CE - 25000-23-37-000-2017-00325-01(25302)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00325-01(25302)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00325-01 (25302) Demandante: Siemens Sociedad Anónima Los actos demandados son nulos por falta de motivación?
UGPP / LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL APORTE PARAFISCAL / FALTA DE
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALTA
DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / GARANTÍA DEL DERECHO
DE DEFENSA Y CONTRADICCION
[S]e debe tener en cuenta lo señalado por esta Sala en sentencia del 11 de marzo de 2021, exp. 23976, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en relación con la falta de motivación: “(…) se debe precisar que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a su expedición. La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos, en el sentido de que permitan apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisión. Debe precisarse que la falta y falsa motivación son causales de nulidad diferentes. Se presenta la falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer
su derecho de defensa y contradicción.” (Resaltado fuera del texto original) (…) [C]ontrario a lo afirmado por la demandante, esta pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, tanto es así que la UGPP valoró los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, encontrando viable la eliminación o disminución de algunos ajustes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de motivación se debe tener en cuenta lo señalado por la Sala en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2021, Exp. 68001-23-33-000-2016-00793-01(23976), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello La liquidación del ingreso base de cotización de los aportes en el caso de disfrute de vacaciones fue correctamente efectuada y si las vacaciones compensadas hacen parte del IBC para los aportes parafiscales?
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES / APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / LIQUIDACIÓN DE
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / BASE DE LIQUIDACIÓN
DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / VACACIONES /
COMPENSACIÓN DE VACACIONES / COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN
DINERO
[E]l numeral 1 del artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé el derecho de los trabajadores para acceder a 15 días hábiles consecutivos de vacaciones remunerados cuando el mismo haya prestado sus servicios durante un año. Ahora bien, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la
prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional, dispuso: “ARTÍCULO 70. Cotización durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados(…) Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos”. En relación con la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y cajas de compensación familiar), el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones, estableció: “Artículo 17. Para efectos de la liquidación de los aportes al Régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00325-01 (25302)
Demandante: Siemens Sociedad Anónima
(SENA), Escuela Superior de Administración (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos (sic) hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su
denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales”. (destaca la Sala) Sobre este punto, la Sección se pronunció en sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en los siguientes términos: “De lo anterior se concluye que, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador: i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso, ii) no se hacen aportes a la ARL ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994) y iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios”. (Resaltado fuera del texto original) (…) [E]l ingreso base de cotización determinado por la UGPP, sobre el que esa entidad calculó los aportes por el período diciembre de 2013, corresponde al establecido por la Sala y, por lo tanto, es procedente la orden impartida por el A quo. (…) Se precisa que en los actos demandados se aclaró que las vacaciones compensadas hacen parte la base de los aportes parafiscales, mas no para los aportes de los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales, en igual sentido se pronunció el Tribunal. Sobre este punto, esta Sala se ha pronunciado en Sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto: “Ahora, el hecho que las
vacaciones se paguen a la terminación del contrato laboral no tiene como consecuencia la pérdida de su connotación de descanso remunerado, pues se causaron día a día y proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado en virtud de la relación laboral previa. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, trascrito con anterioridad, los descansos remunerados de ley hacen parte de lo que se entiende por nómina mensual de salarios y, por consiguiente, son base para el cálculo de los aportes al sistema parafiscal. Así lo ha considerado la Sección al señalar que: «De acuerdo con el criterio expuesto, los pagos de aportes parafiscales al SENA, ICBF y cajas de compensación deben realizarse por los descansos remunerados o por su compensación de dinero a manera de sustitución, en consideración con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 […]». En ese contexto, el valor de las vacaciones pagadas en dinero hace parte de los descansos remunerados de ley de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y, en consecuencia, deben ser tenidas en cuenta para liquidar los aportes al SENA, ICBF y CCF” . (Resaltado fuera del texto original) Bajo esos presupuestos, las vacaciones compensadas deben incluirse dentro de la base para liquidar los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar.
FUENTE FORMAL:
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 186, NUMERAL 1 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70, INCISO SEGUNDO /
LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2016-02047-01(24735), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de septiembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00502-01(24466), C.P. Milton
Chaves García. Se desconoció el límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes aplicables a la liquidación de aportes? LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / LÍMITE DE LA BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / IMPROCEDENCIA DEL CÁLCULO
PROPORCIONAL DE LA BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00325-01 (25302) Demandante: Siemens Sociedad Anónima Los límites de la base de cotización al sistema de seguridad social integral están regulados en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que: “ARTÍCULO 5o. El inciso 4 y parágrafo del
artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. (…) El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales (…)”. (Resaltado fuera del texto original) Adicionalmente, el artículo 3 del Decreto Reglamentario 510 de 2003 señala lo siguiente: “La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)” (Resaltado fuera del texto
original) Los anteriores limites son extensivos a la base de cotización en el sistema de riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994. (…) [L]a base de cotización al sistema de seguridad social integral, esto es salud, pensión y riesgos laborales, será, como mínimo, el valor equivalente de 1 SMLMV y máximo a 25 SMLMV sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, ya que esa no fue la intención del legislador. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la parte actora, cuando el ingreso base de cotización sea el máximo legal, es decir 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, este no se ve alterado por el hecho que el trabajador haya laborado menos de los treinta días del mes. De manera que el cálculo propuesto por la actora, esto es proporcional a los días laborados, no es procedente.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / DECRETO REGLAMENTARIO 510 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la base de cotización al sistema de seguridad social integral, (salud, pensión y riesgos laborales) consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de agosto de 2021, Exp. 25000-2337-000-2016-02047-01(24735), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 02 de octubre de 2019, Exp. 2500023-37-000-2015-02039-01(24090), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / ARGUMENTO NUEVO /
IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO
[S]e destaca que este no fue un argumento expuesto por la parte actora en el escrito de demanda, pues en este cargo se limitó a controvertir la tarifa de los aportes a salud en cabeza del empleador, ya que el trabajador no aporta por este concepto. Ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00325-01 (25302) Demandante: Siemens Sociedad Anónima razón por la cual no se examinará este aspecto de la apelación, por tratarse de argumentos nuevos que no se alegaron en su debida oportunidad con la presentación de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de abril, Exp. 68001-2331-000-2012-00058-01(25427), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia
del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de septiembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2015-01144-01(24987), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Había lugar a la exoneración de aportes a trabajadores que devenguen menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del ICBF, SENA y en salud?
APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
EXONERACION DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL / PROCEDENCIA DE LA EXONERACION DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL En materia de aportes parafiscales, específicamente ICBF y SENA, debe tenerse en cuenta que la disposición en comento (texto vigente para la época) señalaba: “ARTÍCULO 25. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y en todo caso antes del 1o de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes(…)” (Resaltado fuera del texto original) Ahora bien, el artículo 7 del Decreto 1828 de 2013, que reglamentó parcialmente
la Ley 1607 de 2012, estableció: “ARTÍCULO 7º. EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES. Las sociedades, y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE, están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) Para efectos de la exoneración de que trata el presente artículo, se tendrá en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador”. (Resaltado fuera de texto original) Frente a los aportes al subsistema de salud, el artículo 31 de la Ley 1607 de 2012 indicaba: “ARTÍCULO 31. Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993: PARÁGRAFO 4o. A partir del 1o de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Resaltado fuera del texto original) Ahora para la Sala, por “devengo” debe entenderse únicamente los pagos que reciba el trabajador por concepto de salario, de manera que tratándose de salario integral la parte
prestacional no estaría comprendida en este concepto. (…) Para el caso, le asiste razón a la demandante en la medida en que al constatar lo devengado por los trabajadores, todos bajo la modalidad de salario integral (36) había lugar a la exoneración, comoquiera que la UGPP determinó la base de aportes multiplicando la totalidad del salario integral por el 70%, lo cual dio como resultado valores inferiores a los 10 S.M.M.L.V, por lo que no hay lugar a mantener los ajustes efectuados por la UGPP.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1828 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 31 /
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00325-01 (25302) Demandante: Siemens Sociedad Anónima DECRETO 862 DE 2013 - ARTÍCULO 2
CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA
[L]a afirmación de la demandante resulta insuficiente para demostrar que se tomaron días diferentes a los de las fechas de ingreso o retiro de los trabajadores reportados por la actora. Lo mismo ocurre con la afirmación de la demandante referente al cálculo de las vacaciones, pues sostiene que en la liquidación no se incluyeron los días que efectivamente se concedieron, pero no identifica en qué casos se presentó esta situación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga probatoria del contribuyente que no se puede trasladada al juez consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2016-02047-01(24735), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de diciembre de 2021, Exp. (25000-23-37-000-2015-0098801)24624, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), no se ordenará la misma en esta instancia, porque no fue demostrada su causación según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00325-01(25302)
Actor: SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP
FALLO
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00325-01 (25302) Demandante: Siemens Sociedad Anónima La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 08 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (fls.342 a 363 c1), que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 840 del 07 de octubre de 2015 y su confirmatoria, la Resolución No. RDC 669 del 24 de octubre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la UGPP deberá revisar los mayores valores determinados sobre los siguientes conceptos: reliquidar el IBC excluyendo los pagos del portafolio de beneficios Siemens frente a los trabajadores Molina Guzmán Daniel Felipe y Hernández Sáenz Mauricio, y reliquidar los ajustes a los aportes al fondo de solidaridad pensional con las tarifas acordes al IBC de los trabajadores. TERCERO. Se niegan las demás pretensiones.
CUARTO: No se condena en costas.
QUINTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las
anotaciones de rigor”. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La UGPP profirió el Requerimiento de Información Nro. 20146200610161 del 11 de marzo de 2014 (fl.292 c2), solicitando a la demandante la documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, de los períodos del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013. Mediante diferentes oficios, Siemens S.A. dio respuesta a dicho requerimiento (fl.292 c2). La Subdirección de Determinación de Obligaciones profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 127 del 18 de febrero de 2015 por los períodos del 01 de enero de 2013 a 31 de diciembre del mismo año en el que propuso el ajuste de aportes inexactos y en mora por valor de $2.394.017.800 y sanción por inexactitud de $781.281.545. Este acto fue notificado por correo certificado el día 10 de marzo de 2015 (fl.292 c2). El 14 de mayo de 2015, la compañía dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, mediante radicado Nro. 201550000062232 (fl.292 c2). La entidad profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO 840 del 07 de octubre de 2015, en la que acogió parcialmente lo expuesto en el requerimiento y liquidó por mora e inexactitud la suma de $929.660.000 y por sanción el monto de $513.203.640, por
el período de enero a diciembre de 2013. Esta decisión fue notificada por correo certificado el día 07 de octubre de 2015 (fl.292 c2). El 11 de diciembre de 2015, a través de radicado Nro. 201550051535402, se presentó recurso de reconsideración y el 02 de noviembre de 2016, la UGPP notificó la Resolución Nro. RDC 669 del 24 de octubre de 2016, mediante la cual resolvió el recurso y se modificó la liquidación, determinando un valor a pagar por ajustes de $362.878.082 y una sanción por inexactitud de $175.041.109 (fl.292 c2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00325-01 (25302) Demandante: Siemens Sociedad Anónima Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.3 a 5 c1): “A. PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
1. La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 840 del 07 de octubre de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad SIEMENS S.A.,
con NIT. 860.031.028-9, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013”, mediante la cual se determinó la liquidación por un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($855.339.400) y una sanción por inexactitud por valor de QUINIENTOS TRECE
MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS
($513.203.640).
2. La Resolución No. RDC 669 del 24 de octubre de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No.
RDO 840 del 07 de octubre de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a SIEMENS S.A., con NIT. 860.031.028-9, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013”, mediante la cual se determinó la liquidación por un valor de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL
PESOS M/CTE (sic) ($362.878.082) y una sanción por inexactitud por valor de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE PESOS M/CTE ($175.041.109).
B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su Despacho, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación y ajuste de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial
de las mismas:
1. La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 840 del 07 de octubre de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad SIEMENS S.A., con NIT. 860.031.028-9, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013”, mediante la cual se determinó la liquidación por un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($855.339.400) y una sanción por inexactitud por valor de QUINIENTOS TRECE
MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS
($513.203.640).
2. La Resolución No. RDC 669 del 24 de octubre de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No.
RDO 840 del 07 de octubre de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a SIEMENS S.A., con NIT. 860.031.028-9, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013”, mediante la cual se determinó la liquidación por un valor de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE (sic) ($326.878.082) y una sanción por inexactitud por valor de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE PESOS M/CTE ($175.041.109).
C. SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00325-01 (25302)
Demandante: Siemens Sociedad Anónima
Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
1. Que se declare que la sociedad SIEMENS S.A. cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los períodos comprendidos de enero de 2013 a diciembre de 2013.
2. Que se condene A TÍTULO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO, a la entidad UGPP a indemnizar a la sociedad SIEMENS S.A. por el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscalidad en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en que la indemnización pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo daño que se haya causado a la demandante con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
3. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa SIEMENS S.A. por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero de 2013 a diciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
4. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida
durante el proceso administrativo.
5. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.
6. Que se ordene que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
D. CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 121, 150, 189 y 338 de la Constitución Política; 42, 69, 72, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 683, a 688, 691, 720 y 730 del Estatuto Tributario; 1 numeral 10 del Decreto Ley 169 de 2008; 156 numeral ii) de la Ley 1151 de 2007; 9, 51 a 54, 127 a 134, 138, 139 y 141 del Código Sustantivo del Trabajo; 49 de la Ley 789 de 2002; 30 de la Ley 1393 de 2010; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 5 de la Ley
797 de 2003; 6 numeral 10 del Decreto 5021 de 2009; 70 del Decreto 806 de 1998; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013; y 3 del Decreto 510 de 2003. El concepto de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.