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CE - 25000-23-37-000-2017-00331-01(25217)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-00331-01(25217)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00331-01 (25217)

Demandante: SONY COLOMBIA S.A.

FALLO Problema jurídico: ¿La terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación oficial del tributo genera la desaparición de la base para imponer la sanción por devolución o imputación improcedente?

IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR - Efectos jurídicos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS DE LA LEY 1739 DE 2014Requisitos / EFECTOS JURÍDICOS DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS DE LA LEY 1739 DE 2014 - Mérito ejecutivo /

INJERENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS

ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS SOBRE EL

PROCESO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN O IMPUTACIÓN

IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR – Reiteración de jurisprudencia. Inexistencia de base para liquidar la sanción por devolución o imputación improcedente por extinción de la obligación derivada de la liquidación oficial de revisión / SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO – Efectos jurídicos de su

aprobación / PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL

PROCESO TRIBUTARIO - Cumplimiento de los requisitos para su aprobación / APROBACIÓN DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO – Efectos jurídicos respecto del proceso sancionatorio por imputación improcedente [C]uando un contribuyente imputa en el periodo siguiente los saldos a favor liquidados en sus declaraciones privadas y mediante el proceso de determinación oficial la administración los modifica o rechaza, la DIAN puede exigir su reintegro, más los intereses de mora correspondientes. (…) Respecto de la injerencia que tiene la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación sobre el proceso sancionatorio, la Sala indicó recientemente (…) De acuerdo con el criterio expuesto, previo a transar los valores derivados del proceso de determinación, la administración está en la obligación de verificar el cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la norma que consagra el beneficio fiscal, y una vez suscrita la fórmula de terminación por mutuo acuerdo, la obligación derivada de la liquidación oficial de revisión se extingue, y por consiguiente, desaparece la base para imponer la sanción por devolución o imputación improcedente. En el caso bajo estudio, la DIAN mediante liquidaciones oficiales de revisión proferidas el 16 de octubre de 2013 disminuyó los saldos a favor liquidados por la sociedad en las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los periodos gravables II, III y V de 2009 y con liquidación oficial de revisión del 7 de noviembre de 2013 modificó el saldo a favor del I bimestre del año 2010 (…).

Las liquidaciones oficiales de revisión y sus confirmatorios fueron demandados ante el contencioso administrativo en mayo de 2015. Después de formular pliegos de cargos, mediante resoluciones sanción de 13 y 14 de octubre de 2015 la demandada impuso a SONY sanciones por imputación improcedente referentes a los bimestres II, III y V de 2009 y I de 2010 en cuantía de $1.007.505.000, $253.093.000, $645.964.000 y $673.469.000 respectivamente. El 9 de septiembre de 2015, la actora con la intención de acogerse al beneficio contenido en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 citado en apartes anteriores, corrigió sus declaraciones y disminuyó los saldos a favor que había liquidado anteriormente. Obran en el expediente las Fórmulas de Terminación por Mutuo Acuerdo suscritas por las partes el 30 de octubre de 2015 en las que luego de puntualizar que la actora solicitó transar el 100% de la sanción por inexactitud y de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00331-01 (25217)

Demandante: SONY COLOMBIA S.A.

FALLO los intereses generados en el impuesto sobre las ventas de cada uno de los periodos en discusión, que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales decidió transar las cifras solicitadas y que “Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y en el Decreto 1123 de 2015” se acordó terminar por mutuo acuerdo (…). De lo anterior se observa que para acceder a las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos de determinación de IVA de los periodos gravables II, III y V de 2009 y I de 2010 elevadas por la contribuyente, la DIAN examinó y concluyó que la compañía cumplía con la totalidad de los requisitos de los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 1123 de 2015. Esto quiere decir, que entre ellos se verificó el cumplimiento del numeral 4 del artículo 7 del Decreto 1123 de 2015, según el cual a la fecha de la solicitud, el contribuyente debe haber corregido su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor determinado en el último acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo, a excepción de los valores a transar. A pesar de que los saldos a favor liquidados por la actora en las correcciones que presentó el 9 de septiembre de 2015 no concuerdan con los saldos a favor determinados vía liquidaciones oficiales de revisión por la administración, el fisco dio por cumplidos todos los presupuestos para acceder a la transacción, y en consecuencia, aceptó que la contribuyente declaró el menor saldo a favor

determinado en las resoluciones objeto de terminación por mutuo acuerdo. Es de resaltar, que si el fisco consideraba que las actas de terminación por mutuo acuerdo se profirieron en oposición a los preceptos legales, debió revocarlas o iniciar una acción de lesividad en su contra. Contrario sensu la demandada en el recurso de apelación y en las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las resoluciones sanción reconoció sus efectos y aclaró que la actora sí cumplió con todas las condiciones necesarias para ser beneficiaria de la terminación por mutuo acuerdo. De este modo, los acuerdos prestan mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014 y 828 y 829 del Estatuto Tributario y atendiendo a los argumentos esgrimidos en la sentencia que se reitera, la base para imponer la sanción contenida en el inciso cuarto del artículo 670 del Estatuto Tributario desapareció, lo que conlleva la nulidad de los actos administrativos demandados, máxime si se tiene en cuenta que las fórmulas de terminación por mutuo acuerdo gozan de plena legalidad, no han sido anuladas, ni suspendidas.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) - ARTÍCULO 670 / DECRETO LEY 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) - ARTÍCULO 828 / DECRETO LEY 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) - ARTÍCULO 829 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1123 DE 2015ARTÍCULO 7 NUMERAL 4 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 11

Problema jurídico: ¿Es procedente la condena en costas en segunda instancia al haberse aportado en el recurso de apelación la prueba de su causación?

CONDENA EN COSTAS - Regulación / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Tasación y liquidación / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS – Prueba de su causación. Para condenar en costas a la parte vencida no basta esta situación, sino que se requiere que se pruebe la causación de las costas / TARIFA DE AGENCIAS EN DERECHO – Regulación del Consejo Superior de la Judicatura / AUSENCIA DE CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Confirma. Falta de prueba de su causación / 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00331-01 (25217)

Demandante: SONY COLOMBIA S.A.

FALLO VALORACIÓN DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

APORTADA CON EL RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia / PROCEDENCIA

DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Se probó su causación / TASACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS - Cuantía. No deben necesariamente coincidir con los valores que efectivamente se hayan pagado a los apoderados como contraprestación por sus servicios. Reiteración de jurisprudencia Respecto de la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que “[s]alvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, y deben tasarse y liquidarse con criterios objetivos y verificables en el expediente, según lo dispuesto en los artículos 362 a 366 ibídem. Al respecto el numera 8 del artículo 365 del mismo ordenamiento, indica que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. La Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013 precisó que la condena en costas no resulta de un actuar temerario o de mala fe, o si quiera culpable de la parte condenada, sino que es producto de su derrota en el proceso. También señaló que de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso tanto las costas como

las agencias en derecho deben liquidarse, siempre que exista prueba de su existencia, utilidad y se verifique que corresponden a actuaciones autorizadas por la ley, toda vez que atañen a los costos en que incurrió en el proceso la parte beneficiaria. Es de destacar que el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura estipula las tarifas de agencias en derecho (…) De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, para que el juez decida sobre la condena en costas, no basta con que la parte haya sido derrotada en el proceso, sino que en el expediente debe constar su causación. En el presente caso, SONY allegó con el recurso de apelación copia de la propuesta de servicios profesionales que le presentó Deloitte Asesores y Consultores Ltda. el 23 de noviembre de 2015 y la Factura de Venta No. 5010615166 de 16 de mayo de 2017, emitida por la misma firma asesora por concepto de “Asesoría Tributaria”. Conforme a lo expuesto hasta este punto, la Sala advierte que la actora en primera instancia no aportó pruebas que justificaran la causación de costas procesales en esa instancia, razón por la cual se mantendrá lo dispuesto por el Tribunal sobre el particular. No obstante, dado que el acervo probatorio arrimado al proceso con el recurso de apelación acredita el valor de las costas que corresponden a la presente etapa procesal, la Sala accederá a condenar en costas de segunda instancia. Así, la Sala ordenará al Tribunal tramitar el incidente de condena en costas, según corresponda, atendiendo a las reglas que

contempla el artículo 366 del Código General del Proceso y los lineamientos planteados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 citado previamente. Para el efecto, debe tenerse en consideración que las agencias en derecho no necesariamente deben coincidir con los valores que en efecto se hayan pagado a los abogados como contraprestación de sus servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00331-01 (25217)

Demandante: SONY COLOMBIA S.A.

FALLO 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 366 / ACUERDO PSAA16-10554 DE 5 DE AGOSTO DE 2016 CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00331-01 (25217)

Actor: SONY COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESU.A.E. DIAN Temas : Impuesto sobre las ventas bimestres II, III y V de 2009 y I de 2010.

Sanción por imputación improcedente. Terminación por mutuo acuerdo Ley 1739 de 2014. Condena en costas. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “Primero: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Resolución Recurso Período Resolución Sanción Reconsideración 2009-2 312412015000094 8315 del 28 de del 13 de octubre de octubre de 2016 2015 2009-3 312412015000093 8317 del 28 de del 13 de octubre de octubre de 2016 2015 2009-5 312412015000095 8316 del 28 de

del 13 de octubre de octubre de 2016 1 Folios 552 y 552 vto. del c.p.3. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00331-01 (25217)

Demandante: SONY COLOMBIA S.A.

FALLO 2015 2010-1 312412015000102 8318 del 28 de del 14 de octubre de octubre de 2016 2015

Segundo: A título de restablecimiento del derecho se determina que no hay lugar a la imposición de la sanción por imputación improcedente impuesta en los actos anulados, y, por ende, a pago alguno por tal concepto.

Tercero: Sin condena en costas.

Primero: (sic) En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.”

ANTECEDENTES - Referentes al Bimestre II del año 2009: SONY Colombia S.A. presentó declaración del impuesto sobre las ventas -IVAdel bimestre II del año 2009, el 12 de mayo de 2009 con un saldo a favor de $5.191.999.000, el cual imputó en el bimestre inmediatamente siguiente2. El 25 de febrero de 2011 la actora corrigió por primera vez su denuncio fiscal de IVA del bimestre II del año 2009, manteniendo intacto dicho saldo a favor3. Y por segunda vez el 24 de abril de 2013, para liquidar un saldo a favor de $5.190.236.0004. Previo requerimiento especial, el fisco expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000097 del 16 de octubre de 2013, en la que determinó un total saldo a pagar de $9.515.832.0005. Mediante Resolución 900.090 de 14 de noviembre de 2014, la autoridad tributaria resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, y determinó un total saldo a favor de $4.182.731.0006. La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000097 del 16 de octubre de 2013 y la Resolución 900.090 de 14 de noviembre de 2014, el 8 de mayo de 20157. De acuerdo con lo anterior, la administración expidió Pliego de Cargos 312382015000064 de 9 de junio de 2015 y Resolución Sanción 312412015000094 de 13 de octubre de 2015 en la que impuso sanción por imputación improcedente en

cuantía de $1.007.505.000, más los intereses moratorios correspondientes8. 2 Folio 14 y 15 del c.a.1 3 Folio 16 del c.a.1. 4 Folio 17 del c.a.1. 5 Folios 18 a 31 vto. del c.a.1. 6 Folios 94 a 107 del c.a.1. 7 Folios 114 y 115 del c.a.1. 8 Folios 48 a 51 y 122 a 130 del c.a.1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00331-01 (25217)

Demandante: SONY COLOMBIA S.A.

FALLO Con el fin de acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo consagrado en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, la sociedad corrigió su declaración de IVA del II bimestre de 2009, el 9 de septiembre de 2015, en la que arrojó un saldo a favor de $4.802.734.0009. El 30 de octubre de 2015, las partes suscribieron fórmula de terminación por mutuo acuerdo respecto de la Resolución 900.090 de 14 de noviembre de 2014, en la que acordaron transar la suma de $620.003.000 por concepto de sanciones y

$691.854.000 de intereses moratorios10. El 11 de diciembre de 2015 la actora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue resuelto por la DIAN mediante Resolución 8315 de 28 de octubre de 2016, en la que atendiendo a los hechos precedentes, determinó como sanción por imputación improcedente la suma de $389.000.000 y revocó lo concerniente a los intereses moratorios11. - Referentes al Bimestre III del año 2009: El 9 de junio de 2009 SONY presentó declaración de IVA del bimestre III del año 2009 con un saldo a favor de $7.751.053.000, el cual imputó en el bimestre subsiguiente12. La compañía corrigió por primera vez esta declaración el 24 de abril de 2013, liquidó un saldo a favor de $7.743.707.000 y pagó $2.601.00013. Previo requerimiento especial, el 16 de octubre de 2013 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000098 en la que determinó un total saldo a favor de $7.497.960.00014. Dicho acto y la Resolución 900.354 de 19 de noviembre de 2014 que la confirmó, fueron demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa el 11 de mayo de 201515. La administración expidió Pliego de Cargos 312382015000065 de 9 de junio de 2015 y Resolución Sanción 312412015000093 de 13 de octubre de 2015 en la que impuso sanción por imputación improcedente en cuantía de $253.093.000, más los intereses

moratorios correspondientes16. Con el fin de acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo consagrado en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, la sociedad corrigió su declaración de IVA del III bimestre de 2009, el 9 de septiembre de 2015, en la que arrojó un saldo a favor de $7.649.189.00017. El 30 de octubre de 2015, las partes suscribieron fórmula de terminación por mutuo acuerdo respecto de la Resolución 900.354 de 19 de noviembre de 2014, en la que 9 Folio 170 del c.a.1. 10 Folios 146 y 147 del c.a.1. 11 Folios 132 a 145 y 173 a 181 vto. del c.a.1. 12 Folios 13 y 14 del c.a.2. 13 Folios 15 y 16 del c.a.2. 14 Folios 17 a 25 del c.a.2. 15 Folios 80 y 81 del c.a.2. 16 Folios 35 a 38 y 83 a 90 vto. del c.a.2. 17 Folio 129 del c.a.2. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00331-01 (25217)

Demandante: SONY COLOMBIA S.A.

FALLO

acordaron transar la suma de $151.229.000 por concepto de sanciones y $177.629.000 de intereses moratorios, para un total de $328.858.00018. SONY interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción el 11 de diciembre de 2015. Mediante Resolución 8317 de 28 de octubre de 2016, la administración resolvió modificar el acto recurrido para determinar como sanción por imputación improcedente la suma de $101.864.000 y revocar los intereses moratorios impuestos como sanción, como consecuencia de la aludida transacción19. - Referentes al Bimestre V de 2009: La demandante presentó declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre V del año 2009, el 10 de noviembre de 2009 con un saldo a favor de $13.600.617.000, que imputó en el bimestre VI de 200920. El 25 de febrero de 2011 la actora corrigió por primera vez su declaración, sin modificar el saldo a favor inicialmente declarado21. El 24 de abril de 2013 corrigió por segunda vez su denuncio fiscal, liquidó un saldo a favor de $13.592.958.000 y pagó $11.848.00022. Previa formulación del requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000099 del 16 de octubre de 2013, en la que determinó un total saldo a favor de $12.954.653.00023. El 11 de mayo de 2015 la sociedad demandó en nulidad y restablecimiento del derecho esta liquidación oficial de revisión y la Resolución 900.357 de 19 de noviembre de 2014 que confirmó la anterior24.

En ese orden de ideas, el fisco emitió Pliego de Cargos 312382015000066 de 9 de junio de 2015 y Resolución Sanción 312412015000095 de 13 de octubre de 2015 en la que impuso sanción por imputación improcedente en cuantía de $645.964.000, más los intereses moratorios correspondientes25. Con el fin de acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo consagrado en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, el 9 de septiembre de 2015 la sociedad corrigió su declaración de IVA del V bimestre de 2009 y liquidó un saldo a favor de $13.347.456.00026. El 30 de octubre de 2015, las partes suscribieron fórmula de terminación por mutuo acuerdo respecto de la Resolución 900.357 de 19 de noviembre de 2014, en la que 18 Folios 106 y 107 del c.a.2. 19 Folios 92 a 105 y 132 a 139 vto. del c.a.2. 20 Folios 13 y 14 del c.a.3. 21 Folio 15 del c.a.3. 22 Folios 16 y 17 del c.a.3. 23 Folios 18 a 25 vto. del c.a.3. 24 Folios 76 y 77 del c.a.3. 25 Folios 35 a 38 del c.a.3. 26 Folio 129 del c.a.3. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00331-01 (25217)

Demandante: SONY COLOMBIA S.A.

FALLO acordaron transar la suma de $392.803.000 por concepto de sanción y $402.187.000 de intereses, para un total de $794.990.00027. Contra la resolución sanción la demandante interpuso recurso de reconsideración el 11 de diciembre de 2015, que la demandada resolvió mediante Resolución 8316 de 28 de octubre de 2016, en el sentido de disminuir la sanción por imputación improcedente a $253.161.000 y eliminar la exigencia de pago de intereses moratorios28. - Referentes al Bimestre I de 2010: La compañía presentó declaración de IVA correspondiente al bimestre I del año 2010, el 10 de marzo de 2010 con un saldo a favor de $13.927.476.000, que imputó en el bimestre subsiguiente29. Luego de formular el requerimiento especial, la entidad accionada mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412013000101 del 7 de noviembre de 2013 disminuyó el total saldo a favor a $13.251.393.00030. Producto de lo anterior, la accionante corrigió su declaración privada y determinó un saldo a favor de $13.921.591.00031. El 12 de mayo de 2015 SONY radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión anterior y la Resolución 900.097 de 4

de diciembre de 2014 que confirmó la anterior32. Así, la DIAN profirió Pliego de Cargos 312382015000067 de 9 de junio de 2015 y Resolución Sanción 312412015000102 de 14 de octubre de 2015 por medio de la cual impuso sanción por imputación improcedente por $673.469.000, más los intereses moratorios correspondientes33. Para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, el 9 de septiembre de 2015 la sociedad corrigió su declaración de IVA del I bimestre de 2010 y determinó un saldo a favor de $13.664.828.00034. El 30 de octubre de 2015, las partes suscribieron fórmula de terminación por mutuo acuerdo respecto de la Resolución 900.097 de 4 de diciembre de 2014, mediante la cual transaron $812.105.000 discriminados en sanciones de $410.821.000 e intereses por $401.284.00035. 27 Folios 104 a 106 del c.a.3. 28 Folios 90 a 103 y 130 a 137 vto. del c.a.3. 29 Folios 13 y 15 del c.a.4. 30 Folios 17 a 23 vto. del c.a.4. 31 Folio 16 del c.a.4. 32 Folios 78 a 79 del c.a.4. 33 Folios 36 a 39 vto. y 113 a 121 del c.a.4. 34 Folio 158 del c.a.4. 35 Folios 141 a 143 del c.a.4.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00331-01 (25217)

Demandante: SONY COLOMBIA S.A.

FALLO De acuerdo con lo anterior, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el 11 de diciembre de 2015, a lo que la DIAN profirió la Resolución 8318 de 28 de octubre de 2016, en la que determinó sanción por imputación improcedente de $262.648.000 y dispuso levantar la pretensión respecto a los intereses moratorios36. DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones37: “Solicito a este Despacho que se hagan las siguientes:

A. Que se declare la nulidad total de las actuaciones administrativas

integradas por los siguientes actos: Período en Resolución Resolución Sanción discusión Recurso II Bimestre 312412015000094 8315 del 28 de 2009 del 13 de octubre de octubre de 2016 2015 III Bimestre 312412015000093 8317 del 28 de 2009 del 13 de octubre de octubre de 2016 2015 V Bimestre 312412015000095 8316 del 28 de 2009 del 13 de octubre de octubre de 2016

2015 I Bimestre 312412015000102 8318 del 28 de 2010 del 14 de octubre de octubre de 2016 2015

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de SONY

declarando:

1. Que no hay lugar a la imposición de la Sanción por Devolución y/o

Compensación.

2. Que no hay lugar a pago alguno por concepto de sanciones.

3. Que se declare que no son de cargo de SONY las costas en que hubiere incurrido la DIAN en relación con las actuaciones administrativas demandadas, ni de este proceso.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 29, 83, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 3 incisos 1, 2, 3, 4, 11, 12 y 13, 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 670 y 742 del Estatuto Tributario. - Artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. - Artículos 7 y 8 del Decreto 1123 de 2015. 36 Folios 123 a 140 y 161 a 171 del c.a.4. 37 Folios 10 a 11 del c.p.1.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00331-01 (25217)

Demandante: SONY COLOMBIA S.A.

FALLO El concepto de la violación se sintetiza así: Inobservancia de los artículos 7 y 8 del Decreto 1123 de 2015 - SONY corrigió la declaración conforme a lo determinado por el fisco Explicó que para poder acceder a la terminación por mutuo acuerdo tenía la obligación de corregir sus declaraciones fiscales en los términos que determinó la autoridad tributaria. Aseguró que la supuesta imputación improcedente efectuada por la sociedad se originó a partir de la actuación administrativa en el proceso de determinación oficial, por lo que no se configuró el hecho sancionable del artículo 670 del Estatuto Tributario. - SONY cumplió todos los requisitos para acceder al beneficio tributario Sostuvo que en su oportunidad la compañía debió cumplir con todos los requisitos contenidos en el artículo 7 del Decreto 1123 de 2015 para acceder a la terminación por mutuo acuerdo y terminar anticipadamente los procesos de determinación oficial de los periodos II, III y V de 2009 y I de 2010, por lo que carece de fundamento fáctico y jurídico la exigencia de algún pago con ocasión de los procesos indicados. Precisó que la pretensión de reintegro de valores por imputaciones indebidas en los denuncios fiscales, debió efectuarla el fisco antes de acceder a la terminación por mutuo acuerdo, en consecuencia, desaparece la base para el cálculo de intereses moratorios y se hace imposible aplicar la sanción o devolver suma alguna38. Aclaró que la actora cumplió dichos requisitos, situación que avalaron las actas de terminación por mutuo acuerdo y que permiten inferir que la sociedad efectivamente

pagó la diferencia de los valores determinados en las declaraciones de los periodos correspondientes y el imputado

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