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CE - 25000-23-37-000-2016-01761-01(25300)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2016-01761-01(25300)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA PJ: Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falta de motivación?

APORTES PARAFISCALES DE LA UGPP / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN La Sección ha considerado que, tratándose de la motivación de los actos de determinación expedidos por la UGPP, estos se entienden motivados en la medida que incluyan los valores y las razones en las que se sustentan los ajustes. Además, ha aceptado como parte de la motivación los archivos Excel, que detallan la forma en la que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas. Para la Sala, en la motivación de esta clase de actos y dependiendo de la conducta (omisión, mora y/o inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados, los pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos. (…) Revisados los actos enjuiciados, se concluye que estos no carecen de motivación, puesto que contienen los antecedentes que los originaron, los motivos de inconformidad que expuso el aportante, los fundamentos legales y jurisprudenciales, y en el archivo Excel que hace parte integral de los mismos, se

detalla la liquidación o ajustes determinados, identificando el nombre del trabajador, el subsistema revisado, el periodo, las novedades, los pagos y su naturaleza, así como la base de cotización. Además, se evidencia que contrario a lo afirmado por la demandante, esta pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, tanto es así que la UGPP valoró los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, encontrando viable la eliminación o disminución de algunos ajustes. En ese contexto, se concuerda con el Tribunal en que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad por falta de motivación NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos de determinación expedidos por la UGPP consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-02039-01(24090), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-02129-01(25735), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto A las autoliquidaciones de aportes les aplican las reglas sobre firmeza de las declaraciones tributarias?

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / TÉRMINO DE

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / AUTOLIQUIDACIÓN DE

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / FIRMEZA DE LA

AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300]

Demandante: CBI Colombiana SA

[S]e precisa que tratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2) el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el artículo 156 penúltimo inciso de la Ley 1151 de 2007, hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación. Para la Sala, dicha remisión era procedente, pues la jurisprudencia constitucional, así como esta Sección han considerado que los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», que tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos. En ese orden, se advierte que una vez vencido el término del que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables. Dicho de otra forma, y equiparando

estos efectos a lo previsto en el Estatuto Tributario, que se repite, aplica en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012), la consecuencia sería la firmeza de la autoliquidación. Por consiguiente, resulta aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET, el cual, en su tenor literal vigente para la fecha en la que comenzó a transcurrir para los periodos discutidos, disponía que «la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma». Situación diferente ocurre con las autoliquidaciones presentadas con posterioridad a la fecha en la que entró a regir la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), frente a las cuales, resulta aplicable el artículo 178 ibídem que reguló de manera específica el plazo en el que la UGPP puede ejercer sus facultades de fiscalización, y lo fijó en cinco (5) años. (…) [L]a Sala concluye que no le asiste razón a la UGPP al pretender sustraerse de la aplicación del término de firmeza a las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, y comoquiera que no se cuestionó el conteo del término que realizó el a quo, lo procedente es confirmar la declaratoria de firmeza de los periodos

comprendidos entre enero y agosto de 2012.

FUENTE FORMAL:

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714

LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156

LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del término de firmeza de la autoliquidación de aportes al sistema de la protección social consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37000-2014-00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37000-2015-01053-01(23817), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de septiembre de 2021, Exp. 25000-2337-000-2017-00076-01(25313), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de marzo de 2022, Exp. 25000-23-37-000-201501567-01(25632), C.P. Milton Chaves García

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA Son procedentes los ajustes por los trabajadores que reflejan en la contabilidad

pagos a su favor?

HECHO PROBADO / MEDIOS DE PRUEBA / CONTABILIDAD DEL

CONTRIBUYENTE / LIBROS DE CONTABILIDAD / VALOR PROBATORIO DE

LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / COMPROBANTE DE CONTABILIDAD / INFORMACIÓN CONTABLE De conformidad con el artículo 742 del ET, «la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], en cuanto estos sean compatibles con aquellos». Por consiguiente, como la contabilidad es uno de los medios probatorios enunciados en el Estatuto Tributario (art. 772), la información que en ella se registra y que refleja la realidad de las operaciones económicas que ejecuta el ente societario, como en estos casos, lo relacionado con los pagos a los trabajadores, sirve como soporte para la determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, siempre y cuando, se lleve en debida forma. La Sala ha precisado que «a pesar de no existir en el ordenamiento jurídico norma legal que indique cuáles son los libros obligatorios de contabilidad, de las diferentes disposiciones que hacen referencia a los libros de contabilidad en el Código de Comercio y en otras disposiciones de carácter tributario, se puede advertir que son obligatorios entre otros los Libros Inventario y Balances, los Libros Diario y Mayor y Balances, enfatizando que el libro Diario tiene el carácter de principal y obligatorio a que se refiere el artículo 49 del Código de

Comercio. Así entonces, a partir de las normas comerciales se extrae que los libros diario y mayor y balance son obligatorios para quienes desarrollan la actividad comercial, y entre estos existe una estrecha relación, toda vez que el último se alimenta de los totales de los débitos y los créditos del libro diario, para consolidar mensualmente los saldos de las cuentas». En ese contexto, la contabilidad refleja de una forma real los hechos económicos que realiza el contribuyente, como se desprende del artículo 50 del Código de Comercio que dispone que «la contabilidad solo podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno». De conformidad con el artículo 51 ibídem, la contabilidad está conformada tanto por los libros como por los comprobantes (internos y externos) que sirvan de respaldo a los registros contables que se hacen en los libros. (…) [C]omo la contabilidad es uno de los medios probatorios enunciados en el Estatuto Tributario (art. 772), resulta válido que la UGPP fundamente la determinación de los ajustes en la información reportada en los libros auxiliares del aportante, que dan cuenta de los pagos enunciados, pues en ellos se refleja la realidad de las operaciones económicas relacionadas con los pagos a los trabajadores, sin que la parte actora controvierta y menos aún los desvirtúe. En consecuencia, se confirman los ajustes por la conducta de mora, determinados por

la entidad demandada

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742, 772

LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 INCISO SEXTO CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 49, 50, 51

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA En vía judicial se pueden valorar las pruebas que aportó la demandante para desvirtuar la conducta de mora de los trabajadores extranjeros? APORTE DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL CONTRIBUYENTE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / PRESENTACIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre la oportunidad de aportar pruebas, es criterio reiterado de la Sección la admisibilidad en el proceso judicial, de aquellas no presentadas en sede administrativa. Esto es así, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el

efecto jurídico que ellas persiguen. (…) [S]e advierte que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el administrado puede desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado con nuevas o mejores pruebas que las aportadas en sede administrativa, pues legalmente no existe impedimento alguno para que se aprecien pruebas diferentes a las valoradas por la Administración, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA. Además, es carga de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 CGP). (…) [D]ebe señalarse que la demanda es uno de los momentos procesales para aportar pruebas diferentes a las entregadas en la vía administrativa con el objeto de desvirtuar la legalidad del acto, por lo que el juez no está vedado para ejercer la valoración probatoria que aquellas ameriten. Además, según el artículo 781 del ET, «[e]l contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrán invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos […]», por lo tanto, no puede considerarse que los documentos de identificación que soportan la calidad sobre la cual se realizaron los aportes -nacional o extranjero– son de naturaleza contable, pues aquellos no tienen la capacidad de reflejar «una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante» (art. 50 del C. Co.), sumado

al hecho que, no tienen como finalidad soportar costos, deducciones, descuentos y pasivos, pues se reitera, prueban el origen de la nacionalidad del beneficiario del aporte. Por lo tanto, no le asiste razón a la UGPP al afirmar que las pruebas sobre la identificación de las personas son de naturaleza contable, tampoco que no puedan ser apreciadas en instancia judicial por no haber sido aportadas en sede administrativa FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744, 781

LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212

CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 50

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad de aportar pruebas, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00363-01(21774), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de agosto de 2015, Exp. 66001-23-31-000-2012-00005-01(20130), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de junio de 2018, Exp.

73001-23-33-000-2013-00264-01(21061), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Cuando el IBC corresponde al tope de cotización (25 SMMLV) los aportes se calculan de forma proporcional a los días laborados? INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL / COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Los límites de la base de cotización al sistema de seguridad social integral están regulados en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 (modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993) y en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 510 de 2003, norma que establece que «la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud […]» [Resalta la Sala]. Dichos límites también se hacen extensivos a la base de cotización del sistema de riesgos laborales en virtud del artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, que prevé que «la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios». Del contenido de las normas se extrae que, la base de cotización al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) corresponderá, como mínimo, al valor equivalente a un (1) SMMLV y máximo a

veinticinco (25) SMMLV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, pues esa no fue la intención del legislador. Sobre las cotizaciones en las que el IBC corresponda al límite de 25 SMMML, la Sección ha expuesto lo siguiente: «2.3.1. De lo consagrado en el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y 3° de su Decreto Reglamentario 510 de 2003, que establecen el límite máximo de cotización para salud y pensión en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se desprende que esa cotización deba hacerse de manera proporcional a los días laborados en cada mes […]». En ese contexto, la Sala considera que le asiste razón al a quo al señalar que «basta que un trabajador devengue un valor superior al mencionado tope [25 SMMLV], para que se proceda a la aplicación del aludido porcentaje máximo, sin importar el número de días laborados […]». Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la apoderada de la parte actora, cuando el IBC a tener en cuenta corresponda al tope legal de 25 SMMLV, este no se ve alterado por el hecho que el trabajador haya laborado menos de los treinta (30) días del mes, razón por la cual, resulta improcedente el cálculo realizado en forma proporcional por la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 5

LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18, 19

DECRETO REGLAMENTARIO 510 DE 2003 - ARTÍCULO 3

DECRETO 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 17

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA NOTA DE RELATORÍA: Sobre la base de cotización al sistema de seguridad social integral para la liquidación de aportes consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-0203901(24090), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez La UGPP erró al incluir en el IBC los auxilios de relocalización y movilización, que según la demandante, no se causaron en un solo periodo? Les aplicaba el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010?

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / PAGO QUE NO CONSTITUYE SALARIO /

ELEMENTOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a base gravable para los aportes al sistema de la protección social la conforman los pagos de naturaleza salarial descritos en el artículo 127 del CST, según el cual, constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del

servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones. Entre tanto, no son ingreso base de cotización de aportes los pagos que en esencia no son salario, porque no retribuyen el trabajo del empleado, y que se enuncian en el artículo 128 del CST, de la siguiente forma: (i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, tales como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, entre otros, (ii) lo que el trabajador recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones, por lo tanto, no son para enriquecer su patrimonio, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, entre otros; (iii) las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del CST, (iv) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente o contractualmente u otorgados en forma extralegal, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, por ejemplo, alimentación, habitación, vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. Se precisa que no todo lo recibido por el trabajador hace parte del ingreso base de cotización para los aportes al sistema de la protección social, pues solo lo que constituye salario y que tiene esa naturaleza según el artículo 127 del CST, integrará el IBC, mientras que lo que no tiene ese carácter en los términos del artículo 128

ibídem no hace parte de la base. Planteamiento concretado en la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021 (…) [P]ara la Sala, los pagos por concepto de auxilio de movilización al no constituir salario, como lo reconoció la UGPP en los actos demandados, no integran la base gravable para los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, por ende, tampoco están sujetos al límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127, 128

LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 17

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el IBC de aportes al sistema de seguridad social, se reiteran las reglas de unificación sentadas en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2016-0249601(25185), C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA

CONDENA EN COSTAS

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01761-01(25300)

Actor: CBI COLOMBIANA SA

Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada1 y demandante2 contra la sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3: 1 Fls. 349 a 353 c.p. 1. 2 Fls. 362 a 375 c.p. 1. 3 Fls. 278 a 339 c.p. 1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 200 de 9 de marzo de 2015, y la Resolución No. RDC 135 de 28 de marzo de 2016 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, (i) DECLÁRASE la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. respecto de los meses de enero a agosto de 2012, y (ii) ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a realizar la correspondiente revisión de los puntos que se relacionan a continuación con la respectiva modificación de las

glosas:

1. Frente a las autoliquidaciones de septiembre a diciembre de 2012 verificar los casos de novedades de licencia o suspensión del contrato de trabajo no remunerados (i) con el fin de realizar las modificaciones respectivas cuando la Unidad no ha tenido en cuenta para la cotización los días efectivamente laborados (respecto de los cuales recae la liquidación) y (ii) los casos en los que se impone al contribuyente la cotización en salud con base en la tarifa del 12.5% cuando lo procedente era 8.5%, en atención a la suspensión del contrato de trabajo.

2. Frente a las autoliquidaciones de septiembre a diciembre de 2012 verificar si en los actos acusados persisten irregularidades en las que se incluyan de forma duplicada o triplicada los pagos “GROSS UP SALARIAL”, caso en el cual se deberá proceder a realizar la respectiva modificación.

3. Modificar los actos acusados respecto de las glosas presentadas por el no pago de aportes a los subsistemas de riesgos laborales y parafiscales cuando se constate que el trabajador no laboró en la respectiva mensualidad, con base en los volantes de pago contenidos en el anexo 29 del CD de anexos de la demanda. Lo anterior, únicamente respecto de las autoliquidaciones de septiembre a diciembre de 2012.

4. Retirar de los actos administrativos acusados las glosas del mes de octubre de 2012, respecto de los siguientes trabajadores: […]4.

5. Retirar de los actos administrativos acusados las glosas del mes de octubre de 2012, respecto del señor GÓMEZ TORRES OSCAR.

6. Retirar de los actos administrativos acusados las glosas del mes de noviembre de 2012, respecto de los siguientes trabajadores […]5».

ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 469, contra CBI Colombiana SA por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de

2012. El acto se notificó por correo electrónico el 22 de agosto de 20146.

El 9 de marzo de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la

UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 200, por mora e inexactitud en las 4 Se enlistan 80 trabajadores. 5 Se enlistan 9 trabajadores. 6 Fl. 211 c.p. 1. CD. Archivos: «20140530 - REQ. DECL NO 469 EXP 4671.pdf», «20140822REQ DECL RD 20146200056194

NOT ELECTRONICA EXP 4671.pdf» y «20140822REQ DECL RD 20146200056204 NOT ELECTRONICA EXP 4671.pdf».

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de enero a diciembre de 20127. El acto se notificó de forma electrónica el 13 de marzo de 2015 y por correo el 20 de marzo siguiente8. El 14 de mayo de 2015, el apoderado de CBI Colombiana SA interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial9. El 28 de marzo de 2016, el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 135, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes. Acto que se notificó personalmente el 6 de abril de 201610. DEMANDA La sociedad CBI Colombiana SA en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones11: «3.1. Pretensión principal. 3.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDC 135 del 28 de marzo de 2016 en virtud de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 200 del 9 de marzo de 2015 por medio de la cual se profirió liquidación oficial. 3.2. Consecuencial a título de restablecimiento del derecho. 3.2.1. Se declare que los valores liquidados por parte de la UGPP como presuntos aportes dejados de realizar al sistema de la protección social fueron calculados bajo interpretaciones erróneas de las normas laborales por parte de la UGPP; o, calculados omitiendo información respecto de los aportes realizados en cabeza de cada trabajador, arrojando un valor a pagar que no atiende a la realidad y que no corresponde a una deuda que tenga la Compañía con el sistema de la protección social. 3.2.2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución RDO 135 del 28 de marzo de 2016 se reintegren los valores pagados, se levanten las medidas cautelares establecidas por parte de la UGPP en contra de la Compañía y se declare la inexistencia de la obligación de pagar al sistema de la protección social los valores liquidados por parte de la UGPP. 3.2.3. Que los honorables Magistrados modifiquen el contenido del acto administrativo de la referencia para determinar que el valor liquidado por la UGPP corresponde a un error de apreciación de las normas laborales por parte de la UGPP, por lo que el mismo no se adeuda

al sistema de la protección social en virtud de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, el cual señala que “Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: 7 Fls. 110 a 148 c.p. 1. 8 Fl. 211 c.p. 1. CD. Archivos: «20150313LIQ OFIC RD 20156200946411 NOT ELECTRONICA EXP 4671.pdf» y «20150313LIQ OFIC RD 20156200946431 GUIA YG077165828CO EXP 4671.pdf». 9 Consideraciones Resolución nro. RDC 135 del 28 de marzo de 2016. 10 Fls. 55 a 86 y 149 c.p. 1. 11 Fls. 2 a 3 c.p. 1. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300] Demandante: CBI Colombiana SA • Artículos 127, 128, 132, 172 y 173 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario • Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 • Artículo 17 de la Ley 21 de 1982 • Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 • Artículo 5 de la Ley 797 de 2003 • Artículos 30 y 33 de la Ley 1393 de 2010 • Artículos 42 y 47 de la Ley 1437 de 2011

  • Artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998 • Artículo 3 del Decreto 510 de 2003 • Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012 • Decreto 1295 de 1994 • Resolución 610 de 2012

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente12:

1. Tope de 25 SMMLV en la base para los aportes al sistema de seguridad social Señaló que la UGPP no tiene en cuenta que el límite legal de la base de cotización fijado en 25 SMMLV debe ser proporc

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