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CE - 25000-23-37-000-2017-00712-01(25421)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-00712-01(25421)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00712-01 (25421)

Demandante: MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A FALLO Los auxilios de movilización, educación, celular y gastos de representación deben incluirse en cálculo del IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social?

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / CÁLCULO DEL INGRESO

BASE DE COTIZACIÓN / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / IMPROCEDENCIA DE ADICIÓN AL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE CONCEPTOS NO SALARIALES / AUXILIO DE MOVILIZACIÓN / AUXILIO DE EDUCACIÓN / AUXILIO DE CELULAR /

GASTOS DE REPRESENTACION DEL TRABAJADOR / PACTO DE

DESALARIZACIÓN / PAGO QUE NO CONSTITUYE SALARIO / LÍMITE DE

PAGOS LABORALES NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO PARA LA BASE DE

COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

[L]a Sala en criterio de unificación determinó que la limitante del artículo 30 de la Ley 1393 de 2020 solo aplica para aquellos factores constitutivos de salario en los términos del artículo 127 del CST y no para aquellos factores que por esencia o por naturaleza no lo son o están excluidos de la base de aportes. Lo anterior en virtud de los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 que señalan que la base para calcular las cotizaciones a los subsistemas de salud y pensiones es el salario mensual, el cual para los trabajadores particulares es el que resulte de aplicar los dispuesto en las normas del CST. Igual previsión traen los artículos 2 de la Ley 27 de 1974 y 17 de

la Ley 21 de 1982, que disponen que el IBC de aportes al ICBF, régimen del subsidio familiar (CCF) y SENA, es la nómina mensual de salarios, esto es, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral. En este sentido, los pagos no constitutivos de salario previstos en el artículo 128 del CST, entre los que se encuentran las sumas que recibe el trabajador, en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte entre otros semejantes, no son ingreso base de cotización de aportes, porque en esencia no son salario, de acuerdo con las normas laborales, teniendo en cuenta que no retribuyen el trabajo del empleado. En consecuencia, no resulta aplicable el límite que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. (…) [T]al como lo consideró el a quo, no le asiste razón a la UGPP en su argumentación, pues lo adicionado por ella al IBC no corresponde a conceptos salariales, sino a emolumentos que por su naturaleza no tenían ninguna incidencia salarial conforme lo dicta el artículo 128 CST, siendo ello improcedente a la luz del criterio expuesto anteriormente, por lo que en estas condiciones FUENTE FORMAL: LEY 1393 DE 2020 - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 204 / LEY 27 DE 1974 - ARTÍCULO 2 /

LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17 /

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el IBC de aportes al sistema de seguridad social

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00712-01 (25421)

Demandante: MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A FALLO únicamente lo componen factores constitutivos de salario, reiteración de las reglas de unificación sentadas en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2016-02496-01(25185), C.P. Milton Chaves García La Planilla No. 8424036489 de 12 de junio de 2013 debe imputarse para los períodos mayo y junio de 2013, tal como lo ordenó la juez de primer grado o debe realizarse el procedimiento de devolución?

AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES / PAGO DE

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PRUEBA DE LA

DECLARACIÓN TRIBUTARIA / ERROR EN LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / PROCEDIMIENTO PARA

LA CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / IMPROCEDENCIA DE

LA DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /

PRINCIPIO DE EFICACIA / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / LEY ANTITRÁMITES / FINALIDAD DE LA LEY ANTITRÁMITES Al respecto, la Sala recuerda que en desarrollo del literal b del artículo 15 de la Ley 797 de 2003, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1465 de 2006 compilado en los artículos 3.2.3.1, 3.2.3.4 a 3.2.3.8 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, determinó que el mecanismo utilizado para la autoliquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social es la Planilla Integrada de Liquidación de AportesPILA, la cual deberá permitir los pagos de las cotizaciones de manera unificada y mediante diferentes modalidades establecidas en esta misma regulación. Esta disposición es concordante con el artículo 3º del Decreto 3667 de 2004, el cual establece que la presentación de la PILA puede realizarse en forma física o a través de medios electrónicos, pero en el evento de adoptarse esta última modalidad, debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, por lo que puede señalarse que la Planilla de Autoliquidación de Aportes constituye la declaración tributaria para las autoliquidaciones y pagos de las contribuciones parafiscales. Así, con arraigo en la

normativa reseñada, la Sala ha establecido que la PILA constituye una verdadera declaración tributaria que produce los efectos propios de este acto jurídico y por ello acorde con la ley también se erige en el único medio de prueba pertinente o idóneo a efectos de demostrar el pago de las cotizaciones al Sistema de Protección Social. (…) Sobre el particular, esta Sección hace hincapié en la Ley 962 de 2005 (Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos), la cual en su artículo 43 prescribe que ante inconsistencias formales en las declaraciones tributarias, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo, período gravable o yerros de imputación, estos se corregirán de oficio o a solicitud de parte, sin sanciones, siempre que la irregularidad o modificación no altere el valor a pagar o resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo. El procedimiento previsto en la normativa, ha sido objeto de estudio por parte de la Sección y se ha concluido que el mismo suprimió los trámites innecesarios previstos para corregir o enmendar los errores 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00712-01 (25421)

Demandante: MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A FALLO puramente formales de la declaración que no interfieren en el valor del impuesto a cargo del contribuyente, ya que la finalidad de la norma es que prevalezca la realidad sobre la forma y racionalizar los trámites y procedimientos administrativos a efectos de brindarle al ciudadano un marco normativo sencillo, claro y confiable, sin que ello comporte alterar derechos sustanciales. En tal orden, es evidente que el caso concreto se subsume en los supuestos regulados en la “ley antitrámites”, pues visiblemente el actor incurrió en error de imputación de la Planilla No. 8424036489 en los meses de junio y julio de 2013, cuando lo correcto conforme con su intención manifiesta que se asociaran a los períodos de mayo y junio; yerro este que constituye un error de tipo formal que no tiene la entidad para modificar la obligación sustancial del contribuyente, ni implica alterar valores, registros o datos contenidos en la PILA. Prueba de ello es el hecho de que las propias administradoras de los diferentes subsistemas en su condición de receptoras de las cotizaciones y prestadoras del servicio, aceptaron sin mayor reparo la aplicaron de los pagos a las mensualidades correctas, sin que se requiriera la realización de un procedimiento adicional como lo es el de devolución. Así, tal como lo razonó el Tribunal, ante un error de estirpe formal como el relativo al período de imputación de los pagos, no resulta plausible someter al contribuyente a un procedimiento innecesario e ineficaz

en este caso, como sería solicitar la devolución de los aportes para posteriormente realizar de nuevo el giro de los recursos sobre los períodos correctos. Lo anterior, toda vez que tal exigencia de la UGPP desatiende la prerrogativa consagrada a favor del contribuyente en la citada ley 962, al paso que soslaya el principio de eficacia de las actuaciones administrativas, desconoce las diferentes formas de extinción de las obligaciones señaladas en el ordenamiento jurídico , pues el error de imputación no invalida el pago e impone una carga excesiva procesal y económicamente a la contribuyente, la cual no está en el deber jurídico de soportar, teniendo en cuenta que el desconocimiento del pago y la negativa a imputarlos correctamente, a pesar de haberse constatado la realización del mismo dentro de los términos legales, automáticamente comporta imponerle a la actora la liquidación de intereses moratorios, ya que al presentar y pagar nuevamente la planilla se genera extemporaneidad, causándose un perjuicio injustificado. (…) [E]n atención a que el yerro incurrido por la demandante se subsume dentro de los supuestos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, aunado a que exigirle a la actora que presentara la solicitud de devolución implica notablemente la causación de un perjuicio injusto que no se encuentra en el deber jurídico de soportar, en adición a que, por el contrario, imputar la planilla cuestionada de manera correcta no comporta el efecto señalado por la demandada ni conduce a ninguna distorsión ni afectación al sistema o sus partícipes; la Sala considera ajustado a derecho en tanto armónico con los principios

orientadores del procedimiento administrativo, mantener la orden impartida por el a quo, es decir, dar aplicación a la planilla PILA No. 8424036489 presentada el 12 de junio de 2013 para los períodos mayo (pensión y demás subsistemas) y junio (salud) de 2013 y rechazar el reparo de apelación invocado por la demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 15, LITERAL B / DECRETO 1465 DE 2006 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.3.1 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.3.4 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.3.5 /

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00712-01 (25421)

Demandante: MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A FALLO DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.3.6 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.3.7 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.3.8 /

DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / LEY 527 DE 1999 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 43

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento administrativo a seguir ante inconsistencias formales en las declaraciones tributarias consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de septiembre de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2013-00998-01(21784), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de agosto de 2010, Exp. 25000-23-27000-2006-01253-01(16707), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de diciembre de 2011, Exp. 11001-03-27000-2009-00011-00(17545), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de abril de 2011, Exp. 25000-23-27-0002008-00131-01(17829), C.P. William Giraldo Giraldo Existe incoherencia en la actuación administrativa que vulnera el debido proceso de la demandante?

ERROR EN LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA / INFORMACIÓN CON ERROR DE

FORMA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]s evidente que le era imposible a la UGPP hacer referencia a la planilla No. 8424036489 de 12 de junio de 2013 en el requerimiento para declarar y/o corregir,

puesto que no tenía conocimiento del error de digitación incurrido por la empresa aportante y, además, la planilla estaba cargada a un período diferente al del ajuste. En efecto, quien tenía el deber de revelar esa información en esa etapa procesal era la empresa demandante, porque solo ella es quien conocía en ese momento los hechos plasmados en su propia declaración privada. Por consiguiente, no se vulnera el debido proceso de la demandante por falta de congruencia de las actuaciones administrativas, como quiera que la UGPP tuvo conocimiento del problema de imputación de la planilla con ocasión a la respuesta del requerimiento para declarar y/o corregir, de suerte que resulta lógico y consecuente que la Administración hiciera su pronunciamiento en la etapa procesal pertinente, esto es, con ocasión de la liquidación oficial, de suerte que, contrario a lo afirmado por la actora, se observa que existe un hilo conductor armónico durante el trámite adelantado ante la entidad. El tope máximo de cotización debe calcularse conforme a los días laborados? LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / LÍMITE DE LA BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

INTEGRAL / IMPROCEDENCIA DEL CÁLCULO PROPORCIONAL DE LA BASE

DE COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00712-01 (25421)

Demandante: MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A FALLO Respecto al límite máximo de cotización, esta Sección en sentencia de 26 de agosto de 2021 explicó lo siguiente: “Los límites de la base de cotización al sistema de seguridad social integral están regulados en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 510 de 2003, norma que establece que «la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, […]» [Resalta la Sala]. Dichos límites también se hacen extensivos a la base de cotización del sistema de riesgos laborales en virtud del artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, que prevé que «la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios». Del contenido de las normas se extrae que, la base de cotización al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) corresponderá, como mínimo, al valor equivalente de un (1) SMMLV y máximo a veinticinco (25) SMMLV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, pues esa no fue la intención del legislador”. En

esta perspectiva, la Sala considera que le asiste razón al juez de primer grado cuando sostiene que el tope de cotización de los 25 smlmv no se encuentra sujeto a ningún cálculo proporcional, por el contrario, se observa que “las anteriores disposiciones se refirieron al monto devengado sin distinguir si el período laborado corresponde al mes completo o solo a días efectivamente trabajados” En consecuencia, es claro que, como el legislador no distinguió al respecto no le es dable al interprete hacerlo y, por tanto, el IBC sobre el cual se debían realizar los aportes de seguridad social era el límite máximo prescrito por la ley, independientemente de los días laborados por el empleado, razón por la cual el cálculo proporcional que alega la demandante resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 5 / DECRETO REGLAMENTARIO 510 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 19

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el límite de la base de cotización al sistema de seguridad social integral _ consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2016-02047-01(24735), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-02039-01(24090).

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Para la procedencia de la exoneración que trata el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 es necesario incluir en la base tanto la parte salarial como lo no salarial que devenga el trabajador o únicamente lo constitutivo de salario?

APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /

EXONERACION DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL / TOPE PARA ACCEDER A LA EXONERACION DE APORTES

PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / IMPROCEDENCIA DE

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00712-01 (25421)

Demandante: MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A

FALLO

LA EXONERACION DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Valga precisar que para la época de los hechos el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 prescribía que antes de 1 de julio de 2013 estarán exonerados de aportes parafiscales a favor del SENA y el ICBF las personas jurídicas y asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, respecto de cada uno de sus

trabajadores que devenguen hasta 10 smlmv. (…) Sin embargo, al verificar la situación alegada por la demandante, se advierte que la suma correspondiente a salarios (sin incluir la parte no salarial) percibida por ellos oscila entre $7.663.500 y $8.000.000, es decir, son valores superiores a los dispuestos para acceder a la exoneración de la Ley 1607 de 2012 cuyo tope fue fijado hasta 10 smlmv (para el año 2013 el salario mínimo ascendía a $5.895.000), situación que ratifica los cálculos liquidados por la demandada, teniendo en cuenta que aún bajo el argumento de la actora, no podría acceder al beneficio solicitado, teniendo en cuenta que con solo la parte salarial de la remuneración, se sobrepasaría el límite de los 10 smlmv.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 25

La UGPP tuvo en cuenta la doble línea reportada en la PILA por la sociedad contribuyente con el fin de acreditar los aportes durante las novedades de licencia e incapacidad? PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Dentro del formato de la PILA, cuando se reportan novedades tales como licencias no remuneradas sobre un mismo trabajador quedan doble registro: en la primera línea se liquidan los aportes relativos a pagos salariales y demás conceptos; y en el segundo registro, se liquidan los aportes sobre las licencias e incapacidades que haya tenido durante ese período el trabajador. En el sub lite, tal como lo constató la

a quo y se ratifica en esta instancia, la demandante no discriminó los casos particulares en que la UGPP le desconoció los pagos registrados en la doble línea, dejando insatisfecho su deber procesal de probar las irregularidades que imputa a los actos de la Administración a efectos de lograr su nulidad, circunstancia frente a la cual la Sala ha precisado lo siguiente: “(…) quien pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial, debe probar en sede jurisdiccional, la realidad de los hechos descritos en las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, así como las irregularidades en la conformación de la base gravable en las que haya podido incurrir la UGPP” Por consiguiente, como quiera que la demandante no desplegó ningún trámite probatorio para demostrar la supuesta irregularidad incurrida por la entidad demandante, teniendo la carga de hacerlo, corre con los efectos de su propia incuria

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTO NUEVO /

IMPROCEDENCIA DEL NUEVO ARGUMENTO EN LOS ALEGATOS DE

CONCLUSIÓN 6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00712-01 (25421)

Demandante: MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A

FALLO

[E]n lo que corresponde al cargo de falta de motivación de las resoluciones acusadas, debe señalarse que el mismo no fue expuesto en el recurso de apelación presentado, sino en el escrito de alegatos de segunda instancia de la parte actora, de modo que en consideración a lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, el cual dispone que el recurso de apelación tiene por objeto el examen del superior jerárquico de la cuestión decidida, “únicamente de los reparos concretos formulados por la parte apelante”, resulta improcedente el estudio de cargos formulados en documentos diferentes al escrito de impugnación, por lo que la Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno frente a este argumento, el cual, se reitera, no fue planteado en el recurso de alzada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO - 320

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala no condenará en costas, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, tal como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00712-01(25421)

Actor: MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES - UGPP

FALLO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00712-01 (25421)

Demandante: MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 2016 -00007 del 22 de enero del 2016, mediante la cual la UGPP le profirió a la sociedad Macro Servicios Integrales S.A. Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013 y le sancionó por inexactitud; y de la Resolución No. RDC 043 del 25 de enero de 2017, que modificó la anterior al desatar el recuro de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP efectuar una nueva liquidación en la cual se aplique la Planilla PILA No. 8424036489 presentada el 12 de junio de 2013 para los períodos mayo y junio de 2013, y se elimine del IBC los conceptos gravados que exceden el 40% de los pagos realizados por concepto de auxilio de movilización, educativos, teléfonos celulares y gastos de representación.

TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

(…)” ANTECEDENTES Previo requerimiento de información y solicitudes de aclaración, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante la UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 343 del 8 de mayo de 2015, mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, por mora e inexactitud. Mediante Liquidación Oficial RDO 2016 - 00007 de 22 de enero de 2016, la UGPP determinó como valor a pagar $1.088.731.200, por concepto de mora e inexactitud en los aportes realizados por Macro Servicios Integrales S.A. en los periodos antes referidos1. La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC 043 de 25 de enero de

20172, en el sentido de modificar el valor de la liquidación a $1.043.350.914. DEMANDA MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones3: 1 Fls. 192 a 220 c. p.1. 2 Fls. 125 a 146 c. p. 1. 3 Fls. 2 a 54 c. p. 1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00712-01 (25421)

Demandante: MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A FALLO “PRIMERO.- Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la UGPP propone ajustes a los pagos realizados por aportes al Sistema de Protección Social a través de las PILA presentadas por la sociedad aportante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre el 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre del 2013, por la suma de UN MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($1.088.731.200), así como la Resolución que resolvió el Recurso de

Reconsideración interpuesto contra el mencionado acto, la cual deja en firme cuestionamientos de aportes para los mismos períodos investigados, por la suma

de UN MIL CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL

NOVECIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($1.043.350.914)

PERÍODO DE APORTES ACTO FECHA

PARAFISCALES DE LA ADMINISTRATIVO PROTECCIÓN SOCIAL DEMANDADO 1º de enero de 2013 al 31 de Liquidación oficial No. RDO 2016 22 de enero de 2016 diciembre de 2013 - 00007 Resolución RDC 043 que resolvió 25 de enero de 2017 recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial RDO 2016 - 00007

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se anulen los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP, y se declare que la sociedad MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente y, por lo tanto, se declare nula la Liquidación Oficial No. RDO 2016 – 00007 del 22 de enero de 2016, contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración, el cual quedó resuelto por la Resolución No. RDC 043 del 25 de enero de 2017, también demandada en este acto, notificada personalmente el día 15 de febrero de 2017.

Indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 13, 29, 123 y 209 de la Constitución Política.

  • Artículos 87, 138, 152, 156, 157, 159, 162 de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 8 de la Ley 153 de 1887. • Artículo 831 del Código de Comercio. • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. • Artículo 25 de la Ley 1607 de 2012. • Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. • Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

El concepto de la violación se sintetiza así: Rechazo de planilla PILA por error en la imputación -violación artículo 43 de la Ley 963 de 2005 - enriquecimiento sin justa causa La sociedad demandante mediante la planilla No. 8424036489 pagó los aportes correspondientes a los subsistemas de pensión, arl y parafiscales del mes de mayo y salud del mes junio del año 2013. Sin embargo, por un error involuntario, no se marcaron los períodos referenciados, sino los meses subsiguientes, esto es, junio para pensión y demás subsistemas y julio para salud, dando lugar a la liquidación de ajustes por parte de la UGPP. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/document

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