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CE - 25000-23-37-000-2016-02121-01(24961)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2016-02121-01(24961)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961]

Demandante: Casalimpia SA

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 320 del Código General del Proceso dispone que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» [Destaca la Sala]. Revisado el recurso de apelación de la parte actora, se advierte que esta no formuló reparo concreto respecto a lo decidido por el Tribunal en relación con el cargo de novedad de licencias no remuneradas, como se explica a continuación. En la demanda se indicó que, cuando al trabajador se le concede una licencia no remunerada, la novedad en la planilla PILA se marca en el segundo renglón. Agregó que la UGPP solo tuvo en cuenta lo reportado en el primer renglón, producto de lo cual, generó ajustes por inexactitud que no son procedentes. (…) [L]a Sala no examinará lo resuelto por el Tribunal, frente a los ajustes por la novedad de licencias no remuneradas, en tanto que, no se presentaron reparos concretos que ameriten su estudio, razón por la cual, se mantendrá incólume la sentencia apelada en lo que a este aspecto se refiere.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 320

LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306

PJ: A las autoliquidaciones de aportes les aplican las reglas sobre firmeza de las declaraciones tributarias?

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / TÉRMINO

DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / AUTOLIQUIDACIÓN DE

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / FIRMEZA DE LA

AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[T]ratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2) el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el artículo 156 penúltimo inciso de la Ley 1151 de 2007, hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación. Para la Sala, dicha remisión era procedente, pues la jurisprudencia constitucional, así como esta Sección han considerado que los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», que tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos. En ese orden, se advierte que una vez vencido el término del que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa es que las

autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables. Dicho de otra forma, y equiparando estos efectos a lo previsto en el Estatuto Tributario, que se repite, aplica en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para los periodos anteriores al 26 de diciembre 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012), la consecuencia sería la firmeza de la autoliquidación. Por consiguiente, resulta aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET, el cual, en su tenor literal vigente para la fecha en la que comenzó a transcurrir el referido término para los periodos discutidos disponía que «la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma». Situación diferente ocurre con las autoliquidaciones presentadas con posterioridad a la fecha en la que entró a regir la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), frente a las cuales, resulta aplicable el artículo 178 ibídem que reguló de manera específica el plazo en el que la UGPP puede ejercer sus facultades de fiscalización,

y lo fijó en cinco (5) años. (…) Frente al argumento de la UGPP, en el sentido que los aportes a la protección social al estar destinados a prestaciones vitalicias e imprescriptibles no les aplica la firmeza, se reitera el criterio adoptado por la Sección, según el cual, «si bien es cierto que el derecho a la pensión (prestación vitalicia e imprescriptible) y a reclamar su reliquidación no prescribe, también lo es que esa imprescriptibilidad solo se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales, tal como lo ha puntualizado la Corte en varios pronunciamientos, razón por la cual la firmeza de la declaración sí resulta procedente para las mensualidades en las cuales la Administración no inició su actuación dentro del término del artículo 714 del ET».

FUENTE FORMAL:

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714

LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156

LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178, PARAGRAFO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del término de firmeza de la autoliquidación de aportes al sistema de la protección social consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37000-2014-00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37000-2015-01053-01(23817), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del

Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de septiembre de 2021, Exp. 25000-2337-000-2017-00076-01(25313), C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la firmeza de la declaración debido a que la Administración no inició actuación dentro del término del artículo 714 del ET, consultar entre otras, sentencias de la Corte Constitucional C-320 de 1998, C-198 de 1999, C-624 de 2006, SU-430 de 1998, T-724 de 2007, T-456 de 2013 y SU-567 de 2015 Los pagos efectuados mediante las planillas PILA tipo J deben ser imputados a los periodos fiscalizados?

LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL APORTE PARAFISCAL / PAGO DE LA

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961]

Demandante: Casalimpia SA

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PLANILLA INTEGRADA DE

LIQUIDACIÓN DE APORTES

[S]i bien es cierto, de conformidad con los actos administrativos que regulan el diseño y contenido de la planilla integrada de liquidación y pago de aportes al sistema de la protección social, le asiste razón a la UGPP al considerar que la planilla PILA tipo J «[...] solo puede ser utilizada para dar cumplimiento a los pagos de la

seguridad social, producto de lo ordenado en sentencia judicial» y que «[e]l aportante será responsable de suministrar la información del valor correspondiente a la liquidación de intereses de mora, de acuerdo con lo establecido en la sentencia judicial», la Sala no puede desconocer que la sociedad aportante hizo uso de las mencionadas planillas con el propósito de pagar los aportes que durante el proceso de fiscalización determinó la UGPP. Se advierte, como lo hizo el Tribunal en la sentencia apelada, que en esas planillas se registra la información necesaria para verificar si el ajuste pagado corresponde con el liquidado por la entidad, así como los periodos, subsistemas, trabajadores, etc. De igual forma, se indican los días de mora y el valor de los intereses moratorios por el pago extemporáneo de la cotización y si bien, en el recurso de apelación, la entidad insistió en que se debe acreditar la sentencia judicial y el pago de los intereses moratorios ordenados en ella, para la Sala, esa exigencia, en el caso particular, no resulta viable, pues como lo advirtió el aportante desde la vía administrativa, su uso se produjo por un error involuntario y el pago realizado se originó por la fiscalización adelantada por la UGPP. Así las cosas, la Sala comparte la decisión del a quo, en el sentido que los pagos realizados por la aportante por los periodos de enero de 2012 a febrero de 2013 mediante las planillas PILA tipo J deben ser aplicados por la UGPP. Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falta de motivación?

APORTES PARAFISCALES DE LA UGPP / MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / GARANTÍA

DEL DERECHO DE DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN La Sección ha considerado que, tratándose de la motivación de los actos de determinación expedidos por la UGPP, estos se entienden motivados en la medida que incluyan los valores y las razones en las que se sustentan los ajustes. Además, ha aceptado como parte de la motivación los archivos Excel, que detallan la forma en la que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas. Para la Sala, en la motivación de esta clase de actos y dependiendo de la conducta (omisión, mora y/o inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados, los pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos. (…) Revisados los actos enjuiciados, se concluye que estos están motivados, porque contienen los antecedentes que los originaron, los motivos de inconformidad que expuso el aportante, los fundamentos legales y jurisprudenciales y, en el archivo Excel que hace parte integral de los mismos, se detalla la liquidación o ajustes determinados identificando el nombre del trabajador, el subsistema revisado, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961]

Demandante: Casalimpia SA el periodo, las novedades, los pagos y su naturaleza, así como la base de cotización. Además, se evidencia que contrario a lo afirmado por la demandante, esta pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, tanto es así que la UGPP valoró los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, encontrando viable la eliminación o disminución de algunos ajustes.

La UGPP calculó de forma correcta el IBC de los trabajadores que devengaron salario integral?

APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / INGRESO

BASE DE COTIZACIÓN / SALARIO INTEGRAL / ESTIPULACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL Sea lo primero advertir que les asiste razón al a quo y a la parte actora al señalar que las cotizaciones de los trabajadores con salario integral se calculan sobre el 70% de la remuneración, dado que el 30% restante es el factor prestacional, independiente de que el IBC resulte inferior a 10 SMMLV, y así lo ha considerado la Sección al señalar que «[d]e la lectura armónica de los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 18 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 789 de 2002 y 5º de la Ley 792 de 2003, y de lo que ha precisado sobre ese tema la Jurisprudencia de esta Sección y la Corte Constitucional, es claro que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, el 30% es factor prestacional que no tiene carácter

salarial, y sobre el resto, esto es, sobre el otro 70% se calculará la base de los aportes parafiscales para el Sistema de la Protección Social».

FUENTE FORMAL:

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 132

LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 18

LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18, 204

LEY 792 DE 2003 - ARTÍCULO 5

LEY 789 DE 2002 - ARTÍCULO 49

DECRETO 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cálculo de las cotizaciones de los trabajadores con salario integral consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-00353-01(23856), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA

CONDENA EN COSTAS

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02121-01(24961)

Actor: CASAIMPIA SA

Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada1 y demandante2 contra la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió3: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 456 del 4 de junio de 2015, por medio de la cual la UGPP profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos

entre el 1° de agosto de 2011 al 28 de febrero de 2013, y se le sancionó por inexactitud en los periodos del 1° de enero de 2013 al 28 de febrero de 2013; y de la Resolución No. RDC 366 del 11 de julio de 2016 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP realizar una nueva liquidación, excluyendo el periodo fiscalizado año 2011, e imputar los pagos efectuados mediante planillas PILA tipo “J” para los periodos 1° de enero de 2012 al 28 de febrero de 2013. TERCERO. No se condena en costas ni agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]». 1 Fls. 392 a 395 c.p. 2. 2 Fls. 404 a 418 c.p. 2. 3 Fls. 362 a 383 c.p. 2. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961]

Demandante: Casalimpia SA ANTECEDENTES El 30 de abril de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 369, contra

Casalimpia SA, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de agosto de 2011 a febrero de 2013. Acto que se notificó por correo el 16 de mayo de 20144. El 12 de septiembre de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir (sin número). El acto se notificó por correo el 16 de septiembre de 20145. El 4 de junio de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 456, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de agosto de 2011 a febrero de 2013, y sancionó por inexactitud por los periodos de enero a febrero de 2013. Acto que se notificó por correo el 11 de junio de 20156. El 11 de agosto de 2015, el apoderado de Casalimpia SA interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial7. El 11 de julio de 2016, el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 366, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes y la sanción por inexactitud. El acto se notificó personalmente el 21 de julio de 20168. DEMANDA La sociedad Casalimpia SA en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones9: «PRIMERO. - Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la UGPP propone ajustes a los pagos realizados por aportes al Sistema de Protección Social, a través de las PILA presentadas por la sociedad aportante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1ro. de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, 1ro. de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 y 1ro. de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($278.009.500), así como la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el mencionado acto, la cual deja en firme cuestionamientos de aportes para 4 Fls. 240 a 250 y 239 c.p. 1. 5 Fls. 200 a 216 y 199 c.p. 1. 6 Fls. 127 a 175 y 126 c.p.1. 7 Fls. 82 a 125 c.p. 1. 8 Fls. 65 a 81 c.p. 1 y Fl. 304 CD 1 Carpeta: «ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS». Archivo: «ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL RESOL RDC 366». 9 Fls. 2 a 3 c.p. 1.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA los mismos periodos investigados, por la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES

CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA NUEVE PESOS

M/CTE ($147.443.889).

PERÍODO DE APORTES ACTO ADMINISTRATIVO FECHA

PARAFISCALES DE LA DEMANDADO PROTECCIÓN SOCIAL 1ro. de agosto de 2011 al 28 Liquidación oficial No. RDO 4 de junio de 2015 de febrero de 2013. 456 Resolución RDC 366 que 11 de julio de 2016 resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial 456

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se anulen los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP y se declare que la sociedad CASALIMPIA S.A. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente y, por lo tanto, se declare nula la Liquidación Oficial N° RDO 456 del 4 de junio de 2015, contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración, el cual quedó resuelto por la Resolución N° RDC 366 del 11 de julio de 2016, también demandada en este acto».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes10:

  • Artículos 29, 30, 58, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 108, 664 y 714 del Estatuto Tributario • Artículo 18 de la Ley 50 de 1990 • Artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 • Artículo 5 de la Ley 797 de 2003 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 • Artículos 42, 87, 138, 156, 157 y 162 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 17 del Decreto 1295 de 1994 • Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente11: Firmeza de las autoliquidaciones del año 2011. Violación de los artículos 178 de la Ley 1607 de 2012 y 714 del ET Señaló que a las planillas PILA les aplica el término de firmeza de dos (2) años del artículo 714 del ET, porque la Ley 1151 de 2007 no estableció plazo, además, se trata de declaraciones de naturaleza tributaria. Agregó que las planillas presentadas por los períodos enero a octubre de 2011 adquirieron firmeza porque el requerimiento de información se notificó el 6 de noviembre de 2013, es decir, después de los (2) dos años de presentadas. 10 Fls. 14 a 15 c.p. 1. 11 Fls. 15 a 59 c.p. 1.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Aclaró que el término de cinco (5) años que prevé el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 para que la UGPP ejerza las facultades de fiscalización, aplica para las planillas PILA presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma (26 de diciembre de 2012). Falta de motivación de los actos administrativos Indicó que el archivo Excel adjunto a los actos acusados, que según la UGPP hace parte integral de los mismos, no tiene un contenido articulado, un orden lógico ni agrupa las cifras que finalmente se incluyeron en su parte resolutiva. Además, la descripción de campos es un glosario de términos que no puede considerarse como una explicación clara y razonada de los ajustes. Sostuvo que los actos contienen la relación normativa, los elementos del tributo, los resultados de las presuntas inexactitudes y mora, la base, la liquidación de la sanción y un archivo Excel, pero no explica ni motiva suficientemente los errores en los que incurrió el aportante. Precisó que, ante la falta de claridad de los presuntos yerros cometidos, acudió al cruce de información para inferir cuáles eran las posibles razones de la entidad para su cuestionamiento, lo que vulneró el debido proceso y la legítima defensa. Falta de verificación adecuada de las planillas de liquidación de aportes Relacionó 63 planillas de los periodos de junio y noviembre de 2014, y agosto de

2015, con las que, a su juicio, se probaba el cumplimiento del pago de los aportes y se desvirtuaba la conducta de mora. Explicó que por un error involuntario realizó algunos pagos de aportes mediante planillas PILA tipo J que son de uso limitado para contribuciones en cumplimiento de una sentencia judicial. Indicó que la UGPP para reconocer los citados pagos y descontar los ajustes exige la decisión judicial, lo que es de imposible cumplimiento, pues aquella no existe. Manifestó que lo pagado con las mencionadas planillas no es ineficaz, dado que contienen los datos necesarios para validarlos, además, en el certificado del Revisor Fiscal que se entregó en sede administrativa consta que se presentaron y pagaron conforme a la ley. Afirmó que no existe norma que regule el efecto de utilizar una planilla PILA diferente a la que corresponde, por lo que, insistió en que la UGPP no puede desconocer esos pagos. La UGPP no tuvo en cuenta los aportes realizados por la sociedad en los casos de licencias no remuneradas Mencionó que cuando al trabajador se le concede una licencia no remunerada, la novedad en la planilla PILA se marca en el segundo renglón. Agregó que la UGPP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA solo tuvo en cuenta lo reportado en el primer renglón, y desconoció lo del segundo,

producto de lo cual generó ajustes por inexactitud que no son procedentes. La base gravable determinada por la UGPP no corresponde con los conceptos incluidos en el archivo anexo a los actos acusados, ni con los datos de nómina de la sociedad Afirmó que en los actos demandados se determinaron ajustes en 6790 registros por valor de $83.341.800, en los que no existe correspondencia entre el valor liquidado oficialmente, los datos utilizados para su determinación y la información de nómina entregada durante el proceso de fiscalización. Sostuvo que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se disminuyeron ajustes en cuantía de $69.136.911, pero persistieron los demás frente a los cuales no existe explicación alguna en los actos enjuiciados. Precisó que en el CD que se aportó con la demanda se identificaron los casos en los que se presentó la mencionada situación, y aclaró que en sede administrativa se solicitó la práctica de una inspección tributaria para determinar el origen de las diferencias, que no fue decretada por la UGPP por considerarla inocua. Incumplimiento de los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 789 de

2002. Base de cotización en salarios integrales Señaló que, en los casos de los trabajadores con salario integral, la base de cotización corresponde al 70% de lo devengado, pues el 30% restante es el factor prestacional.

Indicó que la UGPP erró al determinar el IBC de los trabajadores con la citada modalidad de salario, porque lo cuantificó en el 100% de lo devengado, desconociendo que es el 70%.

Agregó que la entidad demandada eliminó algunos ajustes de trabajadores con salario integral, tras reconocer la forma correcta de determinar el IBC, pero mantuvo otros, que carecen de soporte legal y por tanto deben eliminarse. Violación del Acuerdo nro. 1035 del 29 de octubre de 2015, expedido por la UGPP Adujo que pese al carácter vinculante que tiene el Acuerdo nro. 1035 de 2015, la UGPP desconoció el numeral 4 de la Sección II al mantener los ajustes en relación con la base de cotización de los salarios integrales. Los aportes liquidados por Casalimpia SA son los correctos Aseveró que en los actos administrativos demandados se presentan dos situaciones que conducen a determinar aportes que son improcedentes, a saber: (i) en la liquidación oficial se utilizó un IBC erróneo del que no se conoce su origen, pues no coincide con la nómina y (ii) se establecieron ajustes sobre un IBC que carece de motivación en los actos acusados de ilegalidad. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Explicó que con el recurso de reconsideración se le puso de presente a la UGPP que, debido a la falta de motivación de los actos, se presumía que los errores en la base gravable surgían del hecho de que la entidad cotejó la información de contabilidad con la de nómina, y tuvo en cuenta la que resultaba más alta. Agregó

que las diferencias entre los valores reportados y lo realmente pagado pudo surgir porque en un período se registraron pagos que corresponden al siguiente, como es el caso de las vacaciones anticipadas. Medida cautelar Solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados, porque se puede dar inicio al procedimiento de cobro coactivo que genera graves perjuicios económicos a la sociedad12. OPOSICIÓN La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, como se expone a continuación13: Precisó que no operó la firmeza de las planillas PILA del año 2011, comoquiera que la entidad inició las acciones de determinación dentro de los cinco (5) años que prevé el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, lo que ocurrió el 6 de noviembre de 2013 con la notificación del requerimiento de información. Sostuvo que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el procedimiento para expedir la liquidación oficial se debe ajustar a lo señalado en los títulos I, IV, V y VI del libro V del Estatuto Tributario, por lo que esa norma solo opera para aspectos procedimentales y su aplicación es de carácter residual. Agregó que el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 reguló el término de prescripción y de caducidad de la actuación de la UGPP, razón por la cual está vedado dar aplicación al artículo 714 del ET. Manifestó que durante el proceso de determinación garantizó el derecho de defensa de la sociedad, pues notificó en debida forma los actos y concedió los términos

legales para impugnarlos. Expuso que los actos administrativos proferidos por la UGPP tienen dos partes que forman un solo acto integral, que son: (i) la argumentativa: en la que se expone la motivación normativa y jurisprudencial soporte de los ajustes y (ii) la liquidatoria: conformada por un archivo Excel, en el que se discriminan detalladamente los ajustes de cada trabajador. Advirtió que lo anterior no puede leerse de forma independiente como si se tratara de actos excluyentes, por el contrario, se deben correlacionar la parte argumentativa con la de liquidación para interpretarlos de forma correcta. 12 Negada por el Tribunal mediante auto del 8 de junio de 2017. Fls. 24 a 26 del cuaderno de suspensión provisional. 13 Fls. 281 a 304 c.p. 1. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Aseveró que las resoluciones acusadas no carecen de motivación, porque analizó las novedades en los aportes que se presentaron en el desarrollo del vínculo laboral como incapacidades, licencias y periodos vacacionales. Indicó que verificó las pruebas que aportó la sociedad en desarrollo de la investigación, con el propósito de establecer: (i) si todos los trabajadores estaban afiliados al sistema de la protección social, (ii) si se pagaron o no los aportes por la totalidad de los trabajadores y (iii) si para calcular el IBC se tuvieron en cuenta todos

los ingresos salariales pagados al trabajador. Adujo que no es cierto que los actos demandados carezcan de un orden lógico y que son desarticulados por no agrupar los ajustes determinados. Para probar su afirmación, relacionó la forma en la que se determinó el valor de las cotizaciones de los trabajadores López José Eliecer, Torres Reay Luis Rafael

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