CE - 25000-23-37-000-2015-01754-01(23551)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2015-01754-01(23551)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551]
Demandante: Alianza Fiduciaria SA y otras PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad para aportarlas / PRUEBAS ALLEGADAS CON EL RECURSO DE APELACIÓN – No resulta procedente incorporarlas al expediente / EXTEMPORANEIDAD EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – No se configura / CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS ETAPAS PROCESALES – Alcance. No podrá alegarse nuevamente en etapas subsiguientes /
[S]e advierte que, conforme al artículo 212 del CPACA, la oportunidad procesal para que las partes puedan aportar pruebas en segunda instancia es en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso y solo se decretarán en los eventos que la misma norma señala. En el presente caso, si bien los demandantes allegaron los documentos con el recurso de apelación, omitieron indicar la causal que los habilita para aportar pruebas en esta instancia. Además, se advierte que los citados documentos bien pudieron ser allegados o solicitados ante el Tribunal, pues están relacionados con hechos ocurridos con anterioridad al 14 de septiembre de 2015, fecha en la que se presentó la demanda (num. 2 art. 166 CPACA) y a estos se hizo referencia al desarrollar uno de los cargos de ilegalidad propuestos contra los actos administrativos demandados. Por lo anterior, no resulta procedente incorporar al proceso los documentos aportados con el recurso de apelación. (…) La parte actora adujo que el Tribunal incurrió en imprecisión al tener por contestada la demanda,
pese a ser extemporánea. Al respecto, se advierte que el artículo 207 del CPACA faculta al juez administrativo a ejercer el control de legalidad y sanear los vicios del proceso que eventualmente puedan acarrear nulidades o irregularidades, e impedir continuar con el curso normal del mismo, actuación que, en el sub examine realizó el Tribunal en la audiencia inicial, en cuya acta consta que «[…] respecto de la manifestación hecha por la apoderada de la parte demandante el Despacho considera que ello no afecta la continuación del proceso, sin embargo, realizado el conteo del término para contestar (sic) vencía el 5 de agosto de 2016, empero el 2 de septiembre de 2016 se corre el traslado de las excepciones previas y la parte demandante descorre el traslado y no advierte tal situación de extemporaneidad. Anuncia el Despacho que es pertinente tener por contestada la demanda, como quiera que prevalece el fondo y no la forma, aunado a que dicho aspecto no impide proseguir con la presente audiencia», frente a lo cual, la apoderada de la parte demandante manifestó que «acepta la decisión, pero que en el escrito que descorre el traslado y (sic) no hace tal advertencia como quiera que no considera que era la etapa procesal pertinente. Como se observa, en el recurso de apelación contra la sentencia, la parte actora insiste en la extemporaneidad de la contestación de la demanda, desconociendo que sobre dicho aspecto el a quo realizó el correspondiente control de legalidad, por lo que, conforme al artículo 207 del CPACA, no podrá alegarse nuevamente en etapas subsiguientes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 2 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212
P.J. : ¿Existe violación al debido proceso por la falta de notificación del acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía en los términos de la Ley 388 de 1997 y la sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2014? / ¿Existe violación al debido proceso por la falta de motivación del acto administrativo?
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551]
Demandante: Alianza Fiduciaria SA y otras
ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Noción / ACTO ADMINISTRATIVO
COMPLEJO IMPROPIO – Subclases / NOTIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO – Debida forma / NOTIFICACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO DE
LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA – Debida forma / VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO POR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA – Inexistencia / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Finalidad / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Necesidad o razón suficiente. Reiteración de jurisprudencia / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DETERMINARON EL EFECTO PLUSVALÍA – Debida forma La parte actora afirmó que con la notificación personal de la Resolución nro. 090 del
9 de julio de 2014, también se tenía que surtir la de la Resolución nro. 278 de 2013, por tratarse de un acto complejo. En relación con el acto administrativo complejo, esta Sección ha expuesto que se trata de aquel que para su formación requiere la reunión de varias voluntades de la misma entidad o de varias entidades que se integran con unidad de objeto y fin. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha indicado que los actos complejos «son aquellos que se forman por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal suerte que las diversas voluntades concurren para formar un acto único». (…) Como se observa, las Resoluciones nros. 278 de 2013 y 090 de 2014 provienen del mismo funcionario, es decir, para su formación no concurren varias voluntades, por lo que se descarta que constituyan un acto administrativo complejo propio, en tanto se echa de menos la participación de pluralidad de órganos. Pero, se advierte que dichos actos, dadas las particularidades de este caso, sí conforman un acto complejo impropio o interno, que es aquel que está constituido «por varios pronunciamientos, dados en momentos distintos y consecutivos, pero emanados de un mismo órgano. Se puede decir que la complejidad es interna en tanto la pluralidad de actos se da en el interior de un solo órgano o entidad», toda vez que, en el caso sub examine, esas resoluciones contienen pluralidad de declaraciones del mismo órgano, con unidad de objeto y
contenido, proferidas en momentos diferentes, con una inescindible interdependencia entre ellas, en tanto que la Resolución nro. 090 de 2012 modificó los artículos 1 y 2 de la Resolución nro. 278 de 2013 y, además, indicó que las disposiciones que no se modificaban, continuaban vigentes (art. 3), en concreto, los que se refirieron a la liquidación para el pago y recaudo del monto exigible de la participación en plusvalía para cada predio en particular (art. 3), la actualización monetaria (art. 4), las causales que constituyen hechos generadores (art. 5), la notificación y divulgación (art. 6), la inscripción para fines de publicidad (art. 7) y el informe técnico (art. 8), de ahí que se hiciera necesario ejercer el control de legalidad contra esos dos actos y aquellos que resolvieron el recurso de reposición. Es oportuno mencionar que dentro de los actos administrativos complejos impropios se evidencian dos subclases, los complejos impropios per se y los complejos impropios circunstanciales. (…) Ese acto administrativo se notificó como lo dispone el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, es decir, con la publicación de avisos durante tres fines de semana en el diario La República, así como mediante edicto fijado en la sede de la alcaldía municipal por el término de 15 días, procedimiento que en casos similares se ha reconocido como legal, porque se surtió antes de que la Corte Constitucional expidiera la sentencia C035 de 2014, por la que se declaró la exequibilidad de la citada norma, «bajo la
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551] Demandante: Alianza Fiduciaria SA y otras condición de que antes de publicar los avisos y edictos en cuestión se agote la notificación personal o por correo del acto de liquidación del efecto plusvalía, siguiendo las reglas generales del Estatuto Tributario». (…) Frente a la notificación del acto expedido en 2013, en el recurso de reposición se indicó que «hasta la fecha a la compañía no se le ha notificado del acto administrativo inicial que modifican y por demás que no se señalan ni ponen en conocimiento el estudio del cálculo del efecto plusvalía. Solo se viene a saber de la existencia de dicho acto administrativo con la notificación de la Resolución que la modifica, sin que se conozca el contenido integral del acto primario, tales como los elementos de discusión de la liquidación del cálculo del efecto plusvalía, como son el análisis de norma urbano (sic) o decisión urbanística que genera un mayor aprovechamiento, es decir si hubo ocurrencia del hecho generador, así como del cálculo de efecto plusvalía solo acabamos de conocer de su existencia a través de la notificación del acto administrativo referenciado» y se agregó que tampoco se notificó el soporte técnico del cálculo del efecto plusvalía. Destacando que no consta que se haya realizado el procedimiento señalado en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 y tenido en cuenta la sentencia de
la Corte Constitucional C-034 de 2014, argumentos que reiteró en sede judicial. Respecto de dichos planteamientos, la Sala insiste que en este caso no se puede aplicar la sentencia C-035 de 2014 porque el procedimiento de notificación de la Resolución nro. 278 de 2013 es anterior a ese pronunciamiento. En cuanto a la notificación del estudio técnico, se advierte que en el artículo 8 de la citada resolución se indicó que estos se podían consultar en la Oficina Asesora de Planeación, y según lo expuso la Administración al resolver los recursos de reposición, no se cuenta con norma que indique que deba ser notificado en forma personal, cuestión que no fue desvirtuada. Además, la Sala destaca que la falta de notificación personal de un acto o de un anexo que hace parte integrante del mismo, no da lugar a su nulidad, en la medida que la notificación irregular solo afecta la eficacia, porque conforme al artículo 72 del CPACA, la falta o la irregularidad de la notificación del acto administrativo impide que la decisión contenida en este produzca efectos legales, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales, caso en el cual, se configura la notificación por conducta concluyente. En relación con el alegato, según el cual, el acto de liquidación del efecto plusvalía se tenía que inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los predios, pese a lo cual, no se hizo, se precisa que al tenor del inciso final del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, esa inscripción está
prevista con fines de publicidad frente a terceros y procede una vez queda en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía en relación con cada inmueble, de modo que, en el caso concreto, ese planteamiento no acredita la ilegalidad de los actos administrativos demandados, puesto que frente a los predios que interesan en este proceso, no se puede predicar la firmeza de la actuación de la Administración. Por lo expuesto, se concluye que la falta de notificación personal de la Resolución nro. 278 de 2013 a la parte demandante, no conduce a la nulidad de la actuación administrativa demandada, en tanto que, fue con la Resolución nro. 090 de 2014 que se incorporaron los predios que interesan en este proceso y, como se analizó con anterioridad, los reparos propuestos en torno a la notificación del primero de los actos, no tienen vocación de prosperidad. Aunado a lo anterior, está probado que contra la Resolución nro. 090 de 2014 se interpuso recurso de reposición en relación con cada predio, con lo que se descarta la violación al debido proceso. (…) En el recurso de apelación, la parte actora insistió en la violación al debido proceso por la falta de conformación del Litis consorcio, concretamente sobre el predio denominado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551] Demandante: Alianza Fiduciaria SA y otras La Cabrerita con matrícula inmobiliaria 50N-0454032, porque la Administración omitió
notificar a todos sus propietarios. De acuerdo con el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá del predio denominado La Cabrerita, para la época de los hechos, constan como propietarios del inmueble las sociedades Inversiones Cuchicute SA y Aristizabal SCA. Además, en la anotación nro. 6 de dicho certificado, se evidencia la compraventa derechos de cuota equivalente al 50% de Sardeli Ltda. a Aristizabal SCA. Está probado que la Resolución nro. 090 de 2014 se notificó por aviso a las sociedades Inversiones Cuchicute SA y Sardeli Ltda. y que los representantes legales de la primera así como de la sociedad Aristizabal SAS ratificaron en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto por el agente oficioso contra el citado acto. Por lo anterior, se concluye que la notificación del acto administrativo demandado se surtió tanto por aviso (Inversiones Cuchicute SA y Sardeli Ltda.) como por conducta concluyente (sociedad Aristizabal SAS), esta última, prevista en el artículo 72 CPACA, con lo que se descarta la violación al debido proceso. (…) La parte actora afirmó que se le vulneró el debido proceso porque en sede administrativa no se le suministró el estudio técnico realizado en el mes de julio de 2013, que fuera aportado con la contestación extemporánea de la demanda, lo que impidió que se emitiera pronunciamiento frente al mismo. Según se indicó en la demanda, lo anterior se corrobora con la respuesta al derecho de petición presentado por Álvaro Araque –no
se especifica la relación que este tiene con las demandantes-, a quien solo se le entregó copia de tres planos y del Decreto 021 de 2007, a pesar de que solicitó copia de la Resolución nro. 278 de 2013 y del documento técnico soporte. Frente al aludido derecho de petición, basta con decir que no fue incorporado como prueba al expediente, tal como se analizó en la cuestión previa, por lo que no puede ser valorado en esta instancia. En todo caso, la Sala no cuenta con prueba que le permita concluir que la parte actora le solicitó a la Administración copia del aludido estudio técnico y que esta se haya negado a entregarlo. Ahora bien, en relación con la afirmación, según la cual, el informe técnico aportado con la contestación de la demanda –de julio de 2013-, no existía en la instancia administrativa, porque en la Resolución nro. 090 de 2014 y en las que se resolvieron los recursos de reposición contra la misma, no se menciona ese documento, (…) En este orden de ideas, está probado que para el cálculo del efecto plusvalía en el Valle de Teusacá del municipio de Guasca –Decreto 06 de 2013-, contrario a lo sostenido por la parte actora, sí se realizó estudio técnico, sin que en el expediente obren pruebas que conduzcan a que la jurisdicción se abstenga de valorar el documento aportado por el municipio demandado, visible en los folios 47 y siguientes del cuaderno de antecedentes administrativos –estudio de julio de 2013-. Entiende la Sala que la parte actora pretende restarle valor probatorio a dicho estudio por haber sido aportado con la
contestación «extemporánea» de la demanda. Al respecto, es preciso mencionar que esa prueba hace parte de los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados, cuya carga de aportación en el juicio recae en la Administración, pues así lo dispone el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA al prever que, durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada deberá allegarlos, sin que la norma prevea que la desatención de dicha obligación, en esa oportunidad legal, impida que se allegue al expediente de forma posterior, por el contrario, el juez de conocimiento bien puede requerir su aportación, de considerarlo necesario. Por lo expuesto, en este caso concreto, la Sala encuentra procedente valorar, como lo hizo el a quo, los antecedentes administrativos allegados al expediente, incluido el estudio técnico de julio de 2013, sin que, por ello, se incurra en violación al debido proceso. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551] Demandante: Alianza Fiduciaria SA y otras (…) En el recurso de apelación, la parte actora alegó que los actos administrativos demandados carecen de motivación. (…) La Sala ha expuesto que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo
(presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). Ante la falta de los elementos estructurales señalados, el acto administrativo «adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad». Ahora bien, de conformidad con el artículo 42 del CPACA, vigente para la época de los hechos, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión». En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo». La necesidad de motivación de los actos administrativos «no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación». Por eso la Sala ha acudido al concepto de «razón suficiente» para indicar que la motivación «deberá contener, no
obstante que sea sumaria, argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones de la decisión». De ahí que, en criterio de la Sala, «lo fundamental al producirse los actos administrativos será la exteriorización de los móviles de la decisión para que el administrado reconozca los aspectos sobre los cuales podría existir un disenso jurídico que suscite la impugnación del acto e inclusive el control judicial del mismo (…) En cuanto al argumento, según el cual, se desconoce el estudio técnico que fundamenta el efecto plusvalía en discusión, la Sala insiste en que no está probado que las sociedades que integran la parte actorao alguna de ellaslo hayan solicitado y el municipio demandado les haya negado el acceso al mismo. Respecto a la necesidad de que se hiciera un nuevo estudio técnico para expedirse la Resolución nro. 090 de 2014, (…) En relación con la omisión en la identificación de los propietarios de los predios en los actos demandados, basta con señalar que los sujetos pasivos del efecto plusvalía son los propietarios o poseedores de los inmuebles a los que se les autorice un uso más rentable o un mayor aprovechamiento del suelo, de ahí que la falta de inclusión advertida por la demandante no conduzca a la nulidad de los actos demandados. Se destaca que la Resolución nro. 278 de 2013 y su modificatoria la Resolución nro. 090 de 2014 determinan el efecto plusvalía por metro cuadrado de las diferentes zonas homogéneas geoeconómicas del Valle del Teusacá, en el que están ubicados los predios que interesan en este proceso, pues no se probó lo contrario, de ahí que,
cuando se haga exigible el tributo (art. 83 Ley 388 de 1997), se tendrá que tener en cuenta el sujeto pasivo, la zona en la que se ubica el predio, el valor del efecto plusvalía indicado en los actos demandados en este proceso y aplicar la tasa correspondiente, por lo tanto, no le asista razón a la parte actora al sostener que la liquidación del tributo queda al arbitrio de la Administración. Respecto a que el 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551] Demandante: Alianza Fiduciaria SA y otras documento técnico no determina de forma correcta el mayor valor de la tierra que se produce a partir de la decisión de ordenamiento que da lugar a la configuración del plus valor, no identifica los predios que resultan beneficiados y no estima el valor antes y después de la acción urbanística para realizar el cálculo de la diferencia o mayor valor –plusvalíade cada predio, se advierte que estos argumentos no fueron propuestos en la demanda, razón por la cual, la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto, pues de lo contrario se desconocería el principio de congruencia de la sentencia (art. 281 CGP), se excedería el objeto del recurso de apelación (art. 320 CGP) y se le vulneraría el derecho a la defensa y contradicción que le asiste a la parte demandada. En relación con el alegato, según el cual, los avalúos no se realizaron de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 a 26 del Decreto 1420 de
1998, 296 del Estatuto Tributario del Municipio de Guasca y la Resolución 620 de 2008, se observa que en la sentencia apelada el Tribunal se refirió al contenido de los avalúos y a sus anexos, luego de lo cual concluyó que en estos se indicó el valor comercial actualizado, el nuevo valor y la diferencia entre estos en metros cuadrados, discriminados por zonas económicas (02, 03, 04, 05 y 06), sin que la parte actora haya propuesto un reparo concreto en relación con el análisis realizado por el a quo. Así las cosas, se concluye que no está probado que en la expedición de los actos demandados se haya incurrido en falta de motivación.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 81 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 1 / LEY 1564
DE 2012 – ARTÍCULO 281 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE
2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551] Demandante: Alianza Fiduciaria SA y otras Radicación: 25000-23-37-000-2015-01754-01(23551)
Actor: ALIANZA FIDUCIARIA SA. INVERSIONES CUCHICUTE
LTDA. Y SOCIEDAD ARISTIZABAL SCA Demandado: MUNICIPIO DE GUASCA Temas: Plusvalía. Acto complejo. Notificación. Debido proceso. Estudio técnico y motivación del acto que determina el efecto plusvalía SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandantes contra la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los
antecedentes administrativos a la oficina de origen»1. ANTECEDENTES El 2 de octubre de 2013, el Alcalde Municipal de Guasca profirió la Resolución nro. 278 «POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA EL EFECTO PLUSVALÍA CAUSADO EN RELACIÓN CON CADA UNO DE LOS INMUEBLES LOCALIZADOS EN LAS ZONAS OBJETO DE DICHA PARTICIPACIÓN, Y SE DETERMINA LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA DE CONFORMIDAD CON LAS TARIFAS APROBADAS POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE GUASCA»2. Ese acto no incluyó los inmuebles que interesan en este asunto. El 31 de enero de 2014, el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución nro. 01383, por medio de la cual se realinderó el área de Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, desafectando predios que se encontraban dentro del área de reserva por ubicarse por encima de la cota 2600 msnm y que hacían parte del polígono objeto de la Unidad de Planificación adoptada mediante el Decreto 006 de 20134. Teniendo en cuenta lo anterior y que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi entregó información con los números prediales ajustados e incorporó algunas de las mutaciones prediales registradas, el Alcalde Municipal de Guasca profirió la Resolución nro. 090 del 9 de julio de 2014, por la que se modificó parcialmente la Resolución nro. 278 de 20135. 1 Respecto de la condena en costas el a quo no se pronunció. Fl. 298 c.p.
2 Fls. 166 a 172 c.p. 3 https://www.minambiente.gov.co/images/normativa/resoluciones/2014/res_0138_2014.pdf 4 Hecho descrito en la Resolución nro. 090 de 2014. Fl. 50 A c.p. 5 Fls. 50 A a 56 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551] Demandante: Alianza Fiduciaria SA y otras En dicho acto se estableció el efecto plusvalía para los inmuebles objeto de las acciones urbanísticas, entre otros, para los que interesan en este proceso6. Código Catastral Código Catastral Matrícula (actual) (anterior) Catastral 253220000000000120112000000000 25322000000120112000 50N-20029870-89 253220000000000120116000000000 25322000000120116000 50N-20029875-89 253220000000000120115000000000 25322000000120115000 50N-20029874-89 253220000000000120111000000000 25322000000120111000 50N-20029869-89 253220000000000120114000000000 25322000000120114000 50N-20039872-89 253220000000000120104000000000 25322000000120104000 50N-1217572-90 253220000000000120130000000000 25322000000120130000 50N-20308649 253220000000000120021000000000 25322000000120021000 50N-0454032
253220000000000120127000000000 25322000000120127000 50N-20045316-90 253220000000000120117000000000 25322000000120117000 50N-20029875 El 23 de enero de 2015, la agente oficiosa de Alianza Fiduciaria SA interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución7. El 20 de abril de 2015, el representante legal de Alianza Fiduciaria SA manifestó que ratifica en todas las partes el recurso de reposición interpuesto por la agente oficiosa contra la Resolución nro. 090 de 20148. El 29 de abril de 20159, el Alcalde Municipal de Guasca resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución nro. 090 de 2014, mediante los siguientes actos administrativos: Nro. de Código Catastral Código Catastral Matrícula Catastral Resolución (actual) (anterior) 71 253220000000000120021000000000 25322000000120021000 50N-045403210 72 253220000000000120130000000000 25322000000120130000 50N-2030864911 73 253220000000000120104000000000 25322000000120104000 50N-1217572-9012 74 253220000000000120115000000000 25322000000120115000 50N-20029874-8913 75 253220000000000120111000000000 25322000000120111000 50N-2002986914 76 253220000000000120127000000000 25322000000120127000 50N-20045316-9015 77 253220000000000120112000000000 25322000000120112000 50N-20029870-8916
78 253220000000000120116000000000 25322000000120116000 50N-20029875-8917 79 253220000000000120114000000000 25322000000120114000 50N-20039872-8918 80 253220000000000120117000000000 25322000000120117000 50N-2002987519 DEMANDA 6 Corresponden a los individualizados en las resoluciones que decidieron los recursos de reposición (actos demandados aportados con la demanda). 7 Fls. 188 a 201, 227 a 249, 285 a 297, 317 a 330, 364 a 378, 410 a 423, 456 a 467, 487 a 500 y 530 a 543 c.a, respectivamente. 8 Fls. 202 a 203 c.a. 9 Fls. 165 a 170 vto., 213 a 218 vto., 260 a 265 vto., 302 a 307 vto., 351 a 356 vto., 397 a 402 vto., 443 a 448 vto., 472 a 477 vto., 517 a 522 vto. y 562 a 567 vto. c.a. 10 En la demanda coincide la matrícula inmobiliaria. Predio Cabrerita. Fl. 20 c.p. 11 En la demanda coincide la matrícula inmobiliaria. Predio El Portal. Fl. 20 c.p. 12 En la demanda coincide la matrícula inmobiliaria. Predio Rosil II. Fl. 20 c.p. 13 En la demanda se identifica ese predio con el folio matrícula inmobiliaria 50N20029872. Los Sauces La Virginia. Fl. 20 c.p.
14 En la demanda se identifica ese predio con el folio matrícula inmobiliaria 50N20316166. Kaisa. Fl. 20 c.p. 15 En la demanda se identifica ese predio con el folio matrícula inmobiliaria 20045916. Palacio Alto. Fl. 20 c.p. 16 En la demanda se identifica ese predio con el folio matrícula inmobiliaria 50N20029869. El Raudal Los Pinos. Fl. 20 c.p. 17 En la demanda se identifica ese predio con el folio matrícula inmobiliaria 50N20029873. El Río. Fl. 20 c.p. 18 En la demanda se identifica ese predio con el folio matrícula inmobiliaria 50N20029871. Las Bombas. Fl. 20 c.p. 19 En la demanda se identifica ese predio con el folio matrícula inmobiliaria 50N20029870. San Antonio. Fl. 20 c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551] Demandante: Alianza Fiduciaria SA y otras Alianza Fiduciaria SA, Inversiones Cuchicute LTDA. y la Sociedad Aristizabal SCA, actuando mediante apoderado ju
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