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CE - 25000-23-37-000-2017-01297-01(25906)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-01297-01(25906)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01297-01 (25906) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA ESP P.J. : ¿La notificación de la liquidación de revisión fue oportuna?

NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN - No se configura / CLASES DE NOTIFICACIÓN EN DERECHO TRIBUTARIO / PÉRDIDA DE COMPETENCIA TEMPORAL DE LA ADMINISTRACIÓN PARA MODIFICAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – No se configura / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Por notificación extemporánea de la Liquidación Oficial de Revisión. No se configura / NOTIFICACIÓN OPORTUNA DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN - Configuración En el caso concreto se tiene que el a quo concluyó, luego de consultar la trazabilidad de la guía en la página web de la empresa de mensajería, que la notificación de la liquidación oficial de revisión fue extemporánea al haberse realizado el 5 de abril de 2016, lo que apareja la nulidad de los actos acusados. La entidad recurrente estima que el Tribunal desconoció que en la guía y la certificación aportada por la empresa de mensajería se evidencia que el acto acusado se notificó el 4 de abril de 2016, esto es, en oportunidad; y que no era necesario acudir al sistema de consulta en la página web que es meramente informativo y que, en el caso concreto, presentaba inconsistencias. Sobre la notificación de los actos administrativos, se ha precisado

que es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción. La notificación garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso. El artículo 565 del ET regula las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. En el parágrafo primero, dispone que «La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, […] se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. […]. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto». Conforme con lo previsto en el inciso final del artículo 714 del ET «También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.» En ese orden, para establecer si la liquidación oficial de revisión fue notificada en el término legal, es necesario consultar el artículo 710 del ET., (…) En diferentes oportunidades la Sección se ha pronunciado respecto de la pérdida de competencia temporal de la administración para modificar las declaraciones tributarias privadas por efecto de la notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión, como una garantía de los principios de seguridad jurídica y debido proceso. En el caso, el requerimiento especial fue notificado el 3 de julio de 2015. Por lo tanto, el término para contestarlo finalizaba el 3

de octubre del mismo año, esto es, tres meses después de su notificación, como lo ordena el artículo 707 del ET. A partir de ese momento, la administración contaba con seis meses para notificar la liquidación oficial de revisión, esto es, hasta el 3 de abril de 2016, que como era día inhábil se extendía hasta el 4 de abril del mismo año. En el expediente obra prueba de la guía de la empresa de mensajería en la que puede observarse que la entrega del acto administrativo se realizó el 4 de abril de 2016, (…) En la guía se evidencia la entrega el día 04-04-16, y que fue recibida por el señor Julio Montes. Adicionalmente, en los anexos de la demanda aportados por la actora, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01297-01 (25906) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA ESP se observa el sello de correspondencia de la empresa demandante, con lo cual se puede establecer que la liquidación de revisión fue recibida el 4 de abril de 2016, (…) Sumado a lo anterior, en sede administrativa la contribuyente interpuso recurso de reconsideración «contra la Liquidación Oficial No. 382412016900001 del 01 de abril de 2016 y notificada el 04 de abril de 2016», con lo cual se concluye, contrario a lo afirmado por el a quo, conforme a las pruebas obrantes en el plenario y en virtud de las reglas de la sana crítica, que la notificación se realizó el 4 de abril de 2016, esto

es, dentro del término previsto en el artículo 710 del ET. Y sobre la verificación realizada por el Tribunal en la página web de la empresa de mensajería, se advierte que los datos consignados presentan inconsistencias al señalar dos fechas distintas de entrega efectiva -5 y 6 de abril de 2016que, en todo caso difieren de la señalada en la guía -4 de abril de 2016-, (…) Comoquiera que prospera el cargo de apelación de la demandada, corresponde pronunciarse sobre la procedencia de la corrección provocada por el requerimiento especial, presentada por la contribuyente el 2 de octubre de 2015, que fue declarada «no válida» por la administración, y sobre las sanciones impuestas en los actos acusados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación de los actos administrativos de la administración tributaria, se reiteran las sentencias del 8 de septiembre de 2016, Exp. 18945, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 20890, CP. (E) Stella Jeannette Carvajal Basto, del 19 de octubre de 2017, Exp. 22283, CP. Milton Chaves García, y del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099, Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras, reiteradas en sentencia del 10 de marzo de 2022, Exp. 24797, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Se reiteran las siguientes

sentencias respecto de la pérdida de competencia temporal de la administración para modificar las declaraciones tributarias privadas por efecto de la notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión, Exp. 20422. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Actor: Alianza Fiduciaria Vocera del Patrimonio Autónomo INVERTIP contra el Distrito Capital. Al respecto, ver también la sentencia del 2 de agosto de 2012. Exp. 18577. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Actor: Compañía Colombiana de Tabaco S.A. Coltabaco S.A. contra la DIAN. ¿Procede la corrección provocada con ocasión del requerimiento especial, ante la modificación hecha por la contribuyente de las glosas formuladas por Administración y de la inclusión de conceptos no planteados? CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL / CORRECCIONES VOLUNTARIAS / DECLARACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD REDUCIDA - Requisito sine qua non / INDEBIDA CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – No aceptada por no cumplir con los requisitos / DEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO El artículo 709 del Estatuto Tributario, dispone que «Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01297-01 (25906) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA ESP la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida» Esta Corporación señaló que, «ante el incumplimiento de alguno de los requisitos referidos, la corrección de la declaración no se incorpora al procedimiento de determinación del tributo y no aplica la reducción de la sanción por inexactitud». También precisó que las correcciones provocadas por la notificación del requerimiento especial difieren de las correcciones voluntarias, porque en aquellas «el obligado tributario carece de libertad para configurar el contenido de la declaración, en la medida en que las modificaciones sobre el denuncio preexistente solo pueden versar sobre las glosas planteadas formalmente por la Administración en el requerimiento», lo que implica que una vez notificado el requerimiento especial, el contribuyente no puede hacer uso de la corrección voluntaria prevista en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. En el presente caso, la demandante sostiene que la decisión de la DIAN de declarar «no válida» la corrección carece de motivación, infringe las normas

en que debe fundarse y vulnera el debido proceso, y que el artículo 709 ib. no restringe la modificación de glosas distintas a las propuestas por la administración, que inclusive el artículo 692 ib. la permite. Con el requerimiento especial, la administración propuso modificar los renglones total pasivos, costos y deducciones, e imponer sanciones por inexactitud e irregularidades en la contabilidad. En la respuesta al requerimiento, la contribuyente corrigió los renglones propuestos, pero no en los montos señalados por la DIAN, además, modificó el renglón efectivo, bancos y otras inversiones, cuentas por cobrar y total retenciones, no liquidó la sanción del 647-1 ET, ni la sanción por inexactitud reducida según lo exigido por el artículo 709 ET. Así, al verificar el contenido de la corrección presentada se observa que i) la contribuyente no aceptó la propuesta de modificación del renglón de pasivos, sino que por el contrario aumentó el valor declarado inicialmente; ii) aceptó parcialmente la propuesta de reforma del renglón de costos de ventas y deducciones, y iii) modificó otros aspectos no cuestionados como ocurre con los renglones de efectivo, cuentas y otras inversiones, cuentas por cobrar y total retenciones. Tampoco liquidó sanción por inexactitud, cuyo pago reducido a una cuarta parte constituye un requisito sine qua non del artículo 709 del Estatuto Tributario, para que la declaración de corrección sea tenida en cuenta en el proceso de determinación. En consecuencia, se reitera que como la declaración de corrección presentada por la contribuyente

incumplió los requisitos establecidos en la normativa aplicable para ser tenida en cuenta en los actos de determinación del tributo, se confirma la decisión de la administración de declararla «no válida», con lo cual, no se puede tener en cuenta en el proceso de determinación. Ahora bien, en cuanto al argumento de falta de motivación, se observa que en la liquidación oficial de revisión se señaló que (…) De lo anterior se colige que la motivación de los actos administrativos fue adecuada y expresó los motivos por los cuales la corrección presentada por la contribuyente se debía tener como «no válida»: i) por desconocer lo dispuesto en el artículo 709 del ET, al modificar otros renglones distintos a los propuestos por la DIAN y ii) porque la corrección cuestionada corresponde a una corrección voluntaria que resultaba improcedente al existir requerimiento especial, lo que descarta la aducida vulneración del debido proceso e infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados. Sobre el argumento tendiente a señalar que el artículo 709 del ET no prohíbe la modificación de glosas distintas a las propuestas en el requerimiento y que 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01297-01 (25906) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA ESP la DIAN desconoce el precedente constitucional, se reitera, como lo ha precisado esta Sección al analizar la norma en cuestión, que «el obligado tributario carece de libertad

para configurar el contenido de la declaración, en la medida en que las modificaciones sobre el denuncio preexistente solo pueden versar sobre las glosas planteadas formalmente por la Administración en el requerimiento». Y que «lo que exige el ordenamiento es que la modificación que introduzca el sujeto pasivo corresponda materialmente a una aceptación de los «hechos» que sustentan la glosa formulada, sin que se admita la inclusión de correcciones que excedan el debate trabado con el requerimiento especial.» En lo referente a la aplicación del artículo 692 del ET, se advierte que la interpretación realizada por la actora no es acorde al criterio de la Sección. En efecto, esta Corporación precisó que es deber de los contribuyentes dar aviso a la autoridad tributaria de las correcciones «que se presenten con posterioridad a la notificación de los actos administrativos emitidos en el proceso de determinación» que «tendrán que sujetarse a las previsiones de las correcciones provocadas de que trata el artículo 590, norma que se integra con lo regulado en los artículos 709 y 713 del mismo estatuto, […] Valga decir que este trámite exige dar aviso a la autoridad tributaria, pues desde luego que la Administración valorará la procedencia de la incorporación de ese denuncio al acto administrativo definitivo, o a su rechazo en caso de que se incumplan las condiciones para surtir efectos» Se resalta. Contrario a lo señalado por la actora, al revisar el artículo 692 del ET y el precedente aplicable al caso concreto, no se avizora la pretendida libertad del contribuyente de modificar en cualquier tiempo la declaración, ni de

corregir glosas distintas a las propuestas, sino que el deber de dar aviso a la autoridad de la corrección realizada se integra a las previsiones de los artículos 709 y 713 ib. que prescriben que las correcciones provocadas por la administración, «solo pueden versar sobre las glosas planteadas formalmente por la Administración en el requerimiento» o en la liquidación oficial, según el caso. En cuanto a la pretensión subsidiaria sobre las retenciones y autorretenciones, se aclara que, comoquiera que la contribuyente incumplió los requisitos establecidos en el artículo 709 del ET, los datos registrados en la corrección «no se pueden tener en cuenta en el proceso de determinación», sin que la discusión verse sobre el conocimiento o no de los hechos económicos por parte de la administración, lo que descarta la vulneración del artículo 44 de la Ley 962 de 2005 y de los principios constitucionales referidos en la demanda. Al efecto, la contribuyente podía hacer uso de la corrección voluntaria de la declaración en los términos del artículo 589 del ET -previo a la expedición del requerimiento especialy no lo hizo, con lo cual, a esta Corporación le queda vedado modificar el rubro comoquiera que no fue registrado en la declaración de la parte actora. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 692 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 590 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713 / LEY 962 DE 2005 -ARTÍCULO 44

SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD / HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01297-01 (25906) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA ESP La demandante aduce que la administración no señaló de manera clara cómo se tipifica la irregularidad en que incurrió que la hace acreedora de la sanción del artículo 655 del ET. Sin embargo, al verificar el requerimiento especial se evidencia que la DIAN sostuvo que «no presenta libros impresos para la vigencia 2009 objeto de revisión, e informa que para ese año no se imprimieron, no se pudo verificar los registros contables en el software por cuanto informan que el 2 de septiembre del año 2014 por un daño en el sistema se perdió la información contable, y que no tienen copias de seguridad. […] El contribuyente presenta el hecho establecido en el literal C) del artículo 654 del Estatuto Tributario “no exhibir los libros de contabilidad cuando las autoridades lo exigieren” […] por lo anteriormente expuesto se procederá a dar aplicación a la sanción establecida en el artículo 655 del ET. […]». Argumentos

reiterados en la liquidación oficial de revisión y, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se afirmó que «el recurrente no presenta motivos de inconformidad contra el fondo de la sanción impuesta, razón por la cual se confirma […]». Así, como se evidenció, la sanción por irregularidades en la contabilidad se configuró y fue tipificada por la administración, como se explicó en los actos acusados. En cuanto a la vulneración al principio de non reformatio in pejus, en oposición a lo afirmado por la actora, se advierte que, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no hizo más gravosa la situación de la contribuyente, sino que, por el contrario, se modificó el monto de la sanción para aplicar la favorabilidad de que trata el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, lo que aparejó un menor saldo a pagar, (…) Por último, la demandante cuestionó que la administración no aplicara la reducción de la sanción del 50% prevista en el numeral 3 del artículo 640 del ET, pese a cumplir los requisitos exigidos, esto es, que i) dentro de los cuatro años anteriores no se hubiere cometido la misma conducta sancionable y ii) que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con el tipo sancionatorio correspondiente. En el caso, se reitera que, comoquiera que la corrección provocada por el requerimiento especial no se tuvo en cuenta por incumplir los requisitos previstos en el artículo 709 del ET, la contribuyente no cumplió con el presupuesto del artículo 640 ib. para acceder a la reducción de la sanción, en cuanto a aceptar las

sanciones y subsanar las infracciones. Amén de lo anterior, en la corrección -que se declaró no válidala empresa no aceptó las sanciones por inexactitud que fueron propuestas por la DIAN -requisito para acceder a la disminución de la sanción 640 ET- , y respecto de la sanción por irregularidades en la contabilidad, por ser objeto de debate en el presente proceso, implica que no fue aceptada por la parte actora, con lo cual se incumplen los requisitos señalados en el citado artículo 640 del ET y se descarta la vulneración de los principios invocados en la demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 654 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 655 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 ¿Procede la condena en costas en segunda instancia, en éste proceso?

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01297-01 (25906)

Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA ESP General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01297-01(25906)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA ESP EN

LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Renta 2009. Liquidación de Revisión - Notificación. Corrección 709 ET.

Sanciones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3824120169000001 del 1 de abril de 2016, por medio de la cual la Dirección de

Impuestos de Leticia – Amazonas, modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad demandante correspondiente al año fiscal 2009; y de la Resolución No. 002.223 del 04 de abril de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento DECLARAR la firmeza del denuncio del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009, que fue presentado por la Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P. mediante formulario No. 1109601094535 del 22 de abril de 2010.

TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. […]».

ANTECEDENTES El 22 de abril de 2010, Empresa de Energía del Amazonas SA ESP presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, en la cual registró pasivos por $14.258.823.000, total costos de $26.805.076.000, total 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01297-01 (25906) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA ESP deducciones por $1.126.498.000, pérdida líquida del ejercicio de $116.407.000 y total saldo a pagar de $01. El 30 de junio de 2015, la división de gestión de fiscalización de Leticia formuló Requerimiento Especial 382382015-401-900001, notificado el 3 de julio siguiente2, en

el cual propuso disminuir i) pasivos a $8.443.364.042, ii) total costos a $26.601.696.294, iii) total deducciones a $646.195.167, imponer sanción por inexactitud por $3.370.083.814 y sanción por libros de contabilidad de $34.089.000. El 2 de octubre de 2015, la contribuyente respondió el requerimiento3 y corrigió la declaración del impuesto para registrar total pasivos por $15.002.781.000, total costos de $26.744.192.000, total deducciones por $895.545.000, aceptar la sanción por libros de contabilidad por $34.089.000 y liquidar sanción por corrección de $30.091.600, adicionalmente modificó el renglón de total retenciones -que había declarado en ceropara registrar la suma de $167.540.000 y total saldo a favor de $45.137.0004. El 1 de abril de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3824120169000015, mediante la cual determinó la corrección como «no válida, al desestimar las consideraciones de los contenidos de los artículos 709, 711 y 713 del E.T. y modificar otras partidas no consideradas en el requerimiento especial […]» y liquidó el total pasivo por $14.258.823.000, total costos en $26.775.145.000, total deducciones de $766.979.000, impuso sanción por inexactitud del 647 ET en $144.166.000 y del 6471 ib. de $61.463.000, sanción por libros de contabilidad de $34.089.0006, para un

total saldo a pagar $328.822.000. El acto fue notificado el 4 de abril de 20167. El 7 de junio de 2016, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración «contra la Liquidación Oficial No. 382412016900001 del 01 de abril de 2016 y notificada el 04 de abril de 20168», que fue decidido por la Resolución 002223 del 4 abril de 20179, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar el acto recurrido para aplicar favorabilidad a las sanciones por inexactitud y liquidar un total saldo a pagar de $252.748.000. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: 1 Fl. 22 c.a.1. 2 Fls. 434 a 458 c.a.2. 3 Sin aludir al artículo 709 del ET. 4 No liquidó sanción por inexactitud reducida como lo ordena el artículo 709 ib. 5 Fls. 93 a 120 c.p. 6 La administración señaló que «no presenta libros impresos para la vigencia 2009 objeto de revisión, e informa que para ese año no se imprimieron, no se pudo verificar los registros contables en el software por cuanto informan que el 2 de septiembre del año 2014 por un daño en el sistema se perdió la información contable, y que no tienen copias de seguridad. El contribuyente presenta el hecho establecido en el literal C) del artículo 654 del Estatuto Tributario “no exhibir los libros de contabilidad cuando las autoridades lo exigieren”». 7 Fl. 22 c.p. y guía obrante a folio 691 c.a.3.

8 Fls. 698 a 710 c.a.3. 9 Fls. 814 a 827 c.a.4. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01297-01 (25906) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA ESP «3.1.1. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 382412016900001 del 1 de abril de 2016, expedida por la DIAN, por medio de la cual se liquidó el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009 a EEASA y se impuso sanción por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad, toda vez que tal acto administrativo fue expedido de forma irregular por extemporaneidad. 3.1.2. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 002223 del 4 de abril de 2017, proferida por la DIAN, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por EEASA y se confirmó parcialmente la Resolución No. 382412016900001 del 1 de abril de 2016, debido a que confirma un acto administrativo que fue expedido de forma irregular por extemporaneidad. 3.1.3. A título de restablecimiento del derecho, que se DECLARE en firme la declaración del impuesto sobre la renta presentada por EEASA el 22 de abril de 2010 correspondiente a la vigencia 2009, con No. 9100085356566 en el formulario No. 1109601094535.

3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. 3.2.1. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 3824120169000001 del 1 de abril de 2016, expedida por la DIAN, por medio de la cual se liquidó e impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009 a EEASA y se impuso sanción por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad, toda vez que el acto administrativo fue expedido en violación de las normas en que debía fundarse. 3.2.2. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 002223 del 4 de abril de 2017, proferida por la DIAN, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por EEASA y se confirmó parcialmente la Resolución No. 382412016900001 del 1 de abril de 2016, debido a que fue expedido en violación de las normas en que debía fundarse. 3.2.3. A título de restablecimiento del derecho, que se DECLARE en firme la declaración del impuesto sobre la renta presentada por EEASA el 22 de abril de 2010 correspondiente a la vigencia 2009, con No. 910008535656 en el formulario No. 1109601094535, con su correspondiente corrección. 3.3. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. 3.3.1. Que se DECLAREN válidas las retenciones y autorretenciones practicadas a y por EEASA durante el año gravable 2009, en la medida en que fueron desconocidas en violación del ordenamiento legal vigente. 3.3.2. Que se DECLARE la nulidad de todas y cada una de las sanciones impuestas en

la Resolución No. 382412016900001 del 1 de abril de 2016 y confirmada por la Resolución No. 002223 del 4 de abril de 2017, toda vez que fueron impuestas contrariando el ordenamiento legal vigente». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 6, 29, 83 y 95-9 de la Constitución Política • Artículo 3-1 del CPACA • Artículos 640, 654, 655, 709, 710, 730 y 746 del Estatuto Tributario • Artículo 44 de la Ley 962 de 2005 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01297-01 (25906) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA ESP La liquidación de revisión se expidió irregularmente al notificarse el 5 de abril de 2016, por fuera del plazo previsto en el artículo 710 del ET, lo que genera nulidad conforme con el artículo 730 ib.10 La liquidación cuestionada vulneró el debido proceso, las normas en que debía fundarse y carece de motivación porque la administración citó los artículos 711 y 713 del ET, que no son aplicables al caso, y aunque mencionó el 709 ib. que regula la corrección provocada por el requerimiento especial, no explicó como aplicaba al caso concreto. Además, el artículo 709 del ET, fue desconocido por la administración al tener por «no válida» la corrección, pese a que se presentó con el cumplimiento de los

requisitos. En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN señaló que la corrección no era válida, porque no es posible modificar renglones que no fueron cuestionados en el requerimiento especial, lo cual vulnera el precedente constitucional que señala que las prohibiciones deben estar consagradas en la ley y de la lectura d

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