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CE - 25000-23-37-000-2016-00973-01(24922)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2016-00973-01(24922)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00973-01 (24922) Demandante: Importadora Fotomoriz S.A. ¿La indemnización por expropiación administrativa por valor de $4.000.923.000 es gravable a título de ganancia ocasional o si por el contrario, no tiene el carácter de gravado y por tanto procedía ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y cuál es el costo fiscal del inmueble expropiado?

INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Tratamiento

tributario / ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DENTRO DE UN PROCESO

ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – Alcance / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA Y ENAJENACIÓN COMPELIDA POR LA ADMINISTRACIÓN – Efectos tributarios. Reiteración de jurisprudencia La Administración modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2012, adicionando ingresos gravados a título de ganancia ocasional por valor de $4.000.923.000, correspondiente a la indemnización por la expropiación por vía administrativa, practicada por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, sobre un inmueble de propiedad de Importadora Fotomoriz S.A. En virtud de la expropiación, según Resolución Nro. 1047 del 19 de abril de 2012, se pagó a “título de precio indemnizatorio” la suma de $4.310.817.519, que incluye: i. $4.000.923.100 por concepto del avalúo comercial del inmueble, de conformidad con un informe técnico; ii. $219.911.465 de indemnización por daño emergente, y iii. $89.982.954 de indemnización por lucro

cesante (ff. 1373 a 1379 ca 7). La demandante afirma que la indemnización por expropiación administrativa constituye un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, toda vez que no existe norma que establezca que constituye un ingreso gravado. Que esa condición no puede inferirse porque que el beneficio tributario previsto en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 recaiga sobre las enajenaciones voluntarias. Además, argumenta que la aludida indemnización constituye el pago de un daño emergente, que no genera incremento patrimonial para el damnificado con la orden de expropiación. Si bien precisa la actora que no reclama la aplicación del beneficio tributario del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 porque su caso no corresponde a una enajenación voluntaria, se hace menester, para resolver el problema jurídico planteado por las partes, considerar tal disposición, comoquiera que es justamente la que regula el tratamiento de los ingresos derivados de la enajenación de inmuebles dentro de un proceso administrativo de expropiación. No es posible prescindir de su estudio, como lo plantea la actora. (…) En el marco anterior resulta claro que el tratamiento exceptivo en materia impositiva como “ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional”, solo fue previsto respecto de los ingresos percibidos en la enajenación de inmuebles dentro de un proceso de expropiación por vía administrativa producto de una enajenación voluntaria, de manera que los ingresos que no cumplan tal condición, sino que provengan de una negociación forzada (expropiación), seguirían las reglas generales en materia tributaria, esto es, su

vocación sería gravable. Sobre la justificación y procedencia de este tratamiento impositivo diferenciado entre quien decide enajenar voluntariamente y quien lo hace compelido por la administración, se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1074 de 2002, con ocasión al estudió la exequibilidad del parágrafo segundo del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, (…) Pone en evidencia lo anterior que, la finalidad del legislador al establecer el beneficio fue incentivar la negociación voluntaria en la expropiación administrativa, para adquirir de manera expedita los inmuebles, a fin de atender oportunamente los intereses públicos y sociales, y evitar incurrir en los costos que genera continuar con el procedimiento de expropiación. Dado que estos fines no se cumplen cuando la adquisición es forzosa, los correspondientes ingresos no estarían cobijados por el tratamiento especial y diferenciado; de manera que se regularían por las reglas generales en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, que determinan como sujetos a tributación todos los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de quien los percibe, lo cual se cumplió en el caso en cuestión; basta una simple 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00973-01 (24922) Demandante: Importadora Fotomoriz S.A. comparación entre el patrimonio de la actora (soportado en su propia contabilidad) anterior al proceso de expropiación y el patrimonio posterior al proceso, para

evidenciar el incremento patrimonial. Al hilo de ello, no le asiste razón a la actora cuando sostiene que la indemnización pagada por la expropiación forzosa es no gravada por no generarse utilidad y que la misma constituye el pago de un daño emergente, no gravable a la luz del artículo 17 del Decreto 187 de 1975, primero porque, se repite que, el ingreso tuvo la potencialidad de incrementar el patrimonio al momento de su percepción y segundo porque el daño emergente se dirige a compensar la pérdida de un activo que sale del patrimonio, pero hasta concurrencia del valor del mismo dentro de este, de donde resulta inaceptable la pretensión de que los mayores valores percibidos en una enajenación, forzosa o no, se reputen como daño emergente y en tal carácter no se graven. Si la totalidad del precio indemnizatorio por expropiación tuviese la connotación de daño emergente, no tendría razón de ser la previsión legislativa en el sentido de desgravar el ingreso obtenido en la enajenación voluntaria dentro del proceso expropiatorio, pues simplemente todo lo percibido sería no gravado. Es cierto que la indemnización por la expropiación tiene un función reparatoria, y es por esa razón, que aparte del valor del inmueble, se paga daño emergente y lucro cesante. Al respecto, señaló la Corte Constitucional, en sentencia antes citada (C-1074 de 2002) (…) Ahora bien, bajo la normativa tributaria son gravables los ingresos susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio al momento de su percepción, que no hayan sido expresamente exceptuados, lo cual pone de

presente que en materia fiscal la regla general es que, cumplida la primera condición (potencialidad de incrementar el patrimonio), el ingreso es tributable, salvo que haya sido exceptuado de gravamen por la propia ley. A estos efectos debe destacarse que los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por ser normas de excepción, se encuentran expresa y taxativamente determinados en la ley, algunos de ellos en los artículos 36 a 57-2, del Estatuto Tributario y en otras regulaciones como es el caso de la Ley 388 de 1997 art. 67. Sin embargo, ninguna de ellas prevé un tratamiento exceptivo de gravamen para la indemnización por enajenación forzada dentro de un proceso expropiatorio. En este punto, debe destacarse que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 9 de 1989 al que alude la actora, por cuanto para ello, se requiere que por parte del propietario del bien objeto de la expropiación, “exista ánimo claro de negociación por el precio ofrecido, y que por circunstancias ajenas, no fuere posible llevar a término la enajenación voluntaria directa”; esto en tanto, no hay evidencia de que tal situación se hubiera puesto de presente por parte de la actora, con ocasión de la expedición de la Resolución 1047 del 19 de abril de 2012, acto administrativo mediante el cual se ordenó la expropiación por haberse vencido el término para la enajenación voluntaria, sin que se hubiera llegado a un acuerdo formal contenido en un contrato de promesa de compraventa. Precisado lo anterior y descendiendo al caso concreto, debe observarse que en la medida

que el ingreso percibido por la apelante tenía la potencialidad de incrementar el patrimonio al momento de su percepción, conforme se evidenció en el caso concreto y no previéndose respecto del mismo un tratamiento exceptivo de gravamen, el mismo se regulaba bajo las reglas generales de tributación, cuya aplicación reclama la actora. A partir de ello, siguiendo las reglas previstas en materia impositiva para la enajenación (entendida como la transferencia de dominio a cualquier título), que determinan que tratándose de activos fijos, se configuraría ganancia ocasional si el activo fue poseído por dos años o más o renta ordinaria si el tiempo de posesión fue menor. Para el caso, como el inmueble forzosamente enajenado, fue poseído por dos o más años, configuraba ganancia ocasional a la luz de lo previsto en el artículo 300 del Estatuto Tributario, cuya cuantía estaba determinable por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal, esto es, por la utilidad de la operación. Así, los ingresos obtenidos por la actora en la expropiación forzosa, correspondientes al valor del inmueble ($4.000.923.000) y que acorde con la información obrante en el plenario fue 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00973-01 (24922) Demandante: Importadora Fotomoriz S.A. poseído por dos o más años, se mantiene la adición de ingresos por ganancias ocasionales, conforme fue determinado en el acto demandado. En consecuencia,

no prospera este cargo para la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 36 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 57-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 300 / DECRETO 187 DE 1975ARTÍCULO 17

COSTO FISCAL DE INMUEBLES – Tratamiento tributario / ENAJENACIÓN DE ACTIVOS EN LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Costo fiscal /

PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DEL IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL – Configuración El Tribunal declaró la nulidad parcial del acto demandado, porque de acuerdo con el artículo 72 ibídem, el costo fiscal debe determinarse con el avalúo catastral declarado por el impuesto predial de 2011, por valor de $2.083.997.000. Decisión que fue apelada por la entidad demandada, bajo el argumento de que el costo fiscal no puede determinarse con el citado artículo 72, porque la actora tomó el valor del inmueble registrado en los libros de contabilidad, y lo reflejó en la declaración de renta. Así las cosas, la Sala pone de presente que conforme con el artículo 300 del Estatuto Tributario, en el impuesto de ganancia ocasional, la utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por más de dos años, se determina por “la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado”. Para el efecto, la norma establece que para determinar el costo fiscal “se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I

del presente libro”. La remisión que ordena la norma, corresponde Título I “renta” del Libro primero del Estatuto Tributario, en el cual, para la época de los hechos, se presentan varias alternativas para determinar el costo fiscal de los inmuebles que constituyan activos fijos. Así, el artículo 69, señalaba que el costo de los activos fijos enajenados está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, más ajustes, mejoras, reparaciones y contribuciones de valorización, en el caso de los inmuebles, menos la depreciación. Por su parte, el artículo 72 dispone que el avalúo declarado para fines del impuesto predial unificado puede ser tomado como costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos del contribuyente. Para esos fines, “el avalúo aceptable como costo fiscal será el que figure en la declaración del impuesto predial y/o la declaración de renta, correspondiente al año anterior al de la enajenación”. Al respecto, la Sala encuentra que si bien, la suma de $52.747.101 fue registrada en la contabilidad del contribuyente como costo del inmueble expropiado (fl 1365 ca 7), no puede desconocerse que una de las alternativas con las cuales se puede establecer el costo fiscal de los inmuebles enajenados es el avalúo catastral registrado en el impuesto predial, conforme lo establece el artículo 72 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, una vez adicionado por la Administración el ingreso por ganancias ocasionales con el valor pagado por el inmueble expropiado, era procedente tomar como costo fiscal el avalúo

declarado para fines del impuesto predial unificado, respecto del cual, el contribuyente, desde la actuación administrativa, aportó al proceso la declaración del impuesto predial por la vigencia fiscal 2011.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 72

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración De acuerdo con lo analizado, no existe una diferencia de criterios como lo alega la sociedad demandante, habida cuenta que los valores registrados en la liquidación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00973-01 (24922) Demandante: Importadora Fotomoriz S.A. privada no son completos y verdaderos y no se derivaron de errores de apreciación relativos a la interpretación del derecho aplicable, sino que obedecen al desconocimiento del derecho, razón por la que procede la sanción por inexactitud. En el caso concreto, se demostró que la contribuyente declaró como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, el ingreso recibido por la expropiación por vía administrativa, de lo cual se generó un menor impuesto a pagar, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta sobre los valores no aceptados. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN No habrá condena en costas en segunda instancia, porque en el expediente no existe material probatorio que acredite su causación, como lo exige el numeral 8

del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-00973-01(24922)

Actor IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Tratamiento fiscal de ingresos recibidos a título de indemnización por expropiación administrativa decretada por motivos de utilidad pública o interés social. Costo imputable a ingresos por concepto de enajenación de bienes inmuebles, activos fijos. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B” (ff. 161 a 176) que resolvió:

1. Se declara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000136 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se determinó oficialmente el

impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A. por el año gravable 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. A título de restablecimiento del derecho se determina la obligación tributaria por el impuesto sobre la renta del año gravable 2012 a cargo de la sociedad actora, conforme a los conceptos y guarismos incluidos en la liquidación vertida en la parte considerativa de esta providencia.

3. Niéganse las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

4. Por no haberse causado, no se condena en costas.

5. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00973-01 (24922) Demandante: Importadora Fotomoriz S.A. antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Regístrense las constancias y anotaciones de rigor. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 18 de abril de 2013, la demandante presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2012, en la que registró impuesto de renta por $206.333.000, y por ganancia ocasional de $307.344.000. El 20 de febrero de 2015, la demandante presentó corrección a la citada declaración, reclasificando la indemnización por expropiación administrativa de

$4.004.923.000, inicialmente declarada como ganancia ocasional, a ingresos brutos no operacionales reflejándola a su vez como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Mediante Requerimiento Especial Nro. 312382015000043 del 19 de marzo de 2015, se propuso la modificación de la declaración de corrección, para : • Desconocer ingresos brutos no operacionales y en forma concomitante los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por valor de $4.004.923.000, valor que fue adicionado como ingreso por ganancia ocasional. Esto por cuanto el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional previsto en el parágrafo 2º del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, solo aplicaba a las enajenaciones voluntarias y no a las forzosas, además, de que el inmueble hizo parte del patrimonio de la actora por más de dos años. • Adicionar para efecto de la ganancia ocasional un costo por valor de $52.747.101 correspondiente al costo fiscal del inmueble expropiado, según lo registrado en la contabilidad. • Como consecuencia de lo anterior, se determinó un impuesto de ganancia ocasional por valor de $1.610.242.000 y se impuso sanción de inexactitud por valor de $2.084.637.000. La sociedad actora dio respuesta al citado requerimiento, afirmando que la indemnización por expropiación es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, por cuanto no genera una utilidad, sino un detrimento patrimonial al propietario del inmueble. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412015000136 del 14 de

diciembre de 2015, la Administración modificó la declaración tributaria, reiterando las glosas propuestas en el requerimiento especial. En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3 cp):

1. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se liquidó oficialmente el

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00973-01 (24922) Demandante: Importadora Fotomoriz S.A. impuesto a la renta y complementarios -año gravable 2012de la sociedad

IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A.

Esta actuación fue precedida de un requerimiento especial debidamente respondido por la actora, y se encuentra individualizada en la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. 312412015000136 DE DICIEMBRE 14 DE 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sociedad IMPORTADORA

FOTOMORIZ S.A., NIT 800.000.368-5.

2. Que como consecuencia de la nulidad se restablezca el derecho de la actora, exponiéndose que su declaración de renta privada, correspondiente al año gravable 2012, se encuentra en firme. En forma subsidiaria, que se tase el impuesto que corresponda según lo que aparezca probado en el expediente y de conformidad con la ley, y que se anule la sanción de inexactitud.

Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos1°, 2°, 6°, 13, 23, 34, 58, 83, 95-9, 209, 228, 241, 338, y 363 de la Constitución; los artículos 5°, 26, 71, 72, 300 y 647 del Estatuto Tributario; los artículos 67 y 68 de la Ley 388 de 1997; el artículo 28 de la Ley 9a de 1989; los artículos 665, 1614, 1849 del Código Civil; el artículo 17 del Decreto 187 de 1975 y los artículos 3° y 10° de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación de las citadas normas, se sintetiza así (ff. 7 a 20 cp):

1. Tratamiento tributario de la indemnización por expropiación administrativa Afirmó que, para el caso en estudio, no se solicita la aplicación del beneficio tributario previsto en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, porque esa norma aplica a los casos de enajenación voluntaria, y en este caso, se presentó una

expropiación forzada. Consideró que los ingresos por concepto de indemnización por expropiación se rigen por las normas generales del impuesto de renta y complementarios. Agregó que bastará analizar que esos ingresos, en razón a su naturaleza, no enriquecen a la sociedad, y en tal sentido, no constituyen una renta o ganancia ocasional; sin que sea un requisito que la ley expresamente así lo establezca. Criticó los actos administrativos, en cuanto cuestionaron la declaración de la actora por no encausar la indemnización bajo el régimen del impuesto de ganancias ocasionales, y el que se haya colegido que la indemnización enriquezca a las víctimas de la expropiación. Así como tampoco está de acuerdo en que la utilidad sea calculada por la diferencia entre el valor de la indemnización recibida en el 2012 ($4.000.923.000), y el costo histórico de adquisición del activo en 1983 ($52.747.000). Discutió que la Administración hizo una aplicación indebida del artículo 300 del Estatuto Tributario para regular los efectos tributarios de la expropiación administrativa, desconociendo que esa operación no genera ganancia o utilidad al afectado, sino un detrimento patrimonial. Además, porque por vía del impuesto, la sanción e intereses de mora liquidados por la DIAN, la actora pierde más del 100% del valor de la indemnización pagada por el IDU, lo que resulta confiscatorio y, en esa medida, desconoce lo previsto en el artículo 34 de la Constitución Política. Advirtió que conforme con los artículos 71 y 300 del Estatuto Tributario, bajo la modalidad de ganancias ocasionales debe existir un acto inter vivos, a título

oneroso, entre los cuales no se encuentra la expropiación administrativa, por tratarse de un acto estatal de apropiación por ocupación pública, que en sí mismo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00973-01 (24922) Demandante: Importadora Fotomoriz S.A. causa daño patrimonial al titular del inmueble. Además de lo anterior, censuró que el costo fiscal no se puede determinar en función del costo histórico del predio de $52.747.000, pues el parágrafo del artículo 300 del Estatuto tributario, remite al artículo 72 ibídem, que establece la posibilidad de utilizar el avalúo catastral del año anterior. No obstante, la DIAN no permite que el contribuyente reduzca la ganancia ocasional con el valor del avalúo catastral del año 2011 por $2.083.997.000. Afirmó que el artículo 26 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, expresamente señala que la indemnización por la expropiación comprende la reparación del daño emergente, que incluye el valor del inmueble, y el lucro cesante, que atiende a las condiciones del inmueble y la destinación del mismo. Explicó que la indemnización del daño emergente por la expropiación no califica como ingreso constitutivo de renta a la luz del artículo 26 del Estatuto Tributario, al no tener el potencial de incrementar el patrimonio neto, ya que corresponde a un

restablecimiento y no a un enriquecimiento, lo que a su criterio se confirma con el contenido del inciso segundo del artículo 17 del Decreto 187 de 1975. Añadió que en el caso presente, la actora tenía ánimo de negociar, pues únicamente objetó el precio de la oferta inicial, considerando que la única razón tomada en cuenta para decretar la expropiación fue que el dictamen se rindió por fuera del término máximo para negociar directamente, lo que dio lugar a la expropiación, sin culpa de la actora. Que por esa razón, el total de la indemnización recibida es ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional en los términos del artículo 28 de la Ley 9 de 1989, que regula el efecto tributario de las indemnizaciones en los casos en que la expropiación se produce por motivos ajenos a la voluntad de los afectados.

2. Sanción por inexactitud.

Argumentó que la Administración no está demostrando que en la declaración de renta se hubieran incluido datos falsos, incompletos o alterados, ni que se hubiere registrado un menor impuesto en la liquidación privada. Señaló que se presenta una diferencia de criterios sobre la calificación jurídica de los ingresos declarados, en cuanto su apreciación como ganancia ocasional o como ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. Oposición de la demanda. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora con los siguientes argumentos (ff. 97 a 104 cp): Dijo que el legislador otorgó un beneficio fiscal en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, al prescribir que el ingreso obtenido no constituye renta ni ganancia

ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria. Afirmó que los ingresos por concepto de la indemnización originada en la expropiación por vía administrativa son gravados con el impuesto sobre la renta y el complementario de ganancias ocasionales, por disponerlo así el artículo 300 del Estatuto Tributario. Para el efecto, citó antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00973-01 (24922) Demandante: Importadora Fotomoriz S.A. entre estos, la sentencia C-1074 de 2002, en la cual se precisa que la expropiación obliga a la tradición del dominio privado al dominio público, sin que la indemnización tenga que ser integral, en la medida que se funda en los intereses de la comunidad. Y de la misma se colige que, los ingresos obtenidos por la indemnización por expropiación son considerados “utilidad” sujeta a tributo. Consideró que la expropiación por vía administrativa implica la enajenación de un bien, lo que conlleva la transferencia del derecho de dominio, que configura el supuesto fáctico señalado por el legislador para el surgimiento de la ganancia ocasional y, sobre la cual, el artículo 67 de la Ley 388 de1997, expresamente reconoce la obtención de ingresos para fines tributarios, al no contemplarlo dentro

del beneficio tributario consagrado en esa norma. En lo relativo a la determinación del impuesto de ganancias ocasionales, manifestó que el mismo fue el resultado de la aplicación de las normas pertinentes, tomando el precio de enajenación del inmueble ($4.000.923.100) y el costo fiscal en libros de contabilidad ($52.747.101). Y, precisó que en la liquidación del tributo no se incluyó la indemnización por daño emergente. Afirmó que debe mantenerse la sanción por inexactitud, por cuanto se encuentra probado que la actora registró en la declaración tributaria, como ingresos no gravados, valores que correspondían a ganancias ocasionales gravadas, por lo que se registraron datos incompletos y equivocados, de lo cual derivó un saldo a favor. Y, añadió que en el presente asunto no se configuró una diferencia de criterios, por cuanto la empresa incurrió en el desconocimiento del derecho aplicable. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial del acto demandado y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 161 a 176 cp): En cuanto al procedimiento para la expropiación, indicó que según el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, inicia con la oferta para obtener una enajenación voluntaria, la cual conlleva a una exención tributaria, y que en caso de que la oferta no sea aceptada, se procede a la expropiación. Y, advirtió que el citado beneficio tributario no se extiende a la expropiación mediante acto administrativo o judicial. Aclaró que la enajenación del inmueble de propiedad de la actora fue

consecuencia de una expropiación administrativa para ampliación de una vía pública, que llevó al pago de una indemnización; pero no correspondió a una venta voluntaria que diera aplicación a la exención dispuesta en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, por lo que le asistía razón a la DIAN en considerar improcedente el tratamiento como ingreso no gravado con ganancia ocasional, lo percibido por la actora como consecuencia de la expropiación. Precisó que en el caso de indemnización por daño emergente, para efectos contables ocurre un reemplazo de bienes del patrimonio, por lo que si existe correspondencia entre el valor del bien (costo fiscal) y el monto reconocido como daño emergente, no hay sujeción al impuesto de renta y al de ganancias ocasionales, porque no se produce un incremento patrimonial, como lo dispone el artículo 17 del Decreto 187 de 1975. Pero advirtió que todo valor que supere el valor del patrimonio, será utilidad gravada, pues de lo contrario se desnaturaliza la vocación compensatoria en materia fiscal, contenida en la norma invocada por la actora. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00973-01 (24922)

Demandante: Importadora Fotomoriz S.A.

Al hilo de lo anterior, precisó que la actora, tenía registrado contablemente el activo por

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