CE - 25000-23-37-000-2015-00969-01(24971)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2015-00969-01(24971)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
PJ: Procedía la falta de competencia de la UGPP sobre la determinación de conceptos salariales? CONTRIBUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES / UGPP / FUNCIONES DE LA UGPP / COMPETENCIA DE LA UGPP / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / INEXISTENCIA DE LA
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
[E]n desarrollo de las facultades de fiscalización establecidas en la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 5021 de 2009, derogado por el Decreto 575 de 2013, la UGPP puede aplicar las normas laborales como es el caso de los artículos 127 y siguientes, del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, así como las normas que regulan cada subsistema, a efectos de evaluar a partir del análisis probatorio si el pago de un concepto es o no salarial. Al respecto, esta Sección ha señalado que cuando se inician las actuaciones administrativas encaminadas a formular liquidaciones oficiales, las autoridades tributarias tienen competencia para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario, sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Tal y como lo determinó el Tribunal, la UGPP, de conformidad con las normas que regulan la
materia, tenía la facultad para adelantar todas las diligencias tendientes a lograr la correcta determinación, liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, sin que se encuentre limitada por la competencia que tienen los jueces laborales para dirimir los conflictos que le corresponden. Adicionalmente, esta Sección no solo ha manifestado que la administración tiene la facultad de determinar qué es salario y que no, sino también la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene esa competencia. No puede desconocerse que la competencia de esta jurisdicción se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que se conocerán los procesos en los que se discutan los actos administrativos en los que se fijan contribuciones. Adicionalmente, la actora sostiene que hubo violación al principio de buena fe y de confianza legítima, en la medida en que se atribuyó facultades de las que no podía valerse, tales como señalar si un pago constituía factor salarial o no. Como se expuso, la UGPP tiene esa facultad de manera que no hubo violación al principio de buena fe y de confianza legítima, en la medida en que la entidad se ciñó a las facultades designadas en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 / DECRETO LEY 169 DE 2008 / DECRETO 5021 DE 2009 / DECRETO 575 DE 2013 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia que tienen las autoridades
tributarias para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de noviembre de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2005-01323-01(17786), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
Existía falsa motivación de los actos administrativos de determinación?
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA / GARANTÍA DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Si bien la demandante señala que se trata de una falsa motivación, lo cierto es que los argumentos están encaminados a una falta de motivación, pues en su parecer los actos carecen de sustento, comoquiera que se realizaron modificaciones sin exponer las razones que dan lugar a dicho cambio. (…). [L]a demandante pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, tanto es así que la UGPP valoró los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, encontrando viable la eliminación o disminución de algunos ajustes NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos administrativos, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de
2021, Exp. 68001-23-33-000-2016-00793-01(23976), C.P. Myriam Stella Gutiérrez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2016-02047-01(24735), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Se debían incluir dentro de la base de cotización, las incapacidades y auxilios pagados por la demandante a sus empleados?
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN /
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
[L]a sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021 proferida por esta Sala dentro del expediente 25185 (C.P. Milton Chaves García), sobre la cual se reiterará en lo pertinente las reglas de unificación sentadas en la mencionada providencia, especialmente sobre los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. (…). [S]olo será factor constitutivo de salario aquellos valores que tengan como fin retribuir el trabajo o servicio prestado y que le es posible a los empleadores pactar valores que siendo salariales no integren el IBC. (…). Todo lo anterior evidencia que contrario a lo afirmado por la UGPP, la actora solo está obligada a efectuar aportes al sistema de seguridad social respecto de aquellos valores que constituyen salario. En la medida en que el 33,3% pagado de forma adicional por el empleador no constituye factor salarial, el mismo no debe ser incluido dentro del cálculo del IBC.
FUENTE FORMAL:
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 227
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los factores salariales que integran el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social en aplicación de las reglas de unificación 2 y 3 de la sentencia de unificación, consultar sentencia del Consejo de Estado,
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
Sección Cuarta, del 09 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2016-0249601(25185), C.P. Milton Chaves García ARGUMENTO NUEVO / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO Para efectos de la solicitud de compensación entre los períodos que pagó y no debía hacerlo, con los aportes que no realizó, lo cierto es que este argumento no controvierte lo dicho por el tribunal sobre los períodos y a que subsistemas debía realizar los aportes, comoquiera que la incapacidad no cubrió la totalidad del mes. A esto se suma el hecho que la parte actora no planteó dicha compensación desde el escrito de demanda, por lo que se trata de un argumento nuevo que no pudo ser controvertido por la entidad demandada. Ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de
controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso, razón por la cual no se examinará este aspecto de la apelación, por tratarse de argumentos nuevos que no se alegaron en su debida oportunidad con la presentación de la demanda. Los conceptos extralegales se debían incluir como parte del IBC en aplicación de la Ley 1393 de 2010?
CONCEPTO DE PAGO QUE NO CONSTITUYE SALARIO / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
IMPROCEDENCIA DE ADICIÓN AL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE
CONCEPTOS NO SALARIALES
[D]ado que en este caso no se discute que factores no constituyeron salario, no le asiste razón a la entidad para considerar que los factores no constitutivos de salario deben ser parte del IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos profesionales) en aquella parte que supere el límite del 40% del total de la remuneración, esto de conformidad con las reglas de unificación que se reiteran para este caso, especialmente la regla número 1. Lo contrario, implicaría desconocer “las normas sobre seguridad social que establecen que dichos aportes deben calcularse sobre los conceptos que constituyan salario, de conformidad con el artículo 127 del C.S.T.” Como en este caso la UGPP adicionó al IBC conceptos que en este proceso las partes estuvieron de acuerdo en que no eran salariales, ello resulta improcedente a la luz de las reglas de unificación jurisprudencial citadas FUENTE FORMAL: LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30 /
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128 /
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el IBC de aportes al sistema de seguridad social únicamente lo componen factores constitutivos de salario, reiteración de las reglas de unificación sentadas en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2016-02496-01(25185), C.P.
Milton Chaves García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
Se vulneraron de las normas aplicables en materia de salario integral?
SALARIO INTEGRAL / BASE GRAVABLE PARA CALCULAR APORTES AL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]as cotizaciones de los trabajadores que se encuentren bajo la modalidad de salario integral se calculan sobre el 70% de dicho salario, sin que sea posible establecer una base gravable superior. Al respecto, la Sala se pronunció en Sentencia del 03 de agosto de 2016, exp. 20697, C.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 49 DE LA LEY 789 DE 2002 /
ARTÍCULO 5 DE LA LEY 792 DE 2003
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las cotizaciones de los trabajadores que se
encuentren bajo la modalidad de salario integral se calculan sobre el 70% de dicho salario, sin que sea posible establecer una base gravable superior consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 03 de agosto de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2013-00033-01(20697), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de julio de 2018, Exp. 05001-23-31-000-2012-00794-01(22074), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA
CONDENA EN COSTAS
[E]n esta instancia no habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), por qué no fue demostrada su causación según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00969-01(24971) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A.
VECOL S.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 25 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (fls. 2469 a 2492 c11), que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 711 de 16 de junio de 2014, y su confirmatoria la Resolución No. RDC 517 de 3 de diciembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la UGPP deberá eliminar los mayores valores determinados por el periodo enero a diciembre de 2012 respecto de trabajadores que devengaron salario integral; para el efecto, deberá ajustar el ingreso base de cotización al 70% del valor recibido por el trabajador como salario integral. Así mismo, deberá eliminar las glosas de los trabajadores que recibieron viáticos permanentes en el periodo enero a diciembre del año 2012, conforme lo expuesto en la parte considerativa. TERCERO. Se niegan las demás pretensiones.
CUARTO: No se condena en costas.
QUINTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 257 del 31 de marzo de 2014, la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 711 del 16 de junio de 2014, en la que determinó ajustes a cargo de la sociedad demandante por mora e inexactitud de $65.080.400 con ocasión de las autoliquidaciones de los períodos de enero a diciembre de 2012 (fls. 593 a 615 c3). Contra la anterior decisión la actora presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 517 del 03 de diciembre de 2014, en el sentido de confirmar la obligación con el Sistema de la Protección Social, y modificar el saldo a pagar a $49.164.100 (fl.635 a 648 c3). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 CPACA), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.2 a 4 c1): “1. Se decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos: a. Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 257 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014 por el cual “La Subdirectora de Determinación de obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…) Profiere el presente REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR teniendo en cuenta que una vez realizada la fiscalización del (sic) enero de 2012 a diciembre 2012, se estableció que EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. VECOL S.A. (…) no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de enero a diciembre de 2012”, y el cual fue expedido por la señora Olga Lucía López Morales, en su calidad de Subdirectora de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1. b. Resolución – Liquidación Oficial No. RDO 711 de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, expedida por Olga Lucía López Morales, en su calidad de Subdirectora de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la Sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. – VECOL S.A. (…) por inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012”. c. Resolución No. RDC 517 de fecha tres (03) de diciembre de 2014, expedida por Jorge Mario Campillo Orozco, en su calidad de Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra (sic) la Resolución No. RDO 711 de fecha 16 de junio de 2014, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a la Sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. – VECOL S.A. (…) por inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012”.
2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
- PRINCIPALES:
a. Que se declaren sin validez ni efectos el Requerimiento para declarar y/o corregir No. 257 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, la Liquidación Oficial No. RDO 711 de fecha dieciséis (16) de junio de 2014 y Resolución No. RDC 517 de
fecha tres (3) de diciembre de 2014, y en su lugar se declare que mi representada se encuentra a paz y salvo con todas y cada una de las entidades recaudadoras descritas en los Actos Administrativos demandados, por cuanto ha sido cumplidora de sus deberes legales, respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal. b. Que se ordene a la UGPP al reembolso a VECOL S.A. del pago total realizado junto con sus intereses moratorios cancelados a las entidades recaudadoras mencionadas mediante Resolución No. RDC 517 de fecha de tres (03) de diciembre de 2014, declarándose desde ahora, que el mismo NO constituye reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que éste se realiza única y exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mí representada y en aras de evitar los intereses moratorios. El valor cancelado, se estima en una cuantía inicial de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTE (SIC) Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($91.336.156) los cuales se componen de una suma por CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL 1 En audiencia inicial del 18 de septiembre de 2018, el tribunal en la fijación del litigio señaló que el requerimiento para declarar no es un acto demandable. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($50.439.950), correspondiente al pago del capital de la deuda imputada, más la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($40.896.200), correspondientes al pago de los intereses moratorios. La devolución del pago, se requiere por parte de la U.G.P.P., en su calidad de causante del pago de la obligación. c. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a VECOL S.A. por parte de la U.G.P.P. con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,00) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso. d. Que se ordena a la U.G.P.P. a que, el pago del valor contenido en el literal “b” del numeral segundo (2º) del presente capítulo, se cancele a mi mandante de manera indexada y actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. e. Que se ordene a la U.G.P.P. a la cesación del cobro coactivo, en caso de iniciar dicha acción en el trascurso del trámite de la presente acción
- SUBSIDIARIAS:
a. En caso que no se acceda al reembolso solicitado en literal b) de las pretensiones de
restablecimiento de derecho principales; solicito que los valores pagados que se relacionan en dicho literal, sean incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el literal c) de dicho literal de pretensiones de restablecimiento de derecho principales”. La sociedad demandante invocó como violados los artículos 6, 29, 95 (numeral 9), 209 y 229 de la Constitución Política; 127, 128, 130, 132 y 165 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 de la Ley 21 de 1982; 683 del Estatuto Tributario; 18 de la Ley 100 de 1993; 5 de la Ley 797 de 2003; 156 de la Ley 1157 de 2007; 30 de la Ley 1393 de 2010; 3 (numerales 1, 4, 7) 5 (numeral 8), 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 40 del Decreto 1406 de 1999; 49 de la Ley 782 de 2002. Así como el Decreto Ley 1295 de 1994 y el Decreto 575 de 2013. Los cargos de la violación se resumen así:
1. Falsa motivación por carencia de motivos que sustentan la decisión Sostuvo la demandante que la UGPP omitió analizar y verificar las pruebas aportadas en sede administrativa en las que se demuestra la correcta liquidación por parte de la demandante. Así mismo, los actos demandados carecen de sustento, en tanto se efectuaron modificaciones sin exponer las razones que dan lugar a dicho cambio y se arrogó facultades que no le corresponden al establecer
la naturaleza salarial o no de los pagos realizados. Consideró que, si la información aportada por la demandante no le resultaba clara a la UGPP, ésta debió requerir otras pruebas y evitar un daño mayor al administrado. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3 sobre la motivación de los actos. 2 Sentencia del 14 de junio de 1996, exp.7629. Sentencia del 10 de abril de 1008, exp.15204 3 Sentencia C-371 de 1999. Sentencia del 27 de abril de 2010, expediente T-269.154 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
2. Expedición irregular por omisión al alcance y objeto que la ley le otorgó a la UGPP en su creación La UGPP irrumpió en las competencias del juez laboral, a pesar de que en ella solo se radica el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación de los pagos de los aportes parafiscales, por lo que no puede establecer alcances para las normas laborales, especialmente sobre conceptos relacionados con el salario integral (base de cotización y tope mínimo) y auxilios que constituyen pagos no salariales.
3. Falsa motivación con ocasión a la omisión de la prueba de los períodos en que los viáticos constitutivos de salario se incluyen dentro de la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social
Señaló que los viáticos permanentes reconocidos a los trabajadores se veían reflejados en el pago de aportes en el mes posterior al generado por lo que se cumplió con la obligación de tomarlos como base. Esto obedece al procedimiento de legalización de los viáticos por parte del trabajador. Indicó que en la liquidación se aceptaron algunos ajustes por este concepto, pero que no lo hizo frente a todos los trabajadores, razón que se expuso en el recurso de reconsideración, ante lo cual la UGPP, modificando el argumento expuesto en la liquidación, señaló que no es competente para efectuar compensaciones o devoluciones, lo que vulnera el principio de congruencia. Por lo anterior, la entidad demandada insistió en los ajustes en los que se incluyeron en otro mes diferente al que se causó, negando que los aportes que la UGPP “contabiliza como deficitarios en un determinado periodo resultan ser excesivos en el periodo inmediatamente siguiente”, lo que genera una compensación de pagos a favor de la demandante.
4. Expedición irregular al cobrar equivocadamente porcentajes y bases superiores durante períodos de incapacidad Precisó que, durante el término de la incapacidad médica, el trabajador no presta sus servicios por lo que cesa la obligación de aportar al Sistema de Riesgos Laborales. Así mismo, durante la incapacidad el trabajador no recibe ingresos que sean constitutivos de salario o descanso remunerado, por lo cual no se deben realizar aportes parafiscales a SENA, ICBF y cajas de compensación. Sin embargo, la demandada no tuvo en cuenta estos dos aspectos en su liquidación.
Si bien por incapacidad se reconoce el 66,6% del salario, adujo que la actora
reconocía a sus trabajadores un auxilio de incapacidad por riesgo común del 100% con ocasión al pacto colectivo y convención colectiva. No obstante, la UGPP, en una confusión de la naturaleza legal de los beneficios legales reconocidos por el empleador, consideró que ese valor adicional constituía salario y era parte de la base para el pago de los aportes a salud y pensiones durante los períodos de incapacidad. Es por ello, que, de forma arbitraria, la entidad impartió una naturaleza salarial aun cuando por expresa disposición legal no tenía dicha connotación.
5. Infracción de las normas en que debería fundarse los actos administrativos en la medida en que se desconoce la base para el
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971) Demandante: Vecol S.A. cálculo de aportes de trabajadores que devengan salario integral4 Manifestó que, contrario a lo señalado en la norma laboral, la entidad efectuó el cálculo de los aportes tomando un porcentaje superior al 70%, para aquellos trabajadores que devengaban salario integral, desconociendo que el salario integral se compone de un factor prestacional que corresponde al 30% y el remuneratorio del 70%5. Indicó que la jurisprudencia en la que se basó la entidad demandada se refiere a hechos anteriores a la expedición de la Ley 789 de 2002, norma mediante la cual se interpretó con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, por lo que las
decisiones judiciales resultan inaplicables para situaciones fácticas del año 2012 y debe acatarse lo dispuesto en la ley. La administración se arrogó la creación de un tope mínimo para la base de cotización en este tipo de salarios al señalar que corresponde a los 10 salarios mínimos, cuando esto no lo determinó el legislador. Reseñó un ejemplo donde el salario integral corresponde a 13 S.M.L.MV. y la base de cotización para aportes sería el 70%, es decir a 9.1 S.M.L.M.V. Igualmente, sostuvo que el salario integral podía ser inferior a los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trabajaba en jornadas inferiores a la máxima legal, por lo que la UGPP desconoció la proporcionalidad6 con la que se debe liquidar el salario integral de aquellos trabajadores que, por alguna circunstancia, laboraron una jornada inferior a la pactada durante un mes.
6. Infracción de las normas en que debería fundarse los actos administrativos en la medida en que la UGPP tomó como base de cotización las sumas de dinero canceladas por mantenimiento de vehículo, gastos de combustible y auxilios Indicó que los auxilios de mantenimiento de vehículos, de comunicación y gastos de combustible y los demás auxilios (educativo) no incrementan el patrimonio del trabajador, sino que buscan sufragar gastos propios de la actividad ejecutada, conforme lo establece el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en consecuencia, no se deben considerar como un beneficio extralegal a efectos del cálculo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. La misma suerte corren los auxilios
establecidos en el pacto y la convención colectiva de trabajo (auxilios de educación para los hijos de los trabajadores, auxilios de lentes y auxilios de montura, almuerzo, desayuno y cena).
7. Desviación de las atribuciones propias al desconocer el principio de in dubio pro contribuyente Precisó que con las pruebas aportadas era claro que la actora había cumplido con sus obligaciones, por lo que era improcedente conminar a la compañía por supuestas inexactitudes y moras, sin contar con una reclamación de las entidades 4 Como desarrollo de estos temas citó la Circular Nro. 018 de 2012 del Ministerio de Trabajo y la Circular Externa Nro. 0004 de 2012 de la Superintendencia de Subsidio Familiar. 5 Sobre la conformación del salario y su efecto para liquidación de prestaciones y aportes a seguridad social citó la sentencia del 17 de marzo de 1999 proferida por la Corte Suprema de Justicia. 6 Con relación a este principio citó la sentencia del 28 de abril de 2009 expedida por la Corte Suprema de
Justicia. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A. recaudadoras7.
Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la actora (fls.2266 a 2285 c10) y luego de un recuento acerca de las competencias y facultades de la UGPP fundamentó
su defensa en lo siguiente: En relación con el primer cargo, señaló que los archivos Excel hacían parte integral de los actos administrativos, y en ellos se exponen de manera precisa las diferencias entre la liquidación de la actora y la efectuada por la entidad. Sostuvo que el aportante es a quien le corresponde probar el cumplimiento de sus obligaciones frente al Sistema de Protección Social, situación que se no presentó, por tanto, procedían las modificaciones a las autoliquidaciones. Destacó que la falta de motivación era contradictoria con la falsa motivación y que la UGPP no incurrió en ninguna de las dos causales de nulidad8, en la medida en que los actos proferidos fueron debidamente motivados y se valoraron las pruebas allegadas por la actora. Frente a la falta de competencia de la UGPP para determinar la naturaleza salarial o no de los pagos realizados por la actora, argumentó que no solo la jurisdicción laboral tenía la facultad para calificar la naturaleza salarial de un pago laboral y que la administración lo puede hacer para efectos tributarios9. En torno al segundo cargo reiteró la facultad de establecer si un pago es o no salarial. Respecto de la base de cotiza
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