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CE - 25000-23-37-000-2017-01094-01(25126)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-01094-01(25126)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01094-01 (25126)

Demandante: Internacional Compañía de Financiamiento S.A. en Liquidación FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN CUANDO SE HA DECLARADO UNA PÉRDIDA FISCAL – Término / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN CUANDO SE HA DECLARADO UNA PÉRDIDA FISCAL – Contabilización. Reiteración de jurisprudencia / FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN CUANDO SE HA DECLARADO UNA PÉRDIDA FISCAL – No se configuró Argumentó la actora que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 147 del Estatuto Tributario, en los casos en que se ha declarado una pérdida fiscal, el término de firmeza de la declaración se cuenta a partir de la presentación de la solicitud de corrección, por tratarse de una modificación que incrementa el saldo a favor del contribuyente, en los términos del artículo 589 ibídem. (…) A esos efectos, destaca la Sala que, en aplicación del artículo 589, vigente para la época de los hechos, precepto que regulaba las correcciones que disminuyen el saldo a pagar o aumentan el saldo a favor mediante liquidación oficial de corrección “la corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso”. Con fundamento en lo anterior, la Sección (Sentencia del 10 de mayo de 2018, C.P.

Julio Roberto Piza Rodríguez, exp. 20698) precisó que “en relación con la facultad de revisión en cabeza de la DIAN, el artículo 589 del ET prevé que la corrección de las declaraciones no impide tal facultad, la cual se cuenta a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los 6 meses siguientes a la solicitud, según el caso”. En la misma oportunidad, se puntualizó que, cuando el artículo 589 determina que la facultad de revisión se cuente desde la “fecha de la corrección”, se refiere a la fecha de expedición de la liquidación oficial de corrección, por cuanto es con este acto que se formaliza la modificación de la declaración tributaria, y sustituye la anterior declaración, y no con la solicitud de corrección que realiza el contribuyente. El proyecto de corrección solo sustituirá la declaración inicial en caso de que la DIAN no profiera la liquidación oficial de corrección en el término de 6 meses, caso en el cual, la facultad de revisión empezará a correr desde el vencimiento de dicho plazo. Ahora bien, frente al término para ejercer la facultad de revisión, para el caso analizado, en que la liquidación oficial de corrección por medio de la cual se corrigió la declaración privada, registraba pérdidas, debe darse aplicación al artículo 147 ibídem, que establece el término de firmeza especial para las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen pérdidas, es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación. De acuerdo con lo anterior, carece de sustento jurídico la pretensión de la actora, en el sentido de computar la firmeza de la declaración desde la fecha

de radicación de la solicitud de corrección, habida cuenta de la claridad del artículo 589 del Estatuto Tributario al determinar que el término para ejercer las facultades de fiscalización se cuenta a partir de la fecha de la corrección, esto es desde que se expide la liquidación de corrección. De acuerdo con lo anterior, al haberse expedido la Liquidación Oficial de Corrección el 1 de junio de 2010, el término con que contaba la Administración para ejercer sus facultades de fiscalización vencía el 1 de junio de 2015, por lo que el Requerimiento Especial notificado el 22 de mayo de 2015, fue oportuno, comoquiera que para ese momento no había operado la firmeza de la Liquidación privada de la actora, corregida a través de la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 312412010000068 del 1º de junio de 2010. Por lo expuesto no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 147 / ESTATUTO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01094-01 (25126) Demandante: Internacional Compañía de Financiamiento S.A. en Liquidación TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589

FALSA MOTIVACIÓN EN EL ACTO ADMINISTRATIVO – Circunstancias /

PROCEDENCIA DE GASTOS – Requisitos / GASTOS POR CONCEPTO DE

PROVISIONES – Prueba idónea / GASTOS POR CONCEPTO DE

PROVISIONES – Soporte probatorio Sobre la causal de nulidad de falsa motivación, esta Sección ha precisado que, para que esta prospere “es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”. De acuerdo con las objeciones formuladas por el demandante, los actos demandados incurren en falsa motivación, porque desconocen que la erogación cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Argumentó que el manejo que se dio para efectos contables (pasivos estimados) no puede generar afectaciones en materia fiscal, porque las erogaciones fueron incurridas realmente en el 2008 y no en el 2009 cuando se recibieron los documentos soportes. Y agregó que lo realmente importante que debe ser objeto de análisis por el fallador de segunda instancia es que los costos y gastos se hubieren efectuado en el 2008. A efectos de definir el debate, observa la Sala, tras verificar la actuación administrativa demandada que, el rechazo de los gastos por provisiones por concepto de intereses créditos, bancos, comisiones, honorarios, arrendamientos, contribuciones y afiliaciones, y diversos, fue sustentada en que no constituyen provisiones que sean aceptadas fiscalmente dado que las únicas provisiones permitidas fiscalmente son las previstas en los artículos 112 y 145 del Estatuto Tributario, y en que no se

encuentran soportadas conforme con lo previsto en el artículo 771-2 ibídem. Sea lo primero poner de presente que efectivamente las provisiones no son deducibles, salvo por las previstas expresamente en los artículos 112 y 145 del Estatuto Tributario; sin embargo, como lo debatido por la actora es que eran gastos reales, incurridos efectivamente en el año gravable, que fueron debidamente soportados, se abordará el análisis desde tal perspectiva. (…) En cuanto al soporte de las operaciones, que corresponde al otro presupuesto discutido por la DIAN, debe tenerse en cuenta que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario condiciona la procedencia del gasto a la presentación de factura, documento equivalente o para el caso de no obligados a facturar o expedir documento equivalente, del soporte que pruebe la transacción, con los requisitos previstos para el efecto. Con lo cual se establece una tarifa legal probatoria, en la medida que la ley exige estos documentos como prueba necesaria para la procedencia de las deducciones, con prescindencia de que el soporte no sea expedido en el mismo período gravable. (…) Como se observa, el contribuyente para soportar el gasto aportó documentos internos de contabilidad, los cuales podrían constituir un documento idóneo para el reconocimiento de la deducibilidad del gasto por intereses, pero se advierte que los documentos no identifican el beneficiario, y las notas de contabilidad no corresponden a las señaladas por la administración por el desconocimiento del gasto. En cuanto a las facturas y documentos equivalentes del año 2008 aportados al inicio de la vía gubernativa, la Sala advierte que no corresponden a

los soportes de las erogaciones solicitadas, comoquiera que el propio demandante precisó que, el documento soporte de los gastos provisionados en 2008, eran facturas del año 2009. Expresamente señaló la parte actora: “los gastos no 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01094-01 (25126) Demandante: Internacional Compañía de Financiamiento S.A. en Liquidación obstante se encuentran facturados en el año 2009, corresponden a gastos incurridos en el año 2008”. La falta de soporte probatorio de las erogaciones también fue cuestionada por la Administración en el Acta de visita del 28 de abril de 2015, con posterioridad a la aportación de las facturas del año 2008, en la que se dejó constancia que no se habían aportado las facturas de los gastos discutidos por provisiones. Irregularidad que también fue advertida de manera reiterada en los actos de determinación y discusión del tributo, hecho que no fue controvertido por el contribuyente, quien siempre se limitó a discutir que las erogaciones eran del 2008 aunque fueron facturadas en el 2009. Sin embargo, la actora no aportó las facturas del año 2009 que, según aseguraba, soportaban y acreditaban que lo contabilizado como provisión eran gastos realmente incurridos en el año 2008. La misma inactividad probatoria se advierte en sede jurisdiccional, comoquiera que

tampoco se allegaron los soportes de los gastos que pretendía hacer valer. Inclusive debe resaltarse que la apelante no objetó la afirmación del Tribunal, en el sentido de que las facturas aportadas en sede administrativa “no tienen relación con los gastos provisionados”, sino que continuó discutiendo la causación del gasto y sosteniendo que las facturas que los soportaban eran del año 2009. Dada la inactividad probatoria de la actora, en quien recaía la carga de la prueba, era procedente el rechazo de la expensa, habida cuenta de su falta de acreditación, tal y como lo reconoció el Tribunal. En consecuencia, no se incurrió en la falsa motivación que invoca la actora, pues la Administración, ante la falta de demostración de los hechos con fundamento en los cuales se pretendía tomar las deducciones materia de discusión, procedió a su rechazo, por lo que encuentra la Sala que la sustentación fáctica y jurídica de los actos administrativos se ajustó a derecho. No prospera el cargo para el apelante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 112 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE INTERESES – Improcedencia En relación con esta glosa se pone de presente que la discusión planteada por la administración en sede administrativa, se sustentó tanto en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, como en la falta de acreditación de las expensas conforme con lo previsto en el artículo 771-2 del

Estatuto Tributario. Las deducciones desconocidas por la administración, corresponden a las solicitadas por intereses de CDT ($915.759.621), intereses y créditos a Bancoldex y Findeter ($311.953.013), comisiones ($21.866.301), honorarios ($10.431.500), arrendamientos ($2.689.151), contribuciones y afiliaciones ($8.562.800), mantenimiento y reparaciones ($8.034.047), y varios ($51.762.780). Respecto de las expensas por intereses de CDT e intereses a Bancoldex y Findeter, advierte la Sala que el Tribunal encontró cumplida la relación de causalidad respecto de los intereses de CDT y los intereses con Bancoldex y Findeter, (…) Lo anterior es compartido por la Sala, como quiera que tales expensas se derivan del desarrollo de su objeto social que se concreta en “el manejo y aprovechamiento e inversión de fondos provenientes del ahorro privado, mediante captación de dineros o valores del público para colocarlos también al público a título de préstamo, depósito o cualquiera otra forma de crédito”. Sin embargo, debe advertirse que el cumplimiento de este aspecto no resulta suficiente para levantar la glosa, como quiera que el Tribunal determinó que había una falta en la acreditación probatoria de tales expensas, en línea con lo señalado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01094-01 (25126)

Demandante: Internacional Compañía de Financiamiento S.A. en Liquidación

en la actuación administrativa, fundamento igualmente de la glosa, y tal fue la razón por la que el a quo la confirmó. No obstante, en la apelación no se controvirtió la falta de acreditación de las expensas que echó en falta tanto el Tribunal, como la DIAN, lo que debió efectuarse a partir de la consideración de que tanto la entidad, Bancoldex y Findeter no estaban obligados a facturar. La apelación se circunscribió exclusivamente al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Lo mismo ocurrió respecto de los gastos varios por valor de $103.346.579, (expensas de altos directivos, viáticos, mantenimiento de las instalaciones y gastos relacionados con la gestión del recurso humano) la apelación se limitó a sustentar el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, sin controvertir la falta de prueba de las correspondientes expensas que fue determinada por el Tribunal y que igualmente sustentó la decisión de confirmar la glosa. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión del juez de primera instancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS – Configuración Dado que en virtud de las expensas improcedentes determinadas en la actuación oficial, fueron disminuidas las pérdidas fiscales declaradas por la demandante, se configuró el tipo sancionatorio previsto en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario,

(…) Ahora bien, no se advierte configurada una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, comoquiera que el rechazo de las deducciones no se derivó de la interpretación del derecho aplicable, sino de la falta de acreditación de las correspondientes expensas. Por tanto, se mantiene la sanción impuesta en los actos acusados, que fue objeto de aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, no prospera el cargo. Por lo expuesto se confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación La Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias para su procedencia conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01094-01 (25126)

Demandante: Internacional Compañía de Financiamiento S.A. en Liquidación

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-01094-01(25126)

Actor INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. EN

LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Firmeza de la declaración privada. Correcciones que incrementan el saldo a favor o disminuyen el valor a pagar. Carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A” (folio 182 a 202) que resolvió: «PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y del excedente de gastos del proceso, teniendo en consideración lo previsto en la Resolución Nro. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias del caso».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 24 de abril de 2009, la parte demandante presentó la declaración del impuesto

sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, con formulario Nro. 1108600575432, liquidando una renta líquida ordinaria del ejercicio de $2.221.222.000 y un saldo a favor por valor de $147.783.000 (folio 8 ca 1). El 2 de marzo de 2010, con escrito radicado con el Nro. 00003188, la actora presentó solicitud de corrección a la declaración inicial (folio 286 a 291 ca 2), petición adicionada el 22 de abril del mismo año con radicado Nro. 00006953 (folio 755 a 756 ca 4). El 1° de junio de 2010, atendiendo la solicitud anterior, se expidió la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 312412010000068, en la que se registró una pérdida líquida por $3.805.823.000 y se incrementó el saldo a favor a $832.761.000 (folio. 292 a 295 ca 2). Previo el Requerimiento Especial Nro. 3123822015000065 del 20 de mayo de 2015, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412016000017 (folio. 838 a 855 ca 5), en la que se:

  1. Rechazaron gastos por provisiones en cuantía de $63.561.594, por concepto de intereses de créditos bancarios ($22.162.351), comisiones ($5.919.112), honorarios ($14.351.522), arrendamientos ($4.917.314), contribuciones y afiliaciones ($2.908.179) y, telefonía, devolución, cheque y otros ($13.303.116), por no corresponder a las provisiones aceptadas fiscalmente

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01094-01 (25126) Demandante: Internacional Compañía de Financiamiento S.A. en Liquidación en los artículos 112, 145 y por no tener soporte en los términos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. ii. Rechazaron deducciones por $1.331.059.213 por concepto de intereses de CDT ($915.759.621); intereses y créditos a Bancoldex y Findeter ($311.953.013); comisiones ($21.866.301); honorarios ($10.431.500); arrendamientos ($2.689.151), contribuciones y afiliaciones ($8.562.800), mantenimiento y reparaciones ($8.034.047), y varios ($51.762.780), por no cumplir con los requisitos de los artículos 107 y 771-2 del Estatuto Tributario. A partir de las anteriores glosas se disminuyó la pérdida fiscal en $1.394,621.000, lo que derivó en una sanción por disminución de pérdidas de $736.360.000. El 6 de marzo de 2017, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, expidió la Resolución Nro. 001479 (folio 902 a 923 ca 5), por la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora el 15 de abril de 2016, modificando el acto liquidatorio, en el sentido de dar aplicación al principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016,

estableciendo el valor de la sanción en el 100% (folio 860 a 888 ca 5), esto es en la suma de $460.225.000. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (folio 3 a 4 cp): «1. Pretensiones 1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN: (a) La Liquidación Oficial de Revisión 312412016000017 del 17 de febrero de 2016 por medio de la cual modificó la declaración de renta del año gravable 2008 de Internacional, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. (b) La Resolución 001479 del 06 de marzo de 2017, por el cual se decide el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de Internacional, solicito que el tribunal Administrativo de Cundinamarca declare lo siguiente: (a) Que los valores denunciados por la Compañía en el formulario de declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, son correctos.

(b) Que el saldo a favor del período fiscal 2008 determinado en la declaración previamente mencionada, por valor de $832.761.000, es correcto. (c) Que no procede la sanción por disminución de pérdidas (inexactitud) en la declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2008. (d) Que no son de cargo de Internacional las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.3. Igualmente solicito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirva ordenar por las costas del proceso a la DIAN, según lo disponga en la sentencia». 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01094-01 (25126) Demandante: Internacional Compañía de Financiamiento S.A. en Liquidación Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 58, 59, 104, 105, 107, 112, 117, 145, 147 y 714 del Estatuto Tributario; artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación de las citadas normas, se sintetiza así (folio 7 a 20 cp):

1. Firmeza de la declaración privada, artículo 147 del Estatuto Tributario.

Afirmó que, al haberse liquidado pérdidas fiscales, la firmeza se encuentra atada al término especial establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario, que es de

cinco años contados a partir de la fecha de la presentación de la declaración de renta, por lo que al no haberse expedido ningún acto anterior al requerimiento especial que interrumpiera el término de firmeza, esta operó el 2 de marzo de 2015. Consideró que, para el caso de la liquidación de pérdidas fiscales, la firmeza de cinco años debe contarse a partir de la presentación del proyecto de corrección, que ocurrió el 2 de marzo de 2010, aceptado mediante Liquidación Oficial de Corrección del 1° de junio de 2010. En consecuencia, concluyó que la firmeza de la declaración de renta se concretó el 2 de marzo de 2015, resultando evidente la improcedencia de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, porque la Administración ya había perdido sus facultades de fiscalización.

2. Falsa motivación, violación del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, gastos por concepto de provisiones por $63.561.000.

Señaló que en el expediente está demostrado que las provisiones declaradas correspondían a gastos reales que cumplían los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Explicó que se incurrió en las erogaciones en el año 2008, y no en el 2009 cuando se recibieron los documentos soportes. Agregó que, independientemente que los gastos fueron provisionados como pasivos estimados, y luego ajustados en el año 2009, lo cierto es que esas erogaciones fueron realizadas en el 2008, período en que nació la obligación de pagarlas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 48 del Decreto 2649 de 1993, que se refieren al sistema de causación

contable, y los artículos 58, 59, 104 y 105 del Estatuto Tributario, a la causación fiscal. Precisó que los gastos, no obstante estar facturados en el año 2009, corresponden a erogaciones incurridas en el 2008, por lo que la deducción fue tomada en el año de causación y no cuando se emitió la factura, por lo que son procedentes, no siendo relevante la forma de contabilización, existencia o no de la provisión contable, sino la demostración de la realidad del gasto, su soporte y anualidad respectiva. Añadió que estas deducciones guardan relación de causalidad con la actividad 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01094-01 (25126) Demandante: Internacional Compañía de Financiamiento S.A. en Liquidación productora de renta1, al encontrarse relacionadas con gastos por concepto de pago de intereses de los préstamos realizados a la actora por la banca de segundo piso, así como a gastos relacionados con el funcionamiento de la Compañía, necesarios para ejercer sus labores diarias.

3. Nulidad por violación del artículo 107 del Estatuto Tributario, deducciones por $1.331.059.000.

Frente a la deducción de intereses por CDTS, manifestó que la sociedad tiene dentro de sus productos la constitución de CDTS, los cuales tienen como contraprestación el pago de un valor por interés fijo en favor de los clientes que adquieren este tipo de productos. Erogación que incurre en desarrollo de su objeto

social, que consiste en la captación de recursos a término, provenientes de préstamos efectuados a clientes y otros servicios financieros. Adujo que se trataba de expensas necesarias, para poder realizar su actividad comercial comoquiera de que de no ser así no podría prestar ese servicio Y, señaló que eran proporcionales tanto a los recursos prestados, como al total de operaciones económicas realizadas por la Compañía en el año 2008. En cuanto a los intereses pagados a Bancoldex y Findeter, argumentó que la actora, en su condición de entidad financiera, tiene dentro de sus obligaciones de crédito el redescuento a favor de terceros, los que conllevan la obligación del pago de intereses financieros en desarrollo de su objeto comercial, para que el servicio pueda ser prestado. De acuerdo con lo anterior, manifestó que, se cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, en cuanto a la relación de causalidad por la necesidad de incurrir en el pago en desarrollo del objeto social; son necesarios pues sin ellos no se puede cumplir con la actividad productora renta, y son proporcionales con respecto al total de operaciones realizadas en el año 2008. Frente a las demás deducciones rechazadas, como son los gastos personales de altos directivos, pago de viáticos, gastos de mantenimiento de instalaciones y demás relacionados con gestión del recurso humano, manifestó: Respecto de la relación de causalidad con la actividad productora de renta, para el caso de gastos de mantenimiento, explicó que se realizaron operaciones de leasing que generaron gastos sobre activos que, si bien están bajo la figura del arrendamiento con terceros, al pactarse su mantenimiento sobre los bienes, hay

relación directa con la actividad económica. En el caso de los viáticos y gastos personales de directivos, aseveró que están directamente relacionados con la actividad comercial de la Compañía, en tanto se realizan con el fin de potenciarla comercialmente. En lo que respecta con la gestión del recurso humano, expresó que estos tienen como finalidad incentivar la planta de personal, mejorar el ambiente de trabajo, lo que deriva en una mayor productividad. 1 Respecto de esta glosa, el incumplimiento del artículo 107 del E.T no había sido cuestionado en la actuación administrativa. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01094-01 (25126) Demandante: Internacional Compañía de Financiamiento S.A. en Liquidación Dijo que los gastos varios relacionados con la gestión del recurso humano son necesarios y vinculados a la actividad económica, en tanto estimulan a la fuerza laboral, y son acostumbrados dentro de la práctica comercial, además de obligatorios de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que ordena la práctica de actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. Señaló que la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016, precisó la deducibilidad de gastos por atención o regalos o empleados, lo que significa que siempre han sido considerados como deducibles, solo que en su entender esta nueva norma obedece simplemente a la consagración de una limitación de tales gastos. En cuanto a la necesidad, apuntó que las erogaciones se realizan en el marco del

cumplimiento de la Ley, sus fines son comerciales y están relacionados con la actividad, para mejorar la productividad. En cuanto a la proporcionalidad, argumentó que los valores no corresponden a un rubro representativo frente a la utilidad bruta reportada y no son una cifra “suntuosa" frente a la renta obtenida.

4. Improcedencia de la sanción por disminución de pérdidas.

Sostuvo que los valores incluidos en la liquidación privada no pueden calificarse de falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, puesto que los argumentos y pruebas, dejan entrever su realidad. Al respecto, consideró que se presenta diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable. Y, afirmó que para el caso no se presenta lesividad en la medida en que la demandante cumplió con sus obligaciones tributarias, lo que obvia la Administración al no hacer referencia a este principio. Oposición a la demanda. La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con los siguientes argumentos (folio 128 a 135 cp): Afirmó que, al haberse declarado una pérdida líquida, el término de revisión es el del artículo 147 del Estatuto Tributario, cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración Para el caso, explicó que este término no se cuenta desde la presentación de la solicitud, la que no tiene la entidad de sustituir la declaración, sino desde la expedición de la liquidación oficial de corrección, que sí sustituye la declaración inicial. En cuanto a glosa de la deducción por prov

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