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CE - 25000-23-37-000-2016-01861-01(25472)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2016-01861-01(25472)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01861-01 (25472)

Demandante: Parko Services S.A.

PJ: Procedía la firmeza de las declaraciones de los períodos de enero a diciembre del año 2011?

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / VIGENCIA DE LA LEY EN EL

TIEMPO / COMPETENCIA DE LA UGPP / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

/ CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE CARÁCTER TRIBUTARIO /

AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /

DECLARACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL / PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA

DECLARACIÓN TRIBUTARIA / FIRMEZA DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DE

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

[L]a Ley 153 de 1887, previó, como regla general, que las leyes rigen hacia el futuro, pero puede tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Tal disposición, además, encuentra sustento en los artículos 58 y 363 de la Constitución Política, este último da un reconocimiento específico a los asuntos de carácter tributario. De esta manera, las leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos, también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de las normas generales, de manera que ésta solo debe aplicarse hacía el futuro, pero los

términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas, se deben regir por lo vigente al tiempo de su iniciación. Así fue como lo dispuso el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso (…) [E]s claro el criterio de la Sala según el cual resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al sistema de la seguridad social y parafiscales el artículo 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando éstas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Así, en virtud de la norma tributaria, la declaración queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó de forma extemporánea, esos 2 años se deben contar a partir de la fecha de la presentación de la misma. (…) Se observa que en el recurso la UGPP sostiene que las acciones de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable, no les aplica el fenómeno de la prescripción como sucede frente a la acción de cobro de los aportes, sin embargo, resalta la Sala que el proceso en examen recae sobre la determinación de la obligación y no sobre el cobro de la misma, aspecto sobre el cual fundamenta el cargo la entidad apelante. Así mismo, respecto del argumento según el cual no procedía aplicar la firmeza de las declaraciones por las conductas de mora porque respecto a estos no existía una declaración, se destaca que no le asiste razón, porque no puede perderse de

vista que la liquidación oficial expedida por la UGPP reliquida las planillas de autoliquidación de enero a diciembre de 2011, las que constituyen una verdadera declaración tributaria en los términos del precedente que aquí se reitera. Además, al operar la firmeza estas son inmodificables bien sea por mora o por inexactitud.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1607 DE 2012 /

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01861-01 (25472)

Demandante: Parko Services S.A.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58, 363 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 624 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para la revisión de las autoliquidaciones de aportes parafiscales al sistema de protección social se reitera el criterio de decisión adoptado por la Sala en cuestión similar consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-2337-000-2015-00266-01(24179), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-0002017-00697-01(25086), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo

de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2021, Exp. 25000-23-37-0002014-01020-01(23623), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de marzo de 2022, Exp. 25000-23-37000-2013-01585-02(25199), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Procedía el reajuste del ingreso base de cotización de los trabajadores que se encuentran vinculados con salario integral que presentaban novedad de vacaciones? [D]ebe señalarse que tal como lo indicó el Tribunal, esta Sala se ha pronunciado respecto de la base de liquidación de los aportes parafiscales de los trabajadores con salario integral que presentaron novedad de vacaciones, en sentencia del 03 de agosto de 2016, exp. 20487, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, donde se indicó que “la base de liquidación de los aportes parafiscales que aquí se discuten, sólo podía tomar el 70% del valor de las vacaciones percibidas por los trabajadores con salario integral, como en efecto lo concluyó el a quo”. Así es claro que en las vacaciones de trabajadores con salario integral se debe calcular el IBC sobre el 70% del ingreso, el cual corresponde al último salario reportado con anterioridad a la fecha en la cual se inició el disfrute de las mismas (artículo 70 del Decreto 806 de 1998). (…) [E]l ingreso base de cotización determinado por el Tribunal no es acertado, dado que aplicó en dos oportunidades el 70% del factor salarial, como lo alegó la

demandada en la apelación. (…) [P]ara algunos de los casos ejemplificados, omitió la disposición normativa que señala que debe tomarse el salario inmediatamente anterior al disfrute del descanso remunerado, por tanto, procede modificar la orden de reliquidar el ingreso base de cotización de los trabajadores que se encontraban vinculados con salario integral y que presentaban novedades de vacaciones por el año gravable 2013, utilizando para el cálculo el salario inmediatamente anterior al disfrute de las vacaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la base de liquidación de los aportes parafiscales de los trabajadores con salario integral consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 03 de agosto de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-0009101(20487), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01861-01 (25472)

Demandante: Parko Services S.A.

Existió violación al debido proceso al negar la procedencia de la proporcionalidad sobre el tiempo laborado para aquellos trabajadores que devengan 25 SMLMV o más?

DEBIDO PROCESO / NUEVO ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN

/ IMPROCEDENCIA DEL NUEVO ARGUMENTO EN EL RECURSO DE

APELACIÓN / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /

PROPORCIONALIDAD / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / BASE DE

LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / BASE

DE LIQUIDACIÓN DEL SALARIO / SALARIO INTEGRAL / COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN A PENSIÓN / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SALUD / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES Considera la Sala que el argumento de la discriminación o vulneración a los principios de justicia y equidad no fueron expuestos en la demanda, es decir, se tratan de fundamentos nuevos que no fueron controvertidos por la entidad demandada ni estudiados por el tribunal, razón por la cual no se estudiará de fondo. Ahora sobre la proporcionalidad, debe tenerse en cuenta que el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente: ARTÍCULO 5o. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. (…) El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos

legales”. (Resaltado fuera del texto original) Adicionalmente, el artículo 3 del Decreto Reglamentario 510 de 2003 señala: “La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)” (Resaltado fuera del texto original) Los anteriores límites son extensivos a la base de cotización en el sistema de riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994. (…) [C]uando el ingreso base de cotización sea el máximo legal, es decir 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, este no se ve alterado por el hecho que el trabajador haya laborado menos de los treinta días del mes. De manera que el cálculo propuesto por la actora, esto es proporcional a los días laborados, no es procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / DECRETO REGLAMENTARIO 510 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados para el cálculo de la base de cotización al sistema de seguridad social integral consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01861-01 (25472)

Demandante: Parko Services S.A.

Cuarta, del 24 de febrero de 2022, Exp 25000-23-37-000-2017-00325-01(25302), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2016-02047-01(24735), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 02 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-02039-01(24090), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Procedía la sanción por inexactitud?

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

COMPETENCIA DE LA UGPP / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

INEXISTENCIA DE DIFERENCIA DE CRITERIOS / LIQUIDACIÓN DE LA

SANCIÓN TRIBUTARIA / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / CONTENIDO

DE LA SENTENCIA

[E]l artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, facultó a la UGPP para la imposición de

sanciones por omisión e inexactitud a los aportes al Sistema de la Protección Social, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 179. Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. (…) 2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial. Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%. Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%. Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar. (Resaltado fuera del texto original) De la norma se concluye que cuando se presente el hecho sancionable, esto es, la inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social habrá lugar a la sanción. Como en el caso concreto no se desvirtuaron todos los ajustes para las declaraciones del 2013 es procedente la sanción. Ahora, frente al error de interpretación alegado por la actora como causal de exculpación, se observa que esta Sala ha señalado

que el reconocimiento del error sobre el derecho como causal de exoneración de responsabilidad punitiva es connatural a todo el andamiaje sancionador tributario, ya sea que la legislación lo reconozca explícitamente o que omita mencionarlo en el texto de las normas sancionadoras. Si no fuera así, se estarían habilitando de manera inconstitucional formas de responsabilidad objetiva en las que la sanción surgiría como la simple consecuencia de la adecuación de la conducta ocurrida con la descrita en el tipo infractor. (…) [E]l artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al referirse al contenido de la sentencia señaló que, además de que esta debía estar debidamente motivada, “para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.” De esta manera, el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal en primera instancia, obedece a las facultades legales con que cuenta el juez para esos efectos, de conformidad con el precitado artículo 187 que establece la posibilidad de modificar los actos, pero no ordena que únicamente en la sentencia se deba reemplazar o reformar el acto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 179 /

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01861-01 (25472)

Demandante: Parko Services S.A.

LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de interpretación para aplicar la causal de exculpación consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de junio de 2020, Exp. 05001-23-31-000-2012-00928-01(21640), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de noviembre de 2021, Exp. 54001-23-33-000-2018-00316-01(24719), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[E]n esta instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01861-01(25472)

Actor: PARKO SERVICES S.A.

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 13 de febrero de 2020 (fls. 432 a 452), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 424 del 25 de mayo de 2015 y la Resolución No. RDC 280 del 03 de junio de 2016 que resolvió5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01861-01 (25472) Demandante: Parko Services S.A. el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por no pago e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social durante las vigencias 2011 y 2013 a la sociedad PARKO SERVICES S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento: - SE DECLARA la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por la sociedad PARKO SERVICES S.A. por el año 2011. - Además, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reajustar el IBC de los trabajadores que se encuentran vinculados con salario integral y que a su vez presentan novedad de vacaciones, teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo.

TERCERO: Por no haberse causado no se condena en costas.

CUARTO. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento de información, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar o Corregir Nro. 842 del 30 de octubre de 2014, mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones de aportes parafiscales presentadas por Parko Services S.A., por los períodos comprendidos de enero a diciembre del año 2011 y de enero a diciembre del año 2013. Mediante Liquidación Oficial Nro. RDO 424 del 25 de mayo de 2015, la UGPP determinó como valor a pagar por mora e inexactitud $126.301.400. También impuso sanción por inexactitud de $18.269.820. Contra la anterior decisión, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. RDC 280 del 03 de junio de 2016, en la que se redujo la suma a pagar a $66.009.200 y la sanción por inexactitud a $10.829.820.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls. 3 y 4 c1): “3.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por: la Liquidación oficial No. RDO 424 expedida el 25 de mayo de 2015, notificada por conducta concluyente el 8 de julio de 2015 y la Resolución No. RDC 280 expedida el 3 de junio de 2016, notificada personalmente al representante legal suplente el día 20 de junio de 2016. Acto mediante el cual la entidad demandada decidió, contrariando la Constitución y la ley, modificar las liquidaciones privadas DE

APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL PRESENTADAS Y PAGADAS POR “LA

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01861-01 (25472)

Demandante: Parko Services S.A.

SOCIEDAD” con relación a los 12 periodos mensuales de 2011 y 2013 e imponer sanción por inexactitud más interés de mora. 3.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, que el Honorable Tribunal declare que no hay lugar al pago de los mayores valores liquidados por los conceptos mencionados: mayor valor de contribuciones, sanción por inexactitud e intereses moratorios.

3.3 Subsidiariamente, que el Honorable Tribunal tomando en cuenta la realidad legal y procesal, la vigencia de la ley en el tiempo, las pruebas y hechos de la demanda declare la firmeza de la liquidación y pagos, presentada por La Sociedad con relación con los aportes parafiscales de los períodos mensuales de enero a Diciembre de 2011 y Enero a diciembre de 2013, por haber transcurrido respecto de cada uno de ellos el plazo señalado en la ley sin que la UGPP hubiera notificado válidamente y en términos, el requerimiento pues fue extemporáneo al no haberse notificado, como más adelante se alega y prueba. 3.4 Que en defecto de lo anterior, el H. Tribunal, tomando en cuenta los hechos que se encuentran probados y la misma actuación administrativa en cuanto a pruebas se refiere y con fundamento en la supremacía del derecho sustancial, practique una nueva liquidación de las contribuciones parafiscales atendiendo a la realidad de la base (IBC) conforme con los términos: salarios, factores no constitutivos de salario, salario integral, nómina, vacaciones, status de pensionado, aprendices, licencias, incapacidades laborales, pagos por mera liberalidad del patrono, salario mensual, que señala la ley y que, tratándose de una controversia sobre interpretación de la ley, declare que no hay lugar a la sanción por inexactitud, conforme estipula el Estatuto Tributario en el último inciso del artículo 647 por tratarse de la interpretación de la ley y por haberlo conceptuado con anterioridad la misma UGPP”. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los

artículos 29, 95 numeral 9,150, 228, 230, 338 y 363 de la Constitución Política; 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 de la Ley 797 de 2003; 17 de la Ley 100 de 1993; 30 de la Ley 789 de 2002, 647 del Estatuto Tributario y 70 del Decreto 806 de 1998. El concepto de violación de esas disposiciones se resume así (fls. 8 a 30): En cuanto a la violación del derecho del debido proceso, señaló que en materia sancionatoria y de plazos se deben aplicar las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de presentarse cada una de las declaraciones mensuales de los períodos 2011 y 2013. Para las declaraciones del año 2011 no era aplicable la Ley 1607 de 2012, y su aplicación retroactiva violaba el artículo 29 de la Constitución Política. Igualmente, para las declaraciones de los años 2011 y 2013, no era procedente atender a lo dispuesto en la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014, ya que su vigencia había empezado el 1 de enero de 2015. La UGPP no observó el principio de legalidad al determinar la obligación porque no tuvo en consideración las normas que regulan las bases y cuantificaciones del monto de las contribuciones, sino que dio preferencia a sus conceptos y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Estas razones son fundamento de la falsa motivación del acto administrativo y del desconocimiento del artículo 83 de la Constitución Política. Explicó que se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y de

contradicción en la medida en que, sin motivación, calculó un ingreso base de cotización superior al determinado por la compañía. Se configura, entonces, la 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01861-01 (25472) Demandante: Parko Services S.A. falta de motivación del acto para lo cual señaló los trabajadores que reflejan tal circunstancia. Sostuvo que se trasgredió el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 (cotización durante la incapacidad laboral, licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados) ya que la UGPP suma al valor del salario devengado en el mes el pago anticipado por vacaciones y, sin aplicar el IBC sobre el último salario reportado antes de las vacaciones, como ordena la ley”. Con relación a esta norma, manifestó que anexaba los documentos sobre los pagos de las sumas que no constituyen salario. Estas pruebas también fueron aportadas al proceso de fiscalización, pero no fueron valoradas por la UGGP, quien aducía que como las cifras contenidas en los documentos allegados fueron iguales a los desprendibles de pago no había lugar a disminuir los ajustes, por lo que ignoró que, si bien es cierto que las cifras reportadas como pagos al trabajador son y deben ser igual a los desprendibles, también es cierto que al determinar el ingreso base de cotización debe calcularse exclusivamente por los devengos constitutivos de salario, sea ordinario o integral, y no pueden incluirse pagos y prestaciones no constitutivos del mismo.

Adujó que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo determina los pagos que no constituyen salario. Esta disposición aplica no solo para el salario ordinario sino también para el salario integral, razón por la cual al tomar para el cálculo del IBC la totalidad de lo recibido por el trabajador, incluyendo pagos que no son salario, como bonificaciones, se violaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Enlistó a los trabajadores en dicha condición, identificando el subsistema el año, mes y valor. Afirmó que, respecto al salario integral, el legislador dispuso que la base de los aportes se determina multiplicando el valor total del salario integral por el 70% (artículo 5 de la Ley 797 de 2003) y no prohibió el pago de bonificaciones o reconocimientos por mera liberalidad del empleador. Para el caso concreto, la UGPP inicialmente multiplicó por 1,30 veces al interpretar erradamente la normatividad y que, aunque la entidad reconoció que dicho cálculo no era procedente, la entidad trajo una interpretación nueva que no había sido planteada en los actos anteriores y que consiste en aplicar en el caso del salario integral como base para aportes el 70% incluyendo todos los pagos recibidos, desconociendo que algunos por ley son considerados de mera liberalidad y que no constituyen salario, como el auxilio por incapacidad laboral, maternidad, entre otros, para lo cual citó el caso del trabajador Luis Fernando Salamanca a modo de ejemplo. A esto se suma el hecho de que al aplicar la anterior interpretación (70% mas todo lo devengado) la cifra supera el monto de los 10 SMLMV por lo que se restringe el

beneficio de exoneración de aportes por IBC inferiores a dicho monto. Enunció a los trabajadores en esta circunstancia. Aclaró que la UGPP incurrió en falsa motivación al restringir el alcance del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, que regula el contrato de aprendizaje, únicamente a estudiantes del SENA excluyendo a las universidades públicas, criterio que es contrario al principio de igualdad. Identificó dos trabajadores (Efraín Eduardo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01861-01 (25472)

Demandante: Parko Services S.A.

Rojas Perdomo y Luis Adolfo Vargas Agudelo). Sobre otro trabajador (Cindy Jasmín Castiblanco) argumentó que se había aportado la documentación correspondiente sobre la prórroga del contrato de aprendizaje. Sostuvo que existió violación del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que la obligación de cotizar cesaba al momento en que el afiliado reunía los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando el afiliado se pensionara por invalidez o anticipadamente. En el caso de la trabajadora Nelly Benítez Castro, una vez cumplidos los requisitos, comunicó al patrono el hecho para que cesara los descuentos para pensiones, y como su solicitud fue negada, acudió a una acción de tutela y posteriormente se reconoció el cumplimiento de los requisitos. Afirmó que existió violación de la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia1 al incluir para el cómputo del IBC, las vacaciones pagadas en dinero cuando el trabajador se retira de la empresa sin haberlas disfrutado, al considerarlas salario, desconociendo que no retribuyen y que tienen la connotación de indemnización compensatoria. Enlistó a los trabajadores y los ajustes realizados por este concepto. Adicionalmente, señaló la violación de la ley por incluir en el IBC el pago por incapacidades, toda vez que se trataba de un auxilio y no de salario, para lo cual citó el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo. Para verificar ajustes de este concepto mencionó a tres trabajadores. Consideró que en los casos en que un trabajador devengaba mensualmente 25 SMLMV o más, pero no laboraba todo el mes por cualquier causa (retiro, vacaciones, incapacidad, licencias), debía tenerse en cuenta la proporcionalidad sobre el tiempo trabajado con base en el salario mensual. Detalló los trabajadores a los cuales la UGPP no les aplicó esta proporcionalidad. Para la demandante, la UGPP incurrió en error frente a algunos trabajadores dado que ellos por convención colectiva tenían derecho a un pago futuro de 30 días de salario ordinario por vacaciones y una prima convencional por 24 de días de salario en los meses de mayo y noviembre. Indicó que “contablemente se lleva como provisión, por lo tanto al no hacerse el pago no hay lugar a incluirlo en el IBC” porque solo proceden estos pagos cuando el trabajador sale a vacaciones o se termina el contrato. Con relación a la sanción por inexactitud, sostuvo que en el presente caso se

evidencia una diferencia de interpretación entre las partes sobre las normas y jurisprudencia que regulan la materia. Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 351 a 370). Afirmó que no existió violación o desconocimiento al debido proceso o los demás principios o normas constitucionales, ya que el aportante no pagó o lo hizo por un menor valor del que estaba obligado. Además, se le garantizaron las oportunidades para ejercer su derecho de defensa, lo que originó la eliminación o disminución de ajustes. 9 1 Sentencias del 11 de junio de 1959 y del 3 de abril de 2008 radicación Nro. 30272 Calle 12 No. 7-65

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