CE - 25000-23-37-000-2016-01405-01(24264)SU
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2016-01405-01(24264)SU
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01405-01 (24264)
Demandante: INFOTIC S.A.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Procedencia / SENTAR Y UNIFICAR JURISPRUDENCIA - Alcance y diferencias. Reiteración de jurisprudencia / REQUISITO DE COHERENCIA DE LAS SANCIONES IMPUESTAS EN LIQUIDACIONES OFICIALES CON EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO - Necesidad de sentar jurisprudencia por inexistencia de precedente jurisprudencial El artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, «Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. (…)». (Se resalta). Al distinguir los conceptos de «sentar» y «unificar» jurisprudencia, la Sala Plena de la Corporación precisó que «La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que
ameritan una decisión que zanje las diferencias existentes en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales». Por su parte, la doctrina expresó que «sentar» jurisprudencia constituye una «atribución que no se encontraba en el anterior código, y tiene como finalidad anticipar los pronunciamientos judiciales en temas sobre los cuales no haya jurisprudencia del Consejo de Estado». En ese contexto, la Sala advierte que, ante la inexistencia de pronunciamientos de la Corporación en relación con la coherencia que deben guardar las sanciones impuestas en liquidaciones oficiales con el proceso de determinación, es necesario sentar jurisprudencia sobre dicho aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 271
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de las expresiones sentar y unificar jurisprudencia se citan los autos proferidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2016, radicación 11001-0328-000-2014-00130-00 (acumulado), citado en el proveído de 9 de mayo de 2017,
radicación 11001-03-28-000-2016-00025-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez NOTA DE RELATORÍA: Se dictó sentencia de unificación, para sentar jurisprudencia, en relación con la coherencia que deben guardar las sanciones impuestas en liquidaciones oficiales con el proceso de determinación tributaria, dada la inexistencia de pronunciamientos de la Corporación frente al tema. Concretamente, se
establecieron como reglas jurisprudenciales de unificación para la procedencia de las sanciones aplicadas en procesos de determinación, las siguientes: i) Que, además del cumplimiento de los supuestos normativos previstos para su imposición, requieren de la expedición de una liquidación oficial y, ii) Que deben coincidir con el tributo, el periodo, las bases de cuantificación y el monto del gravamen, cuando afecten la base para su imposición. Además, la Sala precisó que dichas reglas rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial y que no se podrán aplicar a conflictos decididos con antelación. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01405-01 (24264)
Demandante: INFOTIC S.A.
SANCIÓN POR INCUMPLIR EL DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓNConductas sancionables / INFORMACIÓN EXÓGENA - Contenido y finalidad / INFORMACIÓN EXÓGENA E INFORMACIÓN SOLICITADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN – Diferencia. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR NO INFORMAR - Procedencia. En el caso procede la sanción porque se omitió el deber de suministrar la información solicitada en el requerimiento ordinario de información, con el argumento de que ya había sido aportada con la información exógena, por lo que ya reposaba en poder de la DIAN, argumento que no prospera porque la información exógena solicitada
tiene una finalidad distinta de la que la administración de impuestos puede solicitar en ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación El artículo 651 del ET prevé que «las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción […]» Así pues, el legislador previó la existencia de varios supuestos sancionables, como son: no suministrar la información que se debía aportar, suministrarla por fuera del plazo o suministrarla con errores de contenido. En el caso concreto, la actora no remitió la información solicitada por la DIAN mediante el Requerimiento Ordinario de Información 322402013000944 de 9 de mayo de 2013, frente a lo cual expresó que dicha información se reportó con la información exógena del año gravable 2010. Sobre el particular, esta Sección ha señalado que una es la información exógena que con fundamento en el artículo 631 del Estatuto Tributario presentan las «personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes» obligadas, que contiene datos generales sobre las operaciones realizadas en determinado periodo para estudios y cruces de información, y otra la información detallada que la Administración solicita en ejercicio de sus facultades de fiscalización (art. 684 ET) «para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», que incluye «d.- Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones». Por tanto se considera que la actora no presentó la información
detallada solicitada en el requerimiento ordinario de información del 9 de mayo de 2013, ni tampoco subsanó dicha omisión, lo que hace procedente la sanción por no informar establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 684
LITERAL D NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia de finalidad y contenido entre la información exógena y la información que la administración de impuestos puede solicitar en ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 4 de junio de 2020, radicación 25000-23-37-000-2014-01109-01 (22612), C.P. Stella Jeannette Carvajal
Basto. PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR O SANCIONATORIO – Autonomía e independencia. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO - Objeto. Reiteración de jurisprudencia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01405-01 (24264)
Demandante: INFOTIC S.A.
/ PROCEDIMIENTO SANCIONADOR O SANCIONATORIO - Objeto. Reiteración de
jurisprudencia / SANCIÓN IMPUESTA EN LIQUIDACIÓN OFICIAL – Normativa
aplicable. Obligación de ajustarse a las reglas del proceso de determinación oficial del tributo. A pesar de la independencia existente entre los procedimientos de determinación oficial del tributo y sancionador o sancionatorio, las sanciones que se imponen en liquidaciones oficiales se deben ajustar a las reglas aplicables al primero / SANCIÓN IMPUESTA EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE – Normativa aplicable. Se rige por la normativa que regula el procedimiento sancionatorio / SANCIONES IMPUESTAS EN LIQUIDACIONES OFICIALES - Requisito de coherencia. Reglas de unificación jurisprudencial. Deben guardar coherencia con el proceso de determinación, sin que pierdan independencia, pues se originan en hechos sancionables diferentes de los que motivan la determinación oficial de los tributos / SANCIÓN POR NO INFORMAR IMPUESTA EN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Legalidad. En el caso la sanción se ajusta a derecho porque se impuso en un procedimiento de determinación que culminó con la expedición de liquidación de revisión y se relaciona con el periodo y tributo en discusión, sin que se encuentre afectada por la base de cuantificación o por el monto del tributo, pues su determinación responde al valor total de la información omitida / SANCIÓN POR NO
INFORMAR - Procedencia / SANCIÓN POR NO INFORMAR FRENTE A
CONDUCTA NO REGULARIZADA Y RENUENCIA DEFINITIVA DEL OBLIGADO A CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR – Graduación. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial. Imposición de la sanción máxima del 5
por ciento. Cuando no se subsanó la infracción la sanción se debe tasar en el cinco por ciento de la información no entregada / REGLAS DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL SOBRE EL REQUISITO DE COHERENCIA DE LAS
SANCIONES IMPUESTAS EN LIQUIDACIONES OFICIALES CON EL
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO - Aplicación.
Rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No se aplican a conflictos ya decididos Frente al argumento de la actora, según el cual la revocatoria de las glosas y modificaciones oficiales implica la improcedencia de la sanción, esta Sección precisó que, «el procedimiento de determinación oficial de un impuesto es independiente del sancionador, porque obedecen a hechos diferentes. Mientras el primero está dirigido a determinar la realización y cuantificación de los hechos económicos que dan lugar al tributo respectivo, el segundo impone sanciones como consecuencia de conductas infractoras tipificadas en la ley tributaria». No obstante la independencia que existe en los procedimientos aludidos, cuando la sanción se impone en liquidación oficial se debe ajustar a las reglas aplicables a esta última para su procedencia. El artículo 637 del E.T. dispone que «Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales». Conforme con la anterior disposición, las sanciones impuestas en resolución independiente se rigen por la normativa que regula el procedimiento sancionatorio, mientras las establecidas en «las respectivas liquidaciones oficiales», se deben ajustar al proceso de
determinación. En este último caso, la sanción requiere la existencia de un proceso de determinación que culmine con la expedición de una liquidación oficial (de revisión o de aforo, según el caso), que contenga los requisitos del artículo 712 del Estatuto Tributario, entre los que se encuentra la determinación del «periodo gravable a que corresponda», de las «Bases de cuantificación del tributo», del «monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente», y «la explicación sumaria de las 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01405-01 (24264) Demandante: INFOTIC S.A. modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración». Por ello, las sanciones impuestas en liquidaciones oficiales deben guardar coherencia con el proceso de determinación, al corresponder al tributo en discusión, periodo, bases de cuantificación y monto del gravamen cuando afecten la base de imposición, sin que pierdan independencia, pues se originan en hechos sancionables diferentes de los que motivan la determinación oficial de los tributos. Por las anteriores razones, la Sala establece las siguientes reglas de unificación: 1.- Las sanciones aplicadas en procesos de determinación requieren, además del cumplimiento de los supuestos normativos previstos para su imposición, de la expedición de una liquidación oficial. 2.- Las sanciones establecidas en procesos de determinación deben coincidir con el tributo, periodo, bases de cuantificación y monto del gravamen, cuando afecten la
base de imposición. En el caso concreto, se advierte que, como la sanción por no informar se impuso en un procedimiento de determinación que culminó con la expedición de liquidación de revisión, y se relaciona con el periodo y tributo en discusión, sin que se encuentre afectada por la base de cuantificación o por el monto del tributo, pues su determinación responde al valor total de la información omitida, los cargos formulados por la demandante no están llamados a prosperar. De otro lado, en relación con el monto de la sanción por no informar, que fue apelado por la entidad demandada, está demostrado que la actora no remitió la información requerida por la DIAN, supuesto sobre el cual, para efectos de graduación de la sanción, la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, expediente 22185, precisó (…) En esas condiciones, como la actora no subsanó la infracción cometida, en aplicación de la regla de unificación señalada, la sanción se debe tasar en el 5% del valor de la información no entregada, como lo hizo la Administración en los actos administrativos demandados, circunstancia que no vulnera el espíritu de justicia, ni los principios de razonabilidad y proporcionalidad aducidos en la demanda (…) 3) Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos decididos con antelación”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 712 /
ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 719 LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 719 LITERAL E / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 719 LITERAL F / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 719 LITERAL G NOTA DE RELATORÍA: Sobre la independencia y autonomía que existe entre los procedimientos de determinación oficial del tributo y el sancionador o sancionatorio se citan las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 25 de julio de 2019, radicación 05001-23-33-000-2013-00861-01(21030), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de agosto de 2019, radicación 63001-23-33-000-2015-0015001(22530), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de graduación de la sanción por no informar se aplica la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2019, radicación 52001-33-31-0042011-00617-01(22185) 2019-CE-SUJ-4-010, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
DEBER DE PRESENTAR LIBROS DE CONTABILIDAD Y DEMÁS DOCUMENTOS PRIVADOS - Fundamento constitucional y alcance / OMISIÓN DEL DEBER DE PRESENTAR LIBROS DE CONTABILIDAD Y DEMÁS DOCUMENTOS PRIVADOSEfectos jurídicos / SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD – 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01405-01 (24264)
Demandante: INFOTIC S.A.
Fundamento constitucional y alcance / SANCIÓN POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Conductas sancionables. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR LIBROS DE CONTABILIDAD IMPUESTA EN LIQUIDACIÓN OFICIAL – Requisito de coherencia. Unificación para sentar jurisprudencia. Regla de decisión. Debe guardar relación con el periodo sujeto al proceso de
determinación / SANCIÓN POR LIBROS DE CONTABILIDAD IMPUESTA EN
LIQUIDACIÓN OFICIAL RESPECTO DE PERIODO DIFERENTE AL QUE ES
OBJETO DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA - Ilegalidad.
Violación del requisito de coherencia entre la sanción impuesta en liquidación oficial con el procedimiento de determinación oficial del tributo / SANCIÓN POR LIBROS DE CONTABILIDAD RESPECTO DE PERIODO DIFERENTE AL QUE ES OBJETO DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA – Procedimiento. Se debe abordar en resolución independiente, previa notificación del pliego de cargos y con observancia de los términos de caducidad de la potestad sancionatoria / RECÁLCULO DE SANCIÓN POR CORRECCIÓN - Confirma. Falta de apelación El artículo 15 de la Constitución Política facultó a la administración para exigir de los obligados «la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley», cuya omisión implica que no puedan invocar dichos documentos con posterioridad y que tal hecho se tenga como indicio en contra,
a lo cual se suma la imposición de sanciones por el incumplimiento de deberes formales. Respecto a las irregularidades en la contabilidad, el artículo 654 del Estatuto Tributario dispone (…) En punto a las infracciones que dan lugar a la sanción por irregularidades en la contabilidad, la Sala ha precisado que «tributariamente se castiga no llevar contabilidad, no registrar los libros, no exhibirlos cuando se requieran, llevar doble contabilidad, no diligenciarlos de manera que se puedan establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones y cuando se encuentren atrasados, pues de presentarse alguno de estos hechos, la fuente contable no es idónea y eficaz para una correcta determinación tributaria». En relación con la sanción por libros de contabilidad, el artículo 655 del E.T. señala (…) En ese sentido, se reitera que, cuando la sanción se impone en liquidación oficial debe guardar relación con el periodo sujeto a determinación, lo que no ocurre en este caso, pues las irregularidades contables se refieren a periodos diferentes del discutido, que debieron ser abordadas en resolución independiente, previa notificación del pliego de cargos y con observancia de los términos de caducidad de la potestad sancionatoria. En consecuencia, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, para declarar que la actora no está obligada a pagar la sanción por irregularidades en la contabilidad y se mantendrá la sanción por no informar liquidada por la DIAN en los actos administrativos demandados, así como el recálculo de la sanción por corrección que no fue objeto de apelación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / ESTATUTO
TRIBUTARIO - ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 654 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 655 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 781 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 133
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los deberes formales relacionados con la contabilidad se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2015, radicación 11001-03-27-000-2013-00002-00(19902), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y en relación con las infracciones por irregularidades en la contabilidad
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01405-01 (24264) Demandante: INFOTIC S.A. se reitera la sentencia del 13 de septiembre de 2017, radicación 08001-23-31-0002003-00697-01(20632), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTASImprocedencia. Falta de prueba de su causación De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE
2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01405-01(24264) 2020CE–SUJ-4-002
Actor: INFOTIC S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1 del artículo 149 del CPACA y de la facultad que le confiere el artículo 270 ib., en concordancia con el artículo 271 ejusdem y el artículo 14 del Acuerdo 080 de 20191, mediante sentencia de unificación para sentar jurisprudencia, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000044 del 19 de febrero de 2015, por 1 «Artículo 14. Otros asuntos asignados a las secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…) 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica,
trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales administrativos». 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01405-01 (24264) Demandante: INFOTIC S.A. medio del cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010, presentada por la sociedad Infotic S.A.; y en la Resolución No. 000.865 del 11 de febrero de 2016, que modificó el acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad Infotic S.A., está obligada a pagar por concepto de sanciones la suma equivalente a $49.472.000, la cual deberá descontarse del saldo a favor liquidado por la contribuyente en cuantía de $92.929.000, como se precisó en el cuadro contenido en la parte considerativa de esta sentencia. […]»2.
ANTECEDENTES El 14 de abril de 2011, INFOTIC S.A.3 presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 20104, corregida el 3 de julio de 20125, el 27 de mayo de 20136
y el 30 de agosto de 20137, en la que registró total ingresos netos por $11.035.720.000, gastos operacionales de administración por $1.423.992.000, sanción por corrección de $3.221.000 y el total saldo a favor en $92.929.000. El 9 de mayo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Ordinario 322402013000944, en relación con las operaciones realizadas en el periodo 20108, -que no fue atendido por la actora-, y el 16 de julio de 20139, se practicó la inspección contable ordenada en el Auto 32240201300005810 del 13 de junio de 2013, en la que se evidenciaron irregularidades en la contabilidad11 de los años 2007, 2009 y 2011. El 21 de mayo de 2014, la División de Gestión señalada emitió el Requerimiento Especial 32240201400004212, en el que propuso aumentar el total ingresos netos a $14.406.593.000, disminuir los gastos operacionales de administración a $481.126.000, imponer sanciones por inexactitud de $2.278.941.000, por no informar de $412.275.000 e irregularidades en la contabilidad de $34.768.000, recalcular la sanción por corrección a $3.685.000 y determinar el total saldo a pagar por $4.057.857.000. La contribuyente respondió dicho acto el 21 de agosto de 201413.
2 Redujo la sanción por no enviar información al 1%, mantuvo las sanciones por irregularidades en la contabilidad y por corrección, sin pronunciamiento frente a costas. 3 El objeto social principal es: «gerenciamiento, gestión, asistencia, estructuración e integración de proyectos, negocios y soluciones integrales y tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) para el sector público y privado, así como su diseño, implementación, puesta en macha y demás actividades complementarias, relacionadas y/o conexas con ello». (Fl. 4 vto. c.p). 4 Fl. 58 c.a.1. Registró total ingresos netos por $10.982.370.000, costos de ventas por $8.313.873.000, gastos operacionales de administración por $2.002.434.000 y total un total saldo a favor de $126.185.000. 5 Fl. 60 c.a.1. Disminuyó el total saldo a favor a $100.644.000 y liquidó sanción por corrección de $2.322.000 6 Fl. 593 c.a.4. Incrementó el total ingresos netos a $11.035.720.000, disminuyó costo de ventas a $8.312.543.000, disminuyó gastos operacionales de administración a $1.393.715.000 y registró total saldo a favor por $97.111.000 7 Fl. 714 c.a.5. Previo Emplazamiento para Corregir 322402013000054 del 31 de julio de 2013, obrante a folios 694-706 c.a.5. 8 Fls. 115-118 c.p. 9 Fl. 610-615 c.a.5. 10 Fl. 121-122 c.p. 11 El libro mayor y balance del año 2011 no se encontraba registrado en cámara de comercio y el libro diario de 2007 y 2009
presentaba inconsistencias. 12 Fls. 134-152 c.p. 13 Fls. 787-803 c.a.6. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01405-01 (24264)
Demandante: INFOTIC S.A.
El 19 de febrero de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 32241201500004414, mediante la cual desestimó la glosa referente al total ingresos netos, acogió la disminución de gastos operacionales de administración, fijó la sanción por inexactitud en $497.833.000, disminuyó la sanción por no informar a $368.325.000, acogió la sanción por irregularidades en la contabilidad y el recálculo de la sanción por corrección propuestas en el requerimiento especial y, determinó el total saldo a pagar en $1.119.608.000. Dicho acto se notificó el 23 de febrero de 201515. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración16, que fue decidido en la Resolución 000865 del 11 de febrero de 201617 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de revocar el valor determinado por gastos operacionales de administración18 y la sanción por inexactitud, y confirmar las sanciones por no informar y por
irregularidades en la contabilidad, así como el recálculo de la sanción por corrección y liquidar el total saldo a pagar en $310.628.000. DEMANDA La actora, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho19 establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones20: «PRIMERA Que se declaren nulos parcialmente los siguientes Actos Administrativos en cuanto a las sanciones por no enviar información, por irregularidades en la contabilidad y en cuanto al recálculo de la sanción por corrección: (i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000044 del 19 de febrero de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010 del contribuyente INFOTIC S.A. (en adelante “INFOTIC” o “La Compañía”), y le impuso las sanciones por no enviar información, por irregularidades en la contabilidad y practicó un recálculo de la sanción por corrección y; (ii) La Resolución No. 865 del 11 de febrero de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN resolvió el Recurso de Reconsideración, revocando parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000044 del 19
de febrero de 2015, pero confirmando la imposición de las sanciones por no enviar información, por irregularidades en la contabilidad, y practicó un recálculo de la sanción por corrección (…) SEGUNDA PRINCIPAL 14 Fls. 53-79 c.p. 15 Fl. 1002 vto. c.a.6 16 Fls. 154-169 c.p. 17 Fls. 80-112 c.p. 18 Con esto el impuesto quedó como lo había declarado la contribuyente el 30 de agosto de 2013. 19 La demanda fue radicada el 08 de julio de 2016. 20 Fls. 9-10 del c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01405-01 (24264)
Demandante: INFOTIC S.A.
Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, en el sentido de revocar la sanción por no enviar información, por irregularidades en la contabilidad y el recálculo de la sanción por corrección impuestas en su contra. SEGUNDA SUBSIDIARIA Que en caso de no prosperar la pretensión segunda principal, se efectúe en recálculo de las sanciones impuestas de conformidad con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 13, 29, 83, 95 y 383 de la Constitución Política • Artículos 651 y 702 del Estatuto Tributario • Artículos 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012
- Decreto Ley 2150 de 1995 • Decreto Ley 019 de 2012 • Ley 1437 de 2011 • Decreto 4048 de 2008
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Indicó que la sanción por no informar es improcedente y no atiende los principios de proporcionalidad y razonabilidad, porque los documentos solicitados se presentaron en la información exógena del año gravable 2010, y no se afectó el recaudo, pues las glosas propuestas fueron revocadas por la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Manifestó que la sanción por irregularidades en la contabilidad es nula, porque no se refiere al año gravable 2010, lo cual indica que la DIAN debió iniciar un procedimiento sancionatorio independiente por los años en que halló las conductas sancionables21. Alegó que como las modificaciones hechas en la liquidación de revisión fueron revocadas por la resolución que
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