CE - 25000-23-37-000-2017-00128-01(24693)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00128-01(24693)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693)
Demandante: SI S.A.S.
FALLO FIJACIÓN DEL LITIGIO / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 180 del CPACA señala las reglas a las que se debe sujetar la audiencia inicial. Una de estas reglas tiene que ver con la fijación del litigio. La fijación del litigio consiste en determinar de manera precisa los puntos de desacuerdo de las partes, porque en torno a estos se dirigirá la dinámica probatoria y, por ende, la resolución del conflicto. Conforme con la fijación de litigio, el juez debe identificar y formular el problema jurídico que se va a resolver en la sentencia, en el marco de las normas aplicables al caso concreto. De esta manera, la resolución del problema jurídico es la que orienta la motivación de la sentencia. (…). El juez de lo contencioso está facultado para pronunciarse sobre temas que, si bien expresamente no quedaron enunciados en la diligencia de fijación del litigio, se desprenden de forma clara y razonable, de los cargos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 180
El acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial fue notificado oportunamente?
UGPP / COMPETENCIA DE LA UGPP / NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN EN DERECHO
TRIBUTARIO / DIRECCIÓN PROCESAL / DIRECCIÓN PROCESAL DE NOTIFICACIÓN /
ACTO DE NOTIFICACIÓN / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA Acorde con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el trámite de liquidación oficial, dentro de los procesos de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social a cargo de la UGPP se rige por lo previsto en el Estatuto Tributario. Así, el Estatuto Tributario establece un procedimiento de notificación de los actos proferidos por la Administración tributaria que fija detalladamente la forma como la Administración debe dar a conocer sus decisiones a los administrados, con el fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa. Para ello, dispone sobre la notificación de los actos tributarios el artículo 565 E.T. (…). Sin embargo, esta regla varia cuando se haya informado dirección procesal, caso en el cual, ésta prima sobre las demás, de conformidad con el artículo 564 del Estatuto Tributario, que prevé: “si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección” La Sala en oportunidades anteriores, manifestó que el artículo 564 del E.T. permite que el sujeto pasivo del tributo suministre de forma expresa una dirección para que se surtan las notificaciones de los actos proferidos en determinado procedimiento administrativo, denominada por la ley como dirección procesal, que tiene preferencia sobre cualquier otra dirección de notificación. De una lectura armónica del
artículo 564 del E.T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 565, se concluye que no es potestativo para la administración notificar el contenido de sus actos a una dirección diferente a la informada como dirección procesal. La Sala ha indicado que, para que la indebida notificación de un acto administrativo de lugar a su nulidad, es necesario que en los términos del artículo 730 – 3 del E.T., se trate de una notificación extemporánea; circunstancia que sólo ocurriría si expresamente la ley exige un término perentorio para la notificación del acto, pues, se estaría frente a una falta de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693)
Demandante: SI S.A.S.
FALLO competencia temporal. (…). [N]o resulta procedente anular la Resolución RDC 439 del 10 de agosto de 2016, por una indebida notificación, pues de las pruebas que obran en el expediente, se concluye, que dicho acto administrativo fue notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del ET; pues, los actos que resuelven recursos, deben notificarse, en primer lugar, personalmente, y solo en subsidio de esta, debe recurrirse al edicto. (…) [A]ntes del 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en
vigencia de la Ley 1607 de 2012 no existía reglamentación específica respecto de la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Seguridad Social, de modo que conforme a la remisión efectuada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, era aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario. Por tanto, para los periodos anteriores a dicha fecha, la UGPP podía iniciar el proceso de fiscalización dentro de los 2 años siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar o de la presentación de la declaración cuando se trate de una declaración extemporánea. Lo anterior por cuanto el término de firmeza se aplica de conformidad con la norma vigente en el momento en que esta empieza a computarse, de modo que para las declaraciones presentadas después del 26 de diciembre de 2012 es que aplica el término de 5 años dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, sin que sea posible aplicar la ley de forma retroactiva.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730-3 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 180 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el registro de la dirección procesal para el envío de notificaciones administrativas consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de septiembre de 2013, Exp. 13001-23-31-000-2006-0080801(18968), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de abril de 2014, Exp. 13001-23-31-000-2007-00251-01 (19553), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de febrero de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-01261-01(22636), C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación extemporánea de un acto administrativo que da lugar a su nulidad consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de junio de 2018, Exp. 08001-23-33-000-2013-00381-01(21895), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de septiembre de 2017, Exp. 17001-23-33-000-2013-00362-01(21282), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de febrero de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-01261-01(22636), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez UGPP / COMPETENCIA DE LA UGPP / REQUISITOS DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / MOTIVACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
[L]os actos administrativos, como actuaciones que enmarcan la voluntad de la
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693)
Demandante: SI S.A.S.
FALLO Administración, deben contener la sustentación relacionada con los factores de hecho y de derecho que llevaron a la toma de una decisión determinada, de manera que la ausencia de ésta, configurará la falta de motivación de los actos administrativos. Por su parte el artículo 712 del E.T., aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció los requisitos que debe contener la liquidación oficial (…). [L]a liquidación oficial, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y los archivos Excel adjuntos a los mismos en medio magnético, permiten apreciar los ajustes efectuados respecto de cada uno de los trabajadores de la sociedad, detallando las razones por las cuales se incurrió en omisiones e inexactitud; los cuales no pueden ser leídos de forma separada, pues se relacionan entre sí, ya que en una parte se exponen las normas y jurisprudencia soporte de los ajustes (liquidación oficial y resolución que resuelve el recurso de reconsideración), y en la otra, parte liquidatoria, se discriminaron los ajustes para cada empleado. En este orden de ideas, la Sala advierte que los actos
se encuentran debidamente motivados.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / FACTOR SALARIAL PARA LA
LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
BONIFICACIÓN EXTRALEGAL OTORGADA AL TRABAJADOR / EXCLUSIÓN DEL FACTOR SALARIAL Tratándose de bonificaciones, la Sala ha dicho lo siguiente: “(…). Cabe insistir en que las bonificaciones ocasionales otorgadas por mera liberalidad del empleador no constituyen factor salarial por mandato legal (art 128 C.S.T.), sin que se requiera de acuerdo entre las partes y que, con fundamento en la misma norma y en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, tampoco son salario las bonificaciones o beneficios, -sean ocasionales o habituales-, siempre que sean extralegales y que las partes expresamente acuerden que no hacen parte del salario.” Así pues, para que el empleador, como sujeto pasivo de la contribución por aportes parafiscales, pueda exceptuar de la base de liquidación de estos aportes, las bonificaciones extralegales expresamente excluidas por las partes como factor salarial, debe probar que acordó con sus trabajadores que tales beneficios no son parte del Ingreso Base de Cotización. (…). [L]os pagos no constitutivos de salario previstos en el artículo 128 del CST, entre los que se encuentran las sumas que recibe el trabajador, en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de
representación, medios de transporte entre otros semejantes, no son ingreso base de cotización de aportes, porque en esencia no son salario, de acuerdo con las normas laborales, teniendo en cuenta que no retribuyen el trabajo del empleado. En consecuencia, no resulta aplicable el límite que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. (…). Teniendo en cuenta que la UGPP no adicionó al IBC de aportes, factores que por su naturaleza eran de carácter salarial, pero que fueron desalarizados por las partes a efectos de no integrar la base de las cotizaciones al sistema de seguridad social y que excedieron el 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, sino que lo que hizo fue adicionar a la base, pagos no constitutivos de salario en los términos del artículo 128 del CST en aquella parte que excedía el 40% del total remunerado; resulta claro que los supuestos de hecho del caso no se subsumen en los postulados de amparo establecidos en la sentencia de unificación, por el contrario se desconoce las normas de seguridad social que establecen que dichos aportes deben calcularse sobre 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693)
Demandante: SI S.A.S.
FALLO
los conceptos salariales en los términos del artículo 127 del CST. En este orden de ideas, no le asiste razón a la UGPP en su argumentación, pues lo adicionado por ella al IBC no corresponde a conceptos salariales, sino a emolumentos que por su naturaleza no tenían ninguna incidencia salarial conforme lo dicta el artículo 128 CST, siendo ello improcedente a la luz del criterio expuesto anteriormente.
FUENTE FORMAL:
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 17 / LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el IBC de aportes al sistema de seguridad social, se reiteran las reglas de unificación sentadas en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2016-0249601(25185), C.P. Milton Chaves García
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / APRENDIZ DEL SENA / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Según lo indicado en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, el contrato de aprendizaje es: “(…) una forma especial dentro del Derecho Laboral. mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro
del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario. (…). Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.”(Negrillas de la Sala). Y en el artículo 5° del Decreto 933 de 2003, el pago de los aportes se cumple plenamente por el patrocinador, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente: “ARTÍCULO 5o. AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La afiliación de los aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá plenamente por parte del patrocinador así: a) Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente (…)”
FUENTE FORMAL: LEY 789 DE 2002 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 933 DE 2003 - ARTÍCULO 5 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1072 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.6.3.5 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1072 DE 2015 - ARTÍCULO 3.1.1
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / COTIZACIÓN AL SISTEMA
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693)
Demandante: SI S.A.S.
FALLO
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / OBLIGATORIEDAD DE LA
COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES /
CESACIÓN DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES El artículo 4 de la Ley 797 de 2003, señala que: “Artículo 4. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante /a vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones
obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”. (…)”. Mediante sentencia C-529 de 2010, la Corte Constitucional declaró exequible los apartes subrayados. (…). De las resoluciones relacionadas, queda demostrado, que para el periodo objeto de controversia, cada uno de ellos tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, momento desde el cual podía cesar su cotización FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 4 CONCEPTO DE VACACIONES / VACACIONES / BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL / FALTA DE PRUEBA El numeral 1 del artículo 186 del CST, prevé que «[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas». Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, dispone que «[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se
causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos». En cuanto a la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, establece que «[s]e entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales». De lo anterior se concluye que, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador: i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso, ii) no se hacen aportes a la ALR ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994 y iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios. En el curso del proceso administrativo y judicial, la sociedad demandante afirmó que por un error involuntario en el diligenciamiento en los formatos que exige la UGPP para el suministro de la información propia de la inspección de los aportes al sistema de la protección social, se informaron valores mayores a los realmente pagados en la nómina, dado que se reportaron más días en un mismo mes, los cuales correspondían
a vacaciones anticipadas. Sin embargo, no allegó prueba que demuestre en que evento se presentó el error de digitación de la glosa de vacaciones. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693)
Demandante: SI S.A.S.
FALLO
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 186, NUMERAL 1 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70, INCISO SEGUNDO / LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17 / CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la
medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365,
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00128-01(24693)
Actor: SI S.A.S.
Demandado: UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES 1 Fls. 341 - 349 Cdno Ppal. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693)
Demandante: SI S.A.S.
FALLO El 23 de julio de 2014, La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 592, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales, de los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013. El 28 de noviembre de 2014, la UGPP amplió el requerimiento para declarar y/o corregir, redujo el ajuste propuesto por inexactitud y mora. El 28 de julio de 2015, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 601, en la que determinó la suma de $233.973.600 por omisión en afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales, de los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013 e, impuso sanción por inexactitud de $70.627.260. Notificada por correo electrónico, el 3 de agosto de 2015. El 10 de agosto de 2016, por Resolución RDC 439, la UGPP modificó la liquidación oficial, estableciendo la suma de $ 178.566.491, por omisión en afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales, de los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013 e, impuso sanción por inexactitud por $44.035.641. Notificada por correo electrónico, el 17 de agosto de 2016.
DEMANDA La sociedad SI S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones2: “I. PRETENSIONES PRIMERO. - Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la UGPP propone ajustes a los pagos realizados por aportes al Sistema de Protección Social, a través de la PILA presentadas por la sociedad aportante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1ro. de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y 1ro de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($233.973.600), así como la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el mencionado acto, la cual deja en firme cuestionamientos de aportes para los mismos periodos investigados, por la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($178.566.491). (…) SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se anulen los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP y se declare que la sociedad SI S.A.S. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos, debido a que efectuó los
aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente y, por lo tanto, se declare nula la Liquidación Oficial No. RDO 601 del 28 de julio de 2015, contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración, el cual quedó resuelto por la Resolución No. RDC 439 del 10 de agosto de 2016, también demandada en este acto, notificada por correo electrónico certificado el día 17 de agosto de 2016.” 2 Fls 3 y 4 Cdno Ppal. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693)
Demandante: SI S.A.S.
FALLO Invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29, 30, 58,338 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 • Artículos 566-1 y 714 del Estatuto Tributario • Artículos 42, 138, 156 157, 159 y 162 del CPACA • Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 • Decreto 723 de 2013
- Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículo 4 de la Ley 797 de 2003 • Artículos 17 y 34 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 17 de la Ley 344 de 1996
El concepto de violación se sintetiza así: Alegó que las planillas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por el periodo 2011 no podrían ser objeto de fiscalización, porque la UGPP tardó más de dos años en iniciar la investigación fiscal. Señaló que los actos administrativos demandados carecen de motivación, porque en las tablas de cálculo emitidas por la UGPP, solo se clasificaron los ajustes por el beneficiario del pago (salud, pensión, ARL, caja de compensación familiar, ICBF y SENA), observándose un contenido desarticulado que no agrupa las sumas de las cifras que finalmente incluye la entidad en la parte considerativa de los actos. Respecto de los pagos por bonificación de retiro, señaló que fueron pagos realizados por una sola vez a algunos empleados, por el tiempo de servicio, de carácter indemnizatorio, no salarial. Para los periodos en los cuales el tiempo trabajado es inferior a 30 días, la UGPP determinó que se debían realizar los aportes para riesgos profesionales, salud y pensión. En cuanto a los aprendices del SENA que se encuentran en etapa productiva, señaló que la UGPP no tuvo en cuenta que no son aportantes. Respecto a los sujetos pensionados, indicó que la UGPP desconoció que no están obligados a efectuar los aportes al sistema general de pensiones. Alegó que se presentó una ilegal notificación de los actos demandados, porque la
UGPP lo hizo de manera electrónica, desatendiéndose la dirección informada previamente por la demandante. Consideró que como se no se notificó en debida forma dentro del término legal, operó el silencio administrativo positivo. Indicó que, en el proceso de fiscalización, la UGPP adicionó gastos operativos de la empresa tales como “gastos de movilización”, que, aunque se entregan al trabajador, están destinados a permitir que estos sufraguen a su vez expensas necesarias para el desempeño de sus funciones. Respecto de las vacaciones, manifestó que por error en el diligenciamiento de la 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693)
Demandante: SI S.A.S.
FALLO autoliquidación incluyó los días y su remuneración en el mes equivocados; generándose valores mayores a los realmente pagados en la nómina. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: En cuanto a la firmeza de las autoliquidaciones, indicó que el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, estableció que las acciones de determinación de las
contribuciones parafiscales de la protección social debían iniciarse dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores o se configuró el hecho sancionable. Indicó que, la UGPP Inició las acciones de determinación con la notificación de los Requerimientos de Información Nos. 2014200610791 de 11 de marzo de 2014 y 20146200032834 de 23 de abril de 2014, es decir, dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que el aportante declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos u omite declarar y pagar los aportes correspondientes a la vigencia 2011 hacia adelante. Respecto de la falta de motivación de los actos acusados, precisó que, en el curso del proceso de determinación, analizó e interpretó las pruebas y las normas que regulaban el salario y el sistema de seguridad social; destacó que, los actos administrativos, estaban acompañados de un anexo en formato Excel que contenía mes por mes, la información de cada trabajador, los pagos, ingreso base de cotización, conductas y demás elementos que dieron lugar a los ajustes. Respecto de los pagos por bonificación de retiro, la UGPP señaló que la sociedad actora no probó que estos pagos por el tiempo de servicio eran de carácter indemnizatorio, no salarial. Para los periodos en los cuales el tiempo trabajado es inferior a 30 días, la UGPP mencionó que el límite de la base de cotización de 25 SMLMV, no se entiende aplicable de manera proporc
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