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CE - 25000-23-37-000-2017-00998-01(26224)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-00998-01(26224)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00998-01 [26224] Demandante: Electronics Device Company SA PJ: A partir de qué periodo aplica la exoneración de aportes al SENA e ICBF para los sujetos pasivos del CREE?

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / EXONERACIÓN DE PAGO DEL APORTE PARAFISCAL / IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE / RETENCIÓN EN LA FUENTE / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD / APORTES AL SENA / APORTES AL ICBF La exoneración de aportes al SENA e ICBF para las sociedades y personas jurídicas contribuyentes del CREE estaba prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 (…) Según la norma, la exoneración del pago de los aportes al SENA y al ICBF estaba sujeta al momento en que el Gobierno Nacional implementara el sistema de retención en la fuente para el recaudo del CREE, que debía ser antes del 1º de julio de 2013, lo que ocurrió con la expedición del Decreto 862 de 2013, en cuyo artículo 2 se reglamentó la forma en la que se efectuaría la citada retención (actividades económicas sujetas y tarifas) y se precisó que se practicaría a partir del 1° de mayo del 2013. En el mismo decreto, en el artículo 8 se reglamentó lo referente a la exoneración de los aportes parafiscales y se dispuso que: «a partir del 1° de mayo de 2013, fecha en la que de

conformidad con lo previsto en el artículo 2° del presente decreto se implementará el sistema de retención en la fuente para efectos del recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE» las personas jurídicas y asimiladas declarantes del citado tributo estaban exoneradas del pago de los aportes al SENA y al ICBF respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, «menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes». La Sala advierte que esta Sección en sentencia del 15 de octubre de 2014 declaró la nulidad del inciso primero del artículo 8 del Decreto 862 de 2013 (antes citado), en razón a la divergencia de la expresiones «hasta» contenida en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 y «menos de» del artículo 8 del decreto, que hacían referencia al límite de los 10 SMMLV, con la aclaración que se mantenía la fecha de implementación del sistema de retención en la fuente para el recaudo del CREE del artículo 2 del decreto, es decir, el 1° de mayo de 2013. Después de lo anterior, con el Decreto 1828 de 2013 se reglamentó la Ley 1607 de 2012 y en el artículo 7 se estableció lo referente a la exoneración de los aportes parafiscales para los contribuyentes del CREE. En ese contexto, le asiste razón a la UGPP cuando afirma que la exoneración operaba a partir del 1° de mayo de 2013, fecha en la que se implementó el sistema de retención en la fuente para el CREE y, por lo tanto, son procedentes los ajustes de los periodos anteriores a esa fecha por la conducta de mora

a los subsistemas de SENA e ICBF FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 25 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 19 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 376 / DECRETO 862 DE 2013 - ARTÍCULO 2, 8 / DECRETO 1828 DE 2013 - ARTÍCULO 7 La entidad liquidó correctamente los aportes de los trabajadores que disfrutaron vacaciones? 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00998-01 [26224]

Demandante: Electronics Device Company SA

BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / VACACIONES / LIQUIDACIÓN DE LAS VACACIONES / DISFRUTE DE LAS VACACIONES / BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL / NÓMINA MENSUAL DE SALARIO / CONCEPTO DE NÓMINA MENSUAL DE SALARIO / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / EXCLUSIÓN DEL RIESGO ASEGURABLE El numeral 1 del artículo 186 del CST prevé que «[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles constitutivos de vacaciones remuneradas». Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 dispone que «[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de

cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos». En cuanto a la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 establece que «[s]e entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales» [Se destaca]. A partir de las anteriores normas, la Sección ha concluido que cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador, se deben realizar los pagos a salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso, y no se hacen aportes a la ARL ante la ausencia de riesgo asegurable. En el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por las vacaciones debe incluirse en la base para su cálculo, pues dichos pagos integran la nómina mensual de salarios. (…) [S]e coincide con el Tribunal en el monto de la base sobre la que se debían calcular los aportes del trabajador analizado, que es inferior al indicado por la UGPP en los actos demandados (archivo SQL), evidenciándose que esa diferencia obedece a que la entidad al momento de realizar el cálculo tomó un día adicional de vacaciones (15 días).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 186 NUMERAL 1 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70 INCISO SEGUNDO /

LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00998-01 [26224]

Demandante: Electronics Device Company SA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00998-01(26224)

Actor: ELECTRONICS DEVICE COMPANY SA

Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso2: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial n.° RDO 841 de 8 de octubre de 2015 y la Resolución n.° RDC 645 de 18 de octubre de 2016, proferidas por el Subdirector de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2013 y la sanción por inexactitud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, realizar una nueva liquidación en la que: (i) se elimine el ajuste por mora respecto de los trabajadores Osman Sánchez Pedro Alonso, González Lina Marcela, Cano González Willy Anderson, Díaz Gil Johnny Esteban, Cuadros Hurtado John, Berrio Reyes Geovanny, Abril Chivata Leidy Paola, Bedoya Orozco Orlando, Rodríguez Betancourt Alexander, en aplicación a la exoneración dispuesta en el artículo [25] de la Ley 1607 de 2012 y (ii) se reliquide los ajustes por las cotizaciones al Sistema de la Protección Social de trabajadores que disfrutaron vacaciones,

puesto que el IBC para la liquidación debe corresponder con el del mes anterior al período de disfrute de vacaciones, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]».

ANTECEDENTES 1 Fl. 158 CD. Archivo: «03RECURSOAPELACIÓN.pdf». 2 Fl. 158 CD. Archivo: «01SENTENCIA.pdf». 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00998-01 [26224] Demandante: Electronics Device Company SA El 17 de febrero de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP le profirió a Electronics Device Company SA el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 123, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por el periodo de enero a diciembre de 2013. Acto administrativo que se notificó por correo certificado el 2 de marzo de 20153. El 8 de octubre de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 841, «por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al

31/12/2013». El acto administrativo se notificó por correo certificado el 21 de octubre de 20154. El 14 de diciembre de 2015, la apoderada de Electronics Device Company SA interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión5. El 18 de octubre de 2016, la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Resolución nro. RDC 645, por medio de la cual decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido y disminuir los aportes y la sanción6. Acto que se notificó por correo electrónico el 21 de octubre de 20167. DEMANDA La sociedad Electronics Device Company SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones8: «PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO 841 del 8 de octubre de 2015 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Resolución RDC 645 del 18 de octubre de 2016. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política • Artículos 51, 53, 127 a 130 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social • Artículos 685, 702, 703, 711, 712, 717 y 719 del Estatuto Tributario

  • Artículo 17 de la Ley 21 de 1982 • Artículo 5 de la Ley 797 de 2003 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 3 Fl. 118 CD Carpeta: «Requerimiento para declarar o corregir 123 Exp 7826». Archivos: «20150217REQ DECL No 123 EXP 7826.pdf» y «20150302REQ DECL RD 20156200800481 GUIA YG074696186CO EXP 7826.pdf». 4 Fl. 118 CD Carpeta: «Liquidación Oficial 841 Exp 7826». Archivos: «Acto.pdf» y «Guía.pdf». 5 Fl. 39 CD Archivo: «RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.pdf». 6 Fl. 39 CD Archivo: «RDC 645 ELECTRONICS DEVICE COMPANY S A SIGLA EDEC S A(1).pdf». 7 Fl. 51. 8 Fl. 6.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00998-01 [26224] Demandante: Electronics Device Company SA • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 • Artículos 3, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 25, 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 10 de la Ley 1610 de 2013 • Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 • Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994 • Artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998 • Artículo 7 del Decreto 1406 de 1999

  • Artículo 1 del Decreto 3033 de 2013 • Decreto 1258 de 1959 • Decreto 2463 de 2001 • Decreto 2943 de 2013 • Acuerdo 1035 de 2015

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente9:

1. Ajustes por mora por $5.264.800

Precisó que durante los períodos de incapacidad, licencias y vacaciones no se pagan aportes a la ARL ante la ausencia de prestación del servicio y de riesgo para los trabajadores de sufrir accidentes laborales (art. 19 del Decreto 1772 de 1994). Expuso que lo que recibe el trabajador cuando está incapacitado es un auxilio económico que no tiene la connotación de salario y, por lo tanto, no constituye base para la liquidación de aportes al SENA, ICBF y CCF. Agregó que cuando se trata de incapacidad por enfermedad laboral los aportes a salud y pensión los asume la ARL. Manifestó que no son procedentes los ajustes por mora de los empleados que devengaron menos de 10 SMMLV, porque se acogió a la exoneración establecida a cambio del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), precisando que, la expresión «devengado» debe entenderse en función de los elementos que integran el salario.

Solicitó que: (i) se valoren y apliquen los pagos contenidos en las planillas PILA que allegó en medio digital y (ii) que, en caso de duda sobre los pagos, se oficie al operador de información para que corrobore que por los trabajadores y periodos fiscalizados no existe saldo por concepto de mora.

2. Ajustes por inexactitud por $80.950.045 y sanción por inexactitud por

$48.570.027 Sostuvo que la UGPP modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización. Además, incluyó conceptos que por voluntad de las partes se excluyeron del IBC y que por su naturaleza no son salariales. Adujó que en el proceso de fiscalización se vulneró el principio de correspondencia que debe existir entre las planillas PILA, el requerimiento para declarar y/o corregir, la 9 Fls. 21 a 37. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00998-01 [26224] Demandante: Electronics Device Company SA liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por las siguientes razones: 2.1 Modificó los días laborados Precisó que la entidad alteró los días efectivamente laborados, lo que trajo como consecuencia el incremento del IBC. Solicitó que se valoren las planillas PILA y la nómina para constatar el número de días trabajados en el período. 2.2. Pagos no salariales. Inclusión al 100% de las bonificaciones por mera liberalidad y las primas extralegales Mencionó que la sociedad incluyó en el IBC la totalidad de los pagos con naturaleza salarial (sueldo, horas extras, comisiones e incapacidades). Y en el caso de las vacaciones tuvo en cuenta el último salario base de cotización reportado con anterioridad al inicio del descanso (art. 70 del Decreto 806 de 1998).

Indicó que la bonificación y las primas extralegales se pagaron a los trabajadores ocasionalmente y por mera liberalidad, y no se originaron en el esfuerzo y resultado individual sino en los del área de trabajo, por lo tanto, no tienen naturaleza salarial, de conformidad con la primera parte del artículo 128 del CST. No obstante, señaló que la entidad incluyó los citados conceptos en la base para calcular los aportes al SPS. 2.3. No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones permisos o licencias no remuneradas Aseguró que en los casos de trabajadores que presentaron varias novedades en un mismo periodo (vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas y no remuneradas, suspensiones, etc.), la demandada no calculó el IBC conforme a cada situación. Explicó que para cada novedad existe una forma diferente de determinar el IBC, por ejemplo, por los días de incapacidad la base es el valor de la misma, y por los días de vacaciones y permisos remunerados, el cálculo se efectúa sobre la base del periodo anterior a la novedad. Indicó que la licencia no remunerada es una de las causales taxativas de suspensión del contrato de trabajo según el artículo 51 del CST, y durante la misma cesa la obligación de pagar el salario, pero no la de realizar aportes a salud y pensión en la proporción que corresponde al empleador sobre la base conformada por el último salario reportado con anterioridad a la novedad (art. 71 del Decreto 806 de 1998). Destacó que lo que recibe el trabajador cuando está incapacitado es un auxilio económico que no es salario y, por ende, no constituye base para la liquidación de

aportes al SENA, ICBF y CCF. Aclaró que durante los períodos de incapacidad se pagan aportes a salud y pensión, y no a riesgos laborales, ante la ausencia de prestación del servicio y de peligro de un accidente o enfermedad de origen laboral, lo que también ocurre en el caso de licencias o vacaciones. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00998-01 [26224] Demandante: Electronics Device Company SA Precisó que si en un mismo periodo existen varias novedades deben efectuarse liquidaciones por cada una, teniendo en cuenta los días y la forma particular de calcular el IBC, por lo tanto, solicitó que, con base en las pruebas sobre incapacidades, vacaciones, suspensiones y licencias, se recalculen los ajustes de los trabajadores que presentaron esas novedades. Agregó que la UGPP erró porque tomó como IBC lo devengado en el mes en el que ocurrió la novedad. 2.4. Vacaciones disfrutadas Señaló que lo pagado por las vacaciones disfrutadas no constituye salario porque se trata de un descanso remunerado y, en esa medida, no integran el IBC de aportes a salud, pensión y riesgos laborales cuya base es el salario mensual, no obstante, sí hacen parte de la base de aportes para SENA, ICBF y CCF (art. 17 de la Ley 21 de 1982). Puso de presente que la UGPP determinó aportes a salud sobre el valor de las

vacaciones en tiempo e infló la base sin justificación. Solicitó que se revisen las pruebas (certificaciones del revisor fiscal) que evidencian los días y valores pagados por ese concepto. 2.5. Interpretación errónea de la norma que regula la materia. Pagos que no constituyen salario Expuso que la entidad tuvo en cuenta para efectos del cálculo del límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010) los pagos por concepto de «transporte de personal – rodamiento de vehículo 61207101, viáticos 510521, alojamiento y alimentación 515505». En cuanto a los viáticos, afirmó que al retribuir la alimentación y el alojamiento constituyen salario y, en consecuencia, forman parte del IBC. Entre tanto, si son viáticos ocasionales o accidentales en ningún caso son salariales y no forman parte de la base (art. 130 del CST). Adujo que los pagos por concepto de «transporte de personal – rodamiento de vehículo 61207101», la UGPP los tomó de la contabilidad, y no fueron reportados en la nómina, porque corresponden a gastos para taxis y buses, necesarios para que el trabajador cumpla las funciones para las que fue contratado y no incrementan su patrimonio (art. 128 del CST). En esa medida, no hacen parte del IBC. Agregó que el límite del 40% aplica únicamente para los pagos que retribuyan el servicio prestado por el trabajador y que incrementen su patrimonio, no obstante, la UGPP lo aplicó a sumas no salariales. Indicó que se incurrió en falsa motivación, toda vez que la entidad no probó los hechos

determinantes de la decisión, y aquellos que tuvo en cuenta no existieron o se apreciaron equivocadamente.

3. Extralimitación de funciones de la UGPP

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00998-01 [26224] Demandante: Electronics Device Company SA Hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de julio de 201010, que trata sobre la interpretación del artículo 128 del CST para la deducción en renta de pagos por concepto de bonificaciones a trabajadores y el requisito de la cotización al SPS para su procedencia. Afirmó que la UGPP carecía de competencia para determinar qué pagos eran o no salariales, por lo que se apropió de la función de los jueces laborales. Además, desconoció la validez de los pactos de desalarización y que los pagos eran por mera liberalidad.

4. Falta de motivación Aseguró que la liquidación oficial carece de claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes y en señalar cuál fue el método utilizado para determinar los pagos salariales y no salariales. Agregó que la demandada reiteró lo expuesto por la sociedad en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir sin profundizar en el caso concreto.

OPOSICIÓN La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente11:

Adujo que los actos acusados no están motivados falsamente, por el contrario, se profirieron con base en hechos ciertos, en las pruebas allegadas y en la norma aplicable. Agregó que la finalidad de los mismos fue determinar la correcta, adecuada y completa liquidación y pagos de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales. Indicó que no se vulneró el debido proceso de la actora en tanto que se le concedieron las oportunidades legales para ejercer el derecho de defensa, los actos se fundamentaron en el acervo probatorio, se le notificaron en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y se actuó dentro del marco jurídico. Señaló que la entidad cuenta con normas propias para la imposición de la sanción y para ello basta con que se incurra en la conducta de inexactitud. Sostuvo que no incluyó el valor de las incapacidades para calcular los aportes parafiscales (SENA, ICBF y CCF). Se refirió al caso del trabajador Espinosa Robles Pedro y afirmó que los ajustes obedecieron a que en la planilla PILA se pagó un aporte inferior porque no se incluyeron en el IBC la totalidad de pagos salariales. Expuso que no aplicó la exoneración de aportes para los contribuyentes del CREE porque el total devengado fue superior a 10 SMMLV. Explicó que el SMMLV del año 2013 era de $589.500 por lo que el tope era de $5.895.000. Tomó como ejemplo a Velandia Villalba Melvin quien devengó un sueldo de $2.142.000 y por prima extralegal 10 Exp. 17329, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

11 Fls. 75 a 107. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00998-01 [26224]

Demandante: Electronics Device Company SA

(marcada como salarial) $3.764.801 para un total de $5.907.000, lo que demuestra que lo que recibió era superior al límite y, por lo tanto, no procedía la exoneración de ahí que se confirmaran los ajustes por mora. Señaló que las planillas a las que hizo referencia el demandante para desvirtuar los ajustes por mora fueron tenidas en cuenta durante el proceso de fiscalización y los pagos se aplicaron de forma correcta. Advirtió que no se indicaron empleados específicos a los que no se les hayan validado los pagos. Mencionó que de la lectura y confrontación del requerimiento para declarar y/o corregir con los actos acusados, se evidencia que se cumple con el principio de correspondencia porque el proceso de determinación se contrae a la autoliquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social de enero a diciembre de 2013. En cuanto a los aportes en el caso de las vacaciones disfrutadas, revisó los trabajadores Farfán Ramírez María Helena, Ibagué Rotavista Diana Patricia y Páez Martínez Johana Carolina, a partir de lo cual concluyó que, el IBC del archivo SQL fue hallado correctamente (IBC del mes anterior) y los ajustes por inexactitud obedecieron a que los pagos realizados en la planilla PILA fueron inferiores porque no se incluyeron la

totalidad de los pagos salariales. Agregó que tuvo en cuenta los días de vacaciones que se reportaron en la nómina. Afirmó que los pagos no salariales no pueden exceder el 40% del total de la remuneración (art. 30 de la Ley 1393 de 2010), de suerte que en los casos en los que se supere el tope legal, el exceso forma parte del IBC para salud, pensión y ARL. Indicó que las bonificaciones fueron calificadas como no salariales, pero se sujetaron al límite del 40%. Relacionó la forma en la que se halló el IBC en el caso de los trabajadores Valencia Herrera Logan Davian, Velandia Villalba Melvin y Yáñez William. Precisó que las primas extralegales se catalogaron como pagos salariales en atención a que retribuyen la labor, son periódicas e ingresan al patrimonio del trabajador y, por ende, se tomaron como base para calcular los aportes al sistema de la protección social. Además, se tuvo en cuenta la descripción de la naturaleza del pago que hizo el aportante con la información que entregó a la entidad y no se allegó prueba que permitiera establecer lo contrario. Respecto de los aportes cuando se presentan novedades de suspensiones, manifestó que no se evidencian ajustes a salud. Se refirió a diez (10) trabajadores e indicó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se le eliminaron los ajustes frente a los mismos. Agregó que durante esa novedad no se hacen aportes a la ARL y que la entidad tuvo en consideración esa circunstancia. Relacionó el caso de los trabajadores Ríos Obando Diana María y Vallesilla Cuero Isaac y afirmó que los ajustes

se produjeron porque los aportes de la planilla PILA fueron inferiores a los que legalmente correspondía. Sobre las incapacidades, mencionó que el IBC en el archivo SQL se halló en debida forma, a partir de la suma de lo recibido por salario y del valor de la incapacidad. Se refirió al caso del trabajador Bohada Valbuena Helver Antonio. Puntualizó que los viáticos y rodamientos fueron considerados como pagos no 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00998-01 [26224] Demandante: Electronics Device Company SA salariales sujetos al límite del 40% que prevé el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Trajo a colación los trabajadores Patiño Zapata Héctor David, Bohórquez Zea Raúl y Espinosa Robles Pedro. Sostuvo que la entidad tiene la competencia para efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Además, puede interpretar las cláusulas contractuales para establecer si los pagos son o no salariales, facultad que es independiente de la asignada a los jueces laborales. Por último, afirmó que los actos proferidos por la UGPP están debidamente motivados conforme a su contenido y los archivos Excel adjuntos a los mismos, en los que se indica el nombre, la identificación, el periodo y subsistema sobre los cuales se incurrió en las conductas reprochadas, así como también los ajustes generados por la diferencia

en los pagos. AUDIENCIA INICIAL El 10 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201112. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades, medidas cautelares o excepciones que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados. Se negaron las pruebas documentales solicitadas por la demandante y se tuvieron como tales las aportadas al expediente. Finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la UGPP a realizar una nueva liquidación en la que se excluyan los ajustes por mora de nueve (9) trabajadores y se reliquiden los ajustes de los trabajadores que disfrutaron vacaciones con base en el IBC del período anterior, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente13: Sostuvo que no se vulneró el derecho al debido proceso porque la entidad actuó en cumplimiento de las facultades otorgadas por la ley, notificó los actos proferidos durante el trámite administrativo, concedió las oportunidades para impugnarlos y valoró las pruebas que entregó el aportante. Indicó que, contrario a lo afirmado en la demanda, la UGPP tuvo en cuenta las planillas PILA entregadas en vía administrativa y judicial por la parte actora, correspondientes a

los meses de enero, marzo, mayo y julio del año 2013. Además, la entidad para 12 Fls. 127 a 135. 13 Fl. 158 CD. Archivo: «01SENTENCIA.pdf». 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00998-01 [26224] Demandante: Electronics Device Company SA determinar el IBC tomó los días trabajados y el sueldo devengado por los mismos, sin incluir los días de incapacidad, licencia o vacaciones, por esa razón, se negó el cargo. En lo que se refiere a la exoneración de aportes para los contribuyentes del CREE, afirmó que aplicaba a salud a partir del periodo enero de 2014, por lo que procedían los ajustes de los trabajadores por los períodos 1, 3 y 7 del año 2013. Respecto de Velandia Villalba Melvin confirmó los ajustes porque recibió ingresos superiores a 10 SMMLV. Entre tanto, frente a nueve (9) trabajadores14 eliminó los ajustes porque se demostró que lo devengado fue inferior a los 10 SMMLV. Por lo anterior, prosperó parcialmente el cargo. Precisó que no se vulneró el principio de correspondencia porque las modificaciones propuestas en el requerimiento espe

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