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CE - 25000-23-37-000-2016-01143-01(25553)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2016-01143-01(25553)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01143-01 (25553)

Demandante: Proquinal S.A.S.

PJ: El acto administrativo fue debidamente motivado por la entidad?

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[E]l artículo 320 del Código General del Proceso, dispone que el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Igualmente, es preciso resaltar que, en casos en donde el apelante presenta un escrito de alzada que se limita a reproducir los conceptos expuestos en la demanda, sin refutar de manera directa y concreta los fundamentos de la sentencia de primera instancia, esta Corporación ha manifestado que: « (…) desconoce el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, promovida por las propias partes (o una de ellas, como en este caso), para que el superior “revise la providencia del inferior y corrija sus errores” -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa-. De ahí que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base, señalada por igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso, de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada. No otra es la razón por la cual en esos eventos habitualmente se opta por dar

por fallida la censura intentada y se confirma la decisión apelada». (…) [E]n el recurso de apelación, no se precisan las razones por las que no es correcto el análisis del juez de primera instancia, se limitó a reiterar los argumentos expuestos en su escrito de demanda, los cuales fueron precisamente los analizados y definidos en la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 320

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso de apelación que reproduce los conceptos expuestos en la demanda consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 16 de julio de 2015, Exp. 08001-23-31-000-2009-00844-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala El término para la revisión de las autoliquidaciones previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, era aplicable a los denuncios presentados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012?

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / VIGENCIA DE LA LEY EN EL

TIEMPO / COMPETENCIA DE LA UGPP / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

/ CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE CARÁCTER TRIBUTARIO /

AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /

DECLARACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL / PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA

DECLARACIÓN TRIBUTARIA / FIRMEZA DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DE

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

[L]a Ley 153 de 1887, previó como regla general que las leyes rigen hacia el futuro, pero puede tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01143-01 (25553) Demandante: Proquinal S.A.S. derechos adquiridos sino simples expectativas. Tal disposición, además, encuentra sustento en los artículos 58 y 363 de la Constitución Política, este último da un reconocimiento específico a los asuntos de carácter tributario. De esta manera, las leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos, también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de las normas generales, de manera que éstas solo deben aplicarse hacía el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas, se deben regir por lo vigente al tiempo de su iniciación. Así fue como lo dispuso el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso (…) [L]a Sala fijó su criterio en el sentido que “aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en

el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo término que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de la inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que correspondan.” En dichos precedentes también se tuvo en cuenta que, la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 dispuso entre las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dichos recursos parafiscales, tenían naturaleza tributaria y por ende estaban sujetos a los principios que aplican en esta materia. (…) [E]s claro el criterio de la Sala según el cual resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al sistema de la seguridad social y parafiscales el artículo 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando éstas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Así, en virtud de la norma tributaria, la declaración queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar, si la declaración es oportuna, o desde su presentación si fue extemporánea, no se ha notificado requerimiento especial. (…) Se observa que en el recurso la demandada plantea que no es aplicable el fenómeno de la prescripción a la acción de cobro de los aportes, sin embargo, resalta la Sala que

el proceso de autos recae sobre la determinación de la obligación y no sobre el cobro de la misma. Así mismo, se reitera lo señalado por esta Sección en el sentido que si bien el derecho a la pensión y a reclamar su reliquidación no prescribe, esa condición no aplica para las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales. En relación con el argumento de la demandada, en el sentido de que no procedía aplicar la firmeza de las declaraciones para las situaciones de mora, porque respecto de estas no existía declaración, la Sala considera que no le asiste razón, porque como bien lo expuso la propia entidad en la oposición de la demanda y en el recurso, la mora se configuró porque “no registro pago de aportes por algunos trabajadores en los períodos fiscalizados de acuerdo con lo reportado en la PILA”. Así las cosas, la mora estaría vinculada a las autodeclaraciones de enero a diciembre de 2011, por lo que al operar la firmeza, las mismas se tornan inmodificables tanto por la mora, como por la inexactitud.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1607 DE 2012 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58, 363 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 624 /

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01143-01 (25553)

Demandante: Proquinal S.A.S.

LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para la revisión de las autoliquidaciones de aportes parafiscales al sistema de protección social se reitera el criterio de decisión adoptado por la Sala en cuestión similar consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-2337-000-2015-00266-01(24179), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-0002017-00697-01(25086), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2021, Exp. 25000-23-37-0002014-01020-01(23623), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de marzo de 2022, Exp. 25000-23-37000-2013-01585-02(25199), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Mediante un solo acto administrativo se pueden liquidar más de 24 vigencias fiscales?

DETERMINACIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /

EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / ACUMULACIÓN

DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCESO DECLARATIVO El Tribunal en la sentencia apelada negó este cargo, argumentando que de

conformidad con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 no era necesaria la expedición de una liquidación oficial independiente por cada mes fiscalizado, luego, era válido que la UGPP acumulara en un mismo acto varias liquidaciones oficiales como declaraciones existentes, lo que, además, estaba en consonancia con la acumulación de procesos de qué trata el artículo 148 del Código General del Proceso. Considera la Sala que le asiste razón al Tribunal, comoquiera que el mencionado artículo 180 aplicable para las declaraciones presentadas para los períodos 2013 no establece la exigencia pretendida por la demandante, expedición de un acto particular por cada período fiscal cuestionado. Solo establece la norma: “ARTÍCULO 180. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición

del recurso.” FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 180 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148

La UGPP desconoció el carácter de no salariales de algunos pagos y los incluyó en el IBC al momento de reliquidar los aportes al sistema?

BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

/ APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / LIQUIDACIÓN DE

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01143-01 (25553)

Demandante: Proquinal S.A.S.

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PLANILLA DE APORTES

AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / EXCLUSIÓN DEL FACTOR SALARIAL / PAGO QUE NO

CONSTITUYE SALARIO / PACTO COLECTIVO / BONIFICACIÓN

EXTRALEGAL OTORGADA AL TRABAJADOR / PACTO DE

DESALARIZACIÓN / LÍMITES AL PACTO DE DESALARIZACIÓN /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Para resolver este asunto, se remitirá la Sala a la Sentencia de Unificación del 9 de diciembre de 2021 proferida por esta Sala dentro del expediente 25185 C.P.

Milton Chaves García, sobre los aportes al sistema de seguridad social y, el alcance y aplicación de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010: “1. El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3. El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CSTcontraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. 4. El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por

considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.” (…) [S]eñala la regla de unificación número 3, que los pagos salariales que, en virtud de un acuerdo de desalarización, se pacten como no salariales serán parte de la base de cotización para salud, pensión y riesgos profesionales, cuando los mismos superen el límite del 40% de la remuneración del trabajador. Al hilo de lo anterior, los conceptos que no tienen connotación salarial, no deben integrar el IBC. (…) [D]e conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo no constituyen salario los siguientes conceptos: 1Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, tales como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, entre otros. 2Lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones, por lo tanto, no son para enriquecer su patrimonio, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, entre otros. 3Las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo. 4Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal, cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente, por ejemplo, alimentación, habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. Obsérvese que los tres primeros grupos no tienen per se

connotación salarial, mientras que el cuarto grupo regula aquellos conceptos que, no obstante ser salariales son objeto de pactos de desalarización. Este último grupo es el que debe integrar el IBC cuando supera el límite previsto en la Ley 1393 de 2010. (…) [D]ada su condición de no salariales de que trata el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no debían integrar el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos profesionales) en aquella 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01143-01 (25553) Demandante: Proquinal S.A.S. parte que supere el límite del 40% del total de la remuneración. Lo contrario, implicaría el desconocimiento de la primera regla de unificación, según la cual “El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (…) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador”. (…) [L]a UGPP deberá excluir de la base de liquidación para los aportes al sistema de seguridad social (salud, pensión y ARL) los pagos cuyo carácter no salarial, no se derivaron de pactos de no salario y que corresponden al auxilio especial por enfermedad, ayuda educacional, auxilio de anteojos, auxilios pacto, medios de transporte,

bonificación del plan de retiro y los aportes voluntarios a pensiones. Por el contrario, las primas extralegales, deben integrar el IBC para los aportes al sistema de seguridad social, en aquella parte que el exceda el 40% del total de la remuneración, por las razones que fueron expuestas. Por último y en línea con lo anterior se advierte que, para efectos de la liquidación de aportes parafiscales (Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar) que los conceptos que no corresponden a salario, no deben hacer parte del IBC, comoquiera que la Ley 21 de 1982 en su artículo 17 establece que la nómina mensual de salarios se entiende como “la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.” FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128, 127 / LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 17 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre el IBC de aportes al sistema de seguridad social, se reiteran las reglas de unificación sentadas en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-201602496-01(25185), C.P. Milton Chaves García Era procedente la sanción por inexactitud?

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

COMPETENCIA DE LA UGPP / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

IMPROCEDENCIA DEL LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR

INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / LÍMITES AL PACTO DE DESALARIZACIÓN Si bien la sanción de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 resulta independiente y autónoma de la establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, .la Sala ha considerado que “Aunque el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 no prevé la “diferencia de criterios sobre el derecho aplicable” como causal eximente de las sanciones previstas en dicha norma, ello no excluye que sobre estas pueda predicarse el “error sobre el derecho aplicable”, que pueda exonerar de la sanción al sujeto pasivo. Lo anterior, por cuanto, como lo ha señalado la Sala, ese error constituye “una figura ínsita en el contenido de las disposiciones punitivas”, como garantía del debido proceso.” Sin embargo, para el caso concreto no puede predicarse la existencia de un error sobre el derecho aplicable, dado que los ajustes se derivan de la inobservancia de un precepto legal, artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01143-01 (25553)

Demandante: Proquinal S.A.S.

FUENTE FORMAL:

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 179 / LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA

CONDENA EN COSTAS

[N]o habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01143-01(25553)

Actor: PROQUINAL S.A.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1 que decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 27 del 05 de febrero de 2015 y la Resolución No. RDC 043 del 05 de febrero de 2016 que resolvió́ el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió́ liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos 1 Índice 2 de Samai, pdf 59 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01143-01 (25553) Demandante: Proquinal S.A.S. entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013 a la sociedad PROQUINAL S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de (sic) SE DECLARA la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por la sociedad PROQUINAL S.A., durante las vigencias fiscalizadas de enero a diciembre de 2011, esto ante la falta de competencia temporal de la Administración para fiscalizar dichos periodos teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Por no haberse causado no se condena en costas. (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento de información, la demandada expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 27 del 5 de febrero de 2015 (fls.56 a 78), en la que determinó mora e

inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, por la suma de $85.980.000 e impuso sanción por inexactitud por valor de $26.643.840. Contra la anterior decisión la demandante presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. RDC 043 de 5 de febrero de 2016 (fls.80 a 99), en el sentido de modificar la decisión inicial fijando el monto adeudado en $59.042.800 por inexactitud y mora en aportes ($58.456.400 y $586.400, respectivamente), más una sanción por inexactitud de $19.690.320. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.4): “7.1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la Liquidación Oficial número RDO 27, del 5 de febrero de 2015, y la Resolución número RDC 043, del 5 de febrero de 2016, mediante la cual se falló el recurso de reconsideración. 7.2. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada no debe cancelar los mayores valores y la sanción por inexactitud liquidados en los actos demandados.” A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los

artículos 338 y 363 de la Constitución Política; 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 647 y 730 del Estatuto Tributario; 19 y 204 de la Ley 100 de 1993; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 15 de la Ley 50 de 1990; 30 de la Ley 1393 de 2010; 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012; y 9 del Decreto 1406 de 1999 Los cargos de nulidad se resumen así (fls.7 a 44):

1. Falta de competencia de la UGPP para liquidar aportes e imponer sanciones, pues esta fue otorgada por la Ley 1607 de 2012. Violación del principio de irretroactividad de la ley. Improcedencia de la

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01143-01 (25553) Demandante: Proquinal S.A.S. liquidación por el período correspondiente al año 2011 Sostuvo que la UGPP fue creada mediante la Ley 1151 de 2007, no obstante, la competencia para liquidar mayores valores correspondientes a aportes parafiscales de la seguridad social e imponer sanción por inexactitud fue establecida y regulada por la Ley 1607 de 2012, y posteriormente por la Ley 1739 de 2014, las cuales dispusieron que la entidad podría iniciar los procesos de determinación y sanción dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la

fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo, o declaró por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado. En su parecer, la Ley 1151 de 2007 solo otorgó funciones a la UGPP de órgano consultor y cuando se tratara de evasores omisos. Señaló que el término de los 5 años a que alude el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 se debían contabilizar a partir del año 2013, según lo previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, y la interpretación que la Corte Constitucional ha realizado sobre la irretroactividad de las normas en materia tributaria, según la cual las normas que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período y que no sean favorables al contribuyente, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley y no de manera retroactiva. Lo contrario, implicaría el desconocimiento del numeral 1 del artículo 48 de la Ley Estatutaria de Justicia y el artículo 4 de la Ley 153 de 1887. Afirmó que los actos acusados eran ilegales, pues si bien la Ley 1151 de 2007 no dispuso una regla en materia del plazo con que contaría la UGPP para fiscalizar períodos, en el artículo 156 realizó una remisión expresa a lo establecido en el Libro V del Estatuto Tributario. De esta manera, teniendo en cuenta que la planilla de aportes constituye en materia parafiscal la declaración de los aportes a la seguridad social y parafiscales, era aplicable al caso concreto el artículo 714 del

Estatuto Tributario, que regula la firmeza de las declaraciones. Por lo anterior, las planillas de aportes declaradas y pagadas por el año 2011, estaban en firme, pues el proceso de fiscalización inició el 29 de agosto de 2014 con el requerimiento para declarar o corregir.

2. Nulidad del acto administrativo demandado por falta de motivación Sostuvo que la administración no motivó debidamente las razones por las cuales, consideró que la empresa había liquidado erróneamente los aportes parafiscales de la seguridad social. Si bien la UGPP realizó un buen resumen de las normas aplicables relacionadas con la obligación del pago de los aportes, esto fue de manera abstracta. Pese a que la entidad realizó un análisis de cada una de las glosas y los argumentos expuestos por la actora, no hizo un análisis que permitiera dar claridad sobre las presuntas inconsistencias identificadas.

Sobre el documento de Excel, punto que es donde se concretó la falta de motivación, expuso que contenía una explicación breve que “en la mayoría de las ocasiones no superan las cinco palabras”. De manera que no era posible identificar los errores en que pudo incurrir la aportante, así como las inconsistencias por pago de auxilios de transporte a los trabajadores, o la identificación de los empleados con errores en los pagos de auxilio de vivienda, de educación o lo relacionado con el exceso al límite del 40% contenido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01143-01 (25553)

Demandante: Proquinal S.A.S.

Luego de transcribir todos los reportes que realizó la UGPP en el cuadro Excel, la demandante resaltó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no motivó, siquiera sumariamente, las razones por las cuales descartó los argumentos de defensa de la sociedad. Adujo que persistía la duda respecto a cómo la entidad demandada construyó la base de datos contenida en el documento Excel, comoquiera que carecía de las cifras consolidadas y de señalamientos concretos de sus cálculos, lo que llevó a que la empresa tuviera que realizar cruces de información para inferir las razones de las glosas propuestas por la administración. Sobre los ajustes por mora, dijo que la entidad no explicó con claridad cuáles eran las bases para determinar los supuestos aportes dejados de pagar por la sociedad, lo que constituía una vulneración al numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario y al derecho de defensa y contradicción.

3. Violación de los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 del Decreto 1406 de 1999. Mediante un solo acto administrativo se liquidaron más de 24 vigencias.

A juicio de la demandante la entidad actuó de manera abusiva y con fines meramente recaudatorios al determinar en un mismo procedimiento y en un solo acto administrativo, la liquidación de más de 24 períodos de contribuciones parafiscales a la seguridad social. Resaltó que de conformidad con las normas que regulan la materia, los aportes al Sistema de Seguridad Social son de carácter mensual, por lo que no podía la

administración realizar una liquidación oficial de todo un año en un mismo acto, y menos acumular dos años, como lo hizo en este caso, sin ningún tipo de técnica jurídica. Por el contrario, la UGPP debió, en cumplimiento del artículo 694 del Estatuto Tributario, expedir un requerimiento para corregir, un requerimiento para declarar y una liquidación oficial (corrección o de declaración) por cada período mensual del año fiscalizado.

4. La UGPP desconoce los pagos no salariales que no hacen parte del IBC Alegó que la UGPP incluyó en el IBC pagos que no tenían la condición de salariales, desconociendo con ello el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y lo pactado entre los trabajadores y la empresa mediante pactos colectivos.

Luego de identificar los pagos que la sociedad había pactado como no salariales con sus empleados, se refirió específicamente al “Plan de Ahorro” (artículo 20 del Pacto Colectivo del 12 de marzo de 2012), en virtud del cual

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