CE - 25000-23-37-000-2017-01713-01(25564)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-01713-01(25564)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564) Demandante: SERVICIOS JSJC SA EN LIQUIDACIÓN Problema jurídico: ¿Es procedente la adición de ingresos efectuada por la
DIAN?
Rpta: Sí RENTA LÍQUIDA GRAVABLE - Determinación / INGRESO - Realización; causación / SISTEMA DE CAUSACION - El derecho a deducir en un período las retenciones del impuestos están sujetas a que el ingreso que las genere se realice El artículo 27 del ET dispone que los ingresos «se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie» o por cualquier otra forma que equivalga legalmente a un pago. De este tratamiento, se exceptúan los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, quienes declaran los ingresos por el sistema de causación. A su turno, el artículo 28 ib., establece que «se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro», es decir, que para los obligados a llevar contabilidad el ingreso se causa cuando el hecho económico se realiza, independientemente de si en ese momento se recibe o no el pago. (…) A juicio de la actora, al no haber certeza sobre la prestación del servicio, no puede plantearse la realización del ingreso, por lo cual la DIAN no debió efectuar la referida adición. Por su parte, la DIAN manifiesta que el ingreso se causó con la emisión del servicio sí se prestó, tanto que las facturas se encuentran en verificación por parte del Banco Agrario, argumento que encontró respaldo en la sentencia del tribunal. Conforme con
las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que entre el Banco Agrario de Colombia y Servicios JSJC S.A. se celebró contrato de prestación de servicios de cobranza judicial, en el mes de julio de 2009, cuyo objeto se contraía a que la contratista, bajo su propia responsabilidad y con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, prestaría al banco el servicio de recaudo vía judicial de la cartera originada en operaciones de la entidad, que le fueran enviadas a cobro, mediante el trámite, manejo y gestión de procesos ejecutivos que le encomendaran, (…) Como se ve en el expediente, las facturas remitidas por la demandante no fueron rechazadas definitivamente. Se produjo una devolución para que el Banco verificara y analizara los recaudos efectuados, y validara el pago exigido. De ahí que no sea cierto que las facturas fueron rechazadas por inconformidad en la prestación del servicio, como lo alega la demandante. No obstante, ante la desavenencia presentada entre las partes contratantes, Servicios JSJC SA en liquidación promovió demanda ante la jurisdicción ordinaria, a fin de que se declarara, entre otros aspectos, que el Banco Agrario incumplió dolosamente el contrato de prestación de servicios suscrito con Servicios JSJC y que las cláusulas de dicho contrato eran nulas por contener un objeto ilícito. (…) Las pruebas recaudadas y analizadas a lo largo del proceso llevan a concluir que Servicios JSJC sí prestó el servicio de recaudo de cartera con el reconocimiento de la parte deudora de una obligación que debe cancelar y el correlativo derecho de la actora a reclamarla. En
consecuencia, los actos demandados no vulneran el debido proceso ni el artículo 742 del ET, pues las actuaciones acusadas encuentran respaldo en los hechos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564) Demandante: SERVICIOS JSJC SA EN LIQUIDACIÓN probados, los cuales demuestran que la actora sí debió registrar el ingreso, pues este se causó. No se produjo enriquecimiento sin causa por parte del Estado, en detrimento de la actora, pues la exigencia del pago de los impuestos por parte de la administración surge de la obligación de los contribuyentes de registrar en sus liquidaciones privadas cifras reales respecto de sus operaciones económicas.
Tampoco se vulneraron los artículos 95-9 y 683 de la CP -según la actora, porque se le impuso una mayor carga tributaria a la que legalmente le correspondepues no se le ha impuesto carga superior a la prevista en la ley para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación, de ahí que tampoco se vulnere el principio de justicia tributaria. La realización del ingreso y su consecuente registro en determinado período gravable se encuentra regulado por el referido sistema de causación y es el supuesto legal en el que se fundamentan las glosas de la Administración. De tal forma que, al no acatar las normas contables y fiscales para el tratamiento del ingreso discutido y omitirlo, la sociedad debe asumir las consecuencias del indebido manejo dado a dicho ingresos. No prospera el
cargo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95-9 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 27 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 28 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 742
Problema jurídico: ¿Proceden las sanciones impuestas? Rpta: Sí
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR LA CAUSAL
EXCULPATORIA – Configuración / SANCIÓN POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS – Exoneración / PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM – Alcance En cuanto a la causal exculpatoria de la sanción por inexactitud invocada por la demandante, la Sección ha sostenido que no procede el análisis cuando la parte actora no ahonda en argumentos que permitan inferir las razones por las cuales su equivocación en la omisión del ingreso estuvo fundada en un error sobre el derecho aplicable, suscitado por una diferencia de criterios interpretativos de las normas. (…) En este caso, la actora se limitó a pedir que se considerara «la diferencia de criterios», lo cual resulta insuficiente para establecer la procedencia de la exculpación de la sanción por inexactitud de acuerdo al inciso sexto del artículo 647 del ET y lo precisado por la jurisprudencia. (…) Alega la DIAN en el recurso de apelación que el Tribunal no debió exonerar a la actora de la sanción por disminución de pérdidas establecida en el artículo 647-1 del ET, pues castiga supuestos de hecho diferentes de los establecidos en el artículo 647 ib., por lo cual debe mantenerse. (…)
De acuerdo con lo anterior, la aplicación del artículo 647-1 del ET excluye la del artículo 647 ib., porque el primero de ellos no contempla una sanción autónoma sino la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, ya que en el supuesto contrario deberá aplicarse el referido artículo 647 del ET, que castiga las conductas inexactas de las que «se derive un menor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564) Demandante: SERVICIOS JSJC SA EN LIQUIDACIÓN impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable». Ha dicho la Sala que, a la luz del principio non bis in ídem, el Estado no puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable, cualquiera que sea la denominación jurídica que tenga. De acuerdo con esa premisa, el rechazo de pérdidas que aumente el saldo a pagar o el saldo a favor declarado no puede generar una sanción por inexactitud liquidada conforme al artículo 647 del ET y, al tiempo, otra sanción calculada de acuerdo con el artículo 647-1 ib.; es decir, sobre el impuesto de renta que teóricamente se genera respecto de la pérdida rechazada.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 647 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 647 - 1
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, se observa que, conforme con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01(25564)
Actor: SERVICIOS JSJC SA EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Temas: Renta 2011. Ingresos. Causación. Sanción por inexactitud.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564)
Demandante: SERVICIOS JSJC SA EN LIQUIDACIÓN Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 322412016000109 de 10 de junio de 2016 contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto sobre la renta contra de SERVICIOS JSJC EN LIQUIDACIÓN; y de la Resolución 4613 de 29 de junio de 2017 por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración, con base en la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la demandante debe por concepto del mayor impuesto a cargo sobre la renta del año gravable 2011 y sanción por inexactitud un saldo a pagar de $1.728.089.000, de acuerdo con la liquidación efectuada por el Tribunal. TERCERO. Por no haberse causado, NO SE CONDENA EN COSTAS […]». ANTECEDENTES El 24 de abril de 2012, la sociedad Servicios JSJC SA en liquidación presentó la declaración de renta por el año gravable 20112, corregida mediante Liquidación Oficial de Corrección 322412013000512 del 6 de agosto de 2013, en la que se registraron ingresos brutos operacionales por $1.530.118.000, pérdida líquida de $2.667.469.000, impuesto a cargo de $17.544.000 y saldo a favor de $178.319.000. Previo Requerimiento Especial 322402015000123 del 23 de octubre de 20153 y
respuesta al mismo4, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000109 del 10 de junio de 2016, por la cual modificó para adicionar ingresos por $5.611.173.000 -para un total de ingresos brutos operacionales de $7.141.291.000-. En consecuencia, determinó renta líquida del ejercicio de $2.941.661.000, impuesto a cargo de $970.748.000, saldo a pagar por impuesto de $774.885.000 y sanciones del 160% por inexactitud de $1.525.126.000 y por disminución de pérdidas en $1.408.424.000, para un total a pagar de $3.708.435.0005. El 16 de agosto de 2016, la contribuyente presentó recurso de reconsideración6, decidido mediante la Resolución 004.613 del 29 de junio de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN7, en el sentido de modificar lo dispuesto en la liquidación oficial, para 1 CD adjunto, fl. 179 c.p. 2 En la que había consignado ingresos brutos operacionales por $7.141.291.0000. 3 Tomado de la Liquidación Oficial de Revisión. 4 Fechada el 25 de enero de 2016, fls. 1612-1626 c.a.9. 5 Fls. 28-40 c.p. 6 Fls. 1690-1711 c.a.9. 7 Fls. 41-49 c.p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564) Demandante: SERVICIOS JSJC SA EN LIQUIDACIÓN reducir las sanciones al 100%, por favorabilidad8, para un total a pagar de
$2.608.354.000. DEMANDA Servicios JSJC S.A. en liquidación, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones9: «1. PRIMERA: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:
1. Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000109 de 10 de junio de 2016, notificada el 14 de junio de 2016, mediante la cual modificó la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412013000512 del 06 de agosto de 2013, por considerar que JSJC omitió ingresos gravados y fueron impuestas sanciones por inexactitud y de disminución de pérdidas.
2. La Resolución No. 004613 del 29 de junio de 2017, notificada el 19 de julio del mismo año, mediante la cual fue resuelto el recurso interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión confirmándola.
2. SEGUNDA
A título de restablecimiento del derecho:
1. Que se declare la firmeza de la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412013000512 del 06 de agosto de 2013 mediante la cual se corrigió la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de SERVICIOS JSJC S.A. – EN LIQUIDACIÓN correspondiente al año gravable 2011, presentada mediante Formulario
No. 1102602001482.
2. Que se declare que SERVICIOS JSJC S.A. – EN LIQUIDACIÓN no incurrió en sanción por inexactitud ni por disminución de pérdidas, en relación con el impuesto de renta del período gravable 2011.
3. Que se condene en costas a la parte demandada».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 228 de la Constitución Política • Artículos 28, 95-9, 161, 686 y 742 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 8 Las cuales quedaron establecidas así: $880.265.000 la sanción por inexactitud y $953.204.000 la sanción por disminución de pérdidas. 9 Fls. 75-77 Exp. Dig. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564) Demandante: SERVICIOS JSJC SA EN LIQUIDACIÓN En la liquidación privada de renta por el año gravable 2011, la sociedad declaró ingresos brutos por $1.530.118.000, los cuales fueron modificados por la DIAN a la suma de $7.141.291.000, por unas facturas en cuantía de $5.611.173.000, incluidas en la declaración inicial, que luego fue corregida para excluirlas. En razón a desavenencias presentadas con el Banco Agrario, por cuenta de un contrato de cobranzas -prestación de serviciossuscrito por las partes, el banco decidió rechazar
las facturas de cobro, mientras se decidía un proceso ordinario civil adelantado por Servicios JSJC S.A. en contra de aquel. Al no haber certeza sobre la prestación del servicio, a su juicio, no puede hablarse de realización del ingreso, pues ese precisamente es el objeto de la litis civil, la cual se encuentra ligada al proceso de la referencia10. De otro lado, el fundamento de la demanda tributaria es el Concepto 055414 del 12 de agosto de 2005, proferido por la DIAN, según el cual el ingreso se entiende realizado cuando se cumple la condición dispuesta por las partes para considerarse satisfecha la prestación de hacer. Que, por ende, como en el presente asunto no hay certeza de tal condición, pues el objeto principal del contrato es el recaudo de cartera, que no se ha determinado si se cumplió a satisfacción -pendiente de sentencia civil-, no se ha causado el ingreso. Si en el proceso declarativo se establece que le asiste razón al Banco Agrario porque JSJC no prestó el servicio y no tenía derecho a exigir el cobro, pero en el proceso tributario se concluye que JSJC debe reconocer el ingreso, se presentaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado, quien recaudaría un impuesto sobre un ingreso al que no tuvo derecho. Al tratarse de un proceso judicial conexo al aquí debatido, debe declararse la prejudicialidad. Se vulneró el debido proceso, porque las pruebas aportadas no fueron valoradas en su totalidad. Se impusieron cargas a la demandante mayores a las que le corresponden, pues los recursos económicos que soportan la adición de ingresos no fueron percibidos, lo que vulnera el principio de justicia tributaria.
No procede la sanción por inexactitud, porque los datos y soportes que reposan en la declaración no son falsos o desfigurados. Además, existe diferencia de criterio entre las partes respecto de la causación del ingreso. Tampoco procede la sanción por disminución de pérdidas, pues se encuentra ligada a la adición de ingresos discutida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 10 La sociedad no cuenta con título ejecutivo que respalde la obligación respecto de los dineros discutidos para promover un proceso ejecutivo contra Banco Agrario, por ello presentó demanda de tipo declarativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564) Demandante: SERVICIOS JSJC SA EN LIQUIDACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación11: No se puede condicionar el ingreso a la producción en los términos del contrato de prestación de servicios, porque conforme con dicho contrato, las partes habían acordado unos cobros fijos por gestiones legales y no únicamente dependientes del resultado final, obteniendo ingresos por la labor contratada. La causación del ingreso se presentó con la emisión de las facturas de venta, al margen de que la entidad financiera las haya aceptado expresa o tácitamente, pues en el procedimiento se encontró prueba fidedigna de que el servicio sí se prestó, tanto que las facturas se encuentran en verificación por parte del Banco Agrario.
No se vulneró el debido proceso, toda vez que las pruebas fueron debidamente valoradas, al punto de determinar que sí se ejecutó el contrato suscrito con el Banco Agrario. Lo que se presentó entre la actora y la entidad financiera fue una diferencia administrativa, que no hace parte de la ejecución del contrato, y con la cual la actora pretende eludir sus obligaciones fiscales. La prejudicialidad sería procedente siempre que el proceso se encuentre en etapa de dictar sentencia y, a su vez, depende de que el proceso con el que se guarda relación no haya concluido, lo que no se demostró en este caso. Procede la sanción por inexactitud, pues el contribuyente omitió ingresos que desfiguraron la base para tasar el impuesto. La sanción por rechazo o disminución de pérdidas no se discutió en sede administrativa, por lo cual la DIAN no tuvo oportunidad de controvertirla. En todo caso, esta es real y se originó en la prestación del servicio por parte de la demandante. AUDIENCIA INICIAL El 5 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201112. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se solicitaron excepciones ni medidas cautelares. Se negó la solicitud de prejudicialidad presentada por la actora, por no probar la existencia del primer proceso. Al encontrarse saneado el trámite, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA
11 Fls. 99-140 Exp. Dig. 12 Fls. 147-148 Exp. Dig. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564) Demandante: SERVICIOS JSJC SA EN LIQUIDACIÓN El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, exoneró a la actora de la sanción por disminución de pérdidas, con fundamento en lo siguiente13: No hay incertidumbre respecto de la prestación del servicio de la actora en el contrato suscrito con el Banco Agrario, por lo cual sí se generó el ingreso en los términos de los artículos 27 y 28 del ET. Conforme con el mencionado contrato, JSJC tenía derecho a una contraprestación por la presentación de las demandas y por el decreto de medidas cautelares, que no únicamente por el recaudo efectivo de la cartera. Las facturas por $5.611.173.000 si bien fueron devueltas por el Banco Agrario para su verificación, no fueron rechazadas, circunstancia que encuentra respaldo en la contabilidad de la entidad financiera -cuentas por pagary en la contabilidad de la actora -ingreso-.
La respuesta dada por el Banco Agrario al requerimiento ordinario de información de la DIAN coincide con la conclusión de esta sentencia, en el sentido de que el conflicto suscitado entre los extremos del contrato no se dio por falta de prestación
del servicio, sino por prestación insatisfactoria del mismo, lo que no altera la realización del ingreso. La sociedad se contradice para justificar el inadecuado registro fiscal de sus ingresos: por un lado, alega falta de cumplimiento del contrato para predicar no realizado dicho ingreso y la inexistencia del derecho y, por otro, exige su pago por vía judicial. No se le impuso una carga superior a la prevista en la ley para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación, pues la actora no se plegó a los postulados fiscales para el tratamiento de cartera morosa o perdida, sino que se decidió por la omisión. La decisión que se adopte en la jurisdicción ordinaria no cambia las reglas de realización del ingreso para contribuyentes obligados a llevar contabilidad, pues que se adelante un litigio para el cumplimiento de las obligaciones del contrato de prestación de servicios de recaudo de cartera ratifica la existencia del derecho a exigir el pago de una obligación, y una eventual sentencia negativa tiene el efecto de facultar a JSJC a castigar esa cartera que no podría cobrar, de modo que en cualquier caso se configuran los supuestos de realización del ingreso para personas jurídicas. Por lo demás, si bien la demandante tiene registrados los pagos en cuentas de orden, lo cierto es que, por su naturaleza, estas no afectan el resultado del ente económico, esto es, los estados financieros (cuentas de ingreso, costo o gasto), por lo cual dicha circunstancia no desvirtúa las consideraciones de la demandada respecto de la realización y registro del ingreso. 13 Cd. 5 Fl. 179 c.p.
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Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564) Demandante: SERVICIOS JSJC SA EN LIQUIDACIÓN El desconocimiento de la operación realizada por la demandante no solo disminuye la pérdida, sino que da lugar a un mayor valor del impuesto a pagar, concretándose los presupuestos para imponer la sanción por inexactitud. Sin embargo, no es viable imponer por el mismo hecho dos sanciones, por lo cual no procede la sanción por disminución de pérdidas. No condenó en costas por no hallarse probadas.
RECURSOS DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada recurrieron la decisión de primera instancia, a cuyo efecto adujeron lo siguiente14: La demandante indicó que el tribunal erró al afirmar que del contenido del contrato y del proceso judicial tramitado ante la jurisdicción ordinaria sobre el cumplimiento de aquel se puede deducir que Servicios JSJC sí prestó el servicio y, en consecuencia, percibió el ingreso, lo que daba lugar al registro del valor en discusión en la declaración de renta del año 2011, pues no es cierto que el proceso judicial adelantado ante los jueces civiles sea de cobro, por cuanto, para ello sería necesaria la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, características que no se cumplen en el caso, tanto así que, según su dicho, el Banco Agrario adujo como razón del rechazo de las facturas que no existía certeza de la consolidación total de la prestación del servicio y que, por ende, la generación de los honorarios y la
respectiva factura carecían de soporte idóneo. Los actos administrativos son nulos en tanto aplicaron incorrectamente el artículo 28 del ET, por cuanto aún no ha nacido el derecho de parte de JSJC a exigir el pago de las facturas, dado que la circunstancia que lo hace surgir se encuentra en discusión, de ahí que deba ser revocada la sentencia en este aspecto. Si en el proceso declarativo se concluye que el Banco Agrario tiene razón en tanto JSJC no prestó el servicio por lo que no tenía derecho a exigir el cobro y, en el proceso tributario se concluye que JSJC debe reconocer el ingreso, se presentaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado quien recaudaría un impuesto sobre un ingreso al que no tuvo derecho. Al tratarse de un proceso judicial conexo al que aquí se debate, debe declararse la prejudicialidad. También se vulneró el debido proceso, porque las pruebas aportadas no fueron valoradas y se impusieron cargas a la demandante mayores a las que le corresponden, pues los recursos económicos que soportan la adición de ingresos no fueron percibidos, lo que vulnera el principio de justicia tributaria. Debe revocarse la sanción por inexactitud por no configurarse los presupuestos de la conducta sancionada. Si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de dicha sanción, debe considerarse la diferencia de criterio en la interpretación del derecho aplicable. 14 Índice 9 de Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564)
Demandante: SERVICIOS JSJC SA EN LIQUIDACIÓN La demandada pidió revocar la sentencia en lo referente a la exoneración de la sanción por disminución de pérdidas fiscales, pues la causa de las sanciones es diferente, por lo cual ambas deben ser impuestas a la sociedad demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación15. La demandada insistió en los argumentos esgrimidos en la apelación 16. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos acusados mediante los cuales la DIAN modificó la liquidación oficial de corrección del impuesto sobre la renta de la sociedad Servicios JSJC S.A, por el año gravable 2011. En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, se debe establecer si es procedente la adición de ingresos efectuada por la DIAN en cuantía de $5.611.173.000, para lo cual se debe determinar si las facturas expedidas en virtud del contrato de prestación de servicios de recaudo de cartera suscrito con el Banco Agrario constituyen un ingreso realizado para la actora. Resuelto lo anterior, deberá establecerse si proceden las sanciones impuestas. Realización del ingreso – apelación de Servicios JSJC S.A. La Sala se referirá al momento de realización del ingreso frente a contribuyentes obligados a llevar contabilidad, como es el caso de la actora, para lo cual reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en las sentencias del 24 de julio de 2008,
expediente 1565217, del 18 de julio de 2018, expediente 2060718 y del 30 de julio de 2020, expediente 2355819. El artículo 27 del ET dispone que los ingresos «se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie» o por cualquier otra forma que equivalga legalmente a un pago. De este tratamiento, se exceptúan los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, quienes declaran los ingresos por el sistema de causación. 15 Índice 28 de Samai. 16 Índice 27 de Samai. 17 CP. Héctor J. Romero Díaz 18 CP. Julio Roberto Piza Rodríguez 19 CP. Stella Jeannette Carvajal Basto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01713-01 (25564) Demandante: SERVICIOS JSJC SA EN LIQUIDACIÓN A su turno, el artículo 28 ib.20, establece que «se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro», es decir, que para los obligados a llevar contabilidad el ingreso se causa cuando el hecho económico se realiza, independientemente de si en ese momento se recibe o no el pago.
Ahora bien, la sociedad Servicios JSJC S.A. en liquidación presentó la declaración de renta por el año gravable 2011, en la que inicialmente registró ingresos por $7.141.291.000. Luego, corrigió dicha declaración para disminuirlos a $1.530.118.000,
excluyendo del rubro el monto de $5.611.173.000, correspondientes a facturas por prestación de servicios al Banco Agrario, que le fueron devueltas. Esa exclusión originó la investigación de la DIAN y la adición de ingresos discutida. A juicio de la actora, al no haber certeza sobre la prestación del servicio, no puede plantearse la realización del ingreso, por lo cual la DIAN no debió efectuar la referida adición. Por su parte, la DIAN manifiesta que el ingreso se causó con la emisión de las facturas de venta, al margen de que la entidad financiera las haya aceptado expresa o tácitamente, pues en el procedimiento se encontró prueba fidedigna de que el servicio sí se prestó, tanto que las facturas se encuentran en verificación por parte del Banco Agrario, argumento que encontró respaldo en la sentencia del tribunal. Conforme con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que entre el Banco Agrario de Colombia y Servicios JSJC S.A. se celebró contrato de prestación de servicios de cobranza judicial, en el mes de julio de 2009, cuyo objeto se contraía a que la contratista, bajo su propia responsabilidad y con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, prestaría al banco el servicio de recaudo vía judicial de la cartera originada en operaciones de la entidad, que le fueran enviadas a cobro, mediante el trámite, manejo y gestión de procesos ejecutivos que le encomendaran, así: «PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA bajo su propia responsabilidad y con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, prestará a EL
BANCO el servicio de recaudo por vía judicial de la cartera originada en operaciones de EL BANCO que sea enviada al cobro por parte de este, mediante el trámite, manejo y gestión de procesos ejecutivos que en adelante le sean encomendados para su inicio, continuación o trámite. PARÁGRAFO PRIMERO: Para el desarrollo del objeto contractual, el contratista adelantará, incluyendo, pero sin lim
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