si el ente fiscalizador cuestiona la falta de inclusión en la base gravable de pagos que su juicio son compensaciones ordinarias o extraordinarias, le corresponde al empleador o aportante, con los medios probatorios pertinentes, justificar y demostrar que el pago realizado no constituye compensación, es decir, que no tiene por finalidad retribuir el servicio». (…) Para la Sala, los pagos descritos en el régimen de compensaciones de AGM (auxilios y beneficios) no retribuyen de forma directa el trabajo prestado por el asociado, pues si bien es cierto surgen de la relación solidaria que existe entre la cooperativa y el cooperado, también lo es que de la redacción del documento no se desprende que su reconocimiento se haga atendiendo factores como el tipo de labor, el rendimiento o la cantidad de trabajo, para que puedan ser consideradas como retributivas del servicio y, por ende, no se les puede atribuir la connotación de ordinarios o extraordinarios, razón por la cual, no integran la base gravable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2996 DE 2004 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 26, 27 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 1 / LEY 1233 DE 2008 - ARTÍCULO 6, 2, 5 /

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127, 128 / LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del IBC de los aportes al SSSI

(Sistema de Seguridad Social Integral) de los trabajadores de cooperativas de trabajo asociado consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de marzo de 2022, Exp. 54001-23-33-000-2014-00364-01(24724) 2022CE-SUJ-4-001, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Para calcular los aportes cuando se presenta novedad de permisos y/o licencias remuneradas, debe atenderse la forma en que se halla la base gravable según el artículo 70 del Decreto 806 de 1998?

COOPERATIVA / COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / CÓDIGO

SUSTANTIVO DEL TRABAJO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL

TRABAJO / ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO /

AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / REQUISITOS DE LA NOVEDAD / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN A PENSIÓN / INGRESO BASE DE

COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SALUD

[L]as normas de los trabajadores dependientes que no aplican al trabajo asociado cooperativo, son aquellas que regulan la relación empleador - trabajador, contenidas en la legislación laboral, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional en la sentencia C-211 de 2000, se pronunció al considerar que «[l]as cooperativas de trabajo asociado

se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111] Demandante: AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta [es] la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario». No ocurre lo mismo con las normas que regulan la afiliación y pago de los aportes a la seguridad social de los trabajadores dependientes, que según el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, resultan aplicables al trabajo asociado cooperativo. Cuestión que fue analizada por la Sección en la sentencia de unificación del 22 de marzo de 2022. (…) [E]l artículo 70 del Decreto 806 de 1998, establece la forma en que se realizan las cotizaciones cuando se presentan, entre otras novedades, la de licencias y/o permisos remunerados, para lo cual prevé que, «las cotizaciones durante […] permisos

remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos». La norma así descrita, enmarca uno de los elementos de las contribuciones, como lo es la base gravable sobre la que se cuantificará la obligación tributaria en el caso en que se presente la novedad de licencias y/o permisos remunerados, razón por la cual, como se consideró en la sentencia de unificación a la que se hizo alusión en precedencia, las normas que regulan aspectos como el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes, como la del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, aplica también para las cooperativas de trabajo asociado. Por consiguiente, le asiste razón al Tribunal al considerar que la UGPP halló de forma errónea el IBC de los asociados que tuvieron novedad de licencias y/o permisos remunerados, porque no tuvo en cuenta el IBC del mes anterior a la ocurrencia de la situación particular. Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación propuesto por la entidad demandada. En lo que se refiere al argumento de la UGPP, consistente en que el «Anexo B» enunciado en la demanda como prueba no fue allegado al proceso, basta con señalar que el Tribunal también advirtió dicha situación, lo que dio lugar a que, para proferir decisión de fondo, verificara el archivo SQL para constatar la forma en la que se liquidaron los aportes para los casos en los que se presentaron novedades (incapacidades y licencias), documento que hace parte

integral de los actos de liquidación y que fue allegado al proceso con los antecedentes administrativos, debidamente integrado como prueba al plenario en la audiencia inicial. En todo caso, se advierte que el eje central de la apelación giró en torno a la aplicación o no para el caso de las cooperativas de trabajo asociado del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, cuestión que ya fue decidida. En conclusión, le asiste razón al a quo en cuanto a que procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 59 / DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 10 / LEY 1233 DE 2008 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111] Demandante: AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 /

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00477-01(25111)

Actor: AGM SALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES – UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante1 y demandada2, contra la sentencia del 13 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 521 del 19 de marzo de 2014, por medio de cual se recalcularon los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la cooperativa de trabajo asociado AGM Salud CTA, por el periodo comprendido entre marzo de 2012 y febrero de 2013; y de la Resolución No. RDC 439 del 10 de octubre de 2014, confirmatoria del acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Fls. 336 a 357 c.p. 4. 2 Fls. 358 a 361 c.p. 4. 3 Fls. 311 a 328 c.p. 4.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111] Demandante: AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP que en los periodos de licencias y/o permisos remunerados disfrutados proceda a verificar el IBC tomando como base para la liquidación de los aportes, lo devengado por los trabajadores en la nómina del mes anterior al periodo del cálculo.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas […]».

ANTECEDENTES El 16 de enero de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 114 contra AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado (en adelante, AGM), por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos comprendidos entre marzo de 2012 a febrero de 2013. El acto se notificó por correo el 28 de enero de 20145 y fue contestado por la cooperativa el 26 de febrero de 20146. El 19 de marzo de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 521,

«por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos marzo de 2012 a febrero de 2013», por un monto total de $8.832.879.300, discriminado por los periodos de cada año, así: 2012: inexactitud por $7.302.718.400 y mora por $175.351.200, y 2013: inexactitud por $1.321.745.700 y mora $33.064.0007. El acto de liquidación se notificó el 27 de marzo de 2014. El 15 de abril de 2014, la representante legal de AGM interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. El 10 de octubre de 2014, la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 439, confirmando el acto recurrido8. Ese acto se notificó personalmente el 24 de octubre de 20149. DEMANDA AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones10: 4 Fls. 64 a 67 c.p. 1. 5 Fl. 63 c.p. 1. 6 Así consta en el numeral 3 de antecedentes de la Liquidación Oficial nro. RDO 521 del 19 de marzo de 2014. 7 Fls. 44 a 62 c.p. 1. 8 Fls. 26 a 42 c.p. 1. 9 Fl. 25 c.p. 1 10 Fls. 19 y 20 c.p. 1.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111] Demandante: AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado «Primero-. Declarar la nulidad del acto administrativo demandado, conforme se identificó en esta demanda, esto es: a)- La Liquidación Oficial No. RDO 521 de 19 de marzo de 2014. b)- La Resolución RDC 439 de octubre 10 de 2014, notificada personalmente el día 24 de octubre de 2014. Segundo-. A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de las liquidaciones privadas de aportes a la Seguridad Social y Parafiscales – cajas de compensación, SENA e ICBF, por los períodos de marzo de 2012 a febrero de 2013, materia de fiscalización. Tercero-. A título complementario: Se ordene la devolución de los valores pagados con motivo de la expedición de la Liquidación Oficial No. RDO 875, según lo probado en el dictamen pericial. Cuarto-. Solicitar la totalidad de los antecedentes administrativos a la UGPP, incluido la totalidad de CD remitidos a mi Representada y las respuestas contenidas en los CD por parte de ésta, para efectos de establecer la manera cómo se respondió y se determinó el litigio en el presente caso. Quinto-. Abstenerse de fijar caución producto de la inviabilidad de las pretensiones de la UGPP que carecen de sustento y que atentan contra la libertad de asociación. En este caso, según se

ha demostrado, la demanda lejos de ser temeraria se sustenta en los principios cooperativos que han sido vulnerados de manera grave por la entidad oficial demandada, afectando los principios de confianza legítima y autonomía de la voluntad. Sexto-. Decretar todas las pruebas solicitadas, que resultan conducentes, necesarias e idóneas para establecer con absoluta claridad si de la información que reposa en el Expediente, como de la información contable de mi Representada, son ciertas o no y en qué medida las glosas formuladas por la UGPP que determinaron mayores valores a pagar por parte de mi Representada, por los periodos materia de investigación se ajustan a derecho». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 4, 29, 38, 95-9 y 363 de la Constitución Política • Artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008 • Artículos 56 y 59 y Capítulos V y VI de la Ley 79 de 1988 • Artículo 30 de la Ley 1429 de 2010 • Decreto 4588 de 2006 • Decreto 3553 de 2008 • Resolución nro. 1515 de 2001 • Resolución nro. 2684 de 2007 • Resolución nro. 1565 de 2012 • Resolución nro. 0375 de 2014 • Estatutos de AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: No registró el pago de aportes por algunos cooperados. Inconsistencias de los archivos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111] Demandante: AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado Manifestó que en la liquidación oficial se hizo referencia al presunto incumplimiento de AGM respecto de algunos de los trabajadores, porque no se halló registro sobre el pago de los aportes, reflejado en el CD anexo al acto administrativo, el que según afirma, presenta inconsistencias que descartan la imputación hecha por la UGPP, denominada «no registro de pago de aportes» de los trabajadores asociados.

Pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado por algunos cooperados. Falta de motivación de los actos acusados Consideró que la liquidación oficial se profirió sin sustento jurídico y sin valorar la totalidad de las pruebas, tales como el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones de AGM, en el que se determinó que los beneficios establecidos como fondos sociales, auxilios y otros pagos que no constituyen salario, no pueden ser clasificados como compensaciones extraordinarias en los términos del artículo 2 de la Ley 1233 de 2008, toda vez que no retribuyen el trabajo de los asociados. Señaló que se afectó la confianza legítima de la cooperativa, toda vez que, para determinar la base de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales de los asociados, se actuó de buena fe amparada en el cumplimiento de su régimen estatutario, que está valorado y aprobado por el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución nro. 2684 de 2007 y, en esa medida, se presume legal. Además, que el competente para autorizar o no el régimen es el citado ministerio y

no la UGPP. Afirmó que, en virtud de la carga dinámica de la prueba, le correspondía a la UGPP desvirtuar la naturaleza solidaria y no retributiva de los auxilios y beneficios como no constitutivos de compensaciones. Insistió en que se debió soportar y demostrar las razones por las cuales se desconoció el régimen de compensaciones que define los tipos de fondos, los ingresos de los trabajadores asociados que constituyen compensaciones y las demás sumas ocasionales entregadas al asociado que no son compensación. Carga probatoria Reiteró que la UGPP no tuvo en cuenta los estatutos sociales, el régimen de trabajo asociado y de compensaciones, la autorización del Ministerio de la Protección Social y los registros contables de la cooperativa, con los que se determina que los auxilios y beneficios no hacen parte de las compensaciones extraordinarias para el pago y la liquidación de los aportes parafiscales de los asociados. Citó los Conceptos nros. 099 de 31 de 2006 del Consejo Técnico de la Contabilidad y 13201 de 22 de abril de 2009 de la Superintendencia Solidaria y la Resolución nro. 1515 del 2011 (PUC del Sector Solidario), y expuso que la diferencia entre el tratamiento de las compensaciones que son el ingreso para los cooperados por el trabajo autogestionario y el de los Fondos Sociales Pasivos, de los cuales hacen parte los beneficios y auxilios, está constituida por los recursos de los que se nutren para su ejecución presupuestal. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111] Demandante: AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado Aclaró que la compensación es un costo o gasto de la cooperativa, que se registra en la cuenta del gasto, mientras que los Fondos Pasivos Sociales, que pueden ser de 3 clases (de carácter agotable, fondos mutuales y de destinación específica), no pueden utilizarse para gastos que sean propios del desarrollo de la operación y, por ende, no se destinan al pago de compensaciones.

Precisó que en lo referente a los fondos, estos se registran en la cuenta 26 «FONDO SOCIAL» del PUC del sector solidario (Resolución nro. 1515 de 2001), subcuenta «264805 FONDO SOCIAL PARA OTROS», que a la vez registra lo siguiente: «26480501

BENEFICIO VIVIENDA, 26480502 BENEFICIO EDUCACIÓN TIPO I, 26480503 BENEFICIO

EDUCACIÓN TIPO II, 26480504 BENEFICIO SALUD, 26480505 BENEFICIO

TRANSPORTE, 26480506 BENEFICIO BIENESTAR, 26480507 BENEFICIO

ALIMENTACIÓN, 26480508 AUXILIO SEMESTRAL y 26480509 AUXILIO ANUAL».

Advirtió que, según la descripción y naturaleza de las mencionadas cuentas contables, en ellas se registran el reintegro de los excedentes a los asociados en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, decretados como auxilios y beneficios, no con el fin de retribuir el trabajo, sino para dar cumplimiento al propósito cooperativo, pero, la UGPP entendió que cualquier

pago constituye una compensación sin atender a la naturaleza de los mismos. Indicó que en los actos administrativos se citó la sentencia del Consejo de Estado del 18 de junio de 2014, expediente 19267, para acomodarla de forma ilegal a los intereses de la Administración, dado que, en su concepto, la permanencia, habitualidad o periodicidad no es lo que determina si un pago es una compensación. Finalmente, mencionó que en el rubro de «registro de pago por valores inferiores – otros pagos», la UGPP incluyó ajustes ocasionados por novedades (incapacidades y las licencias y/o permiso renumerado), cargo cuya sustentación se haría en el anexo B aportado con la demanda. OPOSICIÓN La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente11: Adujo que los anexos A y B mencionados por la cooperativa para sustentar algunos cargos no fueron aportados con la demanda. Explicó que en virtud de los artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008 las cooperativas de trabajo asociado son las responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, por lo que en ejercicio de su facultad fiscalizadora y con base en las pruebas recopiladas, encontró probado que la 11 Fls. 184 a 203 c.p. 1. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111] Demandante: AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado aportante no allegó a la investigación copia de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA), que desvirtuaran la conducta de no registra pago (mora).

Afirmó que, con base en la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 4588 de 2006, el IBC para la liquidación de contribuciones especiales con destino al SENA y al ICBF está conformado por la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones y, para las cajas de compensación familiar por la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengada por el asociado, sin que exista compensación que esté excluida de la base gravable. Sostuvo que, si bien en el artículo 17 del Régimen de Compensaciones de AGM se establecieron auxilios y beneficios denominados «modalidades de ingresos que no constituyen compensación», de conformidad con la Ley 1233 de 2008 esos pagos retribuyen el trabajo de los cooperados, por lo que son calificados como compensaciones extraordinarias. Señaló que la autonomía estatutaria no es absoluta, toda vez que se encuentra limitada por normas superiores, por lo que así los estatutos estén aprobados por el Ministerio de la Protección Social, estos no tendrán efecto en lo que contraríe los derechos y la protección de los trabajadores asociados. Manifestó que estableció el valor de los aportes con acatamiento de la ley y con base en las pruebas allegadas al proceso, pero insistió en que para efectos de la

liquidación y pago de los aportes parafiscales priman las normas superiores sobre el régimen acogido por los asociados. Añadió que en materia tributaria opera la carga dinámica de la prueba en el entendido que el contribuyente tiene una posición privilegiada para probar el hecho económico declarado. Se refirió a la Ley 79 de 1988, la Resolución nro. 1515 del 2001, el Concepto nro. 17860 del 22 de mayo de 2009 y la Circular Básica Contable y Financiera nro. 004 de 2008 de la Supersolidaria, p

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