CE - 25000-23-37-000-2016-00767-01(26500)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2016-00767-01(26500)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00767-01 (26500) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Problema jurídico: ¿Se configura la excepción de falta de título ejecutivo?
CONTRATO DE TRANSACCIÓN / TRÁMITE DEL COBRO COACTIVO
ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL
TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXPRESA / CLASES DE TÍTULO
EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / CONCEPTO
DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / ACTOS DEMANDABLES EN COBRO
COACTIVO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIONES EN EL COBRO COACTIVO
ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO /
CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / MÉRITO EJECUTIVO
DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DEL TITULO
EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO
EJECUTIVO COMPLEJO / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / VALIDEZ DEL TÍTULO
EJECUTIVO COMPLEJO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – El contrato de transacción no fue suscrito por La Previsora / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO
PROCESO – La ausencia del consentimiento expreso de la aseguradora no es suficiente para acreditar la violación / INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Porque no existe un acto administrativo que deba ser objeto de control judicial / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]l reproche de la demandante consiste en que los actos que integraron el título ejecutivo que sirvió de base para el mandamiento de pago por el incumplimiento de un contrato estatal, en el que fungió como garante, quedaron sin efectos debido a un contrato de transacción suscrito entre la Administración y el contratista, en el que acordaron revocar la declaratoria del incumplimiento y la liquidación del contrato. Que, si bien las partes contratantes posteriormente suscribieron un acta en la que acordaron dejar sin efectos la mencionada transacción sobre las diferencias contractuales, ésta no le era oponible, en la medida que no contaban con el consentimiento expreso de la aseguradora para retrotraer una decisión que le originó una situación jurídica a su favor, tal como lo disponía el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 que regula los requisitos de la revocatoria directa. En consecuencia, el acuerdo transaccional era ley para las partes, por lo que debía cumplirse lo dispuesto en él y desvincularse a La Previsora de cualquier obligación. Para definir este litigio, parte la Sala de precisar que el trámite del cobro coactivo implica necesariamente, la preexistencia de un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible (artículo 422 del Código General del Proceso). A estos efectos, la Sala ha entendido que “la obligación es expresa porque se encuentra
especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición”. Sumado a ello, se ha manifestado que “el título ejecutivo en el cual consta la obligación puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento y complejo, es decir, cuando está integrado por un conjunto de documentos.” Los artículos 829-1, 831 y 835 del Estatuto, limitan en términos generales, las controversias que pueden surtirse en torno a los actos administrativos que se expidan dentro del proceso de cobro coactivo y, en concreto, de las que pueden adelantarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es así como el artículo 831 prescribe las excepciones que pueden 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00767-01 (26500) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros interponerse contra el mandamiento de pago, entre estas, la de falta de título ejecutivo. Precisado lo anterior, es necesario tener en cuenta los siguientes hechos relevantes del caso: El 24 de diciembre de 2010, la Secretaría Distrital de Movilidad y la Unión Temporal Módulos Leds de Bogotá suscribieron el contrato de compraventa Nro. 1628, en el que se pactó como objeto “EL CONTRATISTA se
obliga para con LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD a entregar VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (26.625) MÓDULOS LEDS de conformidad con los lineamientos plasmados en el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública SDMLP-101-2010 (…)”. Para la ejecución de dicho contrato, la unión temporal tomó la póliza de cumplimiento Nro. 3000538, cuyo beneficiario fue la Secretaría de Movilidad del Distrito, que amparó, entre otras cosas, el cumplimiento del contrato 1628 de 2010, por un total asegurado de $5.999.914.864. Mediante la Resolución Nro. 045 de 2012 del 4 de julio de 2012, la Administración dispuso: “DECLÁRESE el incumplimiento total del Contrato No. 1628 de 2010 celebrado entre la Secretaría Distrital de Movilidad y la Unión Temporal Módulos LEDS Bogotá (…)” así como “la ocurrencia del siniestro de incumplimiento total del contrato amparado por la póliza No. 2000538”. Contra esta decisión se presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución Nro. 049 del 17 de julio de 2012. Por medio de la Resolución Nro. 005 del 28 de febrero de 2013, la Secretaría de Movilidad ordenó “LIQUIDAR unilateralmente el contrato de compraventa No. 1628 del 24 de diciembre de 2010, suscrito entre SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y la UNIÓN TEMPORAL MÓDULOS LEDS BOGOTÁ (…)” estableciendo como valor a pagar la suma de $4.669.243.254. Este acto fue confirmado en la Resolución Nro.
034 del 7 de junio de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la aseguradora y la contratista. El 27 de diciembre de 2013, el Secretario de Movilidad y el representante legal de la Unión Temporal Módulos Leds Bogotá, celebraron el contrato de transacción en el que acordaron lo siguiente: “PRIMERO: Las partes acuerdan que con el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN quedan resueltas de forma definitiva todas las controversias surgidas entre ellas con ocasión del contrato de compraventa No. 1628 de 2010” (…) CUARTO: Con el presente contrato de transacción quedan revocados y sin efectos todos los actos administrativos proferidos por la Secretaría Distrital de Movilidad mediante los cuales se declaró el incumplimiento del contrato de compraventa No. 1628 de 2010 y se liquidó unilateralmente dicho contrato.” Ambas partes coinciden en que esta transacción del 27 de diciembre de 2013, quedó sin efectos mediante el Acta del 16 de julio de 2014 suscrita entre la Administración y la unión temporal. En los actos demandados se citó dicha acta en los siguientes términos: “Primero. Dejar sin efecto y sin condicionamiento el denominado “contrato de transacción” del 27 de diciembre de 2013, suscrito entre la Secretaría Distrital de Movilidad y la Unión Temporal Módulos LEDS Bogotá”. Por comunicación del 21 de mayo de 2014, la administración inició cobro persuasivo a la demandante y la unión temporal. Esta comunicación fue atendida por la aseguradora mediante escrito con radicado SDM
129961. Mediante Resolución Nro. 002 del 12 de noviembre de 2014, el distrito libró
mandamiento de pago en contra de la Unión Temporal Módulos Leds Bogotá y La Previsora, por la suma de $4.669.243.254. Contra dicho mandamiento de pago, La Previsora propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia del título ejecutivo; ii) inexistencia de la obligación; iii) falta de firmeza del acto administrativo; iv) el contrato de transacción es ley para las partes y v) cosa juzgada. En Resolución Nro. 007 del 16 de julio de 2016, la Administración no dio prosperidad a las excepciones propuestas por la aseguradora. En su lugar, confirmó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición, resuelto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00767-01 (26500) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros desfavorablemente en Resolución Nro. 0012 del 21 de septiembre de 2015. De conformidad con el anterior recuento, la Sala parte de precisar que el título ejecutivo discutido por la demandante se trata de aquellos denominados complejos, que se encuentran previstos en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, así: “Artículo 99.
DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO.
Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una
obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.” Ahora, respecto de los requisitos del título ejecutivo complejo, cuando la base de la ejecución es un contrato estatal, como en este caso, la Sección, en sentencia del 15 de octubre de 2020, exp. 24765, C.P. Milton Chaves García, hizo mención al precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que al respecto ha manifestado lo siguiente: “En este sentido, cabe advertir que cuando se presenta como título de recaudo el contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos -normalmente actas y facturaselaborados por la Administración y el contratista, en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo de este último y de los que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra. Sólo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda, en el juez de la ejecución, sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición, será procedente librar el mandamiento de pago.” Así mismo, se tuvo en cuenta la sentencia de la Sección Tercera del 26 de mayo
de 2016 en la que se indicó: “(...) específicamente respecto del cobro ejecutivo de las pólizas de seguro tomadas por los contratistas de la Administración para garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal, es decir, en aquellos eventos en los que la Administración reclama judicialmente el pago de la indemnización contenida en esa póliza de seguro, se observa que ésta, constituye apenas, uno de los componentes del título ejecutivo complejo que en estos eventos de cobro ejecutivo de obligaciones contractuales a favor de la Administración, se debe conformar, y que comprende, no sólo la respectiva póliza -en la que consta el traslado del riesgo que el contratista de la Administración le hizo a la aseguradora, respecto de su deber de indemnizar a la entidad estatal por los perjuicios surgidos de su incumplimiento contractual, sino también, el contrato estatal y el acto administrativo mediante el cual se declaró la existencia del siniestro”. De esta manera, esta Sala, en la sentencia que se reitera en lo pertinente, concluyó que “para el cobro ejecutivo de las pólizas de seguro tomadas por los contratistas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del contrato estatal, es necesario integrarlas como título complejo con el contrato estatal y el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro amparado en el respectivo contrato de seguro”. Hecha la anterior precisión, en este caso el título ejecutivo complejo estuvo conformado por: El contrato de compraventa Nro. 1628 del 24 de diciembre de 2010. La póliza de cumplimiento Nro. 3000538. La Resolución Nro. 045 del 4 de julio de 2012, mediante la cual se
declaró el incumplimiento del mencionado contrato y la Resolución Nro. 049 de 2012 que resolvió el recurso de reposición. La Resolución Nro. 005 del 28 de febrero de 2013, en la que la administración decidió liquidar unilateralmente el contrato Nro.1628, y ordenó el pago a su favor de la suma de $4.669.243.254. Así 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00767-01 (26500) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros como la Resolución Nro. 034 del 7 de junio de 2013 que la confirmó. En esas condiciones, tal como lo advirtió el Tribunal, el título ejecutivo estuvo debidamente integrado, en la medida que la entidad tuvo en cuenta el contrato, la póliza y los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro amparado, que para este caso era el incumplimiento del contrato estatal. Así las cosas, se advierte que dicho título también cumplió con las características que exige el artículo 422 del Código General del Proceso, por cuanto la obligación fue clara y expresa, en la medida que la Resolución Nro. 005 del 28 de febrero de 2013 determinó que el valor adeudado por concepto de incumplimiento del contrato estatal era la suma de $4.669.243.254 y fue establecida la obligación en un mismo sentido, es decir, hacer efectivo el riesgo asegurado por el incumplimiento. También era exigible debido a
que no se encontraba sujeta a ningún plazo o condición. Si bien La Previsora discute que el contrato de transacción del 27 de diciembre de 2013 celebrado entre el Secretario de Movilidad del Distrito y la Unión Temporal Módulos Leds, configuró una situación jurídica a su favor, al dejar sin efectos los actos que declararon la ocurrencia del siniestro y liquidaron el contrato estatal, al respecto aclara la Sala que, tanto la demandante como la demandada reconocen la existencia del Acta del 16 de julio de 2014, suscrita entre la Administración y el contratista, en la que se acordó dejar sin efectos dicha transacción. Ahora, para la demandante, dicha acta no le es oponible, en la medida que no tuvo en cuenta su consentimiento expreso para retrotraer una situación jurídica que la benefició, como lo dispone el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto se tiene que, la norma invocada contempla el procedimiento de revocatoria directa frente a los actos administrativos de carácter particular y concreto, que dispone que aun cuando se trate de un acto expreso o ficto, este “no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”. En ese contexto, destaca la Sala que la aplicación de dicha norma solo puede predicarse frente a actos administrativos en los que la administración reconoce algún derecho o una situación particular. Sin embargo, el acta bilateral del 16 de julio de 2014 que dejó sin efectos la transacción tiene el carácter de un negocio jurídico celebrado en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes. A esto, se suma el hecho que el contrato de transacción no
fue suscrito por La Previsora, por lo que les correspondía sólo a las mismas partes contratantes expedir dicha acta, como en efecto ocurrió. Por esta razón, la ausencia del consentimiento expreso de la aseguradora no tiene la entidad suficiente de configurar violación alguna al debido proceso, así como tampoco genera una situación jurídica consolidada a su favor. Ahora bien, si la demandante reconoce que la transacción es ley para las partes, lo mismo aplica del acta que la deja sin efectos, pues corre la misma suerte. Así mismo, por tratarse de un acuerdo entre las partes, no era necesario que se adelantara la acción de lesividad como lo propone la actora, pues no existe un acto administrativo que deba ser objeto de control judicial. Cabe destacar que la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 22 de febrero de 2018, dentro de un proceso de controversias contractuales, declaró la legalidad del acta bilateral del 16 de julio de 2014, suscrita entre la Secretaría de Movilidad y la Unión Temporal Módulos Leds, para lo cual expuso algunos argumentos que se acompasan con lo dicho por esta Sala, con fundamento en lo cual concluyó: Ahora bien, como se ha indicado por parte de la Sala, en el presente asunto, no se vulneró el debido proceso, ni el principio de publicidad de la PREVISORA, habida cuenta, que la ASEGURADORA no hizo parte del contrato de transacción de diciembre de 27 de 2013, por ende, mal podría sostenerse, que debía ser convocada a la celebración del acta bilateral de julio 16 de 2014. De conformidad con los argumentos expuestos, y dada la no prosperidad de los
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00767-01 (26500) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros argumentos planteados por la apelante, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 99
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los requisitos del título ejecutivo complejo, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de octubre de 2020,
Radicación 15001-23-33-000-2014-00538-01(24765), C.P. Milton Chávez García.
Problema jurídico: ¿Procede la condena en costas en esta instancia?
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[N]o habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00767-01(26500)
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Cobro coactivo. Falta del título ejecutivo.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00767-01 (26500) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros sentencia del 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió lo siguiente1. “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20-60del 16 de junio
de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a las siguientes partes procesales: (…) CUARTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría de la sección, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia (sic), previo a las anotaciones respectivas del caso.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Secretaría Distrital de Movilidad inició procedimiento de cobro coactivo en contra de La Previsora mediante el mandamiento de pago contenido en la Resolución Nro. 0002 del 12 de noviembre de 2014 (fls.45 a 46), para lo cual invocó i) la Resolución Nro. 045 del 4 de julio de 20122, que declaró el incumplimiento del contrato de compraventa Nro. 1628 de 2010 suscrito entre la Administración y la Unión Temporal Módulos Leds Bogotá y la ocurrencia del siniestro asegurado; y ii) la Resolución Nro. 05 del 28 de febrero de 20133 que liquidó unilateralmente dicho contrato y ordenó al contratista y a la aseguradora el pago de $4.669.243.254. La Previsora, en calidad de aseguradora, propuso contra el mandamiento de pago las siguientes excepciones: i) inexistencia del título ejecutivo; ii) inexistencia de la obligación; iii) falta de firmeza del acto administrativo; iv) el contrato de transacción y v) cosa juzgada (fls.47 a 51). Todo porque entre la unión temporal y el distrito se celebró un contrato de transacción el 27 de diciembre de 2013, que revocó los actos
de incumplimiento y liquidación del contrato. Mediante la Resolución Nro. 007 del 16 de julio de 2015, se confirmó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo (fls.67 a 73). En este acto se destacó que, mediante acta del 16 de julio de 2014, se dejó sin efecto el contrato de transacción. La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución Nro. 0012 del 21 de septiembre de 2015 (fls.82 a 87). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las 1 Índice 2 de Samai “EXPEDIENTE DIGITAL”, “ED_CUADERNO2_28FALLO(.pdf) Nro Actua 2” 2 Modificada por la Resolución Nro. 049 del 17 de julio de 2012 3 Confirmada por la Resolución Nro. 034 del 7 de junio de 2013 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00767-01 (26500) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros siguientes pretensiones4 “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0007 de 16 de julio de 2015, por la cual
resuelve las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución contra el responsable del pago de la deuda contenida en el mandamiento de pago Nº 0002 de 12 de noviembre de 2014.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución 0012 de septiembre 21 de 2015 por la cual Resuelve recursos (sic) de reposición presentado contra la Resolución 007 que resolvió las excepciones presentadas contra el contra (sic) mandamiento de pago 002 de 12 de noviembre de 2014 dentro del coactivo 045 de julio 4 de 2012.
3. Que como consecuencia de las anteriores nulidades y como restablecimiento del Derecho se ordene al Distrito capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad el reintegro de las sumas de dinero que haya pagado LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con cargo al coactivo No. 045 de julio 4 de 2012 con ocasión del mandamiento de pago 002 de 12 de noviembre de 2014.
4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 189, 192, 195, de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 97, 99 y 101 de la Ley 1437 de 2011; 13, 41 y 60 de la Ley 80 de 1993 (este último modificado por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007); 1079 del Código de Comercio; 488 del Código de Procedimiento Civil; 1602 y 2469
Código Civil; 849-1 y 834 del Estatuto Tributario.
1. Inexistencia de la obligación ejecutiva por falta de elementos que constituyen el título ejecutivo Señaló que la Secretaría de Movilidad libró mandamiento de pago en contra de la sociedad, sin contar con un título ejecutivo, pues los actos que tomó como base del proceso coactivo (Resoluciones 45 del 4 de julio de 2012 y 49 del 17 de julio de 2012, que declararon el incumplimiento del contrato 1628 de 2010, y las Resoluciones 05 del 8 de febrero de 2013 y 34 del 7 de junio de 2013, por los cuales se liquidó el mencionado contrato) fueron revocadas con ocasión del contrato de transacción celebrado el 27 de diciembre de 2013 entre la Secretaría de Movilidad y la unión temporal.
De manera que, los actos demandados contrariaban los artículos 422 del Código General del Proceso y 99 de la Ley 1437 de 2011, por no existir un verdadero título ejecutivo que permitiera hacer efectiva la póliza de seguro expedida por la demandante. Explicó que, el título ejecutivo debía contener una obligación clara, expresa y exigible, que constara en un documento proveniente del deudor y que constituyera plena prueba contra él o que emanara de una sentencia judicial contra éste. No obstante, como se dijo, los actos usados como título complejo quedaron sin efectos por el contrato de transacción, por lo que desaparecieron también los efectos contra La Previsora como garante del contrato, por lo que el título ejecutivo resultaba
inexistente frente a ésta.
2. Cobro en exceso del límite del valor asegurado Expresó que la aseguradora solo estaba obligada a responder hasta el límite de la 4 Índice 2 Samai “ED_CUADERNO1_02DEMANDA-CONTIEN ECD1FOLIO27A(.pdf) NroActua 2”
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00767-01 (26500) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros suma asegurada por la cobertura afectada, no obstante, la Administración libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $4.669.243.254, sin advertir que la suma amparada ascendía a $4.199.940.405, por lo que pretender el pago de una suma superior contrariaba el artículo 1079 del Código de Comercio y las condiciones particulares del contrato de seguros, lo cual era ley para las partes en los términos del artículo 1602 del Código Civil. Destacó que el título complejo también se compone por la póliza, por la que la responsabilidad de la aseguradora se limita al monto asegurado.
3. De la inexistencia del título coactivo ejecutivo e inoponibilidad de acta de 14 de julio de 2014
Sostuvo que como consecuencia del contrato de transacción celebrado entre la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Unión Temporal Módulos Leds, que tuvo como objeto revocar la declaración del incumplimiento y la liquidación del contrato
1628 de 2010, se generó un nuevo acuerdo de voluntades que conllevó a la inexistencia del título ejecutivo en contra de la aseguradora. Por esta razón, debía prosperar la excepción relacionada con la inexistencia del título complejo, al no contar la administración con los actos que declaran la ocurrencia del siniestro y la liquidación del contrato. Así mismo, no se cuenta con la primera copia que presta mérito ejecutivo y los actos no se encuentran debidamente ejecutoriados. Agregó que, para ser revocado el contrato de transacción del 27 de diciembre de 2013, era necesario el consentimiento expreso de La Previsora, en los términos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, lo cual no había ocurrido en el presente caso. En ese contexto, se consolidó una situación jurídica a favor de la demandante que consiste en que no puede hacerse efectiva la póliza de cumplimiento.
4. Inexistencia del título ejecutivo Explicó que, en materia de contratación estatal, el título ejecutivo era complejo, en la medida que estaba integrado por el contrato, los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato (que hace efectiva la póliza) y por la liquidación del mismo. Sumado a ello, para librar mandamiento de pago era necesario que el título estuviera en firme, a fin que la administración pudiera ejecutar los actos que integran el título.
Sin embargo, en este caso, los actos integrantes del título ejecutivo no estaban en firme, como consecuencia del acuerdo transaccional del 27 de diciembre de 2013 suscrito entre la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Unión Temporal Modules
Leds. En consecuencia, la demandante quedó liberada de toda obligación por el beneficio que dicha transacción le trajo.
5. Inexistencia de la obligación Reiteró que no era posible predicar la existencia de un título ejecutivo complejo, toda vez que los actos administrativos que lo componen quedaron sin efecto alguno con ocasión del acuerdo transaccional. Por tanto, no surgía ninguna obligación de pago a cargo de la compañía aseguradora.
6. Falta de firmeza del acto administrativo Como los actos administrativos relacionados con el incumplimiento y liquidación del
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00767-01 (26500) Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros contrato estatal perdieron su fuerza de ejecutoria como consecuencia del contrato de transacción, la administración no podía ejecutarlos, so pena de vulnerar los artículos 66.2 del Decreto 001 de 1984 y 91 de la Ley 1437 de 2011, pues sus fundamentos de hecho o de derecho desaparecieron.
7. El contrato de transacción es ley para las partes Luego de referirse a los artículos 1602 y 2469 del Código Civil, señaló que el contrato de transacción celebrado entre las partes tuvo como consecuencia dejar sin efectos los actos administrativos que declararon la ocurrencia del incumplimiento del contrato y su liquidación, por ende, dicha transacción debía ser cumplida por los extremos de la relación, sin que pudiera revivirse los actos revocados que también
habían beneficiado a la aseguradora con una situación jurídica consolidada. Para revocar tal decisión, era necesario el cumplimiento de los requisitos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2014, entre los cuales se encontraba el consentimiento expreso y escrito de la actora, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por este motivo, el acta del 14 de julio de 2014, que deshizo la transacción, le era inoponible a la compañía de seguros, al no cumplir el trámite previsto en la ley.
8. Cosa juzgada El contrato de transacc
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