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CE - 25000-23-37-000-2017-00957-01(25218)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-00957-01(25218)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava PJ: Para calcular los aportes al sistema de la protección social, por los periodos en discusión, se tenía que incluir en el IBC pagos que conforme a los documentos cooperativos no constituyen compensación

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES / BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REGLA DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN DE LA

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / COMPENSACIÓN ORDINARIA /

COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA EN COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / APORTE

PARAFISCAL / LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL / LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

INTEGRAL / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL /

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AL SENA /

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AL ICBF / TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN

ESPECIAL / FACTOR SALARIAL / ELEMENTOS NO CONSTITUTIVOS DE

SALARIO / IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PRUEBA DEL PAGO La Sala pone de presente que no todos los montos pagados a favor de los asociados corresponden a compensaciones (ordinarias o extraordinarias), pues

solo ostentan dicha naturaleza los desembolsos que se efectúen como contraprestación del trabajo. Planteamiento concretado en la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-001 proferida por esta Sección el 24 de marzo de 2022, Exp. 24724, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que sobre el IBC para liquidar los aportes al sistema de la protección social a cargo de las cooperativas de trabajo asociado se fijó la regla conforme con la cual el IBC de los aportes con destino al SENA e ICBF será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para los destinados a las CCF, será la suma de las ordinarias y extraordinarias devengadas en el mes, entendidas como los valores que recibe el cooperado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial (regla 1), en tanto que las sumas que reciba el cooperado que no constituyen compensación, es decir, las que no se determinan en función del tipo de labor desempeñada (material o inmaterial), el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado, no integrarán el IBC de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral ni a las contribuciones especiales (regla 2). (…) La Sala advierte que al tenor de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, para efectos de la afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social integral, «les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes», lo que conlleva tanto el deber formal de afiliar y presentar la

liquidación, como el sustancial de pagar, teniéndose además en cuenta que la armonización de la compensación de los trabajadores asociados con las previsiones del CST (sentencia C-645 de 2011), irradia en la determinación de los elementos sobre los cuales deben calcularse los aportes a este sistema, como 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava bien puede ser, la tarifa, las proporciones para el pago y la base gravable. En cuanto a las contribuciones especiales con destino al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, los artículos 2 y 5 ibídem establecen que la actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados da lugar al pago de contribuciones a las mencionadas entidades, las cuales estarán a cargo de las cooperativas de trabajo asociado. Los mencionados artículos fijaron el ingreso base de cotización de las contribuciones especiales de la siguiente forma: (i) para el SENA e ICBF, la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones y (ii) para los de las cajas de compensación familiar, la suma de las ordinarias y extraordinarias devengadas en el mes. Así mismo, se estableció como tarifa el 9%, distribuido de la siguiente manera: 3% para el ICBF, 2% para el SENA y 4% para la caja de compensación. Ahora, del artículo 5 de la Ley 1233

de 2008, se extrae que, a las cooperativas de trabajo asociado «les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con destino» al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar. (…) [A]l igual que sucede con la afiliación y pago de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL), en materia de pago de las contribuciones especiales (SENA, ICBF y CCF), también aplican las disposiciones legales vigentes sobre estas materias tratándose de trabajadores dependientes y empresas tradicionales. Nótese que las normas que consagran las tarifas y la base gravable de los aportes a los diferentes subsistemas que integran el sistema de la protección social, hacen referencia expresa a las compensaciones ordinarias y extraordinarias, postulados que no pueden entenderse de manera aislada de las normas que definen las compensaciones, en esa medida, la base gravable estará integrada por las sumas que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, que puede ser retribuido ya sea con la compensación ordinaria y extraordinaria. Dicho de otra forma, no es viable que, dentro de la base gravable para calcular los aportes al sistema de la protección social, se incluyan sumas que el cooperado no recibe a título de retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial. Análisis que sea de paso decir, guarda coherencia con las disposiciones legales sobre la materia para los trabajadores dependientes, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1233 de 2008, resultan aplicables para los cooperados. (…) [S]e concluye que, para la liquidación y

pago de los aportes al sistema de la protección social, el IBC, dependiendo del subsistema del que se trate, debe estar integrado ya sea por las compensaciones ordinarias (SENA e ICBF) o por la suma de las ordinarias y las extraordinarias (salud, pensión, ARL y CCF). Las compensaciones ordinarias y extraordinarias que servirán de base gravable para liquidar los aportes con destino al sistema de la protección social, son aquellas que recibe el trabajador asociado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial. Luego, las sumas que reciba el cooperado que estrictamente no retribuyan la labor cooperativa no integran el IBC. (…) Para la Sala, los pagos descritos en el Régimen de Compensaciones de Servicopava (pagos que no constituyen compensación) no retribuyen de forma directa el trabajo prestado por el asociado, pues si bien es cierto surgen de la relación solidaria que existe entre la cooperativa y el cooperado, también lo es que de la redacción del régimen de compensaciones no se desprende que su reconocimiento se haga atendiendo factores como el tipo de labor, el rendimiento o la cantidad de trabajo, para que puedan ser consideradas como retributivas del servicio y, por ende, no se les 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava puede atribuir la connotación de ordinarios o extraordinarios, razón por la cual, no integran la base gravable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2996 DE 2004 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 26, 27 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 1 / LEY 1233 DE 2008 - ARTÍCULO 6, 2, 5 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127, 128 / LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del IBC de los aportes al SSSI

(Sistema de Seguridad Social Integral) de los trabajadores de cooperativas de trabajo asociado consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de marzo de 2022, Exp. 54001-23-33-000-2014-0036401(24724) 2022CE-SUJ-4-001, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00957-01(25218)

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – SERVICOPAVA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218]

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió2: «PRIMERO. DENIÉGASE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. En firme, archívese el expediente […]». ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió a nombre de la Cooperativa de Trabajo Asociado – Servicopava, el

Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 207, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2013. El acto se notificó por correo certificado entregado el 27 de marzo de 20153. El 3 de junio de 2015, Servicopava le solicitó a la UGPP copia del citado requerimiento para declarar y/o corregir, y que el término para responderlo se contara a partir de su entrega, con el objeto de garantizar el debido proceso4. El 1º de julio de 2015, se notificó por segunda vez el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 207 de 2015, el que fue contestado el 21 de diciembre de 20155. El 26 de febrero de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 2016-00116 en contra de Servicopava «por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013», por un monto de aportes de $7.924.031.900, discriminados así: inexactitud: $7.920.128.700 y mora: $3.903.2006. También se le impuso 1 Fls. 229 a 250 c.p. 2. 2 Fls. 204 a 221 c.p. 2.

3 Fl. 162 c.p.1. CD 1, carpetas «6498 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA 830122276» y «Requerimiento para Declarar o Corregir 207 Exp 6498», documentos: «RODC 207 CTA SERVICOPAVA.pdf» y «RAD.20156201145991 GUIA Y G0780390803CO EXP 6498.pdf». 4 Fl. 162 c.p.1. CD 2, carpeta «Respuesta al requerimiento para declarar», documento: «COMUNICACIÓN RAD. 20155005018742 DEL 03.06.2015 – RESTITUIR TERMINOS.pdf». 5 Fl. 162 c.p.1. CD 2, carpeta «Respuesta al requerimiento para declarar», documentos: «Guía 433497500301 Coopava 2DA NOTIFICACIÒN.pdf» y «830122276.pdf». 6 Fls. 69 a 89 c.p. 1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava sanción por inexactitud por $4.752.077.220. El acto de liquidación se notificó el 22 de marzo de 20167. El 20 de mayo de 2016, el representante legal de la citada cooperativa interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial8. El 3 de febrero de 2017, la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 2017-00011,

confirmando el acto recurrido9. DEMANDA La Cooperativa de Trabado Asociado Servicopava, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones10: «3.1.- Declarar la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 3.1.1.- Resolución RDO-2016-00116 de 2016 (26 de febrero) “Por medio de la cual se profiere a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA identificada con Nit 830.122.276, Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013” expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP. 3.1.2.- Resolución RDC-201700011 de 2017 (3 de febrero) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO-2016-00116 de 2016 (26 de febrero) “Por la cual se profiere a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA identificada con Nit 830.122.276, Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013” expedida, por el Director de Parafiscales, de la

UGPP. 3.2.- Como consecuencia de las anulaciones anteriores, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que SERVICOPAVA no debe pagar ninguna de las sumas señaladas en ellas, cuya anulación se solicita. 3.3.- Que en el evento de que SERVICOPAVA haya debido pagar parte o toda la suma señalada en los actos acusados, para evitar mayores perjuicios, se ORDENE a la UGPP devolvérselas con los máximos intereses y actualizaciones autorizadas por la ley y la jurisprudencia. 3.4.- Se condene a la UGPP a pagar a SERVICOPAVA el valor de las costas del proceso y agencias en derecho». La actora invocó como normas violadas, las siguientes: 7 Fl. 68 c.p. 1. 8 Fls. 91 a 103 c.p. 1. 9 Fls. 54 a 67 c.p. 1. 10 Fls. 10 a 11 c.p. 1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava • Artículos 2, 4, 6, 25, 29, 38, 58, 83, 84, 113, 114, 116, 121, 150, 209 y 338 de la Constitución Política • Leyes 79 de 1988, 1151 de 2007, 1233 de 2008, 1562 de 2012, 1607 de

2012 y 1739 de 2014 • Decretos 624 de 1989, 1295 de 1994, 468 de 1990, 169 de 2004, 4588 de 2006, 3553 de 2008, 575 de 2013 y 1072 de 2015 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente11: Violación de los derechos constitucionales. Sostuvo que la UGPP atentó contra los bienes y la honra de la cooperativa pues, en su sentir, la pena de multa deshonró su prestigio. Además, se le impusieron penas por cuantías impagables, que están prohibidas en los artículos 4, 35 y 58 de la Constitución Política. Indicó que la citada entidad, sin facultad para ello, asumió competencias legislativas al decretar gravámenes inexistentes. Agregó que se desatendió el debido proceso y los principios de favorabilidad y de libre asociación, porque la interpretación de la UGPP desestimula el sistema cooperativo y hace administrativamente más gravosa la situación legal de protección y amparo que la ley les confiere. Falta de competencia por vencimiento de la oportunidad legal para proferir la liquidación oficial. Se refirió al artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. Expuso que la Administración mediante el Oficio nro. 20156201145991 del 24 de marzo de 2015 notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 207 de 2015, y que el plazo para proferir la liquidación oficial vencía el 26 de diciembre de 2015, pese a lo cual, el acto se expidió hasta el 26 de febrero de 2016, es decir, por fuera del

término de los 6 meses establecidos en la norma, cuando la entidad carecía de competencia temporal. Desconocimiento del régimen de las cooperativas de trabajo asociado. Infracción de las normas en las que debían fundarse los actos demandados. Manifestó que el trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos, autorizados y aprobados por el Ministerio de Trabajo, por lo tanto, los pagos que no fueron establecidos como compensaciones, no pueden formar parte del IBC, pues de lo contrario se incurriría en indebida aplicación de los artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008. Se refirió a la definición legal de compensación ordinaria y extraordinaria, y explicó que en los artículos 1 y 8 del Régimen de Compensaciones de Servicopava se estableció la compensación ordinaria y la extraordinaria mensual como la retribución económica que recibe el trabajador asociado por su aporte de trabajo, por lo que los demás pagos realizados no constituyen ese tipo de compensación. Afirmó que la UGPP, de manera irregular incluyó en el IBC auxilios y bonificaciones que conforme con el Régimen de Compensaciones de Servicopava 11 Fls. 16 a 37 c.p. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava no constituyen compensaciones ordinarias ni extraordinarias, porque no fueron determinadas como tales y no se pactaron como retribución del trabajo realizado

por los asociados. Falsa motivación. Expuso que la entidad demandada tiene funciones para fiscalizar los aportes parafiscales provenientes de las compensaciones ordinarias y extraordinarias, pero no puede establecer cuáles pagos son constitutivos de compensaciones, toda vez que dicha controversia debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria o por los mecanismos alternativos de resolución de conflictos de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1072 de 201512. Manifestó que en los actos acusados la UGPP acudió a criterios subjetivos al afirmar que las sumas de dinero entregadas a los asociados deben clasificarse en dos tipos de compensaciones (ordinarias o extraordinarias), olvidando que deben estar pactadas como tales y retribuir el trabajo del asociado. Tampoco tuvo en cuenta que las compensaciones semestrales y anuales de auxilios entregados a los asociados, con ocasión de los gastos operacionales, de alimentación y las bonificaciones, son entregadas por mera liberalidad, de modo que no constituyen compensaciones extraordinarias y, por lo tanto, no integran el IBC. Adujo que en la actuación administrativa se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa porque no se individualizaron las cuentas sobre las que supuestamente se omitió realizar el pago, además, sin justificación alguna, se les agrupó en un periodo anual, a pesar de que las liquidaciones se realizaron de forma mensual. Actuación de buena fe y defraudación de la confianza legítima. Aseguró que actuó de buena fe13 y con base en la confianza legítima que había creado la Administración, toda vez que, para el periodo fiscalizado, el Régimen de

Compensaciones de la Cooperativa se encontraba revisado y autorizado por el Ministerio de Trabajo y, con base en este, se pagaron los aportes parafiscales. Además, puso de presente que en el proyecto de circular del Ministerio de Trabajo se analizó la Circular 0036 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, reconociendo que existían sumas de dinero que no constituían compensaciones, lo que generó serias expectativas. Medida Cautelar. Solicitó la suspensión provisional de los actos demandados porque a su juicio es evidente la vulneración de las normas constitucionales y legales que invocó en el concepto de la violación14. OPOSICIÓN 12 Para el efecto citó los artículos 4 y del 57 al 60 de la Ley 79 de 1988, y 1, 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008. 13 Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-1194 de 2008. 14 Esa medida fue negada por el Tribunal mediante auto del 19 de octubre de 2017. Fls. 56 a 59 del cuaderno de suspensión provisional. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente15: Manifestó que respetó los derechos de defensa, de audiencia y de contradicción

de Servicopava, porque los actos demandados están fundamentados en la normatividad vigente, así como en los hechos y en las pruebas obrantes en el proceso administrativo, a las que tuvo acceso la cooperativa aportante. Expuso que no se configuró la falta de competencia temporal para expedir la liquidación oficial, porque la demandante omitió mencionar que el 3 de junio de 2015 le solicitó a la entidad que remitiera nuevamente el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 207 del 16 de marzo de 2015, pidiendo, además, que los términos para responderlo empezaran a correr una vez se entregara el documento. Agregó que el 1º de julio de 2015 se le notificó a la aportante el requerimiento para declarar y/o corregir, quien lo respondió el 21 de septiembre del mismo año, pese a que el plazo vencía el 1º de octubre siguiente, por esa razón, los 6 meses para proferir la liquidación oficial fenecían el 1º de abril de 2016 y, sin embargo, dicho acto se expidió el 26 de febrero de 2016, siendo notificado el 22 de marzo siguiente, es decir, dentro del término legal. Sostuvo que con fundamento en los artículos 10, 11 y 25 del Decreto 4588 de 2006, 2, 3 y 6 de la Ley 1233 de 2008, 59 de la Ley 79 de 1988 y 1 del Decreto 355 de 2008, la entidad, para determinar el IBC debe verificar si las sumas de dinero que recibe el asociado corresponden a compensaciones ordinarias o extraordinarias. Agregó que la cooperativa no tiene la facultad para establecer

cuáles de los pagos a favor de aquél, constituyen una compensación, pues estaría excediendo los límites fijados por la ley para autorregularse. Precisó que las compensaciones denominadas pagos de auxilio y bonificaciones (bonificación anual, auxilio beneficio o ayuda de transporte, auxilio beneficio de alimentación, auxilio beneficio de transporte y comunicación, auxilio de incentivo, ahorro anualizado y ahorro personalizado), son compensaciones extraordinarias que deben incluirse en el IBC, porque no están dentro de los presupuestos de las ordinarias y corresponden a un pago adicional que recibe el asociado como retribución por su trabajo. Dijo que la compensación de descanso, denominada «descanso anual compensado», fue tenida en cuenta como una compensación extraordinaria para determinar el IBC. Expuso que liquidó los aportes a la seguridad social de Servicopava de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo (CST), la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 3553 de 2008, que son las normas que regulan el IBC de los asociados 15 Fls. 144 a 162 c.p. 1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava de las cooperativas, sin desconocer la legislación de la cooperativa y el régimen de compensaciones establecido en los estatutos de la aportante. Afirmó que no se configuró falsa motivación de los actos administrativos objeto de

estudio, dado que los mismos cuentan con plena validez, pues se expidieron de acuerdo con el ordenamiento jurídico, concediendo las oportunidades legales para la defensa y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente administrativo, en cumplimiento de los artículos 338 de la Constitución Política y 712 del Estatuto Tributario. Además, se explicaron las razones por las cuales la cooperativa incurrió en las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los periodos de enero a diciembre de 2013. Especificó que, en liquidación oficial y en el archivo de Excel anexo, se explicó el marco legal aplicable, cada uno de los subsistemas que conforman el sistema de la protección social, la manera de realizar los aportes con el fin de sentar las bases sobre las cuales se tomaría la decisión de fondo, también, se expusieron de manera individual y detallada las infracciones en las que incurrió la demandante y las sumas a pagar. Mencionó que, si bien el ordenamiento jurídico permite la libertad y la autonomía de las asociaciones para organizarse y crear sus propios estatutos, el límite lo impone la ley que, para efectos de la liquidación y pago de aportes al sistema de seguridad social y contribuciones especiales, establece que todos los pagos deben catalogarse como compensación ordinaria y/o extraordinaria para efectos de determinar el IBC, según el subsistema del que se trate. Por último, aseguró que las cooperativas de trabajo asociado no pueden fijar un tercer grupo de pago, diferente a las compensaciones ordinarias y extraordinarias, porque estaría excediendo los límites otorgados para autorregularse, por tal razón, no es cierto que con la expedición de los actos demandados se haya trasgredido

la confianza legítima de la actora. AUDIENCIA INICIAL El 3 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201116. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o excepciones que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demandada y la contestación, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 16 Fls.173 a 178 c.p. 1. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218]

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en sentencia del 14 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente17: Precisó que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 207 del 16 de marzo de 2015, fue notificado a Servicopava el día 27 del mismo mes y año, por lo que, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, la demandante contaba

hasta el 27 de junio de 2015 para manifestarse y, la UGPP podía expedir y notificar la liquidación oficial hasta el 27 de diciembre de 2015. Agregó que el 3 de junio de 2015 la cooperativa le solicitó a la UGPP que le remitiera el citado requerimiento para declarar y/o corregir, y que los términos de ley empezaran a correr una vez se surtiera dicha entrega. Explicó que el 1º de julio de 2015 la entidad notificó nuevamente el requerimiento para declarar y/o corregir, y contabilizó el término establecido en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 (3 meses), por lo que Servicopava contaba hasta el 1º de octubre de 2015 para responder dicho acto y la UGPP tenía hasta el 1º de abril de 2016 para expedir y notificar la liquidación oficial. Precisó que este último acto se profirió el 26 de febrero de 2016 y se notificó el 22 de marzo siguiente, es decir, dentro de la oportunidad legal, por lo que no se configuró la falta de competencia temporal alegada por la demandante. Se refirió a la Ley 1151 de 2007 y a los Decretos 169 de 2008, 5021 de 2009 y 575 de 2013, para indicar que la UGPP está facultada para la determinación, liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales. Expuso que la citada entidad no se extralimitó en su competencia, toda vez que tiene la potestad para verificar la correcta liquidación de las contribuciones parafiscales, para lo cual debe determinar con certeza los emolumentos que se encuentren concebidos

como factores salariales, con el objeto de proceder a su inclusión en el IBC, de igual forma puede comprobar qué pagos son compensaciones ordinarias y extraordinarias, conforme al régimen legal de las cooperativas de trabajo asociado. Citó los artículos 3, 57, 58, 59 y 60 de la Ley 79 de 1998, 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008, el Decreto 3553 de 2008, la sentencia C-182 de 2010 de la Corte Constitucional y los artículos 4 y 8 del Régimen de Compensaciones de Servicopava, para luego afirmar que los estatutos de la cooperativa no pueden contrariar las previsiones legales que señalan como únicos pagos de los asociados las compensaciones ordinarias y extraordinarias. Sostuvo que, si bien el Decreto 4588 de 2006 establece que la fuente de derecho de las cooperativas de trabajo asociado son sus estatutos, lo cierto es que dicha autonomía no es absoluta, toda vez que su adopción está sujeta a normas superiores que regulan las contribuciones, por lo que los documentos cooperativos 17 Fls. 204 a 221 c.p. 2. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava no pueden contrariar aquellas disposiciones que definen las compensaciones ordinarias y extraordinarias. Resaltó que los actos administrativos demandados son válidos porque los pagos realizados a los

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