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CE - 25000-23-37-000-2015-02071-02(25956)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2015-02071-02(25956)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956)

Demandante: Juan Camilo Baños Medrano

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. Para la Sala, el impedimento es procedente porque la Consejera de Estado conoció el proceso en la primera instancia (fls.279 a 284 cp). En consecuencia, quedará separada de decidir sobre el presente debate.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 2

P.J. : ¿Los actos administrativos demandados, que liquidaron oficialmente el impuesto al patrimonio del año 2011 de la fallecida señora Marta Aurora Medrano González, se profirieron con violación al derecho al debido proceso de los herederos de la contribuyente?

NOTIFICACIÓN AL ADMINISTRADOR DE BIENES DE LA SUCESIÓN ILÍQUIDA

– Debida / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE HEREDEROS – Plena

identificación / VINCULACIÓN DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS AL

PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Obligación / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Configuración Partiendo del primer cargo que debe definir la Sala, referido a si los actos demandados se expidieron con violación del derecho al debido proceso, se precisa que la DIAN, hoy apelante, discute que los actos demandados fueron

notificados al señor Juan Camilo Baños Medrano, como lo ordena el literal d) del artículo 572 del Estatuto Tributario, dada su calidad de administrador de bienes de la sucesión ilíquida. Esto lo comprueba el hecho de que el referido señor interpuso el recurso de reconsideración en calidad de «heredero/administrador de la herencia yacente», condición y reconocimiento que se mantuvo durante todo el proceso. El Tribunal dio la razón a la parte demandante al concluir que la DIAN antes de proferir la liquidación oficial de aforo fue enterada del fallecimiento de la contribuyente y la partición de su patrimonio, a partir de lo cual estaba obligada a vincular a sus herederos al proceso de determinación para así definir quiénes tenían esa condición, la responsabilidad asignada según sus cuotas hereditarias y si operaba para ellos el beneficio de inventario. Falencia que no subsanó la interposición del recurso de reconsideración por parte del heredero administrador de los bienes, señor Juan Camilo Baños Medrano, pues su actuación se limitó al cumplimiento de las obligaciones formales de la causante, y porque la heredera Marta Carolina Baños Medrano no fue vinculada a la actuación administrativa. Para resolver el debate propuesto, la Sala encuentra necesario remitirse al literal a) del artículo 793 del Estatuto Tributario, así: «Artículo 793. Responsabilidad solidaria. Responden con el contribuyente por el pago del tributo: a. Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio

del beneficio de inventario». El sentido de la norma en comento no admite duda en cuanto a que los llamados a responder por las obligaciones fiscales del contribuyente fallecido son sus herederos y legatarios, según la cuota hereditaria que les corresponda y considerado el beneficio de inventario a que hubiere lugar. De esa manera, la Sala encuentra correcta la consideración del Tribunal en cuanto a que los deudores solidarios y su responsabilidad en la deuda fiscal del 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956) Demandante: Juan Camilo Baños Medrano causante deben gozar de plena identificación y determinación. Lo anterior, no sólo porque así lo determinó la ley tributaria, sino porque solo mediante esa individualización es posible garantizar los derechos de contradicción y defensa de los responsables solidarios. (…) Además, en la sentencia del 12 de marzo de 2020 esta Sala explicó que la vinculación de los deudores solidarios responde a la calidad de terceros con interés legítimo, comoquiera que el título ejecutivo que llegue a expedirse en dicho proceso los afectaría directamente. También se indicó que todos los responsables del tributo, solidarios o subsidiarios (obligados tributarios distintos del obligado principal), cuentan con el mismo derecho que el contribuyente para pronunciarse en la actuación administrativa y para controvertir los actos que se expidan en el curso de esta, en las mismas condiciones y con los mismos plazos. Se sostuvo, además, que esa carga está plenamente justificada

en que, debido a las responsabilidades solidarias y subsidiarias, el poder y la confianza del acreedor, esto es, la Administración, se acrecientan en lo que respecta a la satisfacción de la deuda, no solo porque la Administración cuenta con la responsabilidad ilimitada del contribuyente, sino con la responsabilidad complementaria de los deudores solidarios y subsidiarios: en lugar de una única persona (un solo patrimonio), varias responderán por la deuda tributaria, bien de forma solidaria (simultáneamente con el contribuyente), o de manera subsidiaria (con beneficio de excusión). De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que, en virtud del régimen de solidaridad en materia tributaria y del derecho fundamental al debido proceso, los deudores solidarios están legitimados para presentar en el proceso de determinación oficial los argumentos dirigidos a controvertir la obligación sustancial que se pretende materializar en contra del deudor principal, así como, principalmente y de manera primigenia, aquellos encaminados a desvirtuar su situación particular como deudor solidario. Advertido lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis la entidad demandada estaba en la obligación de hacer parte en el proceso de aforo a los herederos de la señora Marta Aurora Medrano González una vez conoció de su fallecimiento. (…) De lo expuesto, la Sala destaca que en el expediente está acreditado el fallecimiento de la contribuyente el 24 de febrero de 2013, esto es, antes de proferirse el emplazamiento para declarar del 6 de marzo de 2013, y que ese hecho se comunicó a la Administración el 9 de abril de 2013 con la respuesta al mismo. También se enteró a la DIAN de dicha situación el 5 de junio de 2013,

cuando uno de sus herederos -Juan Camilo Baños Medranoactualizó el RUT de la causante, y una vez más, cuando se le pidió a la DIAN visto bueno para efectuar la adjudicación de bienes de la contribuyente en la Notaría 52 del Círculo Notarial de Bogotá. En ese orden de ideas para la Sala no admite duda que la autoridad tributaria, en el año 2013, tenía certeza de la imposibilidad física y jurídica para que la contribuyente compareciera directamente al proceso de determinación del impuesto al patrimonio del año 2011. Asimismo, la entidad demandada estaba enterada de la existencia de los dos herederos Juan Camilo Baños Medrano y Marta Carolina Baños Medrano, quienes estaban adelantando el trámite de partición y adjudicación de bienes. Por lo expuesto la Sala al igual que lo advirtió el Tribunal, establece que en el plenario está acreditada la falta de vinculación de los deudores solidarios de la señora Marta Aurora Medrano González, de forma tal que a estos señores (Juan Camilo y Marta Carolina Baños Medrano) no se les permitió debatir la obligación fiscal liquidada de manera oficiosa, además de la cuantía en la que habrían de responder de prosperar la determinación del impuesto al patrimonio. También comparte la Sala la consideración del a quo sobre que la falta de vinculación de los deudores solidarios, no se subsanó con la notificación al señor Juan Camilo Baños Medrano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956) Demandante: Juan Camilo Baños Medrano de la liquidación oficial de aforo habida cuenta que su comparecencia a la actuación administrativa se dio en calidad de administrador de los bienes de la causante, es decir, en representación de la contribuyente. Para la Sala eso es correcto porque en ninguno de los actos demandados se especificó la comparecencia de los dos herederos como deudores solidarios de la señora Marta Aurora Medrano González ni el monto que debían sufragar y por la misma razón, no existió para ellos la oportunidad de controvertir puntualmente las circunstancias en las que debían o no ser llamados a responder por la obligación de la contribuyente. A juicio de la Sala, no es excusable la omisión de la DIAN de vincular a los citados herederos de la contribuyente como deudores solidarios porque con ello se les impidió ejercer su derecho de defensa. Pero, además, porque tal indeterminación, de ser procedente un cobro coactivo de la liquidación enjuiciada, haría inocuo perseguir y ejecutar a unos herederos que no refiere dicho acto ni define el monto que les corresponde asumir, imposibilitándose de esa manera, librar el correspondiente mandamiento de pago a cada deudor solidario, pues recuérdese que tanto el literal a) del artículo 793 del Estatuto Tributario como el artículo 828-1 del mismo ordenamiento, precisan que a los deudores solidarios debe especificarse individualmente el monto de la obligación que asumen del contribuyente.

FUENTE FORMAL : DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 828-1 / DECRETO

624 DE 1989 – ARTÍCULO 793 LITERAL A / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 572 LITERAL D CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia pese a que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue decidido desfavorablemente, que corresponde al primer supuesto del artículo 365 (num. 1°) del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que en el expediente no se encuentra acreditada su causación como lo exige el numeral 8 ibidem.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-02071-02(25956) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956)

Demandante: Juan Camilo Baños Medrano

Actor JUAN CAMILO BAÑOS MEDRANO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto al patrimonio 2011. Liquidación de aforo. Vinculación a herederos como deudores solidarios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 20201, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de los actos demandados sin condenar en costas, así: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Aforo n.º 322412014000103 del 30 de marzo de 2014 y la Resolución n.º 006214 del 01 de julio de 2015, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se liquidó oficialmente el impuesto al patrimonio a cargo de la señora Marta Aurora Medrano González por el año gravable 2011.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que no hay lugar al pago del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 a cargo de la causante Marta Aurora

Medrano González.

TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante Emplazamiento para Declarar Nro. 322392013000066 del 6 de marzo de 2013 la DIAN instó a la señora Marta Aurora Medrano González para que presentara la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011. En respuesta al citado emplazamiento, el 9 de abril de 2013, la señora Marta Carolina Baños Medrano, aportó registro civil de defunción de la señora Marta Aurora Medrano González, fallecida el 24 de febrero de 2013. Posteriormente, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Aforo Nro. 322412014000103 el 30 de mayo de 2014, en la cual determinó a cargo de la señora Marta Aurora Medrano un patrimonio liquidó de $4.362.072.000, un impuesto al patrimonio en la suma de $104.690.000, una sobretasa de $26.172.000 y la sanción por no declarar la fijó en $209.379.000, para un total saldo a pagar de $340.241.000. Juan Camilo Baños Medrano, actuando en calidad de heredero administrador de los bienes de Marta Aurora Medrano González (q.e.p.d.) recurrió la liquidación anterior, la cual fue confirmada mediante Resolución Nro. 006214 del 1° de julio de 2015. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda 1 SAMAI, índice 2, expediente digital, PDF del renglón 5. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956)

Demandante: Juan Camilo Baños Medrano En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: «PRIMERA. - Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se liquidó de aforo por (sic) el impuesto al patrimonio del año gravable 2011 a la señora MARTA AURORA GONZÁLEZ

(sic) MEDRANO (QEPD).

Esta actuación se encuentra individualizada en los siguientes actos centrales de la Administración, acompañados de otros de trámite y de las respuesta o recursos de la actora: • LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO No. 322412014000103 DE MAYO 30 DE 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la señora MARTA AURORA GONZALEZ (sic) MEDRANO (QEPD), NIT 41419803-7. • RESOLUCIÓN No. 006214 DE JULIO 1° de 2015, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN contra la señora MARTA AURORA GONZALEZ (sic) MEDRANO (QEPD), NIT 41419803-7, por medio de la cual se desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por

el HEREDERO ADMINISTRADOR DE BIENES de la señora MARTA AURORA

GONZALEZ (sic) MEDRANO (QEPD), se confirmó la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412014000103 de 2014, y se agotó la vía gubernativa. Este acto fue notificado personalmente el día 17 de julio de 2015. SEGUNDA. - Que como consecuencia de la nulidad se restablezcan los derechos de la parte actora, exponiéndose específicamente que la señora MARTA AURORA GONZALEZ (sic) MEDRANO (QEPD) no se encontraba obligada a declarar (sic) Impuesto al Patrimonio por el año Gravable 2011.» A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 83, 95-9, 122, 209, 228, 241, 338 y 363 de la Constitución Política; 72, 73, 102, 277, 277-1, 298-2, 572, 746, 750 y 793 del Estatuto Tributario; 1568 del Código Civil; 3, 10 y 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 14, 53, 54, 61 y 164 del Código General del Proceso y el Decreto 4825 de 2010. El concepto de la violación se resume así3:

1. Inexistencia del sujeto pasivo de los actos administrativos demandados Acusó a la DIAN de violar el derecho al debido proceso de los herederos de la señora Marta Aurora Medrano González, así como las normas sobre capacidad y representación de las personas que consagra el ordenamiento civil y tributario.

Esto, porque con la respuesta al emplazamiento para declarar, un año antes de que se profiriera la liquidación oficial de aforo, le fue comunicado a la Administración el fallecimiento de la señora Medrano González, no obstante, continuó con el proceso de aforamiento involucrándola de manera exclusiva, omitiendo vincular a sus dos herederos y sin concretar el grado de responsabilidad que le incumbía a cada uno de ellos. Aclaró que la intervención del hoy demandante en la actuación administrativa se da en razón a su calidad de heredero con interés en las resultas del proceso, pero esto no es suficiente para validar el proceder de la DIAN, pues debió notificar, citar y vincular a los dos herederos, en especial, porque con antelación a la expedición de la liquidación oficial de aforo conoció de la participación y adjudicación de 2 Folios 3 y 4 cuaderno principal. 3 Folios de 8 al 18 del cuaderno principal 1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956) Demandante: Juan Camilo Baños Medrano bienes, al punto que en noviembre de 2013 expidió el paz y salvo requerido para dicho trámite, lo cual ocurrió 7 meses antes de proferir el referido acto de liquidación.

2. Falta de integración del contradictorio Argumentó que la falta de integración del contradictorio conduce a que los actos acusados atenten contra los principios constitucionales al debido proceso e igualdad ante la ley procesal y que se imposibilite perseguir a los potenciales

deudores solidarios, porque frente a ellos la liquidación de aforo no presta mérito ejecutivo. Al efecto, explicó que era indispensable vincular a los herederos de la señora Medrano González como deudores solidarios, toda vez que el literal a) del artículo 793 del Estatuto Tributario establece que los herederos no suceden bajo una responsabilidad abierta e ilimitada frente a las obligaciones tributarias del causante, sino a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias, al tiempo que el artículo 1568 del Código Civil y la jurisprudencia constitucional4 y contenciosa administrativa5 preceptúan que el llamado de solidaridad debe declarase expresamente, pues el deudor solidario tiene derecho a conocer el grado de responsabilidad que se le asigna, a contradecir y defenderse en el proceso de determinación de la obligación sustancial al lado del deudor principal, y con mayor razón, si este ya no existe. Dijo que la jurisprudencia constitucional determina que los deudores solidarios del contribuyente conforman un litisconsorcio necesario, razón por la cual desde el inicio del proceso tributario se les debe definir su situación personal, para permitirles conocer si han recibido un trato igualitario con el contribuyente, así como para que se opongan a la liquidación y se defiendan de la responsabilidad solidaria imputada. En el expediente se comprueba la partición y adjudicación a los dos herederos de la señora Medrano González, empero, no fueron citados para contestar el emplazamiento para declarar, tampoco fueron vinculados legal y formalmente con posterioridad a la liquidación oficial de aforo, de ahí que la actuación esté viciada

por falta de integración del contradictorio y deba ser anulada. Agregó que, la parte resolutiva de la providencia que decidió el recurso de reconsideración evidencia que la DIAN no tiene claridad sobre la calidad en la que actúa el señor Juan Camilo Baños Medrano, pues se ordena notificarlo como heredero y/o representante legal de la contribuyente, pero no se le vincula formal y legalmente como deudor solidario junto con el otro heredero.

3. Falsa motivación por insuficiencia de la prueba - violación al debido proceso Refutó que la Administración determinara el impuesto al patrimonio del año gravable 2011 tomando la certificación expedida por Alianza Fiduciaria S.A. y la declaración de renta de la vigencia 2010, toda vez que ese primer documento, no 4 Corte Constitucional, sentencia C-1201 de 2003 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencias del 5 de julio de 2000, CP. María Inés Ortiz Barbosa y del 7 de septiembre de 2001, exp.12085, CP. Germán Ayala

Mantilla. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956) Demandante: Juan Camilo Baños Medrano puede ser tenido en cuenta dado que indica que la participación de la señora Marta Aurora Medrano González en el fideicomiso Bosques del Encenillo era del 46,53%, cuando en realidad era del 36.50%. Esto se prueba con los informes

semestrales rendidos por la referida entidad respecto al estado y administración del fideicomiso anexos a la demanda, en los que se constata los fideicomitentes y su participación. Además, el 4 de febrero de 2011, Alianza Fiduciaria S.A. certificó la correcta participación de la señora Medrano González en el fideicomiso Bosques del Encenillo, que corresponde al 36.50%. Así, la citada prueba presenta contradicciones, omite la existencia de los demás fideicomitentes y la participación real en el fideicomiso, a lo que se suma que fue desvirtuada por el tercero y que no fue objeto de publicidad ni contradicción desatendiendo el artículo 750 del Estatuto Tributario. Además, determinar la base gravable del impuesto al patrimonio con fundamento en la mencionada certificación desconoce el artículo 298-2 del Estatuto Tributario que ordena que este elemento corresponde al valor del patrimonio líquido registrado en la declaración de renta presentada. Sobre la declaración de renta del año gravable 2010, destacó que la DIAN reconoce que fue corregida en el término de firmeza, sin embargo, en contra de la presunción de buena fe, controvierte que la disminución del patrimonio líquido no cuenta con soporte; pero este reproche no se expresó en el término previsto en la ley, pues al efecto, a la DIAN le correspondía iniciar el procedimiento de discusión del impuesto. Además, la Administración no puede desconocer la declaración de corrección del impuesto de renta en el procedimiento de aforo de otro tributo, con el agravante que desestimó la presunción de veracidad de que trata el artículo 746

del Estatuto Tributario.

4. Falsa motivación por indebida aplicación del artículo 298-2 del Estatuto Tributario Dijo que la Administración en acatamiento del artículo 298-2 del Estatuto Tributario y para efectos de liquidar oficialmente el tributo en debate, debió remitirse a la declaración corregida del impuesto sobre la renta de la vigencia 2010 que se encuentra en firme y en la que consta como patrimonio líquido la suma de

$988.364.000.

5. Falsa motivación por la no configuración de los supuestos de hecho de la norma En este caso la DIAN debió dar aplicación a los artículos 72, 73, 271-1 y 277 del Estatuto Tributario, toda vez que el patrimonio líquido de la contribuyente comprende la posesión de derechos fiduciarios que están vinculados a los bienes subyacentes.

Insistió en que la certificación inicial de Alianza Fiduciaria no es idónea como prueba para la determinación del impuesto al patrimonio, para lo cual hizo un análisis pormenorizado de los avalúos de los bienes aportados al fideicomiso. Señaló que, prueba de que el valor real de los bienes aportados al fideicomiso no corresponde al certificado por Alianza Fiduciaria, es el hecho que en la sucesión 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956) Demandante: Juan Camilo Baños Medrano de la señora Marta Aurora Medrano González el valor de los derechos objeto de

partición y posterior adjudicación no superó los $500.000.000. Agregó que los bienes subyacentes al fideicomiso Bosques del Encenillo representados por los derechos de la señora Medrano González no correspondían a la totalidad del área del predio, puesto que sobre este en el año 2009 se constituyó una propiedad horizontal, a la cual le pertenecían los bienes comunes. Que, la dimensión real del predio coincide con las liquidaciones del impuesto predial año 2010 por $4.550.508.160 aproximadamente, valor que sí correspondería a los bienes subyacentes del fideicomiso y sobre los cuales ostentaba derechos fiduciarios del 36.5%. Además, en el año 2010 se suscribió el acuerdo de liquidación del citado fideicomiso, razón por la que, a partir de ese año no se tenía derecho alguno sobre este. Concluyó que, al 1° de enero de 2011 el patrimonio líquido no superaba el umbral mínimo previsto en el hecho generador del tributo aforado, con lo cual no existía obligación de declarar ni pagar el impuesto al patrimonio del año gravable 2011.

6. Improcedencia de la sanción Argumentó que la sanción impuesta en los actos acusados es improcedente comoquiera que la señora Medrano González no era sujeto pasivo del impuesto en cuestión, pues el patrimonio líquido de la declaración de renta de 2010 no superó el mínimo exigido por el artículo 298-2 del Estatuto Tributario. Así mismo, las pruebas en las que se fundamentó la DIAN no son suficientes para avalar la

legalidad de los actos administrativos, ni para imponer la sanción. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda6 señalando: En primer lugar, formuló la excepción de inepta demanda porque los cargos denominados «INEXISTENCIA DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO» y «AUSENCIA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO» no se propusieron en la actuación administrativa7. En segundo lugar, la autoridad tributaria se pronunció respecto del fondo del debate así: En un recuento de las actuaciones surtidas en la actuación administrativa, enfatizó que la contribuyente debía presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, toda vez que el 28 de diciembre de 2012 aportó copia de la escritura pública Nro. 010863 del 3 de septiembre de 2007 en la que consta que se transfirió un bien al fideicomiso Bosque del Encenillo por valor de $8.000.000.000, y que Alianza Fiduciaria S.A. informó que la señora Marta Aurora Medrano González a 31 de diciembre de 2010 ostentaba el 46,53% de participación el citado fideicomiso equivalente a un total de patrimonio líquido de $4.348.812.981. Señaló que el 9 de abril de 2013, la señora Marta Carolina Baños Medrano informó que la contribuyente había fallecido y que ese mismo día fue corregida la 6 Folios de 361 a 373 del cuaderno principal 1. 7 El Tribunal declaró no probada dicha excepción siendo confirmada esa decisión por auto del 12 de diciembre de 2017 de esta Corporación.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956) Demandante: Juan Camilo Baños Medrano declaración de renta del año gravable 2010 con el formulario que dejó firmado la contribuyente, sin embargo, no presentó documento que acreditara su legitimación para actuar en el procedimiento administrativo. Y recalcó que la liquidación oficial de aforo se notificó a Juan Camilo Baños Medrano, quien presentó el respectivo recurso de reconsideración. En ese orden, aun cuando el procedimiento tributario inició con la presencia física de la señora la Marta Aurora Medrano González, este continuó con la intervención de sus hijos, por lo que no es cierto que se haya vulnerado el derecho al debido proceso. Precisó que es inválida la referida declaración de corrección porque se presentó en formato físico luego del fallecimiento de la contribuyente y quien firmó esa declaración fue la señora Marta Carolina Baños Medrano no por la persona autorizada para representar oficialmente a la herencia yacente, además, se efectuó la disminución del patrimonio sin causa legal y sin llevar a cabo el procedimiento previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Tampoco, se cumplió con el artículo 588 del Estatuto Tributario, pues fallecida la señora Marta Aurora Medrano González, la voluntad de corrección es de los causahabientes no de la contribuyente. Adujó que la actuación de la Administración se ciñó a lo dispuesto en los artículos

292-1, 293-1 294-1, 295-1, 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales rigen la debida determinación del impuesto al patrimonio, y se fundamentó en los hechos probados que dan cuenta que la señora Marta Aurora Medrano González tenía la obligación legal de declarar el impuesto objeto de aforo. Dijo que, no es cierto que los hijos de la contribuyente insistieran a la DIAN para que se vincularan a la actuación administrativa en calidad de herederos. Asimismo, en el plenario consta, que el proceso de determinación se siguió con el debido conocimiento de Marta Carolina Baños Medrano y que al mismo lugar en que se recibieron el total de comunicaciones de la DIAN dirigidas a la contribuyente (Calle 78 Nro. 5-32, apartamento 303 Barrio Los Rosales de Bogotá), se envió y notificó a Juan Camilo Baños Medrano la liquidación oficial de aforo, la cual se recurrió. Señaló que la intervención de dichos herederos no podía ser de otra forma, habida cuenta que el proceso de determinación tributaria es de contenido económico, el cual sigue incluso con el deceso del contribuyente, motivo por el cual, hasta que se produzca la cancelación del RUT del causante, sobre sus bienes se siguen produciendo consecuencias de orden tributario. Admitió que conoció del deceso de la contribuyente desde la respuesta al emplazamiento para declarar, sin embargo, indicó que eso no cambia las condiciones de la determinación fiscal. También mencionó que los herederos comparecieron al proceso tributario desde el 24 de febrero de 2013, interviniendo

de manera copiosa y aportando las pruebas que estimaron pertinentes, aunado a que controvirtieron los elementos de juicio y se defendieron según lo permitido en las normas aplicables al caso

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