CE - 25000-23-37-000-2016-02134-01(25714)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2016-02134-01(25714)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02134-01 (25714)
Demandante: Brigard & Urrutia Abogados S.A.S.
FALLO PJ: El Tribunal profirió un fallo extra petita?
APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / EFECTOS DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El artículo 180 del CPACA señala las reglas a las que se debe sujetar la audiencia inicial. Una de estas reglas tiene que ver con la fijación del litigio, que consiste en determinar, de manera precisa, los puntos de desacuerdo de las partes, porque en torno a estos se dirige la dinámica probatoria y, por ende, la resolución del conflicto. En relación con la fijación del litigio, la Sala ha expresado que el operador judicial está facultado para pronunciarse respecto de los asuntos que se desprendan de los cargos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma (…) De otro lado, cabe recordar que el principio de congruencia de la sentencia tiene como finalidad garantizar que haya consonancia entre las partes motiva y resolutiva de la providencia (congruencia interna), y que exista conformidad entre lo decidido y lo solicitado por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). Lo anterior, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes y, en este sentido, que en la sentencia no se decida sobre aspectos adicionales a los solicitados por estas (fallo ultra petita), ni que se reconozca algo
que no haya sido solicitado (fallo extra petita). [L]a discusión acerca de la aplicación del artículo 714 del ET se desprendía de forma razonable y clara de los argumentos expuestos por las partes, máxime si se tiene en cuenta que, si el Tribunal halló probado que operó la caducidad de la acción fiscalizadora de la UGPP, la consecuencia natural de dicho fenómeno (restablecimiento automático del derecho), es que se declare la firmeza de las autoliquidaciones (artículo 187 del CPACA).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714, 703, 705
LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180, 187
LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178
Existíó firmeza de las autoliquidaciones de los periodos de enero a diciembre de 2011?
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / TÉRMINO DE
FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / AUTOLIQUIDACIÓN DE
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / FIRMEZA DE LA
AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[A]ntes del 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, no existía regulación específica respecto de la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Seguridad Social. De modo que, conforme a la remisión efectuada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, era aplicable lo dispuesto en el
artículo 714 del Estatuto Tributario, independientemente de la naturaleza de las contribuciones a la seguridad social, como lo sugiere el apelante. Por tanto, para los periodos anteriores a dicha fecha, la UGPP podía iniciar el proceso de fiscalización dentro de los 2 años siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar o de la presentación de la declaración cuando se trate de una 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02134-01 (25714)
Demandante: Brigard & Urrutia Abogados S.A.S.
FALLO declaración extemporánea. Y para las declaraciones presentadas después del 26 de diciembre de 2012 se aplica el término de 5 años dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, sin que sea posible aplicar la ley de forma retroactiva. (…) [L]a firmeza de las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2011, que fueron objeto de ajuste por la UGPP mediante los actos acusados, tuvo lugar entre los meses de febrero de 2013 y enero de 2014. Luego, cuando la UGPP notificó el requerimiento e inició el proceso de fiscalización a la actora, las referidas autoliquidaciones eran
inmodificables. Respecto al planteamiento de la demandada de que, al estar destinados a prestaciones vitalicias e imprescriptibles, los aportes a la protección social no se rigen por los términos de firmeza de la declaración, la Sala precisó que si bien es cierto que el derecho a la pensión (prestación vitalicia e imprescriptible) y a reclamar su reliquidación no prescriben, esa imprescriptibilidad solo se predica de la pensión, no de las mesadas o prestaciones periódicas no reclamadas en los plazos legales, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, razón por la cual la firmeza de la declaración sí resulta procedente para las mensualidades en las cuales la Administración no inició su actuación dentro del término del artículo 714 del ET.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las autoliquidaciones de aportes a la protección social y la firmeza de las mismas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de septiembre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2017-0007601(25313), C.P. Milton Chaves García Respecto de los trabajadores que no reciben salario integral procede la exoneración de pago de aportes al SENA e ICBF porque devengaron menos de 10 SMMLV?
APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / CARÁCTER SALARIAL DE UN PAGO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[E]n sentencia de 24 de febrero de 2022, la Sala expresó que, para calcular el referido límite, la UGPP solamente debe tener en cuenta los factores de naturaleza salarial. (…) [L]a Sala reitera, la interpretación del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, en lo correspondiente a los aportes parafiscales, específicamente al ICBF y SENA, es que el cálculo de la exoneración para los trabajadores que ganen hasta 10 SMMLV se realiza únicamente con base en los pagos que tengan naturaleza salarial. Por tanto, la UGPP interpretó erróneamente la referida norma, porque calculó la exoneración de aportes parafiscales teniendo como base pagos de naturaleza salarial y no salarial, como consta en el acto que resolvió el recurso de reconsideración. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia apelada, que en este aspecto dio la razón a la demandante FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 25
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cálculo de la exoneración del pago de aportes al SENA e ICBF para los trabajadores que ganen hasta 10 SMMLV consultar sentencia
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02134-01 (25714)
Demandante: Brigard & Urrutia Abogados S.A.S.
FALLO del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de febrero de 2022, Exp. 25000-2337-000-2017-00325-01(25302), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Se liquidó correctamente el IBC de aportes en el caso de disfrute de vacaciones?
VACACIONES / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES / INGRESO BASE
DE COTIZACIÓN / NÓMINA MENSUAL DE SALARIO / APORTES
PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El numeral 1 del artículo 186 del CST, prevé que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, dispone que: “[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos”. En cuanto a la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, establece que: “[s]e entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos
integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales” (Se resalta) De lo anterior se concluye que, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador: (i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso; (ii) no se hacen aportes a la ARL ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994 y iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios. (…) De modo que el IBC liquidado corresponde al mismo valor determinado por la UGPP en el acto administrativo demandado y por el Tribunal en la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL:
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 186 NUMERAL 1
DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70 INCISO SEGUNDO LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el IBC de aportes al sistema de la protección social en el caso de vacaciones disfrutadas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2016-0204701(24735), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Para la liquidación de aportes es procedente el límite diario de los 25 SMMLV?
INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Respecto al límite máximo de cotización, en sentencia de 26 de agosto de 2021, la Sala precisó lo siguiente: “Los límites de la base de cotización al sistema de seguridad social integral están regulados en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 (modificatorio del 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02134-01 (25714)
Demandante: Brigard & Urrutia Abogados S.A.S.
FALLO artículo 18 de la Ley 100 de 1993) y en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 510 de 2003, norma que establece que «la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud […]» [Resalta la Sala]. Dichos límites también se hacen extensivos a la base de cotización del sistema de riesgos laborales en virtud del artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, que prevé que «la base para calcular las cotizaciones
del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios». Del contenido de las normas se extrae que, la base de cotización al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) corresponderá, como mínimo, al valor equivalente de un (1) SMMLV y máximo a veinticinco (25) SMMLV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, pues esa no fue la intención del legislador”. En consecuencia, como el legislador no distinguió al respecto no le es dable al interprete hacerlo y, por tanto, el IBC sobre el cual se debían realizar los aportes de seguridad social era el límite máximo prescrito por la ley, independientemente de los días laborados por el empleado, razón por la cual el cálculo proporcional que alega la demandante resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003, ARTÍCULO 5
DECRETO REGLAMENTARIO 510 DE 2003 - ARTÍCULO 3
DECRETO 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 17
LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18, 19
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el límite mínimo y máximo de cotización para la liquidación de aportes consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de agosto de 2021, Exp 25000-23-37-000-2016-02047-01(24735), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de
octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-02039-01(24090), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Procede el pago de intereses moratorios en la devolución de los aportes al SPS?
DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, prevé el procedimiento que debe seguirse en los casos en que se ordene la devolución de los aportes al SPS como consecuencia de la nulidad total o parcial de los actos administrativos de determinación oficial proferidos por la UGPP. (…) [C]omo las partes controvierten el valor pagado y dichos valores fueron cancelados a las diferentes entidades que integran el Sistema de la Protección Social, que no son parte en este proceso, se ordenará a la UGPP, en virtud del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, la devolución de las sumas pagadas por la demandante que se acrediten según las autodeclaraciones. Estos valores serán indexados, como se expuso en la sentencia de primera instancia. Sobre esa suma, además, es procedente el reconocimiento de intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. Y no proceden los intereses de mora en los términos del artículo 863 del ET FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 311 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02134-01 (25714)
Demandante: Brigard & Urrutia Abogados S.A.S.
FALLO
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 363
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento para la devolución de los aportes al SPS por la nulidad, total o parcial, de los actos administrativos de determinación oficial proferidos por la UGPP consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de marzo de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2016-01880-01(25006), C.P Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se
cumple en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361, 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02134-01(25714)
Actor: BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS S.A.S.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió lo siguiente: 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02134-01 (25714)
Demandante: Brigard & Urrutia Abogados S.A.S.
FALLO “PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 445 del 29 de mayo de 2015 y la Resolución No. RDC 339 del 29 de junio de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración, por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social durante las vigencias 2011 y 2013 a la sociedad BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS S.A.S., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento [del derecho]: - SE DECLARA la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes
(PILA) presentadas por la sociedad BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS S.A.S durante las vigencias fiscalizadas vigencias de enero a diciembre del año 2011, esto ante la falta de competencia temporal de la Administración para fiscalizar dichos periodos. - Además, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP modificar los ajustes de mora en aquellos trabajadores (únicamente sobre los 142 registros indicados), toda vez que la demandante se encontraba exonerada de efectuar los aportes a los subsistemas de SENA e ICBF en virtud del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo.
- SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP una vez compensadas las obligaciones a cargo de la aportante, proceda a gestionar la devolución de los pagos no debidos por la demandante de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Por no haberse causado no se condena en costas.” ANTECEDENTES El 31 de octubre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, en adelante la UGPP, expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 856, en el que propuso determinar una deuda de $1.086.829.100 a cargo de Brigard & Urrutia Abogados SAS, por aportes al Sistema de la Protección Social, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales por los periodos de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013. Además, propuso liquidar una sanción por inexactitud de $211.330.140. Esta decisión fue notificada el 12 de noviembre de 2014.
Previa respuesta al requerimiento, el 29 de mayo de 2015, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 445, en la que determinó $695.760.500 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales de los periodos enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013 e impuso sanción por inexactitud de $132.379.450. El 10 de agosto de 2015, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra
la liquidación oficial en mención. El 1 y 22 de abril de 2016, la demandante radicó escritos en los que informó que, de 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02134-01 (25714)
Demandante: Brigard & Urrutia Abogados S.A.S.
FALLO forma voluntaria, pagó parte de los valores anotados en el requerimiento por ajuste de aportes, con el fin para corregir los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, así: i) en la primera fecha pagó $70.065.800 por ajuste de aportes y $70.363.400 por intereses de mora, para un total de $140.702.200 y ii) en la segunda fecha pagó $10.957.870 por ajuste de aportes y $13.683.700 por intereses de mora, para un total de $24.641.570. Por Resolución RDC 339 de 29 de junio de 2016, la UGPP resolvió el recurso y determinó una deuda de $179.491.671 por aportes al Sistema de Protección Social y una sanción por inexactitud de $53.225.203. El 16 de septiembre de 2016, la demandante pagó a la UGPP un total de $271.151.964, discriminados de la siguiente forma: i) $131.075.464 por concepto de
corrección de aportes y ii) $140.076.500 por intereses de mora. El 21 de septiembre de 2016, la actora consignó a favor de la UGPP la suma de $53.226.000 para pagar la sanción impuesta. El 5 de octubre de 2016, la demandante remitió a la UGPP comprobantes que demostraban el pago el total de la obligación determinada. DEMANDA Brigard & Urrutia Abogados S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “ A. Declarativas
- Declarativas Principales
1. Que se DECLARE LA NULIDAD de las RESOLUCIONES No. RDO 445 del 29 de mayo de 2015 y No. RDC 339 del 29 de junio de 2016, proferidas por la UGPP.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARE que BRIGARD efectuó los aportes al Sistema de la Protección Social en los términos contemplados por la ley durante los años 2011 y 2013, y por tanto, no se adeuda la suma liquidada por la UGPP a través de los actos administrativos demandados.
- Declarativas Subsidiarias
1. Que se DECLARE LA NULIDAD parcial de las RESOLUCIONES No. RDO 445 del 29 de mayo de 2015 y No. RDC 339 del 29 de junio de 2016, proferidas por la UGPP, ajustando los valores de las mismas, tanto por los aportes como por la sanción, según su legalidad, a juicio del Señor Juez.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARE que BRIGARD no adeuda la totalidad de los valores que fueron liquidados por la UGPP, tanto por aportes como por sanción, a través de los actos demandados por los aportes al Sistema de la Protección Social por los años 2011 y 2013.
B. Condenatorias
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02134-01 (25714)
Demandante: Brigard & Urrutia Abogados S.A.S.
FALLO
- Condenatorias Principales
1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP a indemnizar el perjuicio causado a BRIGARD representado en el valor total pagado por esta última, en cumplimiento de lo establecido en las RESOLUCIONES No. RDO 445 del 29 de mayo de 2015 y No. RDC 339 del 29 de junio de 2016, incluyendo reajuste de aportes e intereses de mora en favor del Sistema y sanción.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP a reconocer
y liquidar en favor de BRIGARD los correspondientes intereses moratorios sobre el valor de la indemnización de perjuicios.
- Condenatorias Subsidiarias
1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP a indemnizar el perjuicio causado a BRIGARD, representado en el valor parcial pagado por esta última, en cumplimiento de lo establecido en las RESOLUCIONES No. RDO 445 del 29 de mayo de 2015 y No. RDC 339 del 29 de junio de 2016, y que por ley no correspondía pagar, según lo determinado por el Juez en la presente acción.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP a reconocer y liquidar en favor de BRIGARD los correspondientes intereses moratorios sobre el valor de la indemnización de perjuicios. - Condenatorias Subsidiarias 2
1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP en su calidad de máxima autoridad administrativa de inspección y control del Sistema de Protección Social, que gestione y ordene a las diferentes entidades del Sistema, el reembolso en favor de BRIGARD de la totalidad de valores pagados como consecuencia y cumplimiento de las RESOLUCIONES No. RDO 445 del 29 de mayo de 2015 y No. RDC 339 del 29 de junio de 2016, y que por ley no correspondía pagar, por concepto de ajustes de aportes más los intereses
moratorios que cobró el Sistema.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP a reconocer y liquidar en favor de BRIGARD sobre las sumas totales que sean reembolsadas por las entidades del Sistema de Protección Social, los correspondientes intereses moratorios.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP a reembolsar a BRIGARD el valor total o parcial, según corresponda, que se canceló por concepto de sanción, como consecuencia y cumplimiento de la RESOLUCION No. RDC 339 del 29 de junio de 2016.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP a reconocer y liquidar en favor de BRIGARD, sobre la suma total que se reembolse por concepto de sanción los correspondientes intereses moratorios.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02134-01 (25714)
Demandante: Brigard & Urrutia Abogados S.A.S.
FALLO - Indexación subsidiaria En caso de que no sea procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas netas de capital que resulten a favor de BRIGARD, subsidiariamente solicito que se reconozca la indexación como consecuencia de la constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda.” La actora invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 363 de la Constitución Política. - Artículos 186 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 25, 31 y 178 de la Ley 1607 de 2012. - Artículos 703, 705, 706, 742, 744, 745 y 746 del Estatuto Tributario. - Artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887. - Artículo 17 de la Ley 21 de 1982. - Artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículo 171 de la Ley 1450 de 2011. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998. Los conceptos de la violación se sintetizan de la siguiente forma: Caducidad de la acción de fiscalización tributaria para el año 2011 El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le asignó como una de sus funciones, la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, para lo cual eran aplicables los procedimientos de liquidación oficial establecidos en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del ET.
El artículo 705 del Estatuto Tributario, aplicable al procedimiento de liquidación oficial de las contribuciones parafiscales, prevé que el plazo para notificar el requerimiento es de 2 años, contados a partir del vencimiento del término para declarar o desde la presentación de la declaración privada, en caso de ser extemporánea. Por ello, en el presente asunto, la UGPP perdió la competencia fiscalizadora porque tardó más de dos años en iniciar la investigación fiscal de las planillas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por el periodo 2011. Si bien el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 modificó el término de fiscalización a 5 años, esta norma solamente es aplicable a los aportes que debían declararse después del 26 de diciembre 2012, es decir, desde la vigencia de esta norma, pues, de conformidad con el artículo 363 de la Constitución Política, las normas tributarias no se aplican de manera retroactiva. Además, debe garantizarse el principio de favorabilidad del contribuyente, por lo cual la UGPP debió aplicar la norma que prevé un término menor para que se configure la caducidad de la acción de fiscalización. Exoneración de aportes parafiscales al SENA y al ICBF ($38.129.150) En virtud de los artículos 25 y 31 de la Ley 1607 de 2012 se creó un régimen exceptuado del pago de aportes parafiscales a favor del SENA y del ICBF, respecto de aquellos empleadores cuyos trabajadores devenguen hasta 10 SMLMV. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02134-01 (25714)
Demandante: Brigard & Urrutia Abogados S.A.S.
FALLO Para liquidar el pago de aportes de los trabajadores que devenguen más de
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