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CE - 25000-23-37-000-2016-02076-01(25729)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2016-02076-01(25729)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited PJ: El Tribunal profirió un fallo extra petita al declarar la firmeza de las autoliquidaciones de los periodos de junio de 2008 a septiembre de 2011? No APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES / ALCANCE DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO / PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REVISIÓN DEL IMPUESTO / EXTEMPORANEIDAD DE LA

NOTIFICACIÓN / AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL / FIRMEZA DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL El artículo 180 del CPACA señala las reglas a las que se debe sujetar la audiencia inicial. Una de estas reglas tiene que ver con la fijación del litigio,que consiste en determinar, de manera precisa, los puntos de desacuerdo de las partes, porque en torno a estos se dirige la dinámica probatoria y, por ende, la resolución del conflicto. Respecto a la fijación del litigio, la Sala ha expresado que el operador judicial está facultado para pronunciarse respecto de los cargos que se desprendan de los cargos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma (…) [E]l principio de congruencia de la sentencia tiene como finalidad garantizar que haya consonancia entre las partes motiva y resolutiva de la providencia (congruencia interna), y que

exista conformidad entre lo decidido y lo solicitado por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). Lo anterior, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes y, en este sentido, que en la sentencia no se decida sobre aspectos adicionales a los solicitados por estas (fallo ultra petita), ni que se reconozca algo que no haya sido solicitado (fallo extra petita). (…) [L]a discusión acerca de la aplicación del artículo 714 del ET se desprendía de forma razonable y clara de los argumentos expuestos por las partes, máxime si se tiene en cuenta que, si el Tribunal halló probado que operó la caducidad de la acción fiscalizadora de la UGPP, la consecuencia natural de dicho fenómeno (restablecimiento automático del derecho), es que se declare la firmeza de las autoliquidaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705, 714

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia de las sentencias y los fallos ultra y extrapetita, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de agosto de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2009-0077001(20865), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de septiembre del 2010, Exp. 13001-23-31-000-199990004-01(16605), C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de agosto de 2017, Exp. 25000-23-37-000-201300032-01(20778), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-0026601(24179), C.P. Milton Chaves García Existe la firmeza de las autoliquidaciones de los periodos de junio de 2008 a septiembre de 2011? Si

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA

DECLARACIÓN TRIBUTARIA / AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA

DE SEGURIDAD SOCIAL / FIRMEZA DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES

AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

TRIBUTARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[A]ntes del 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, no existía regulación específica respecto de la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Seguridad Social. De modo que, conforme a la remisión

efectuada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, era aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, independientemente de la naturaleza de las contribuciones a la seguridad social, como lo sugiere el apelante. Por tanto, para los periodos anteriores a dicha fecha, la UGPP podía iniciar el proceso de fiscalización dentro de los 2 años siguientes, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar o de la presentación de la declaración cuando se trate de una declaración extemporánea. Y para las declaraciones presentadas después del 26 de diciembre de 2012 se aplica el término de 5 años dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, sin que sea posible aplicar la ley de forma retroactiva.

FUENTE FORMAL:

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714

LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156

LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las autoliquidaciones de aportes a la protección social y la firmeza de las mismas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de septiembre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2017-0007601(25313), C.P. Milton Chaves García Los pagos recibidos por concepto de aportes voluntarios a pensión tienen carácter salarial? No Deben ser incluidos en el IBC de aportes? No INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / SALARIO / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE SALARIO / PACTO DE DESALARIZACIÓN / LÍMITES AL PACTO DE

DESALARIZACIÓN / ELEMENTOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REGLA DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[P]ara determinar si un pago efectuado por el empleador al trabajador tiene naturaleza salarial o no, debe examinarse la finalidad del mismo. De modo que si este retribuye de manera directa la actividad del empleado tiene carácter salarial. Además, si un factor que es salario es objeto de desalarización, puede excluirse de la base para determinar las contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Con fundamento en lo anterior, en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, se establecieron las reglas de unificación respecto del alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (…) [E]se aporte voluntario a pensión “de la proporción desalarizada” no es salario porque no remunera el servicio de los empleados de la actora y tiene por objeto “asegurar el aporte por pensión tanto de la empresa como del empleado”. (…) [L]a Sala concluye que los pagos efectuados por la demandante como aportes voluntarios a pensión a los trabajadores que devengaron más de $7.000.000, no son constitutivos de salario, y, por ello, no hacen parte del IBC de aportes. Lo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited anterior, de conformidad con la regla número 1 de la sentencia de unificación citada en antecedencia, conforme con la cual “El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador.”

FUENTE FORMAL:

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127, 128

LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 15

LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 17

LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el IBC de aportes al sistema de seguridad social, se reiteran las reglas de unificación sentadas en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2016-0249601(25185), C.P. Milton Chaves García Se liquidó correctamente el IBC de aportes en el caso de disfrute de vacaciones? Si VACACIONES / NOVEDAD / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / NÓMINA MENSUAL DE SALARIO / SALARIO BÁSICO /

SALARIO INTEGRAL / FACTOR BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala solamente debe pronunciarse sobre los trabajadores que disfrutaron vacaciones y devengaron salario ordinario. En este punto, la Sala confirma la sentencia apelada, por las siguientes razones: Sobre el particular, el artículo 186 el numeral 1 del CST, prevé que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 dispone que: “[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos”. En cuanto a la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 establece que: “[s]e entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales” (Se resalta) De lo anterior se concluye que cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador: (i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso; (ii) no se hacen aportes a la ARL ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994 y iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por

ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios. Con base en las anteriores precisiones y siguiendo el criterio jurisprudencial ya mencionado, la Sala ha establecido que la forma de calcular el IBC es la siguiente: IBC= pagos salariales del mes + excedente del 40% + valor del IBC del periodo anterior por los días de vacaciones. (…) En realidad, la apelante no discute la forma en que se realizó el cálculo. Centra su inconformidad en que el Tribunal analizó solo un caso y así llegó a la conclusión de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited que la UGPP efectuó un cálculo correcto del IBC de los empleados que devengan salario ordinario y presentan la novedad de vacaciones. Sin embargo, no precisó los casos en los que consideró que existió un cálculo errado del IBC por parte de la UGPP ni en qué consistió ese error. Luego, no existen argumentos que realmente cuestionen lo decidido.

FUENTE FORMAL:

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 186 NUMERAL 1

DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70 INCISO SEGUNDO

LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17

DECRETO 1772 DE 1994 - ARTÍCULO 19 LITERAL C NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de calcular el IBC de aportes al sistema de la protección social en el caso de vacaciones disfrutadas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de agosto de 2012, Exp. 25000-23-37000-2016-02047-01(24735), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Se dio correcta aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010? Si NÓMINA MENSUAL DE SALARIO / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE SALARIO / PACTO DE DESALARIZACIÓN / LÍMITES AL PACTO DE DESALARIZACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre el particular, debe tenerse en cuenta lo previsto en la subregla tercera de la sentencia de unificación de 9 de diciembre de 2021, citada anteriormente, según la cual el pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CSTcontraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. (…) [E]stá demostrado que en los periodos fiscalizados la demandante si pagó a sus trabajadores beneficios extralegales que superan el 40%

del total de su remuneración.

FUENTE FORMAL: LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el IBC de aportes al sistema de seguridad social, se reiteran las reglas de unificación sentadas en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2016-0249601(25185), C.P. Milton Chaves García Se liquidó correctamente el IBC de aportes a los empleados que devengaban menos de un salario mínimo legal integral? No

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / ESTIPULACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL /

BASE DE LIQUIDACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL / REQUISITOS DEL SALARIO

INTEGRAL / COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729)

Demandante: Weatherford Colombia Limited

[E]sta Sección ha precisado: “3.3.1. De la lectura armónica de los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 18 de la

Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 789 de 2002 y 5º de la Ley 792 de 2003, y de lo que ha precisado sobre ese tema la Jurisprudencia de esta Sección y la Corte Constitucional, es claro que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, el 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial, y sobre el resto, esto es, sobre el otro 70% se calculará la base de los aportes parafiscales para el Sistema de la Protección Social.” Aunado a lo anterior, en el Acuerdo 1035 del 29 de octubre del 2015, la UGPP expresó que en los casos de trabajadores cuya remuneración se pacte como salario integral, debe verificarse que “las cotizaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social (…), se liquiden sobre el 70% del mismo, aunque el ingreso base de cotización resulte inferior a los 10 SMLMV establecidos en el inciso 2o del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo". De conformidad con el marco normativo citado, el salario mínimo integral previsto en la ley, en ningún caso, puede ser inferior a 10 SMLMV. Afirmar lo contrario conlleva a desconocer lo contemplado por el Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma que establece el marco normativo de las relaciones laborales. Justamente, el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las estipulaciones que desmejoren las condiciones establecidas en la legislación laboral son ineficaces. En lo atinente al presente asunto, no es posible calcular el IBC de aportes de los

trabajadores que devengan un salario integral inferior al previsto en la ley, sobre el 70% del salario pactado. En esos casos, la base de aportes debe ser el 70% del salario mínimo integral legal, esto es, 10 SMMLV. Lo anterior, porque, por ley, no puede existir un salario integral inferior a 10 SMMLV y, por tanto, una base de aportes inferior al 70% de ese límite. (…) [L]a Sala encuentra que no existe fundamento legal para acceder al cargo de la apelante, pues, se insiste, en ningún caso, el salario integral puede ser inferior a 10 SMLMV, y es sobre esta base que el empleador debe calcular el IBC, en los términos que prevé la ley, esto es, tomando como base el 70% del salario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 132, 13, 14, 16, 21, 340

LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 49

LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18

LEY 792 DE 2003 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el IBC (Ingreso Base de Cotización) en los casos de salario integral consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez La UGPP erró al determinar que la demandante tenía trabajadores catalogados en actividades de alto riesgo? No

DECLARACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL / FIRMEZA DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL CONTRIBUYENTE / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE

DE LA PRUEBA TRIBUTARIA

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729) Demandante: Weatherford Colombia Limited Es de anotar que la Sala ha precisado que la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) constituye una verdadera autoliquidación tributaria y, como tal, produce todos los efectos propios de ese tipo de declaración. De ahí que la misma sea el presupuesto fáctico y eje central del procedimiento de modificación oficial, cuya finalidad es corregir los yerros en que eventualmente haya incurrido el obligado tributario al autoliquidar la cuantía a su cargo, lo que para el caso de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social puede ocurrir por omitir la afiliación o el pago de los aportes respecto de un trabajador o al determinarlos de forma errada. En lo atinente a la carga probatoria del contribuyente, la Sala ha precisado que “de conformidad con el artículo 742 del ET, los actos de liquidación de impuestos deben

fundarse en los hechos que se encuentren acreditados en el expediente administrativo, y soportarse en los medios probatorios previstos en la normativa tributaria y en los códigos procesales”. Además, el artículo 744 ibídem contempla la oportunidad con la que cuentan los contribuyentes para allegar las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Así mismo, la Sala ha dicho que “con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar”. Las anteriores normas se aplican a este caso con fundamento el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. (…) [L]os documentos aportados por la demandante como prueba no demuestran su afirmación, atinente a que en su planta de personal no existen trabajadores que efectúen labores catalogadas como de alto riesgo, en los términos del Decreto 2090 de 2003. Tampoco desvirtúan las planillas PILA con base en las cuales la UGPP ajustó los aportes a pensión de los trabajadores con cargos de alto riesgo. No obstante, como lo concluyó el Tribunal, en algunos casos, la UGPP efectuó ajustes de trabajadores considerándolos como de alto riesgo, a pesar de que en la planilla PILA la demandante no realizó un aporte adicional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2090 DE 2003 – ARTICULO 1, 2, 5

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742, 744

LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361, 365

NUMERAL 8

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729)

Demandante: Weatherford Colombia Limited

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02076-01(25729)

Actor: WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 581 del 14 de abril de 2014 y la Resolución No. RDC 556 del 29 de diciembre de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración, por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social por los periodos de junio a diciembre del 2008, enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011 a la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento [del derecho]: - SE DECLARA la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes

(PILA) presentadas por la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED durante las vigencias fiscalizadas de junio de 2008 a septiembre 2011, esto ante la falta de competencia temporal de la Administración para fiscalizar dichos periodos - Además, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP modificar: i) el IBC de los trabajadores que recibieron más de $7.000.000, tomando los aportes voluntarios a pensión como factores no salariales, ii) los ajustes respecto a los trabajadores vinculados con salario integral y que presentaron novedad de vacaciones y iii) los ajustes sobre los trabajadores que realmente reportaron actividades de alto riesgo; lo anterior siempre y cuando sea más favorable para la demandante y teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo para cada cargo.

TERCERO: Por no haberse causado no se condena en costas.”

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729)

Demandante: Weatherford Colombia Limited ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, en adelante la UGPP, expidió el

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 685, en el que propuso determinar una deuda a cargo de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, en adelante WCL, por $10.432.849.700 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales por los periodos de junio a diciembre de 2008 y de enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011. Esa decisión fue notificada por correo el 9 de noviembre de 2013. Previa respuesta al requerimiento, el 14 de abril de 2014, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 581, en la que determinó $6.527.685.200 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales de los periodos junio a diciembre de 2008 y de enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011. El 10 de agosto de 2015, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en mención. Por Resolución RDC 556 de 29 de diciembre de 2014, la UGPP resolvió el recurso y redujo la liquidación a $1.846.176.500 por aportes al Sistema de Protección Social. DEMANDA WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. RDO 581 del 14 de abril de 2014, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente el pago de los

aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre junio y diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. RDC 556 del 29 de diciembre de 2014, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo indicado en el numeral anterior, confirmándolo. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.3.1. Señalando que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales fueron liquidados y pagados correctamente por WCL por los periodos comprendidos entre junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011. 1.3.2. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.3.3. Declarando que no son de cargo de WCL las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.” La actora invocó como normas violadas las siguientes: 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729)

Demandante: Weatherford Colombia Limited - Artículo 29 Constitución Política - Artículos 683, 684, 705 y 714 del ET. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo Del Trabajo. - Artículos 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002. - Artículo 5 de la Ley 797 de 2003. - Artículo 70 del Decreto 806 de 1998. - Decreto 2090 de 2003.

Los conceptos de la violación se sintetizan de la siguiente forma: Falta de competencia fiscalizadora de la UGPP respecto de los periodos comprendidos entre junio de 2008 a septiembre de 2011 El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le asignó como una de sus funciones, la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, para lo cual eran aplicables los procedimientos de liquidación oficial establecidos en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del ET. El artículo 705 del Estatuto Tributario, aplicable al procedimiento de liquidación oficial de las contribuciones parafiscales, prevé que el plazo para notificar el requerimiento es de 2 años, contados a partir del vencimiento del término para declarar o desde la presentación de la declaración privada, en caso de ser extemporánea. Además, el artículo 714 del ET prevé que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de

los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado el requerimiento especial. De modo que, en el presente asunto, la UGPP perdió la competencia fiscalizadora, porque notificó el requerimiento para declarar o corregir el 9 de octubre de 2013, es decir, tardó más de dos años en iniciar la investigación fiscal de las planillas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por los periodos junio de 2008 a septiembre de 2011. Si bien el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 modificó el término de fiscalización a 5 años, esta norma solamente es aplicable a los aportes que debían declararse después del 25 de diciembre 2012, es decir, desde la vigencia de esta norma, pues, de conformidad con el artículo 363 de la Constitución Política, las normas tributarias no se aplican de manera retroactiva. No existe mora en el pago a título de compensatorios Contrario a lo afirmado por la UGPP, en cálculo del IBC, sí se incluyeron los valores pagados por compensatorios a María Johanny Cadena Martínez, en abril del 2011, fecha de retiro de la trabajadora. Prueba de ello es el certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social, en el que consta que, por este concepto, se tuv

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