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CE - 25000-23-37-000-2017-00948-01(25561)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-00948-01(25561)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00948-01 (25561)

Demandante: Banco Colpatria Multibanco Colpatria S.A.

PJ: Se incurrió en infracción de las garantías constitucionales por la supuesta falta de motivación de los actos administrativos acusados?

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EVENTOS DE

FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA

FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / MOTIVACIÓN CLARA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

[L]a Sala precisa que la motivación –como presupuesto de validez de los actos administrativos– se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la autoridad para adoptar una decisión, la cual debe ser clara, puntual y suficiente. En criterio de esta Sección, la indebida motivación de los actos constituye una violación del debido proceso y del derecho de defensa en tanto impida al interesado controvertir las razones y decisiones de las autoridades. En línea con ese razonamiento, el artículo 712 del ET exige que las liquidaciones oficiales contengan la «explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración». Al interpretar el contenido normativo de esa disposición en relación con los actos de determinación oficial proferidos por la demandada, la Sala precisó que aquellos deben indicar con

claridad el tipo de incumplimiento, periodo, trabajador, días trabajados, pagos que integran la base, pagos que se excluyen de la base, total remunerado, determinación del IBC y del monto del aporte (…) A la luz de esos razonamientos, la indebida motivación de los actos de determinación oficial de aportes al SPS conducirá a la nulidad de la decisión cuando para el aportante no sea posible controvertir –desde la respuesta al requerimiento para declarar o corregir y el recurso de reconsideración– las concretas modificaciones introducidas a sus declaraciones o la estimación oficial de sus obligaciones tributarias, en los casos en que estas no hayan sido autoliquidadas. (…). [P]ara la Sala no se presentaron las deficiencias en la motivación alegadas por la demandante, toda vez que desde el acto preparatorio se identificaron los conceptos glosados, puntualizando que lo cuestionado era la determinación de la base gravable de los aportes (señaladamente, los pagos con connotación salarial, los límites a los pagos no salariales y novedades), junto a lo cual se enunciaron las razones que servían de fundamento a las modificaciones de las autoliquidaciones del sub lite, pudiendo la demandante oponerse a las mismas, con el recurso de reconsideración. También observa la Sala que contrariamente a lo expuesto por la demandante, el a quo sí verificó el fundamento expuesto en los actos acusados, y la referencia al caso puntual de una trabajadora fue solo una parte de ese análisis.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de esta Sección con respecto a la motivación de los actos administrativos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 01 de junio de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2012-00283-01(21702), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de julio de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2012-00011-02(21026), C.P. Julio Roberto Piza; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 01 de agosto de 2019, Exp.

25000-23-37-000-2013-00904-01 (21826), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00948-01 (25561)

Demandante: Banco Colpatria Multibanco Colpatria S.A.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración en la motivación de los actos administrativos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 02 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-0002015-02039-01(24090), C.P. Jorge Octavio Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2016-0204701(24735), C.P. Stella Jeannette Carvajal La UGPP es competente para establecer los pagos que tienen connotación salarial?

UGPP / COMPETENCIA DE LA UGPP / FUNCIONES DE LA UGPP / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN A PENSIÓN / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SALUD / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / SALARIO La creación de la UGPP fue dispuesta por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, disposición que le asignó la potestad de fiscalización de los aportes al SPS. En lo que respecta a la base gravable, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 prevé que el IBC de los aportes a pensiones y fondo de solidaridad pensional corresponde al «salario … que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo», sin perjuicio del límite señalado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Esa misma regla se aplica a las contribuciones a salud y riesgos laborales, por disposición expresa de los artículos 204 ibidem y 17 del Decreto 1295 de 1994. Análogamente, el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, establece que los aportes a las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF, se liquidan con base en la nómina mensual de los empleadores, entendiendo por tal «la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del

salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales». De acuerdo con lo anterior, la base gravable de los aportes al SPS se define con sustento en las disposiciones laborales sobre salario. (…) [L]a UGPP tiene competencia para aplicar e interpretar dichas normas, al desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria. Concretamente, la demandada es competente para verificar los pagos realizados a los trabajadores y determinar aquellos que, conforme con las normas laborales y los hechos probados, se incluyen en el IBC de los aportes.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18, 204 / LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 17 / LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conformación de la base gravable de los aportes al SPS consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de noviembre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2017-00142-01(25097), C.P. Milton Chaves García La bonificación por concurso tiene naturaleza salarial? La bonificación por retiro debe tenerse en cuenta para determinar el límite de los pagos no salariales?

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Radicado: 25000-23-37-000-2017-00948-01 (25561)

Demandante: Banco Colpatria Multibanco Colpatria S.A.

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / FACTOR

SALARIAL / PACTO DE DESALARIZACIÓN / PAGO QUE NO CONSTITUYE

SALARIO / EXCLUSIÓN DEL FACTOR SALARIAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / LÍMITES AL PACTO DE DESALARIZACIÓN Conforme con el criterio unificado de la Sala, «el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador». Esa regla se extiende a los aportes con destino a las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF, puesto que, como se indicó en fundamento jurídico nro. 3, la base gravable también está conformada por los pagos que, en los términos de la ley laboral, son salario. Frente a los pactos de desalarización, la sentencia de unificación precisó que conciernen a «factores salariales» que, «en virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores» acuerdan que «no integren el IBC de aportes», de manera que «no se

trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores», sino que «para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización». Esos acuerdos están limitados para los aportes al Sistema de Seguridad Social (i.e. pensiones, salud y riesgos laborales), pues «el pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST-contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración». En todo caso, «si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes». (…). Según el criterio fijado por la Sala en la sentencia de unificación del 09 de diciembre de 2021, la «bonificación por concurso» no integraría el IBC de los aportes al SPS de la actora,

por cuanto tiene una naturaleza extra-salarial, que no remuneratoria del servicio prestado (regla de unificación nro. 1); sin que su exclusión de la base gravable requiera del pacto de desalarización entre las partes de la relación laboral, porque en la determinación de los aportes al SPS, ese acuerdo se refiere a pagos que por naturaleza son retributivos del servicio y que se les excluye la connotación salarial para que no integren la base gravable de las contribuciones (regla de unificación nro. 2). (…) De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en la liquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social (i.e. salud, pensiones y riegos laborales), «los pagos laborales no constitutivos de salario … no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración». Frente al particular, en la citada sentencia de unificación del 09 de diciembre de 2021, la Sala aclaró que el propósito de esa norma «no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores, … que erosionaba la base de aportes». En este sentido, según el criterio de la Sala, los rubros que por su naturaleza no retribuyen el servicio prestado por el trabajador, se encuentran excluidos de la base gravable de los aportes, sin consideración al límite previsto en la disposición Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-37-000-2017-00948-01 (25561) Demandante: Banco Colpatria Multibanco Colpatria S.A. comentada. (…). [L]a UGPP defiende que, al ser un pago no salarial forma parte de la base para establecer el límite de los pagos laborales no constitutivos de salario, salvo cuando se pagó por un acuerdo conciliatorio, puesto que en esos casos tenía una connotación indemnizatoria –no laboral–; ese criterio expuesto por la demandada desconoce el alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, fijado en la sentencia de unificación del 09 de diciembre de 2021 –en los términos ya precisados–, con lo que se impone revocar la decisión de primera instancia, para ordenar la exclusión de la «bonificación por retiro» del IBC, sin consideración del límite del artículo 30 ejusdem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127, 128 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 17 / LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el IBC de aportes al sistema de seguridad social, se reiteran las reglas de unificación sentadas en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2016-0249601(25185), C.P. Milton Chaves García Se violan los derechos de defensa y contradicción de la UGPP por valorar pruebas documentales aportadas por primera vez en la demanda?

PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA TRIBUTARIA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN De conformidad con los incisos 1.º a 3.º del artículo 212 del CPACA, las oportunidades para aportar pruebas, en vía judicial, por las partes procesales, se surten al momento de presentarse la demanda o su reforma, la contestación de la demanda, las excepciones y la oposición a las mismas, los incidentes y su respuesta. En dicho entendido, las partes pueden aportar o solicitar las pruebas en las oportunidades antes descritas. A este respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en manifestar que el contribuyente en su demanda puede presentar «nuevas pruebas o mejore las aportadas en vía gubernativa, toda vez que el proceso contencioso otorga a las partes libertad probatoria en la fase petitoria, pues la ley les otorga el derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones» (…). Además, cabe aclarar que con esa circunstancia no se ven afectados los derechos de defensa y contradicción de la demandada, parte que puede oponerse a esos medios probatorios en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. De esta manera, contrario a lo señalado por la UGPP, la decisión del a quo de valorar los contratos de trabajo y acuerdos conciliatorios aportados con la demanda, se ajusta a derecho y no contraría

las garantías constitucionales a la defensa y contradicción, puesto que la demandada podía oponerse al contenido de estos en las oportunidades procesales enunciadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212, Inciso 1 a 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las oportunidades para aportar pruebas en vía judicial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 16 de septiembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2006-00766-01(17101), C.P. William Giraldo; sentencia

del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de agosto de 2019, Exp. 66001-23-31Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00948-01 (25561) Demandante: Banco Colpatria Multibanco Colpatria S.A. 000-2012-00005-01(20130), C.P. Jorge Octavio Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de octubre de 2021, Exp. 68001-23-33-000-201500719-01(25285), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 02 de diciembre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-0031001(24255), C.P. Julio Roberto Piza La UGPP valoró todas las autoliquidaciones presentadas por la actora para los

periodos revisados?

PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES / DECLARACIÓN DE

AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA La Sección ha aclarado que la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) constituye una verdadera autoliquidación tributaria y, como tal, produce todos los efectos propios de ese tipo de declaración. De ahí que la misma sea el presupuesto fáctico y eje central del procedimiento de modificación oficial, cuya finalidad es corregir los yerros en que eventualmente haya incurrido el obligado tributario al autoliquidar la cuantía a su cargo, lo que para el caso de las contribuciones al SPS puede ocurrir por omitir la afiliación o el pago de los aportes respecto de un trabajador o al determinarlos de forma errada. (…). [J]uzga la Sala que en los actos demandados se valoraron las declaraciones informadas por la demandante (con la respuesta al requerimiento de información) y también aquellas que aparecían en la base de datos del Ministerio de Salud y de la Protección Social. Además, al resolver el recurso de reconsideración, se verificaron nuevamente las autoliquidaciones y se ordenó la imputación de algunos pagos que fueron omitidos en las anteriores etapas del procedimiento de determinación oficial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la autoliquidación tributaria PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) consultar Auto del Consejo de Estado, Sección

Cuarta, del 29 de marzo de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2018-00631-01(24287), C.P. Stella Jeannette Carvajal; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01053-01(23817), C.P. Jorge Octavio Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-0002015-00266-01(24179), C.P. Milton Chaves García Era procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados? INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA Observa la Sala que, contrariamente a lo expuesto por la actora, en los actos acusados sí se analizó la conducta infractora –i.e. la determinación de la base gravable de los aportes sin incluir todos los factores salariales–. Como, el ordinal 2.º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 prevé que autoliquidar y pagar un menor valor de aportes al SPS es una conducta punible, y dado que en el caso enjuiciado se confirman mayores

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00948-01 (25561) Demandante: Banco Colpatria Multibanco Colpatria S.A. aportes al SPS a cargo de la actora, existiría adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito en la norma. Para el caso es pertinente aclarar que, si bien en el ámbito administrativo sancionador solo son admisibles aquellas figuras basadas en la concurrencia de la culpabilidad del autor en la comisión de la conducta

(artículo 29 Superior), la infractora no esgrimió en el curso del presente juicio ninguna causal exculpatoria. Por tanto, corresponde confirmar la imposición de la sanción por inexactitud pero ajustada conforme con la nueva liquidación de aportes ordenada por los cargos que prosperaron.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 179, ORDINAL 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

Corresponde ordenar la indexación de las sumas que sean devueltas por los pagos en exceso realizados con sustento en los actos demandados?

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO DEL IMPUESTO / PAGO EN EXCESO / PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEXACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR Respecto de la devolución de los pagos en exceso ordenada por el a quo, el extremo

activo solicita que se complemente, indicando que las sumas devueltas deberán ser indexadas, conforme con lo previsto en el artículo 187 del CPACA. La demandada guardó silencio. Por lo anterior, el pronunciamiento de la Sala se limitará a establecer si es procedente la corrección monetaria de las sumas que deban devolverse a la actora. De acuerdo con el criterio de decisión judicial que ha acogido esta Sección a propósito de esa cuestión, el artículo 187 del CPACA resulta aplicable a casos de devolución de tributos, no cobijados por el ámbito de aplicación normativo del citado artículo 863 del ET, razón por la cual le asistiría razón a la actora, en cuanto a que en los eventos en que se condene a UGPP a la restitución de sumas de dinero procede realizar la corrección monetaria de las sumas objeto de devolución, siguiendo lo previsto en la citada norma. De modo que el procedimiento que debe seguirse en los casos que se ordene la devolución de los aportes al SPS, por la nulidad total o parcial de los actos administrativos de determinación oficial proferidos por la demandada, es el previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. Bajo esta disposición, a la UGPP se le puede ordenar la devolución de los mayores valores pagados por los aportantes (i.e. a título de aportes o sanciones), como consecuencia de la anulación de los actos administrativos por ella expedidos –considerando que no existe un procedimiento para la devolución por pagos en exceso o de lo no debido, de los aportes y sanciones del SPS, equivalente al regulado en los artículos 850 y siguientes del ET, ni se aplican esas disposiciones por

remisión–. Al efecto, la demandada debe proferir un acto administrativo, ordenando la devolución de los montos correspondientes, a las administradoras del SPS que recibieron los recursos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial respectiva. Además, las administradoras de los recursos deben hacer efectiva la orden de devolución, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto que la ordena, so pena de que se causen intereses moratorios a su cargo, «a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago» (artículo 311 de la Ley 1819 de 2016). Como en el sub lite, la demandada no apeló la orden de devolución del a quo, la Sala la confirmará pero ordenando la indexación de las sumas objeto de devolución Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00948-01 (25561)

Demandante: Banco Colpatria Multibanco Colpatria S.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 187 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 311 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 y ss NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en que se condene a UGPP a la restitución de sumas de dinero consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29

de septiembre de 2015, Exp. 25000-23-37-000-2012-00027-01(20874), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de abril de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00503-01(21246), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 05 de febrero de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00427-01(23152), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de junio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-500381-01(23519), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de noviembre de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2011-00288-01(19736), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Era viable el resarcimiento de perjuicios solicitado?

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Frente a la pretensión de la actora relacionada con su solicitud para que se le resarza el daño que le habría sido ocasionado con la expedición de los actos censurados, la Sala

reitera que, si bien los artículos 138 y 165 del CPACA permiten acumular en una misma demanda pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho y de reparación directa, es necesario desarrollar para cada una de estas pretensiones una carga argumentativa y probatoria que le permita al juez valorar, no solo si el acto es contrario a derecho, sino también si se ha ocasionado un daño antijurídico que dé lugar a su reparación, que además sea distinto al reparado con el restablecimiento del derecho subjetivo ordenado cuando se anula el acto administrativo acusado y se ordena devolver las cosas al estado anterior de la expedición de tal acto. Lo anterior, porque la nulidad de un acto administrativo de carácter particular no conlleva de forma automática para el administrado, aparte del restablecimiento del derecho subjetivo vulnerado, algún tipo de reparación indemnizatoria (sentencia del 08 de octubre de 2020, exp. 22606, CP: Julio Roberto Piza). Dado que la demandante no ejerció la carga argumentativa sobre la configuración de los elementos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico alegado, ni menciona los hechos en los que supuestamente se funda, la Sala estima que no prospera el cargo de apelación relacionado con la pretensión dirigida a solicitar reparación por «daño emergente y lucro cesante» FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 165

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00948-01 (25561)

Demandante: Banco Colpatria Multibanco Colpatria S.A.

Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365,

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00948-01(25561)

Actor: BANCO COLPATRIA MULTIBANCO COLPATRIA S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 20 de mayo de 2020, que resolvió (f. 5672): Primero. Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO 2016-00148 de 1 de marzo de 2016 y de la Resolución nro. RDC 047 de 27 de enero de 2017, expedidas por la UGPP, de

conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP a (i) dar tratamiento de pago no salarial a la bonificación por concurso y/o cumplimiento de metas a los trabajadores cuyo contrato de trabajo contenga la cláusula prescrita en el folio 46 de esta providencia; (ii) excluir del cálculo del IBC las bonificaciones de retiro de los trabajadores [nombres], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y (iii) verificar y validar los pagos de aportes realizados mediante la Planilla nro. 7576081964 de marzo de 2013 y aquellas otras planillas existentes que no fueron consideradas ni cruzadas por la entidad demandada en sede administrativa.

Tercero: Accédase a la solicitud de devolución de pagos en exceso bajo la condición de que, realizada la correspondiente liquidación, resulte un saldo a favor de la demandante y se establezca claramente de su pago; y niéguese el reconocimiento de indemnización de perjuicios por no aparecer temeraria la actuación de la demandada.

Cuarto: No hay lugar a condena en costas.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00948-01 (25561)

Demandante: Banco Colpatria Multibanco Colpatria S.A.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial nro. RDO 2016-00148, del 01 de marzo de 2016 (ff. 71 a 84),

la demandada modificó las autoliquidaciones de aportes al SPS (Sistema de Protección Social) de todos los periodos de 2013, presentadas por la actora, e impuso sanción por inexactitud. Dicha decisión fue modificada por la Resolución nro. RDC 047, del 27 de enero de 2017 (ff. 105 a 125), que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente y de la sanción por inexactitud impuesta. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 7 a 10):

1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos: a. (…)1.

b. Resolución – Liquidación Oficial nro. RDO 148 de fecha primero (01) de marzo de 2016, expedida por (…) en su calidad de subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…). c. Resolución nro. RDC 047 de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, expedida por (…) en su calidad de director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…).

2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de

restablecimiento del derecho: a. Que se declaren sin validez ni efectos (…) la Liquidación Oficial nro. 00148 de fecha primero (01) de marzo de 2016 y la Resolución nro. RDC 047 de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, y en su lugar se declare que mi representada se encuentra a paz y salvo con todas y cada una de las entidades recaudadoras descritas en los actos admini

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