CE - 25000-23-37-000-2016-01632-01(25966)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2016-01632-01(25966)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2016-1632-01 (25966) Demandante: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS P.J.: Se violó el debido proceso por falta de valoración de la adición al recurso de reconsideración?
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –
Recurso de reconsideración / REQUISITOS DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN / INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN /
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / TÉRMINO
PARA INTERPONER LA ADICIÓN O COMPLEMENTACIÓN AL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE
VALORACIÓN DE LA ADICIÓN AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN –
Inexistencia / ADICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración El artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que el recurso de reconsideración procede contra liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones o que ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos relacionados con impuestos administrados por la DIAN, y se debe interponer dentro de los dos meses siguientes a la notificación de dichos actos. En ese sentido, los artículos 46 del Decreto 825 de 1978 y 744 del Estatuto Tributario disponen, en su orden, que «Las nulidades del acto impugnado, deberán alegarse en el escrito de interposición del recurso de reconsideración o mediante adición del mismo, dentro del término de los dos
meses señalados para interponerlo», y que, para allegar pruebas al expediente, deben «Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste». Por su parte, el artículo 722 Ib. establece como requisito del recurso de reconsideración, que «b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal», pues de ser extemporáneo, el artículo 726 ejusdem prevé su inadmisión, mediante auto susceptible del recurso de reposición. De la interpretación sistemática de las anteriores disposiciones se advierte que, como ocurre con otras actuaciones procesales, las adiciones o complementaciones están sujetas a las mismas reglas aplicables al recurso de reconsideración y, en concreto, con la oportunidad legal en su interposición, por lo cual se deben presentar dentro del término de dos meses previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario. Así mismo, en los casos en que las adiciones o complementaciones se presenten de forma extemporánea y con posterioridad a la admisión del recurso de reconsideración, no se requiere la expedición de un auto que las inadmita pues, bajo el supuesto de que no constituyen una actuación aparte del recurso, no aplica el artículo 726 del Estatuto Tributario, que opera cuando dicho recurso aún no ha sido admitido. En el caso concreto, contra la liquidación de revisión del 20 de abril de 2015, notificada el 24 de abril siguiente, la demandante interpuso oportunamente recurso de reconsideración el 12 de junio de 2015, que fue admitido mediante auto notificado el 22 de julio de 2015. No obstante, el 29 de diciembre de 2015 la contribuyente presentó adición al recurso de reconsideración, por fuera del término de dos meses para
interponer dicho recurso y con posterioridad a la admisión del mismo. Por lo tanto, no se violó el debido proceso, pues la adición al recurso de reconsideración es extemporánea, a lo cual se suma que la Administración, en la resolución que decidió el recurso, se pronunció sobre todos los aspectos planteados por la demandante.
FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / DECRETO 825 DE 1978 – ARTÍCULO
46 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-1632-01 (25966) Demandante: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS P.J. : ¿El depósito hecho por la actora a la sociedad DMG y los inmuebles cuestionados constituyen activos omitidos? RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES - Determinación / REGLA EN LA EVASIÓN DE IMPUESTOS – Renta de períodos anteriores / PATRIMONIO BRUTO – Constitución / ACTIVOS OMITIDOS EN DEPÓSITO A SOCIEDAD – Configuración / ACTIVOS OMITIDOS EN INMUEBLES – Configuración El artículo 239-1 del Estatuto Tributario establece que, «Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos
omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud». (Se subraya). La Sala precisó que, para luchar contra la evasión fiscal y obtener una fuente permanente de ingresos para el Estado, el legislador fijó como regla que «la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes hacen inferir la existencia de una renta originada en períodos anteriores”, en el entendido de que las faltas al correcto reporte patrimonial en el denuncio tributario permitían encubrir ingresos, falsear costos y deducciones, realizar operaciones subvaloradas, afectar la aplicación de la renta presuntiva y, en fin, obstaculizan la labor de fiscalización de la Administración». Así mismo señaló que, «El instituto contenido en el referido artículo 239-1 se conforma como un mandato que presupone que los elementos patrimoniales dejados de declarar en vigencias previas son renta gravable especial en el período en el cual la Administración lo descubra o el contribuyente voluntariamente lo declare», en atención a su capacidad contributiva. Por ello, la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario tiene como supuesto la inclusión de pasivos inexistentes en la declaración privada, o la existencia de activos omitidos que permitan inferir la existencia de rentas o ingresos gravados originados en periodos anteriores, lo cual excluye el registro de los mismos en un menor valor, pues «la diferencia en el valor patrimonial registrado no implica la realización de un ingreso
gravado en los periodos no revisables que hayan sido objeto de ocultamiento por parte del contribuyente». (…) El artículo 261 del Estatuto Tributario dispone que el patrimonio bruto se constituye por «el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable», en tanto el artículo 262 Ib. precisa que los derechos apreciables en dinero a que alude la anterior disposición son «los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta». Bajo ese supuesto en el expediente está demostrado y es un hecho aceptado por la contribuyente, que durante el periodo en discusión depositó $136.475.000 a la sociedad DMG Holding S. A., para que esta adquiriera activos a su nombre, lo cual constituye un derecho personal apreciable en dinero, del que esperaba obtener renta, con lo cual formaba parte de su patrimonio y debía registrarse en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo, sin importar si dicha suma fue invertida o no por la citada sociedad o si se generaron los ingresos esperados. (…) Por lo anterior, como el depósito de $136.475.000 constituía un derecho personal o un crédito en cabeza de la contribuyente durante el periodo en discusión, su falta de registro y declaración se enmarca dentro de los supuestos de activos omitidos del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, lo que apareja su determinación oficial como renta líquida gravable. Para el caso de los inmuebles debatidos, la actora expresó que no era poseedora ni los aprovechó económicamente,
y que, por tanto, no formaban parte del patrimonio y tampoco podían considerarse activos omitidos. (…) Como se mencionó con anterioridad, los artículos 261 y 262 del 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-1632-01 (25966) Demandante: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS Estatuto Tributario disponen que el patrimonio bruto está conformado por el total de los «bienes y derechos apreciables en dinero» poseídos por el contribuyente en el último día del período, y que entre los derechos apreciables en dinero se encuentran los reales, «en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta». En este último caso, el artículo 263 Ib. asume que, quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio, lo que es acorde con el artículo 264 ejusdem, al señalar que se presume que «el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio». (…) Se advierte que los certificados de tradición y libertad de los inmuebles cuestionados, que constituyen «prueba idónea y conducente para demostrar el derecho de dominio de los predios», dan cuenta de que para el periodo discutido la contribuyente figuraba como propietaria de los mismos, por lo cual debió registrarlos
en su declaración privada por formar parte del patrimonio bruto en los términos del artículo 261 del Estatuto Tributario y, al no hacerlo, se materializó el supuesto imponible del artículo 239-1 del Estatuto Tributario. (…) Al valorar bajo las reglas de la sana crítica las pruebas señaladas se advierte que, para el periodo en discusión, a la contribuyente le asistía el deber de registrar en su patrimonio bruto los bienes cuestionados, frente a los cuales no demostró que hubiesen sido declarados, pues los recibos de pago de predial y las declaraciones tributarias aportadas corresponden a otros periodos, y no dan cuenta de que no hayan sido objeto de ocultamiento ni desvirtúan la existencia de una renta originada en periodos anteriores.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 262 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 263 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO
264 / SANCIÓN DE INEXACTITUD POR OMISIÓN DE ACTIVOS – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – No se aplica Frente a la sanción por inexactitud se advierte que fue un aspecto no discutido en la demanda y, como lo indicó el Tribunal, no opera el principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016, por cuanto no hay una norma más favorable para el sancionado, que la vigente en el año gravable 2011. Lo anterior, debido a que el artículo 239-1 del Estatuto Tributario para la vigencia discutida establecía que, sobre el «mayor
impuesto determinado por la renta líquida por omisión de activos, se aplicaba la sanción por inexactitud», que para esa época era del 160%, pero la nueva redacción del artículo 239-1 establece para estos casos una sanción de inexactitud del 200%.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819
DE 2016 – ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-1632-01 (25966) Demandante: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP)– ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01632-01(25966)
Actor: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Renta 2011. Omisión de activos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412015000065 del 20 de abril de 2015 y la Resolución n.º 003196 del 29 de abril de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante para el año gravable 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, MODIFICAR la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2011 de la señora Hortensia Helena Echeverry de
Rojas, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia».
ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2012, Hortensia Helena Echeverry de Rojas presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en la cual registró un total patrimonio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-1632-01 (25966) Demandante: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS líquido de $2.701.677.000, renta líquida gravable en $55.364.000, total impuesto a cargo en $6.454.000 y un total saldo a pagar de $1.606.000. El 4 de agosto de 2014, la División de Fiscalización de Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá emitió el Requerimiento Especial 322392014000024, en el cual propuso incrementar el patrimonio líquido a $3.111.653.000, la renta líquida gravable a $366.052.000, el total impuesto a cargo a $106.598.000, imponer sanción por inexactitud (160 %) de $160.230.000 y determinar el total saldo a pagar en $261.980.000, glosas que, previa respuesta al acto de trámite referido, fueron acogidas en la Liquidación Oficial de Revisión 3224120150000065 del
20 de abril de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional señalada. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido en la Resolución 003196 del 29 de abril de 2016, por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Que es nula la Liquidación Oficial Renta Naturales Revisión No. 322412015000065 del 20 de abril de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 2.- Que es nula la Resolución No. 003196 del 29 de abril de 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por los actos administrativos recurridos y consecuencialmente se condene a la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al pago de honorarios en la cantidad de $8.000.000.oo la cual tuvo que sacar la demandante de su patrimonio, para tener acceso a la jurisdicción contencioso administrativa y al pago de intereses moratorios liquidados sobre esa cuantía, desde el 23 de noviembre de 2015 hasta la
fecha en que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resuelva en forma definitiva esta acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con reparación de daño». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 90, 95, 228, 229 y 363 de la Constitución Política • Artículos 1, 26, 29, 239-1, 261, 262, 263, 264, 267, 267-1, 588, 589, 720, 721, 722, 731, 732, 741, 743 y 744 del Estatuto Tributario • Artículos 2, 3, 4, 34, 42, 74, 77, 79, 80, 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículos 164, 165, 166, 167, 176, 243, 246, 257, 260 y 262 del Código General del Proceso • Artículos 61 de la Ley 1607 y 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 • Artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 30 del Decreto 1372 de 1992 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-1632-01 (25966) Demandante: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
La falta de valoración y rechazo de la adición y complementación al recurso de reconsideración presentado en término, que no está prohibida por el legislador, viola el debido proceso por aplicación indebida de la normativa aplicable y constituye «una vía de hecho por defecto sustantivo» que apareja la nulidad de los actos demandados. La contribuyente realizó un depósito en DMG, para que esa compañía adquiriera activos, operación que nunca se consolidó y que conforme con la legislación fiscal no constituye inversión, patrimonio bruto o activo omitido, en tanto no era susceptible generar rentas, por lo cual tampoco se debía registrar en la declaración privada. Los inmuebles cuestionados por la DIAN no son activos omitidos, pues está demostrado que, como la demandante no tenía la posesión ni el aprovechamiento económico de los mismos, no integraban su patrimonio y no le asistía el deber de declararlos, lo que también ocurre con aportes realizados a una compañía inactiva, pues no constituyen activos tienen valor patrimonial. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede el resarcimiento de los perjuicios causados por los actos ilegales emitidos con culpa grave o dolo, que corresponden a los «valores que disminuyó la actora su patrimonio para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa», junto a los rendimientos que sobre esas sumas hubiese obtenido. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: No se violó el debido proceso porque la adición al recurso de reconsideración fue
extemporánea, al haberse presentado por fuera del término para interponer dicho recurso y seis meses después de la radicación de este último. Aunque las pruebas aportadas por la contribuyente se valoraron bajo las reglas de la sana crítica, está demostrado que: i) la actora realizó inversiones en DMG durante el periodo en discusión; ii) los bienes cuestionados son de su propiedad y, iii) la actora participó en una sociedad, de la cual fue su representante legal. Por ello, la adición de renta líquida gravable por activos omitidos responde a la normativa aplicable. La reparación pedida no cumple los requisitos para su reconocimiento, porque los daños y perjuicios invocados no se demostraron y la actuación administrativa es acorde con las facultades de fiscalización de la DIAN. Se debe mantener la sanción por inexactitud, ante la omisión de activos en la declaración privada de la contribuyente. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 13 de septiembre de 2018, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, no se presentaron excepciones previas, decretó como 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-1632-01 (25966) Demandante: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS pruebas las aportadas y pedidas por las partes, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la
nulidad parcial de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, por lo siguiente: No se violó el debido proceso, porque si bien la adición o complementación del recurso de reconsideración no está prohibida, debe cumplir los requisitos del artículo 720 del Estatuto Tributario, entre los que se encuentra su presentación en término, lo cual no ocurrió, pues la presentada fue extemporánea. Además, la resolución que resolvió el recurso decidió todas las discrepancias planteadas por la demandante. El depósito realizado por la contribuyente a DMG es un derecho apreciable en dinero que, como no se registró en la declaración tributaria, constituye renta líquida por tratarse de un activo omitido. En cuanto a los inmuebles cuestionados, las pruebas aportadas por la actora no desvirtúan que, para el periodo en discusión, según consta en certificados de tradición y libertad, ella fungía como titular, lo cual supone el aprovechamiento económico de los mismos. No obstante, sobre dos de los garajes debatidos la contribuyente ostentaba el 50 % de la propiedad, por lo cual la adición oficial no podía tomar el 100 % de su valor. La participación en el capital social que la contribuyente detentaba constituye un derecho personal apreciable en dinero, que debía ser objeto de registro en la declaración tributaria, en tanto constituye un activo que forma parte de su patrimonio. No se probaron los perjuicios alegados por la actora, y procede la sanción por inexactitud sin favorabilidad, dado que la impuesta es menos gravosa para el supuesto de activos omitidos. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones:
No hay norma que prohíba la adición y complementación del recurso de reconsideración, que debió ser resuelta por la Administración. Los dineros consignados en DMG no forman parte de su patrimonio, ni constituyen una inversión, pues no eran susceptibles de ser utilizados para obtener renta, y la contribuyente no los poseía a 31 de diciembre de 2011. Durante el periodo en discusión la actora no poseía los inmuebles cuestionados y, por tanto, no era dado presumir el aprovechamiento económico de los mismos, que se dio por terceros. Por ello, no procede la sanción por inexactitud impuesta. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-1632-01 (25966)
Demandante: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, presentada por
Hortensia Helena Echeverry de Rojas. En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si se violó el debido proceso por falta de valoración de la adición al recurso de reconsideración, y si el depósito hecho por la actora a la sociedad DMG y los inmuebles cuestionados constituyen activos omitidos, en los términos de la legislación fiscal aplicable. Comoquiera que la apelante no apeló la decisión del Tribunal respecto de la participación de la actora en el capital social de una compañía, y al pago de perjuicios
invocado, la Sala no se pronunciará sobre estos aspectos. Adición o complementación al recurso de reconsideración La actora argumentó que se violó el debido proceso por falta de valoración de la adición al recurso de reconsideración. El artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que el recurso de reconsideración procede contra liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones o que ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos relacionados con impuestos administrados por la DIAN, y se debe interponer dentro de los dos meses siguientes a la notificación de dichos actos. En ese sentido, los artículos 46 del Decreto 825 de 19781 y 744 del Estatuto Tributario disponen, en su orden, que «Las nulidades del acto impugnado, deberán alegarse en el escrito de interposición del recurso de reconsideración o mediante adición del mismo, dentro del término de los dos meses señalados para interponerlo», y que, para allegar pruebas al expediente, deben «Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste». Por su parte, el artículo 722 Ib. establece como requisito del recurso de reconsideración, que «b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal», pues de ser extemporáneo, el artículo 726 ejusdem prevé su inadmisión, mediante auto susceptible del recurso de reposición2. De la interpretación sistemática de las anteriores disposiciones se advierte que, como ocurre con otras actuaciones procesales, las adiciones o complementaciones están sujetas a las mismas reglas aplicables al recurso de reconsideración y, en concreto, con la oportunidad legal en su interposición, por lo cual se deben presentar dentro del
término de dos meses previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario. Así mismo, en los casos en que las adiciones o complementaciones se presenten de forma extemporánea y con posterioridad a la admisión del recurso de reconsideración, no se requiere la expedición de un auto que las inadmita pues, bajo el supuesto de que no constituyen una actuación aparte del recurso, no aplica el artículo 726 del Estatuto Tributario, que opera cuando dicho recurso aún no ha sido admitido. 1 Compilado en el artículo 1.6.1.18.1 del Decreto único Reglamentario 1625 de 2016 2 Cfr. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 21971, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-1632-01 (25966) Demandante: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS En el caso concreto, contra la liquidación de revisión del 20 de abril de 2015, notificada el 24 de abril siguiente3, la demandante interpuso oportunamente recurso de reconsideración el 12 de junio de 2015, que fue admitido mediante auto notificado el 22 de julio de 20154. No obstante, el 29 de diciembre de 2015 la contribuyente presentó adición al recurso de reconsideración, por fuera del término de dos meses para interponer dicho recurso y con posterioridad a la admisión del mismo. Por lo tanto, no se violó el debido proceso, pues la adición al recurso de
reconsideración es extemporánea, a lo cual se suma que la Administración, en la resolución que decidió el recurso, se pronunció sobre todos los aspectos planteados por la demandante. Activos omitidos El artículo 239-1 del Estatuto Tributario establece que5, «Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud». (Se subraya). La Sala precisó6 que, para luchar contra la evasión fiscal y obtener una fuente permanente de ingresos para el Estado, el legislador fijó como regla que «la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes hacen inferir la existencia de una renta originada en períodos anteriores”, en el entendido de que las faltas al correcto reporte patrimonial en el denuncio tributario permitían encubrir ingresos, falsear costos y deducciones, realizar operaciones subvaloradas, afectar la aplicación de la renta presuntiva y, en fin, obstaculizan la labor de fiscalización de la Administración». Así mismo señaló7 que, «El instituto contenido en el referido artículo 239-1 se conforma como un mandato que presupone que los elementos patrimoniales dejados de declarar en vigencias previas son renta gravable especial en el período en el cual la Administración lo descubra o el contribuyente voluntariamente lo declare», en atención a su capacidad contributiva. Por ello, la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario tiene como supuesto la
inclusión de pasivos inexistentes en la declaración privada, o la existencia de activos omitidos que permitan inferir la existencia de rentas o ingresos gravados originados en periodos anteriores, lo cual excluye el registro de los mismos en un menor valor, pues «la diferencia en el valor patrimonial registrado no implica la realización de un ingreso gravado en los periodos no revisables que hayan sido objeto de ocultamiento por parte del contribuyente8». En el caso concreto, como resultado del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración (cruces de información, respuestas a requerimientos e información suministrada por la contribuyente), se cuestionó la omisión patrimonial de los siguientes conceptos Activo Descripción Valor 3 Fl. 239 del c. a. 4 Fls. 335 a 337 del c. a. 5 «Art. 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial. Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud. Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la
Administración procederá a adici
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