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CE - 25000-23-37-000-2017-00710-01(24919)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-00710-01(24919)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919]

Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - Sujeto pasivo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - Actividad de servicio. Características. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - Percepción del ingreso. Ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Tratamiento especial para el sector financiero / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Base gravable especial para el sector financiero. Conformación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Pago complementario para el sector financiero / ESTRUCTURA GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO – Conformación / ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO – Establecimientos de crédito / SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS – Noción / COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL – Función / COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL – Objeto / REGIMEN DE OFICINAS DE ENTIDADES VIGILADAS – Regulación /

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD – Noción / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO – Territorialidad. Reiteración de jurisprudencia Conforme con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital, ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos. Por su parte, el artículo 41 del citado decreto prevé que son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital «la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital». El artículo 35 ibídem, define que es actividad de servicios sometida a imposición, «toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual». (…) En lo que se refiere a la percepción del ingreso cuando se trata de actividades comerciales o de servicios, el artículo 37 del Decreto 352 de 2002 dispone que se entienden percibidos en el Distrito Capital «cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él». En el mismo artículo se establece que para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los

servicios prestados a personas naturales o jurídicas, «se entenderán realizados en el Distrito Capital, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público». Para estos efectos, «las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria [hoy Superintendencia Financiera de Colombia] el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Distrito Capital». (…) Ahora, el artículo 45 del Decreto 352 de 2002, contempla un tratamiento especial para el sector financiero, consistente en que los bancos, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros de vida y de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito definidos como tal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. por la Superintendencia Financiera de Colombia e instituciones financieras reconocidas por la ley, tendrán una base gravable especial, tratándose del impuesto de industria y comercio. La base gravable especial de dicho sector, está regulada en el artículo 46 ejusdem, y particularmente para las compañías de financiamiento comercial estipula que estará conformada por: (i) intereses, (ii) comisiones y (iii) ingresos varios. Por su parte, el artículo 47 ibídem establece un pago

complementario para el sector financiero, según el cual, los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, que realicen operaciones en el Distrito Capital a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía liquidada como impuesto de industria y comercio, deben pagar por cada unidad comercial adicional la suma equivalente a una sexta parte de 3 UVT por bimestre. (…) Comoquiera que el impuesto de industria y comercio es un impuesto municipal, el factor territorial permite determinar cuál es el ente territorial llamado a reclamar la declaración y pago del tributo, que no es otro que aquel en cuya jurisdicción se ejercieron o realizaron las actividades gravadas (industriales, comerciales o de servicios). Respecto al lugar de causación del impuesto de industria y comercio, tratándose de la actividad de servicios, la Sección ha considerado que, «la prestación de servicios estará gravada con el ICA en la jurisdicción municipal donde «se ejerzan o realicen» las actividades correspondientes». Los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, permiten afirmar que existe una regla general sobre la territorialidad del ICA en las actividades de servicios, según la cual, el impuesto se causa en el lugar en que este se presta. El principio de territorialidad implica, entre otras cosas que, los municipios solo pueden cobrar el impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, al tiempo que los contribuyentes deben declarar en cada municipio únicamente los ingresos gravados causados en ese territorio, y en caso de que la actividad gravada se ejerza en más de una jurisdicción, deberá declararse de manera independiente en cada ente territorial

según los ingresos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 663 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 663 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 663 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 510 DE 1999 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 663 DE 1993ARTÍCULO 24 / DECRETO 663 DE 1993 - ARTÍCULO 92

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la actividad de servicios como hecho generador del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de agosto de 1999, Exp.

CE-SEC4-EXP1999-N9306, C.P. Delio Gómez Leyva; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de mayo de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2002-0117901(15297), C.P. Héctor J. Romero Díaz NOTA DE RELATORÍA: Sobre el lugar de causación del impuesto de industria y comercio, tratándose de la actividad de servicios consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de septiembre de 2016, Exp. 25000-23-27-000-201000212-01(19265), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 25000-23-27-000-201100309-01(20797), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919]

Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.

Estado, Sección Cuarta, del 12 de marzo de 2020, Exp. 05001-23-33-000-201701994-01(24097), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - Actividad de servicio / APERTURA DE CRÉDITO Y DESCUENTO – Noción / CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO - Formalidades / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Naturaleza y objetivos / REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE FINANCIACIÓN DE CRÉDITOS DE CONSUMO – No probada / ADICIÓN DE INGRESOS PRODUCTO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE FINANCIAMIENTO CON TARJETAS DE CRÉDITOImprocedencia Tratándose de la actividad de cupo de crédito los artículos 1400 y siguientes del Código de Comercio señalan que dicho contrato consiste en el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona

sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. En los términos del artículo 1402 del citado código, este tipo de contrato se celebra por escrito y en el mismo debe constar la cuantía del crédito abierto. De modo que, las obligaciones del contrato surgen para las partes al momento en que se acepta la oferta del crédito y se cumple con esa formalidad. Para el caso, la obligación de TUYA S.A. es garantizar la disponibilidad de un cupo de crédito y para el cliente el pago de la comisión y los intereses oportunamente. Es a partir de la aprobación del cupo de la tarjeta de crédito y su posterior utilización que se llevan a cabo los servicios de financiación de los que se desprenden las contraprestaciones de: la cuota de manejo de la tarjeta de crédito, las comisiones y los intereses, que le generan ingresos a la sociedad, que son susceptibles de ser gravados con el impuesto de industria y comercio. (…) Que dichos centros no se constituyen como establecimientos comerciales, agencias o sucursales de TUYA S.A. sino que son puntos de información que surgen con ocasión del acuerdo comercial entre la demandante y los almacenes de cadena Éxito y Alkosto, en los que se concesiona un espacio al interior de los mismos, tal como se determinó en las visitas de fiscalización realizadas por la administración distrital y de la documentación aportada, entre otros, del documento «P-CAT-0004 vinculación tarjeta», que señala que los CATT son sitios dentro de las instalaciones de las empresas con las que se tienen alianzas comerciales, que están destinados a la atención del cliente y al ofrecimiento de la

tarjeta. Según se informó en la respuesta al requerimiento de información del 28 de abril de 2015, las actividades en los CATT se concretan a lo siguiente: (i) promover y difundir el crédito de consumo, (ii) difundir programas promocionales relacionados con el crédito de consumo, (iii) entregar formatos para solicitudes de crédito y (iv) orientar al cliente en el trámite de solicitudes de crédito. De igual manera, las funciones que allí se desarrollan consisten principalmente en lo siguiente: (i) abordar el cliente, (ii) solicitar la identificación, (iii) consultar a las centrales de riesgo, (iv) diligenciar los formularios de solicitud de crédito, (v) toma de firmas, huellas y fotografías y (vi) ingreso de la información al sistema, entrega de la tarjeta y asignación de la clave. En ese contexto, para la Sala, al igual que lo fue para el Tribunal, en este caso concreto, las actividades así descritas son preparatorias y previas a la prestación del servicio de financiación, pues es con la aprobación del crédito, la asignación del cupo, la disposición permanente de dinero a favor del tarjetahabiente, el correspondiente desembolso al comercializador de los bienes o servicios financiados con el producto del crédito y el cobro de las cuotas a cargo de los usuarios del mismo, que se desarrolla la actividad de servicios gravada con el ICA. (…) Además, se advierte 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919]

Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. que, conforme al artículo 35 del Decreto Distrital 352 de 2002, la actividad de servicios debe generar una contraprestación en dinero o especie, circunstancia que no está probada frente a las tareas desarrolladas en los CATT ubicados en Bogotá, que según se informó, son preparatorias y auxiliares al servicio de financiación. En conclusión, no está probado, correspondiéndole la carga a la administración tributaria de Bogotá, que en esta jurisdicción, durante los bimestres 1º a 6º del año 2013, la sociedad TUYA S.A. a través de los CATT haya desarrollado la actividad de servicios de financiación de créditos de consumo, por lo anterior, resulta improcedente la adición de ingresos determinada en los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1400 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1402 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTÍCULO

35 CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Oportunidad y requisitos / CONTENIDO DE LA SENTENCIA – El juez de lo contencioso administrativo puede estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Configuración [S]e advierte que el 5 de febrero de 2016 la contribuyente corrigió las declaraciones del ICA presentadas en el Distrito Capital por los bimestres 1° a 6° del año 2013, para

incluir en la base gravable los ingresos derivados de las comisiones recibidas de comercios asociados por la utilización de las tarjetas Éxito y Alkosto como medio de pago autorizado, glosa que, advierte la Sala, no fue planteada por la Administración, en tanto que a las únicas que se hizo mención en los actos demandados corresponden a cuotas de manejo, intereses, comisiones y avances (servicios financieros), que no fueron aceptadas por TUYA, de ahí que, legalmente, a las citadas declaraciones de corrección no se les pueda considerar como provocadas por la actuación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, tampoco como voluntarias, por ser posteriores al Requerimiento Especial nro. 2015EE152930 del 17 de junio de 2015; por lo tanto, no es necesario verificar si la sanción liquidada en las mismas se ajusta a la sanción de corrección o a la de inexactitud. Por lo anterior y en virtud del artículo 187 del CPACA, conforme con el cual, «[p]ara restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas», lo procedente, en este caso particular, es declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, como lo dispuso el Tribunal y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones del ICA presentadas por la Compañía de Financiamiento TUYA S.A, el 26 de marzo, el 30 de mayo, el 30 de julio, el 30 de septiembre, el 29 de noviembre 2013 y, el 31 de enero de 2014, por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2013,

respectivamente, pues como se advirtió con anterioridad, las declaraciones de corrección no pueden ser tenidas en cuenta por no corresponder a declaraciones voluntarias o provocadas con la actuación de la Administración.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187

CONDENA EN COSTAS - Conformación. Están conformadas por las agencias en derecho y los gastos del proceso / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. No condena por falta de prueba de su causación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919]

Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00710-01(24919)

Actor: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1 contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso2: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 130DDI000415 del 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual se modificaron las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad Tuya S.A., por los bimestres 1º a 6º del año 2013; y DDI000219 del 06 de enero de 2017, confirmatoria del acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de las declaraciones de corrección presentadas por la sociedad Tuya S.A., correspondientes al impuesto de industria y comercio de los bimestres 1º a 6º del año 2013. TERCERO. Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. CUARTO. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor». 1 Fls. 311 a 313 c.p. 2. 2 Fls. 285 a 299 c.p. 2.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919]

Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.

ANTECEDENTES El 26 de marzo, el 30 de mayo, el 30 de julio, el 30 de septiembre, el 29 de noviembre 2013 y, el 31 de enero de 2014, la Compañía de Financiamiento TUYA S.A, presentó las declaraciones del ICA en Bogotá, por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2013, respectivamente. Registró como actividad económica principal la correspondiente al código 6515 (bimestres 1 y 2) y al código 6422 (bimestres 3, 4, 5 y 6). La base gravable declarada, en su orden, fue la siguiente: $2.056.884.000, $2.928.833.000, $2.995.264.000, $3.250.144.000, $4.079.737.000 y $3.432.728.0003. El 17 de junio de 2015, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial nro. 2015EE1529304, por el que le propuso a TUYA S.A. modificar las anteriores declaraciones, por omisión de ingresos generados por actividades de crédito de consumo en esta ciudad, mediante tarjetas Éxito y Alkosto.

Circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Para determinar la base gravable en Bogotá, se tuvieron en cuenta los ingresos generados por las tarjetas de crédito (información suministrada por la contribuyente) y se les aplicó el porcentaje de participación (28.68%)5 que tienen los centros de atención tarjeta TUYA en Bogotá, frente al nacional. Luego se adicionaron los ingresos por comisiones de seguros que se declararon en esta ciudad. Lo que arrojó como base gravable para cada bimestre la siguiente: $27.956.974.635, $29.037.057.629, $20.369.116.784, $29.911.667.744, $30.937.634.692 y $32.013.518.332. El 18 de septiembre de 2015, TUYA S.A. respondió el anterior requerimiento especial6. Expuso que la actividad desarrollada en Bogotá mediante los centros de atención –CATTes accesoria, auxiliar y preparatoria, de la que no se deriva ningún ingreso, tratándose de servicios financieros. Destacó que la realización del ingreso está atado a la oficina principal, sucursal, agencia u oficina abierta al público en la ciudad de Medellín. Agregó que no es legal la asignación de ingresos en función de la participación que tienen los CATT ubicados en el Distrito Capital, respecto del total a nivel nacional. No obstante, procedió a corregir las declaraciones del ICA por los bimestres 1 al 6 de 2013, para incluir dentro de la base gravable los ingresos derivados de las comisiones recibidas de comercios asociados por la utilización de las tarjetas Éxito y Alkosto

como medio de pago autorizado. Mediante la Resolución nro. 130DDI000415 del 30 de noviembre de 2015, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá liquidó oficialmente el ICA a cargo de TUYA S.A. correspondientes a los 6 bimestres de 2013 e impuso sanción por inexactitud7, porque la compañía omitió incluir los ingresos correspondientes a cuotas de manejo, 3 Fls. 145 a 150 c.p. 1. 4 Fl. 187 A c.p. 2. CD. Carpeta TUYA SA. "D:\TUYA SA\TUYA S A 860032330 201402200320020149 P7.pdf". 5 CATT Bogotá: Éxito 26, Alkosto 13. Total 39. Página 36 del requerimiento especial. 6 Fl. 187 A c.p. 2. CD. Carpeta TUYA SA. "D:\TUYA SA\TUYA S A 860032330 201402200320020149 P6.pdf". 7 Fls. 50 a 98 c.p. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. intereses, comisiones y avances de las tarjetas de crédito Éxito y Alkosto. En relación con los CATT de Bogotá, varió el porcentaje de participación al 26.11%8 y respecto de las declaraciones de corrección presentadas por la sociedad con ocasión del

requerimiento especial, no las tuvo en cuenta por error en la liquidación de la sanción, en consideración a que la sanción procedente era la prevista en el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993. Finalmente, impuso sanción por inexactitud calculada sobre el mayor valor a pagar aplicando la tarifa del 160%. Contra la anterior decisión, la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración. Expuso que TUYA no presta servicios financieros en Bogotá y, por ende, no obtiene ingresos por el desarrollo de esa actividad. Se opuso a la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión e informó que se presentó declaración de corrección por las declaraciones en discusión, con la inclusión en la base gravable de los ingresos derivados de las comisiones recibidas de comercios asociados por la utilización de las tarjetas Éxito y Alkosto como medio de pago autorizado. Por medio de la Resolución nro. DDI 000219 del 6 de enero de 2017, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración9, confirmando la citada liquidación oficial de revisión. Respecto de las correcciones de las declaraciones se indicó que estas no cumplen con lo establecido en los artículos 64 del Decreto 807 de 1993 y 37 del Decreto Distrital 352 de 2002. DEMANDA La Compañía de Financiamiento Tuya S.A, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones10:

«PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que previo el trámite respectivo, se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo compuesto por la Resolución No. 130DDI000415 del 30 de noviembre de 2015, “Por la cual se profiere liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1 al 6 del año gravable 2013, presentadas por el contribuyente TUYA S.A. Nit 860.032.330”, y la Resolución No. DDI000219 del 06 de enero de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, ambas proferidas por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.

PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Que en consecuencia de esta pretensión principal, se reestablezca el derecho determinando que las declaraciones de Industria y Comercio de los 6 bimestres del año 2013 presentadas y corregidas por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. se encuentran en firme y en consecuencia la sociedad no tiene la obligación de pagar un mayor impuesto ni sanción de inexactitud alguna relacionada con el mayor impuesto determinado por la Secretaría en la Liquidación Oficial.

COSTAS: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá». 8 CATT Bogotá: Éxito 22, Alkosto 13. Total 35. Página 38 de la liquidación oficial de revisión. 9 Fls. 100 a 119 c.p. 1. 10 Fls. 36 a 37 c.p. 1.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919]

Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.

Invocó como normas violadas los artículos 32, 35, 37, 45 y 46 del Decreto Distrital 352 de 2002. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Hecho generador Afirmó que la compañía desarrolla principalmente actividades de financiamiento y de intermediación de seguros. Precisó que en la ciudad de Medellín realiza las siguientes actividades: (i) análisis y/o estudios de los créditos solicitados por los potenciales clientes, (ii) aprobación de los créditos, (iii) activación de las tarjetas de crédito, (iv) autorización o rechazo de la utilización de los cupos de crédito realizadas por los clientes, (v) expedición y remisión de los estados de cuenta de los tarjetahabientes, (vi) la gestión del cobro de las cuotas a cargo de estos, (vii) la atención de quejas, (viii) el desembolso por concepto de las compras realizadas en los almacenes Éxito, Alkosto y Ktronix del país, y en otros comercios asociados y (ix) las demás actividades propias de la administración de cupos de crédito otorgados. Agregó que en esa jurisdicción es contribuyente del ICA por la totalidad de los ingresos que se desprenden de la prestación del servicio financiero. Manifestó que la actividad que concreta el servicio financiero es el otorgamiento del

crédito a través de la aprobación de la tarjeta de crédito y su posterior utilización, momento en el que la sociedad percibe los ingresos por concepto de intereses y cuota de manejo, por lo que el ICA se causa donde se lleve a cabo la aprobación, otorgamiento y desembolso del cupo rotativo del crédito, actividades que se desarrollan en Medellín. Indicó que en Bogotá y en otras ciudades del país la sociedad como emisora de la tarjeta Éxito y Alkosto tiene puntos de información y de recepción de solicitudes (CATT), en los que desarrolla las siguientes actividades: (i) abordar al cliente, (ii) solicitar información, (iii) pedir autorización al cliente para consultar centrales de riesgo, (iv) entregar solicitudes de crédito para que el usuario las tramite, (v) diligenciar el pagaré, (vi) tomar huellas, firmas y fotografía, (vii) asignar clave, (viii) entregar el plástico (no activado) y (ix) resolver inquietudes, quejas, sugerencias y reclamos. Precisó que en los CATT se realiza una actividad preparatoria o auxiliar consistente en la búsqueda de clientes y el recibo de las solicitudes de crédito, que no genera ingreso alguno. Adujo que en los puestos CATT en Bogotá se presta la intermediación en la colocación de seguros, hecho generador del ICA, por lo que se presentaron las declaraciones objeto de revisión11. Señaló que todas las oficinas para la prestación del servicio financiero por parte de TUYA están registradas ante la Superintendencia Financiera de Colombia (art. 92 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) no ocurre lo mismo con los CATT porque

en estos no se presta el servicio de financiamiento, se trata de áreas concesionadas por los almacenes Éxito y Alkosto. 11 Transcribió apartes de la sentencia del 8 de mayo de 2008, Exp. 15297, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919]

Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.

Transcribió los argumentos expuestos por la Administración en los actos administrativos demandados y expuso que estos no tienen que ver con la materialización del hecho generador del ICA, recalcando que no se está ante una actividad comercial, sino de servicios consistente en la realización de operaciones activas de crédito, que se lleva a cabo en Medellín, puesto que en Bogotá solo se efectúa su promoción. La base gravable Expuso que el procedimiento que emplea el Distrito de Bogotá para obtener la base gravable del tributo, basado en la proporción de los CATT en la ciudad sobre el total a nivel nacional es ilegal y anti técnico, en tanto desconoce los artículos 42 y 46 del Decreto Distrital 352 de 2002 y omite la forma en que TUYA presta el servicio financiero, que insiste, no es en los CATT, de ahí que los mismos no reporten ingresos. Sanción por inexactitud Afirmó que no se incurrió en inexactitud sancionable porque todos los ingresos

gravados que se generaron en Bogotá fueron declarados. Se refirió a la eximente de responsabilidad prevista en el parágrafo 2 del artículo 647 del ET, con la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 y concluyó que de considerarse que los ingresos en discusión se percibieron en Bogotá, no procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, porque la actuación de la sociedad obedece a una interpretación razonable del derecho aplicable, en tanto que, insiste, el ICA se genera por la prestación del servicio financiero, mas no por la realización de tareas preparatorias que no generan utilidades, como las ejecutadas en los CATT. Finalmente, y en el evento que no se acceda a levantarse la sanción por inexactitud, pidió que se recalcule aplicando el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar, en atención a la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016. Declaraciones de corrección. Sanción Sostuvo que las sanciones liquidadas en las declaraciones de corrección presentadas con ocasión de la liquidación oficial de revisión fueron debidamente calculadas, en los términos previstos en el artículo 102 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el art

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