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CE - 25000-23-37-000-2015-02083-01(24278)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2015-02083-01(24278)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278)

Demandante: Hacienda La Cabaña S.A.

DEBIDO PROCESO - Noción. Reiteración de jurisprudencia / DEBIDO PROCESO - Ejes fundamentales / RECURSO DE RECONSIDERACIONRequisitos / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia [E]l debido proceso es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción; (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento; y, (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello, por lo que el desconocimiento de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. (…) Del contenido del recurso, se aprecia que la actora abordó en detalle cada uno los argumentos expuestos en el acto de determinación del tributo, y si bien no desarrolló el acápite «Motivos de inconformidad», la demandada, con ocasión de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, estudió de fondo cada uno de los fundamentos que sustentaron la actuación administrativa. (…) [S]e observa que la entidad demandada, actuando dentro de su competencia, dio impulso al trámite del proceso conforme a las normas que regulan la materia, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte del administrado y, no obstante la deficiente argumentación presentada por la sociedad demandante, procedió al análisis sustancial de cada una de las glosas

que planteó contra la declaración privada de la demandante. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que los actos demandados no vulneraron el derecho al debido proceso, por lo tanto, no son de recibo los planteamientos invocados por la actora, a quien no le es dable obtener beneficios bajo el argumento del inadecuado ejercicio de su derecho de defensa y, menos aún, pretender trasladar a la Administración sus consecuencias. En este sentido, la admisión del recurso de reconsideración no constituye una vulneración del derecho al debido proceso ni puede pretenderse que, ante una deficiente defensa, la DIAN esté en la obligación de expedir un acto inadmisorio del recurso con el fin de que se mejoren los argumentos planteados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 728 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 570 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al debido proceso consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 09 de marzo de 2017, Exp. 05001-2331-000-2012-00909-01(21511), C.P. Hugo Fernando Bastidas PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIASAdmite prueba en contrario / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Alcance. Carga de la prueba / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos. El artículo 743 del Estatuto Tributario recoge los requisitos que la legislación

procesal ha definido en relación con la eficacia de los medios probatorios / MEDIOS DE PRODUCCIÓN Y O DE LABOR DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Autonomía de manejo / FACTURA DE VENTA – Requisitos / RECHAZO DE COSTOS POR CONCEPTO DE SERVICIOS PAGADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Errada valoración probatoria 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278)

Demandante: Hacienda La Cabaña S.A.

En razón de la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, le corresponde a la Administración desvirtuar los hechos presentados por el contribuyente, sin que este último se encuentre exento de demostrar los datos que consignó en las declaraciones tributarias, en sus correcciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos. En esta medida, las facultades de fiscalización permiten a la Administración, mediante la utilización de los medios probatorios idóneos, comprobar la realidad de los negocios jurídicos celebrados por el sujeto pasivo del impuesto, bien sea para establecer su existencia o para determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica pactada y su incidencia en la determinación de la carga fiscal. (…) [L]as facultades de fiscalización no se deben limitar exclusivamente al cuestionamiento de la forma jurídica empleada por las partes en el negocio, pues en la medida en que el objetivo de la actividad

fiscalizadora es asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, el deber de la Administración tributaria es comprobar los hechos realmente ejecutados por las partes con el fin de establecer de forma adecuada las cargas tributarias, todo bajo los principios que inspiran el sistema tributario. Por su parte, el artículo 743 del Estatuto Tributario, hace referencia a que la idoneidad de los medios de prueba depende « de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica». (…) [E]ncuentra la Sala que la carga de la prueba por parte de la Administración no se ejerció de manera adecuada, ya que se limitó a desconocer los costos declarados por la demandante sin demostrar cualquier otra circunstancia que desvirtuara los valores declarados por la sociedad demandante. La demandada, ante la presencia de presuntas irregularidades en el cumplimiento de las normas que propenden por la autonomía de las entidades cooperativas en el manejo de los medios de producción, sin mayor análisis probatorio concluyó la existencia de sobrecostos en la operación. (…) [C]onsidera la Sala que en el cuestionamiento de las facturas no se realizó por falta de los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Además, si bien en la oferta se señalan los lineamientos para determinar el pago por parte de la demandante, esto no significa que la factura deba detallar estos conceptos, pues es el Estatuto quien establece la información que debe registrarse en la factura, tales como una descripción específica o genérica del servicio prestado, para este caso, y del valor total de la operación,

elementos que se evidencian en las facturas allegadas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / DECRETO 2588 DE 2006 - ARTÍCULO 8

DEPRECIACION - Es el reconocimiento de la pérdida de valor de los activos fijos tangibles utilizados en la actividad productora de renta / ACTIVOS DADOS EN COMODATO A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADOCarga de la prueba / RECHAZO DE COSTOS POR DEPRECIACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO - Improcedencia Advierte la Sala que la entidad demandada, a partir de la lectura de las ofertas mercantiles, se limita a aseverar que el total de los activos contenidos en los listados aportados por el contribuyente en la vía administrativa y judicial fueron dados en comodato a las cooperativas de trabajo asociado, sin aportar prueba alguna que demuestre este hecho. En este sentido, tal como lo estableció el a quo, en las ofertas mercantiles se definieron los bienes que se asignaron a las cooperativas para ejecutar la labor contratada, específicamente búfalos, zorras o 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. carretas y mallas, sin que la entidad demandada presentara pruebas para demostrar que la depreciación solicitada por la actora en la declaración de renta

del año gravable 2010 correspondía a estos semovientes y equipos. (…) [T]al y como lo concluyó la sentencia apelada, las pruebas aportadas permiten concluir que los equipos dados en comodato para la ejecución de la labor contratada no son los mismos respecto de los cuales la demandante pretende la aplicación del costo por depreciación, además de que la depreciación solicitada corresponde a bienes relacionados con la actividad productora de renta y son de su propiedad, aspecto que no fue controvertido por la demandada, probando además el costo de adquisición, depreciación histórica, movimiento mensual de la depreciación, su descripción y uso durante el año gravable 2010. Si bien la administración destaca que no se establece la vida útil de la maquinaria y equipo, lo cierto es que el artículo 2 del Decreto 3019 de 1989, compilado en el artículo 1.2.1.18.4 del Decreto 1625 de 2016 reglamente este aspecto, donde para este tipo de activos es de 10 años, con excepción de la depreciación acelerada vigente para la época de los hechos, aspecto que no fue invocado. Igualmente, con los demás documentos se puede establecer la fecha de adquisición y la depreciación histórica, por lo que la DIAN tenía los elementos para determinar si la depreciación se estaba realizando indebidamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3019 DE 1989 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1625

DE 2016 - ARTÍCULO 1.2.1.18.4

CUENTAS EN PARTICIPACIÓN – Definición / CONTRATO DE CUENTAS EN

PARTICIPACIÓN – Naturaleza jurídica / CONTRATO DE CUENTAS EN

PARTICIPACIÓN – Elementos / CONTRATO DE CUENTAS EN

PARTICIPACIÓN – Características / CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN – Objeto / CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓNTratamiento fiscal / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Carga de la prueba. Para determinar realidad y existencia de operaciones / RECHAZO DE GASTOS GENERADOS

POR EL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN - Procedencia

[S]e destaca que en la sentencia de primera instancia el hecho de que una de las partes no fuera comerciante, es una las razones por las cuales se negó el cargo, a lo que se suma que, analizado el contrato, se evidenció la desnaturalización de un contrato en cuentas en participación. La Sala ha establecido que, si en el proceso de fiscalización se encuentran serios elementos de juicio que permitan inferir que un contrato que, en apariencia corresponde al de colaboración empresarial, en realidad concierne a otra modalidad contractual, corresponde al contribuyente probar la realidad del que pretende acreditar. Conforme con la definición legal, contenida en el artículo 507 del Código de Comercio, una de las características de esta figura jurídica es el acuerdo de dividir las ganancias o pérdidas, característica que si bien puede ser objeto de un acuerdo diferente en desarrollo del principio de la autonomía privada, en materia fiscal es determinante para establecer la verdadera naturaleza económica de la relación jurídica pactada y su incidencia en la determinación de la carga tributaria. Otra de las particularidades del contrato de cuentas en participación es la ejecución de las operaciones por parte del socio gestor, reputándose único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación, restringiéndose el participe oculto a realizar su aporte y limitando su

responsabilidad al valor del mismo mientras no se revele su calidad de participe. Al tratarse de un contrato de colaboración en donde los partícipes buscan una 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. finalidad común, tomando interés en una o varias operaciones mercantiles sobre las cuales acuerdan repartir las ganancias obtenidas o bien asumir las pérdidas en la proporción acordada, sus efectos económicos se apartan de los que pueden predicarse de contratos tales como los de prestación de servicios u otros en los que se pacta una contraprestación económica que se define en el mismo momento de su celebración. Así, en las cuentas en participación el resultado queda supeditado al éxito en la gestión del negocio, lo que entraña la incertidumbre sobre los beneficios esperados. Los elementos anteriores caracterizan el contrato de cuentas en participación, determinantes de sus particulares consecuencias fiscales que lo diferencian de un contrato de contraprestación, pues sus partícipes comparten la utilidad o la pérdida en el negocio. (…) [S]e observa que los términos en que se calcularon los beneficios reconocidos al participe oculto fueron conforme al reconocimiento de un porcentaje en los ingresos brutos obtenidos por la venta de aceites, si bien esto obedece al principio de autonomía de las partes, revisado con otros aspectos como la falta de prueba del aporte realizado por el oculto y el manejo contable

dado a estas operaciones, pues el pago se dio como gastos de representación, llevan a la Sala a concluir que no se trata de la tipología contractual alegada por la demandante. Con todo, es preciso manifestar que la demandante no apeló que el socio oculto, tenía la condición de accionista y representante legal de la sociedad. Por las razones expuestas, no es procedente acceder a los solicitado por la demandante, sin necesidad de determinar si el hecho de que un participe no sea comerciante incide para este caso, pues se reitera, no se comprobó la realidad de la operación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 507

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración. Conducta sancionable / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Reducción de la sanción por inexactitud [E]stá probado que la contribuyente no demostró la realidad del contrato de cuentas en participación, cuestionado por la DIAN. Por ende, el valor de $270.561.000 declarado por concepto de gastos de representación, así como los gastos por salud y pensión que fueron aceptados por la demandante en sede administrativa, conforme con el artículo 647 del ET, constituye inexactitud sancionable por inclusión de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados. Por lo anterior, la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos se encuentra ajustada a derecho y se debe mantener, teniendo en cuenta lo resuelto en esta sentencia. No obstante, el artículo 648 del ET, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, redujo el porcentaje de la

sanción por inexactitud al 100% de la «diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente». En consecuencia, tal como lo reconoció el Tribunal, atendiendo al principio de favorabilidad aplicable en materia sancionadora, es procedente fijar la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar establecido y el saldo a favor consignado en la declaración privada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. de prueba de su causación [E]n lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias para su procedencia conforme al artículo 365 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02083-01(24278)

Actor: HACIENDA LA CABAÑA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls.315 a 343) que resolvió: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 312412014000094 del 10 de julio de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le profirió a la sociedad HACIENDA LA CABAÑA S.A. Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto de renta del año gravable 2010; y de la Resolución No. 006.388 de 7 de julio de 2015, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE la liquidación oficial del

impuesto sobre la renta del año 2010 de la sociedad HACIENDA LA CABAÑA, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.»

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278)

Demandante: Hacienda La Cabaña S.A.

El 19 de abril de 2011, Hacienda La Cabaña S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, en la que determinó un saldo a favor de $850.474.000 (fl.31 ca1), la cual fue corregida el 29 de junio de 2011, liquidando un saldo a favor por valor de $745.293.000 (fl.29 ca1). Mediante Requerimiento Especial Nro. 312382013000178 del 15 de octubre de 2013, la autoridad tributaria propuso rechazar $1.720.912.000, renglón 49 «Costo de ventas», por concepto de contratos de servicios con cooperativas de trabajo asociado por valor de $808.277.368 y por depreciación de maquinaria y equipo, el valor de $912.634.434; en el renglón 52 «Gastos operacionales de administración» rechazó $297.088.000, correspondientes a gastos de representación por valor de $270.561.000 y deducción por aportes a salud y pensiones por $26.527.000. La

anterior propuesta reflejó un mayor impuesto a cargo en la suma de $665.940.000 y una sanción por inexactitud de $1.065.504.000 (fls.1515 a 1553 ca8) La actora se opuso al requerimiento especial. Sin embargo, la administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412014000094 del 10 de julio de 2014, en la que acogió las modificaciones propuestas (fls.1641 a 1656 ca9). Contra la decisión anterior se presentó recurso de reconsideración (fls.1660 a 1675 ca9), que fue desatado mediante la Resolución Nro. 006388 del 7 de julio de 2015 (fls.1690 a 1701 ca9), confirmando la liquidación. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.5 y 6): “Los actos administrativos que demando su nulidad son: a) Liquidación Oficial de Revisión N° 312412014000094 del 10 de julio de 2014, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año 2010. b) Resolución 006.388 de fecha 7 de julio de 2015, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se decide el recurso de

reconsideración instaurado en contra de la liquidación oficial de revisión anotada. Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: Que la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año 2010 fue correctamente presentadas y se encuentra en firme e inmodificable.

Segundo: Que se levante la sanción por inexactitud impuesta por ausencia de hechos sancionables.

Tercero: Que en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación”.

Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 127, 128, 722, 726, y 728 del Estatuto Tributario y 197 de la Ley 1607 de 2012. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278)

Demandante: Hacienda La Cabaña S.A.

El concepto de la violación de las citadas normas, se sintetiza así:

1. Nulidad por violación de los artículos 722, 726 y 728 del Estatuto Tributario La administración de impuestos resolvió el recurso de reconsideración a pesar que en este no se expusieron los motivos de inconformidad en contra de la liquidación oficial de revisión, por lo que actuó en contra de lo establecido en los artículos 722, 726 y 728 del Estatuto, al haber omitido la expedición de un acto inadmisorio

del recurso. Expresó que el artículo 726 del Estatuto Tributario emplea la palabra «deberá», luego es un imperativo formular por escrito la expresión concreta de los motivos de inconformidad y, así mismo, es obligación de la administración inadmitir el recurso para efectos de permitir que el requisito sea subsanado. Sostuvo que el derecho a subsanar omisiones, oponerse a las decisiones de la autoridad y someterse al procedimiento tributario fueron transgredidos por la DIAN, violando los principios al debido proceso, economía procesal, moralidad administrativa, eficacia y celeridad establecidos en el artículo 29 de la Constitución y en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se admitió el recurso de reconsideración sin comunicar al administrado el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto, impidiendo sanear la omisión y presentar sus argumentos de defensa.

2. Nulidad por indebida interpretación de la ley y errada valoración probatoria La DIAN desconoció los pagos ocasionados por los contratos de prestación de servicios celebrados con cooperativas de trabajo asociado, al considerar que se tratan de una simulación para incrementar los costos.

Para el efecto, la demandante centró su argumento en la realidad económica de las operaciones comerciales que se verifica del análisis de las pruebas aportadas, señalando que en las ofertas mercantiles aceptadas por las cooperativas de trabajo asociado, se acordó el objeto del contrato (corte y recolección de racimos de fruta fresca de palma de aceite) y que no había relación laboral entre la sociedad y los asociados, lo que deja ver la existencia de una relación contractual

de carácter comercial, de allí que el pago se realice directamente a las cooperativas de trabajo asociado por la empresa contratante, sin importar la denominación otorgada al pago (compensaciones) y que es diferente a la relación entre la cooperativa y sus asociados. Expuso que no existe impedimento para interactuar con los asociados que prestan el servicio, ni suponer que existen injerencias indicativas de una relación laboral, puesto que con el fin de determinar la calidad de la fruta cosechada y las labores de mantenimiento del cultivo, la demandante estaba facultada para auditar el desarrollo de la actividad de manera mancomunada con las cooperativas, conforme a lo plasmado en las ofertas mercantiles. Manifestó que solo los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco y, en este caso, se trata, de contratos comerciales, por lo que si la DIAN consideró que estos pretendían incrementar los costos, era necesario que 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. probara la mala fe de la demandante, más aún cuando las facturas por los servicios cumplían los requisitos de ley y la información exógena del año 2010 da cuenta de los pagos. Además, el certificado del revisor fiscal acredita el pago a las cooperativas. Citó el artículo 8 del Decreto 4588 del 2006 que permite que los medios para desarrollar la labor por parte de las cooperativas pueden ser suministrados por

terceros a cualquier título, para el caso, la demandante, quién válidamente podía entregar las herramientas necesarias para el corte y recolección de la fruta. Por lo anterior, afirmó que las operaciones efectuadas por la demandante con las cooperativas de trabajo asociado, fueron reales y se encuentran debidamente probadas.

3. Nulidad por falsa motivación en el rechazo del gasto por depreciación La administración rechazó el costo por depreciación de la maquinaria y equipo al haber sido dada en comodato a las cooperativas, quienes tendrían el derecho a tomar el costo por este concepto, asumiendo, además, que el total de la maquinaria y equipo fue utilizado para el desarrollo de las ofertas mercantiles suscritas con las cooperativas.

En consecuencia, en los actos administrativos se incurrió en falsa motivación al apartarse de la realidad, pues el suministro de herramientas a la cooperativa se llevó como parte del costo de la actividad y no se incluyó dentro de la depreciación, pues por su naturaleza no pueden ser calificadas como maquinaria ni equipo. Añadió que la depreciación de la maquinaria y equipo solicitada como deducción, no tiene relación con la ejecución del contrato suscrito con las cooperativas, ni fue entregada en comodato. Para demostrar sus argumentos, aportó un listado donde se evidencia el movimiento de la depreciación de maquinaria, facturas y documento explicativo del uso dado a los bienes.

4. Nulidad por falta y falsa motivación En lo que respecta al rechazo de gastos de representación derivados del contrato de cuentas en participación, afirmó que no es razón suficiente para negar el reconocimiento de los gastos pagados al señor Mauricio Herrera Vélez, el hecho

de que este haya tenido la condición de asalariado, pues el contrato puede ser celebrado por personas que no tengan la calidad de comerciantes, citando para el efecto doctrina de la Superintendencia de Sociedades. Por otra parte, en el contrato de cuentas en participación no necesariamente el reparto de utilidades debe realizarse al final de cada ejercicio, sino como lo pacten las partes. Finalmente, argumentó que los gastos de representación fueron liquidados sobre el ingreso percibido durante el año 2009 por ventas de aceite de palma alto oleico y se les practicó retención por otros ingresos tributarios.

5. Sanción por inexactitud

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278)

Demandante: Hacienda La Cabaña S.A.

Consideró que deben ser aplicados los principios para la imposición de sanciones contenidos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, más aún cuando la liquidación y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración fueron expedidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta norma. Según el numeral segundo de la norma citada, la falta cometida por el contribuyente será antijurídica si el recaudo nacional se ve afectado, por lo que alega que dentro del expediente no aparece prueba de que con la supuesta infracción se haya vulnerado el recaudo, por lo que es improcedente la sanción. Conforme lo dispone el artículo 647 del ET, el ocultamiento de cifras y la realización de maniobras fraudulentas que conlleven la disminución del valor a

pagar o el incremento del saldo a favor, constituyen inexactitud sancionable, lo que no se presenta en el caso sometido a consideración. Manifestó que las cifras y hechos de la declaración son verdaderos y verificables, sin incurrir en maniobras fraudulentas pues los valores sujetos a impuesto fueron percibidos por la administración sin ocasionar perjuicio alguno. Oposición a la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con los siguientes argumentos:

1. Nulidad por violación de los artículos 722, 726 y 728 del Estatuto Tributario De la lectura del memorial del recurso de reconsideración, se encuentra que la demandante efectuó un análisis de la liquidación oficial de revisión y, si bien en el subtítulo «3.2 Motivos de inconformidad», no expresó nada, no por ello deja de objetar las modificaciones realizadas en el acto de determinación, por lo que se consideran cumplidos los requisitos del artículo 722 del Estatuto Tributario.

Es obligación del recurrente verificar que el memorial del recurso se encuentre debidamente sustentado y contemple la totalidad de los requisitos, propugnando, de manera adecuada y con las pruebas pertinentes, efectuar las objeciones frente a los rechazos efectuados, sin justificar su descuido a la espera de que, vía inadmisión del mismo, se amplíen los términos para mejorar el memorial inicial. En el fallo del recurso de reconsideración se efectuó una adecuada revisión jurídica de las modificaciones realizadas a la declaración, teniendo en cuenta los argumentos alegados por la actora en la contestación al requerimiento especial, que son los alegados en la demanda, gestionando así un apropiado control

jurídico de los actos acusados.

2. Rechazo de costo de ventas por compensaciones pagadas a favor de cooperativas de trabajo asociado Revisados los proveedores, cooperativas contratadas por la actora, se estableció que Codepal, Servicios de Palma Africana y la Unificación, presentan varias características en común: la misma dirección registrada en el RUT, idéntico objeto social y un mismo representante legal, que también lo es de la sociedad actora, hecho que si bien no está prohibido por la legislación, se convierte en un serio

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02083-01 (24278) Demandante: Hacienda La Cabaña S.A. indicio para desvirtuar la realidad económica de los contratos. Asimismo, las cooperativas Arizona y Colpalmicha tienen el mismo objeto social de las cooperati

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