CE - 25000-23-37-000-2017-00964-01(25437)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00964-01(25437)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP P.J. : ¿Se configura la falsa motivación en los actos administrativos demandados?
ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos en su formación / ACTO ADMINISTRATIVO – Reiteración de jurisprudencia /
FALTA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO –
Efectos jurídicos / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Definición /
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance / MOTIVACIÓN DE ACTO
ADMINISTRATIVO QUE LIQUIDA TRIBUTOS – Suficiencia. Reiteración de
jurisprudencia / FALTA DE MOTIVACIÓN Y FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO – Precisiones. Causales excluyentes / LIQUIDACIÓN DE
CAPRECOM EICE / PROCESO LIQUIDATORIO / CUOTAS PARTES
PENSIONALES / INEXISTENCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO La Sala ha expuesto que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). Ante la falta de los elementos
estructurales señalados, el acto administrativo «adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad». De conformidad con el artículo 42 del CPACA, vigente para la época de los hechos, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión». La falsa motivación, es una causal de nulidad de los actos administrativos tal como lo dispone el artículo 137 del CPACA, norma vigente para cuando se expidieron los actos demandados en este proceso. Para que se configure dicha causal de nulidad es necesario verificar: (i) la existencia de un acto administrativo que esté motivado, pues de lo contrario, se estaría frente a una causal de anulación distinta, la de falta de motivación y (ii) la evidencia de divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición del acto y los motivos de hecho o de derecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento por parte del administrado. De este modo, quien alegue la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación, debe probar: (a) error de hecho: (i) porque los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o (ii) porque
esta omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente o (b) error de derecho ante el desconocimiento de los supuestos jurídicos que debían fundamentar la decisión, ya sea, (i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa, (ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP entidad y los hechos objeto de su decisión o (iii) por errónea interpretación. En el presente caso, la parte actora adujo que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación por desconocimiento del derecho legal de FONCEP para el recobro de las cuotas partes pensionales oportunamente pagadas a los pensionados de CAPRECOM. Para abordar el estudio correspondiente, es necesario analizar si se aplicaron las normas vigentes en relación con la acreencia presentada por FONCEP a cargo del proceso liquidatorio de CAPRECOM EICE en Liquidación. (…) El Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012, en su artículo 4 previó que los pensionados del régimen de prima media con prestación definida, los demás pensionados y jubilados cuya nómina es pagada por CAPRECOM, continuarán siendo administrados y pagada su nómina por dicha entidad, hasta tanto la Unidad
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias. La citada disposición fue modificada por el Decreto 1389 del 28 de junio de 2013, que en su artículo 1 dispuso que los pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los demás pensionados y jubilados cuya nómina es actualmente pagada por CAPRECOM, continuarán siendo administrados y pagada su nómina por dicha entidad, hasta tanto la UGPP y el FOPEP asuman dichas competencias. Además, indicó que CAPRECOM deberá entregar a la UGPP, para cada una de las entidades cuya nómina administra, la información que se requiera para asumir la función encomendada, de conformidad con el cronograma fijado. En el caso de COMPRECOM la fecha indicada fue el 30 de marzo de 2014. Recibida la información correspondiente, en el mes siguiente se debía efectuar el respectivo pago a través del FOPEP. La aludida norma, a su vez fue modificada parcialmente por el artículo 1 del Decreto 2799 del 29 de noviembre de 2013, en el sentido de adicionar hasta el 31 de marzo de 2014 el plazo establecido en el artículo 1 del Decreto 1389 de 2013, para que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones traslade la función pensional a la UGPP. Disposición que se modificó parcialmente con el artículo 1 del Decreto 653 del 28 de marzo de 2014, en
el sentido de prorrogar los plazos establecidos para el traslado de la función pensional de Telecom, Teletolima, Telehuila, Telenariño, Telecartagena, Telesantamarta, Telearmenia, Telecalarcá y Caprecom en calidad de empleador a la UGPP, hasta el 31 de julio 2014. Plazo prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2014, mediante el Decreto 1440 del 31 de julio de 2014. El Decreto 2843 del 6 de diciembre de 2013, en su artículo 2 dispuso que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina de la Compañía de Informaciones Audiovisuales (Audiovisuales) a la UGPP, estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la UGPP, serán administradas por esa Unidad. El pago de las cuotas partes que están a cargo de la UGPP será asumido por el FOPEP. Por su parte, el artículo 8 del Decreto 3056 del 27 de diciembre de 2013 estableció que la gestión y revelación de las cuentas por pagar o por cobrar originadas por las cuotas partes pensionales pasivas activas, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de cada una de las entidades a la UGPP, estarán a cargo del ministerio del ramo al que estuviera adscrita o vinculada la entidad empleadora, o administradora o por la entidad que las venia asumiendo, según sea el caso o según lo determine el Gobierno Nacional.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Igualmente, el Decreto 823 del 28 de abril de 2014, en el artículo 2 indicó que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de las nóminas del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) y la Administración Postal Nacional (Adpostal) a la UGPP, estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. Y las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado UGPP de Inravisión y Adpostal, serán administradas por esa Unidad. El pago de las cuotas partes que están a cargo de la UGPP se realizará a través del FOPEP. El Decreto 2252 del 7 de noviembre de 2014, en su artículo 4 dispuso que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina Caprecom, en calidad de empleador, a la UGPP, estará a cargo de esa Caja hasta la fecha en que sea trasladada la última nómina de pensiones que administre. Posteriormente, deberán ser administradas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Y las cuotas partes pensionales por
cobrar y por pagar de Caprecom en calidad de empleador, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la UGPP serán administradas por esa Unidad. El pago de las cuotas partes que están a cargo de la UGPP se realizará a través del FOPEP. Posteriormente, el Decreto 2090 del 23 de octubre de 2015, en su artículo 4 estableció que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de cada una de las Teleasociadas de que trata este decreto y de TELECOM, estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o a quien este designe para tal fin. Y que las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la UGPP, serán administradas por esa Unidad. El pago de todas las cuotas partes será cancelado con recursos que deberán ser transferidos por el Patrimonio Autónomo PensionalPAP de que trata el artículo 1 de la Ley 651 de 2001, con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional como administrador del Fondo de Naturaleza Pública de CAPRECOM - FONCAP y según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2387 de 2001. Mediante el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la Supresión y Liquidación de CAPRECOM y se designó como liquidador a la Fiduciaria La Previsora SA. Se indicó que la duración del
proceso de liquidación es de un (1) año, el cual se amplió hasta el 27 de enero de 2017 -Decreto 2192 de 2016-, fecha en la que se suscribió el Acta Final del Proceso Liquidatorio de CAPRECOM EICE en Liquidación, publicada en el Diario Oficial nro. 50.129 de la misma fecha. Finalmente, con el artículo 71 de la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014, se dispuso que a partir del 1º de enero de 2015 la Nación asumirá la financiación de las obligaciones que tenga o llegue a tener la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, derivadas de la administración de pensiones y de su condición de empleador. (…) Respecto de la graduación de la acreencia, FONCEP interpuso recurso de reposición, decidido con la Resolución nro. AL-15371 del 12 de enero de 2017, confirmando el acto recurrido. Teniendo en cuenta el recuento normativo realizado en esta providencia, así como las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que, contrario a lo afirmado por FONCEP, no está demostrado que a la Fiduciaria la Previsora SA -liquidador de CAPRECOM EICEle correspondía asumir el pago de las cuotas partes pensionales objeto de reclamación. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437]
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP
De ahí que se descarte la alegada falsa motivación de los actos administrativos demandados, porque no se evidencia divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición de los actos enjuiciados y los motivos de hecho o de derecho que sirvieron de sustento para que se adoptara la decisión objeto de cuestionamiento por parte de la actora. Como lo sostuvo el Tribunal en la sentencia apelada, la decisión de Fiduciaria La Previsora SA, en cuanto procedió al rechazo de la acreencia presentada por FONCEP, por advertir que carecía de competencia, goza de sustento legal, aspecto que no fue objeto de reparo concreto en el recurso de apelación, pues la parte actora se limitó a insistir en que tiene derecho al recobro de las cuotas partes pensionales oportunamente pagadas a los pensionados de CAPRECOM, sin ofrecer argumentos que conduzcan a concluir la ilegalidad de los actos administrativos enjuiciados, en concreto, el reconocimiento de la acreencia presentada por FONCEP como crédito de quinta clase por valor de $5.092.201.052. En cuanto a la calificación de las cuotas partes pensionales como obligaciones quirografarias, realizada en los actos demandados, y la presunta violación del artículo 126 de la Ley 100 de 1993, norma que no fue invocada en la demanda, se reitera que ese argumento surgió con ocasión del recurso de apelación, dado que el Tribunal se pronunció sobre la calificación del crédito, sin que fuera objeto de la Litis, por lo que no puede ser abordado su estudiado por esta Corporación. Respecto de la
afirmación, según la cual, el a quo se equivocó al concluir que FONCEP tenía que requerir al MINTIC para el pago de las cuotas partes pensionales, desconociendo que la entidad receptora del aporte pensional para la época del recobro era CAPRECOM, antes de su liquidación, se advierte que la Responsable del Área de Jurisdicción Coactiva del FONCEP en el Auto nro. CC-003 del 20 de enero de 2016, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $937.426.448, indicó que CAPRECOM (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC) le adeuda a FONCEP dicha suma, prueba que contrasta con lo alegado por la actora en este proceso, pues en la liquidación del crédito en el proceso de cobro coactivo en el que se libró el mandamiento de pago contra CAPRECOM, se puso de presente la asignación de funciones a cargo del MINTIC, razón por la cual no se evidencia el desacierto invocado. Se precisa que una cosa es la aceptación por parte de CAPRECOM de las cuotas partes pensionales que según FONCEP se le adeudan, y otra muy distinta la competente para realizar el pago reclamado, pues debido al proceso de liquidación al que fue sometida la mencionada Caja, es necesario que se requiera a aquella entidad que por disposición legal tiene asignada la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, dependiendo del momento de su reconocimiento. Frente al presunto desconocimiento del derecho legal de FONCEP para el recobro de las cuotas partes pensionales oportunamente pagadas a los pensionados de CAPRECOM, «legalmente
cobradas, pero desconocidas por las argucias de CAPRECOM e impagadas con las falsas motivaciones del liquidador, determinando NEGAR LAS PRETENSIONES, aun en cabeza del empleador de los pensionados el DEMANDADO MINTIC», la Sala no advierte que se haya incurrido en falsa motivación, pues como se analizó, esa acreencia no es de competencia de Fiduciaria La Previsora, lo que no obsta para que FONCEP proceda a su reclamación ante la entidad competente. Es oportuno señalar que, aunque la parte actora se refiere a las presuntas «argucias» en las que presuntamente incurrió la demandada, dicha afirmación carece de la debida argumentación y del sustento probatorio que ponga de presente esa situación. En conclusión, los actos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP administrativos demandados proferidos por la FIDUPREVISORA están en armonía con el ordenamiento jurídico, toda vez que al momento de la supresión de CAPRECOM el Gobierno Nacional radicó en otras entidades las obligaciones relacionadas con los aspectos pensionales que estuvieran a su cargo, como lo expuso el a quo, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 137 / DECRETO 2011 DE 2012 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1389 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2799 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1389
DE 2013 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 653 DE 2014 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1440
DE 2014 / DECRETO 2843 DE 2013 ARTÍCULO 2 / DECRETO 3056 DE 2013ARTÍCULO 8 / DECRETO 823 DE 2014 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2252 DE 2014 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2090 DE 2015 - ARTÍCULO 4 / LEY 651 DE 2001ARTÍCULO 1 / DECRETO 2387 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2519 DE 2015 / DECRETO 2192 DE 2016 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 71 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 126
P.J. : ¿Procede la condena en costas en segunda instancia en el presente proceso?
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el
proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00964-01(25437) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437]
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP
Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y
PENSIONES - FONCEP Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA SA Y OTROS Temas: Recobro cuotas partes pensionales. Falsa motivación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES
El 18 de marzo de 2016, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP (en adelante, FONCEP) presentó al proceso liquidatorio de CAPRECOM EICE (en adelante, CAPRECOM) la reclamación nro. A2100008, «Formulario Único para Presentar Reclamación Oportuna de Acreencias» y solicitó el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales por la suma de $5.092.201.0522. El 25 de mayo de 2016, el apoderado general de Fiduciaria la Previsora SA, actuando como liquidador de CAPRECOM en liquidación, profirió la Resolución nro. AL-03850 por medio de la cual rechazó totalmente la acreencia presentada por FONCEP como crédito de quinta clase por valor de $5.092.201.052, por la causal 1.34, en la que consta como detalle «FALTA DE COMPETENCIA DE CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN: La reclamación presentada no es competencia de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN» y como marco normativo «Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Artículo 1464 y 1757 del Código Civil»3. Contra dicho acto FONCEP interpuso recurso de reposición4, el cual fue decidido por el apoderado general de Fiduciaria la Previsora SA mediante la Resolución nro. AL14528 del 29 de noviembre de 2016, confirmando el rechazo de la acreencia y modificando la graduación a la prelación E) según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1797 de 20165. 1 Fls. 299 a 312 vto. c.p. 2.
2 Fl. 297 CD 1 Documento 0. FURA RADICACION A21.00008_DOCUMNETOSLEGALES_1. 3 Fls. 26 a 44 vto. c.p. 1. 4 Fls. 66 a 79 c.p. 1. 5 Fls. 45 a 53 c.p. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Respecto de la graduación de la acreencia, FONCEP interpuso recurso de reposición6, decidido con la Resolución nro. AL-15371 del 12 de enero de 2017, confirmando el acto recurrido7. DEMANDA El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones8: «PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES AL-03850/2016; AL14528/2016 Y AL-15371/2017, ACTOS ADMINISTRATIVOS, por los cuales la FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A., LIQUIDADOR DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN RECHAZÓ LAS
RECLAMACIONES QUE POR EL CONCEPTO DE RECOBRO DE CUOTAS PARTES
PENSIONALES FUERON RADICADAS OPORTUNAMENTE POR EL DEMANDANTE FONDO
DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES de Bogotá.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho: se CONDENE a los DEMANDADOS FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., LIQUIDADOR DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN – EL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES – EL MINISTERIO DE HACIENDA, al pago de la totalidad del VALOR DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES
PAGADAS OPORTUNAMENTE COBRADAS POR EL DEMANDANTE FONCEP, mediante la
RADICACIÓN A2100008-18-03-16, CON UN VALOR TOTAL DE $5.092.201.052.00.
TERCERO: Se CONDENE A LOS DEMANDADOS a reconocer y pagar voluntariamente a mi Mandante, a título de indexación y/o actualización de los valores reconocidos, una suma igual al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), que certifique el DANE, para los años de 2015, 2016 y 2017, como lo indica expresamente el artículo 187, 192 del CPACA, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios legales aplicables a las sumas que resulten reconocidas y adeudadas por las Demandadas y por el concepto del recobro de las cuotas partes pensionales.
QUINTO: (sic) Que a la Sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro
del término previsto en los Artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: (sic) Que en caso de oposición se condene en costas a los DEMANDADOS».
La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 2, 13, 29, 48, 53, 90 y 209 de la Constitución Política • Artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948 • Artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969 • Artículos 88 y 91 de la Ley 1437 de 2011 Como concepto de la violación, expuso lo siguiente: 6 Fls. 81 a 90 c.p. 1. 7 Fls. 54 a 61 c.p. 1. 8 Fls. 4 a 5 c.p. 1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Se refirió a la naturaleza jurídica de las cuotas partes pensionales, citó los artículos 21 de la Ley 72 de 1947, 28 del Decreto 3135 de 1968, 72 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 11 de la Ley 71 de 1988, luego manifestó que el recobro de las cuotas partes pensionales es un derecho consagrado a favor de la entidad encargada del reconocimiento y pago de una mesada pensional, en virtud del cual puede repetir en contra de las demás entidades a las que un empleado haya
efectuado aportes para obtener la pensión. Aludió a la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales y citó los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil, 4 y 5 de la Ley 1066 de 2006 y 818, 819, 826 y 831 del Estatuto Tributario. Sostuvo que ante la omisión del pago de la cuota parte pensional que le correspondía asumir a CAPRECOM, se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 88 y 91 del CPACA, 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948 y, 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969, así como los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que determinan la presunción de legalidad de los actos administrativos que se encuentran vigentes, en firme y ejecutoriados (reconocimiento de la pensión y asignación de cuota parte pensional en cabeza de
FONCEP y CAPRECOM).
Indicó que expidió las resoluciones de reconocimiento de las respectivas pensiones, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos vigentes para la época, como tiempo de servicio, edad y cotización al régimen aplicable, actos que no fueron cuestionados. Adujo que consultó para cada uno de los pensionados la cuota parte que le correspondía a las entidades que, por disposición legal debían contribuir con la mesada pensional, entre otras, CAPRECOM. Al respecto, se refirió a la Ley 33 de 1985 y a los Decretos 2921 de 1948, 1335 de 1968, 1848 de 1969 y 1404 de 1999.
Afirmó que una vez pagadas las mesadas pensionales, FONCEP intentó por todos los medios legales su recobro, como el cobro directo, la conciliación extrajudicial y el cobro coactivo contra CAPRECOM hoy en liquidación, lo que no ha sido posible, vulnerándose así los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53, 90 y 209 de la Constitución Política. OPOSICIÓN FIDUCIARIA LA PREVISORA SA actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente9: Expuso que la supresión de CAPRECOM establecida en los Decretos 2519 de 2015 y 2192 de 2016 finalizó con la entrega del informe final del Liquidador (Fiduciaria la 9 Fls. 159 a 180 c.p. 1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Previsora SA) el 27 de enero de 2017, lo que significa su desaparición como persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones. Con el fin de atender los remanentes de bienes y obligaciones de la entidad liquidada, el 24 de enero de 2017 Fiduciaria La Previsora SA y CAPRECOM EICE en Liquidación suscribieron el contrato de Fiducia Mercantil nro. 3-1-67672 para la
constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM Liquidado. El Ministerio de Salud y Protección Social asumió como fideicomitente y Fiduciaria La Previsora SA como vocera y administradora del patrimonio autónomo constituido. Dentro de las obligaciones especiales del patrimonio autónomo está la de atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos de todo tipo, en los que CAPRECOM EICE sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte, existentes al cierre del proceso concursal y, ejercer la representación dentro de los mismos y los que se inicien con posterioridad. Precisó que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1151 de 2007, CAPRECOM trasladó a COLPENSIONES los afiliados activos al régimen de prima con prestación definida, con el fin de que dicha entidad asumiera su aseguramiento. Puso de presente que de conformidad con los Decretos 653, 1440 y 2408 todos de 2014, se ampliaron los plazos establecidos en el artículo 4 del Decreto 2011 de 2012 (por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de COLPENSIONES), motivo por el cual, CAPRECOM perdió la competencia administrativa a partir del 31 de mayo de 2015, siendo asumida por la UGPP, entidad encargada de atender los temas relacionados con el reconocimiento de las prestaciones económicas de los ex funcionarios de la extinta TELECOM. Señaló que mediante el Decreto 2252 de 2014 se indicaron las reglas para la asunción de la función pensional de CAPRECOM en calidad de empleador por parte de la UGPP y el pago por FOPEP y, por medio del Decreto 2090 de 2015 se
establecieron las reglas para la asunción de la función pensional de las
TELEASOCIADAS y TELECOM.
Agregó que mediante la Ley 1837 de 2017 se efectuaron modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2017 y, en el artículo 24 se dispuso que con el fin de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales de los extrabajadores de TELECOM y TELEASOCIADAS liquidadas, se autorizó a la Nación para concurrir a la capitalización de COLTEL en los mismos términos del artículo 1 de la Ley 1509 de 2012, para lo cual, los derecho pensionales serán asumidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del FOPEP, constituyéndose una cuenta especial de la Nación en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en la que se depositarán los recursos derivados del pago anticipado del contrato de explotación en cabeza de COLTEL. Los recursos de dicha cuenta serán utilizados para atender los derechos pensionales a través del FOPEP. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437] Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Por lo expuesto, manifestó que los actos administrativos demandados, que rechazaron la reclamación oportunamente presentada por FONCEP, no se sustentaron en la existencia o no de la acreencia de las cuotas partes, sino en la
imposibilidad de resolver de fondo la reclamación, por la carencia de competencia de
CAPRECOM.
Propuso las siguientes excepciones: i) CAPRECOM EICE carece de competencia funcional para pronunciarse sobre cuotas partes pensionales, ii) inexistencia de fundamentos de derecho relacionados con la competencia de la extinta CAPRECOM EICE para asumir el pago de las cuotas partes pensionales reclamadas, iii) ausencia de vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al reconocimiento y pago de
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