🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 25000-23-37-000-2018-00042-01(26018)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2018-00042-01(26018)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018]

Demandante: Seguridad Oncor Ltda.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 320 del Código General del Proceso dispone que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» [Destaca la Sala]. Revisado el recurso de apelación de la parte actora, se advierte que esta no formuló reparo concreto respecto a lo decidido por el Tribunal (…) [L]a parte actora no refutó lo afirmado por el a quo, ni se refirió en concreto a su análisis, pues se limitó a reiterar lo que se había indicado en la demanda inicial, motivo por el cual, la Sala no examinará la cuestión decidida por el Tribunal, en tanto no se presentaron reparos concretos que ameriten su estudio.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 320 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306

PJ: Las autoliquidaciones de aportes les aplican las reglas sobre firmeza de las declaraciones tributarias?

TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / FIRMEZA DE LA

DECLARACIÓN TRIBUTARIA / MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

TRIBUTARIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

TRIBUTARIA / FIRMEZA DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA

DE SEGURIDAD SOCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[T]ratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2) el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el artículo 156 penúltimo inciso de la Ley 1151 de 2007, hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación. En criterio de la Sala, dicha remisión era procedente, pues la jurisprudencia constitucional, así como esta Sección han considerado que los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», los cuales tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos. En ese orden, se advierte que una vez vencido el término del que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables. Dicho de otra forma, y equiparando esos efectos a lo previsto en el Estatuto Tributario, que se repite, aplica en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012), la consecuencia sería la firmeza de la autoliquidación. Por consiguiente,

resulta aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET (…) Situación diferente ocurre con las autoliquidaciones presentadas con posterioridad a la fecha en la que entró a regir la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), frente a las cuales, resulta aplicable el artículo 178 ibídem que reguló de manera específica el plazo en el que la UGPP puede ejercer sus facultades de fiscalización, y lo fijó en 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018] Demandante: Seguridad Oncor Ltda. cinco (5) años. (…) Frente al argumento de la apelante en el sentido que los aportes a la protección social al estar destinados a prestaciones vitalicias e imprescriptibles no les aplica la firmeza, se reitera el criterio adoptado por la Sección, según el cual, «si bien es cierto que el derecho a la pensión (prestación vitalicia e imprescriptible) y a reclamar su reliquidación no prescribe, también lo es que esa imprescriptibilidad solo se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales, tal como lo ha puntualizado la Corte en varios pronunciamientos, razón por la cual la firmeza de la declaración sí resulta procedente para las mensualidades en las cuales la Administración no inició su actuación dentro del término del artículo 714 del ET».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 /

LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 178 PARAGRAFO 2 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 PENÚLTIMO INCISO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la firmeza de la autoliquidación una vez vencido el término de firmeza del artículo 714 del ET consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de marzo de 2022, Exp. 25000-23-37-000-201501567-01(25632), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de abril de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2016-0135901(24131), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Proceden los ajustes de los trabajadores que devengaron sumas por concepto de bonificaciones?

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / SALARIO / CONCEPTO DE

SALARIO / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE SALARIO / INGRESO BASE DE

COTIZACIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA LABORAL / ELEMENTOS NO

CONSTITUTIVOS DE SALARIO / BONIFICACIÓN OTORGADA AL TRABAJADOR

/ REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REGLA DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[L]a base gravable para los aportes al sistema de la protección social la conforman los pagos de naturaleza salarial descritos en el artículo 127 del CST, según el cual, constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del

servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones. Entre tanto, no son ingreso base de cotización de aportes los pagos que en esencia no son salario, porque no retribuyen el trabajo del empleado, y que se enuncian en el artículo 128 del CST, de la siguiente forma: (i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, tales como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, entre otros, (ii) lo que el trabajador recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones, por lo tanto, no son para enriquecer su patrimonio, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, entre otros; (iii) las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del CST, (iv) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente o contractualmente 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018] Demandante: Seguridad Oncor Ltda. u otorgados en forma extralegal, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, por ejemplo, alimentación, habitación, vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Sobre los pagos enunciados en el numeral (iv), la Sección en la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021, consideró que «no se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores. De conformidad con esta norma interpretativa, para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización». De las reglas de unificación adoptadas por la Sección en la sentencia del 9 de diciembre de 2021, vale la pena traer a colación las enunciadas en los numerales 1 y 3 (…) [L]a UGPP tuvo como no salariales los pagos que por bonificaciones e incentivos realizó la empresa a sus trabajadores, no obstante, les aplicó el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, proceder que a juicio de la Sala no se ajusta a las previsiones sobre la materia, pues a partir del contenido de la sentencia de unificación (regla 1), se entiende que si el pago no es salario porque no retribuye el servicio, no integrará el IBC y no está sometido a límite legal alguno.

FUENTE FORMAL: LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30 /

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128, 127

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el IBC de aportes al sistema de seguridad social, se reiteran las reglas de unificación sentadas en la sentencia del Consejo de Estado,

Sección Cuarta, del 9 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2016-0249601(25185), C.P. Milton Chaves García Como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos hay lugar a que se ordene la devolución de los aportes?

DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /

IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL

[E]n el expediente no obra prueba del pago de las planillas PILA que fueron declaradas en firme, hecho advertido por el Tribunal que no fue cuestionado en el recurso de apelación, circunstancia que impide ordenar la devolución. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte actora pruebe ante la entidad el pago y, de ser el caso, se proceda con la devolución de los aportes según lo analizado en esta providencia. CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018]

Demandante: Seguridad Oncor Ltda.

esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00042-01(26018)

Actor: SEGURIDAD ONCOR LTDA.

Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada1 contra la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO-2016-00629 del 4 de agosto de 2016 y de la Resolución nro. RDC-2017-00258 del 8 de agosto de 2017, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad

SEGURIDAD ONCOR LTDA respecto de los períodos enero a noviembre de 2012, conforme lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: […] CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda […]».

ANTECEDENTES 1 SAMAI Índice 2, archivo: «51_ED_CDFOLIO_2500023370002018 (.zip) NroActua 2». 2 SAMAI Índice 2, archivo: «57_ED_SENTENCIA_2018042SEGURID ADO(.rar) NroActua 2». 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018]

Demandante: Seguridad Oncor Ltda.

El 15 de octubre de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP le profirió a Seguridad Oncor Ltda. el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 1031, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre

20123. El acto se notificó por correo entregado el 19 de noviembre de 20154.

El 4 de agosto de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 201600629, «por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los

aportes al Subsistema de Pensión del Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012», por un monto de aportes de $157.937.539, discriminados así: inexactitud por $152.958.100 y mora por $4.979.439. El acto de liquidación se notificó el 10 de agosto de 20165. El 10 de octubre de 2016, la apoderada de Seguridad Oncor Ltda. interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial6. El 8 de agosto de 2017, la Dirección de Parafiscales de la UGPP decidió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC-2017-00258, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes al monto de $157.165.239, discriminados así: inexactitud por $152.879.000 y mora por $4.286.239. Acto que se notificó por edicto fijado el 30 de agosto de 2017 y desfijado el 13 de septiembre de 20177. DEMANDA Seguridad Oncor Ltda. mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones8: «1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Números RDO-2016-00629 del 4 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se profiere a la sociedad SEGURIDAD ONCOR LTDA. Identificada con Nit. 800.201.668-4, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en la

presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Subsistema de Pensión del sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012”, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales – de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y RDC – 2017-00258 del 8 de agosto de 2017, expedida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-201600629 del 4 de agosto de 2016, a través de la cual se profirió liquidación oficial a SEGURIDAD ONCOR LTDA con NIT. 800.201.668-4, por mora e inexactitud en la presentación de las 3 Fl. 109 c.p. 1 CD. Carpeta: «CD contestación». Archivo: «RDOC 1031 DEL 15-10-2015.pdf». 4 Fl. 109 c.p. 1 CD. Carpeta: «CD contestación». Archivo: «NOTIFICACION RDOC 1031 DEL 15-10-2015.pdf». 5 Fl. 109 c.p. 1 CD. Carpetas: «CD contestación» y «RDO 2016-00629 del 4-08-2016». Archivos: «RDO 2016-00629 del 4-082016.pdf» y «GUIA RDO 2016-00629 del 4-08-2016.png».

6 Fl. 109 c.p. 1 CD. Carpeta: «CD contestación». Archivo: «recurso de reconsideración Rad 201650053403012.PDF». 7 Fl. 109 c.p. 1 CD. Carpetas: «CD contestación» y «RDC - 2017-00258 del 8-08-2017». Archivos: «RDC - 2017-00258 del 8-082017.pdf» y «EDICTO 201750052927432-1.pdf». 8 Fls. 10 a 13 c.p. 1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018] Demandante: Seguridad Oncor Ltda. autoliquidaciones y pagos de los aportes al subsistema de pensiones del Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012”, y en consecuencia: SEGUNDA.- Que se restablezca el derecho vulnerado a la demandante con la expedición de los actos administrativos cuya declaratoria de nulidad se solicita, el cual opera con la expedición y ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDO 2016-00629 del 4 de agosto de 2016 y RDC-2917-00258 (sic) del 8 de agosto de 2017, proferidas por el Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la UGPP y por el Director de Parafiscales de la UGPP, respectivamente. TERCERA.- Que a título de reparación del daño causado a la demandante, se condene a la

demandada (UGPP) al reconocimiento y pago a favor de la demandante (SEGURIDAD ONCOR LTDA.), de la totalidad de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados a esta con la expedición y pago de la Liquidación Oficial por una presunta mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al subsistema de pensiones del Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012, contenida en los actos administrativos antes citados, lo cual incluirá que se ordene la devolución de los valores que hayan sido pagados con ocasión de la Liquidación Oficial por el período mencionado, incluyendo la sanción por inexactitud en la autoliquidación del período enero a diciembre de 2012, sumas que deberán ser indexadas y sobre las cuales deberán liquidar intereses comerciales corrientes hasta la fecha de la ejecutoria de sentencia, y a partir de ésta o del auto que apruebe la conciliación judicial en el evento en que ésta tenga lugar, reconociendo así los intereses moratorios en el caso en que la demandada (UGPP) incurra en retardo en el pago correspondiente.

2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento dado en que no se acceda a las anteriores pretensiones, solicito: PRIMERA.- Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Números RDO-2016-00629 del 4 de agosto de 2016 […] y RDC – 2017-00258 del 8 de agosto de 2017 […], en el sentido de modificar la liquidación oficial y la tasación de la sanción impuesta, efectuando una disminución de la misma conforme al juicio de legalidad correspondiente, y en consecuencia:

SEGUNDA.- Que se restablezca el derecho vulnerado a la demandante con la expedición de los actos administrativos cuya declaratoria de nulidad parcial se solicita, el cual opera con la expedición, ejecutoria de la Sentencia que declare la nulidad parcial de las Resoluciones Números RDO-2016-00629 del 4 de agosto de 2016 y RDC-2017-00258 del 8 de agosto de 2017, en el sentido de modificar la Liquidación Oficial y la tasación de la sanción impuesta. TERCERA.- Que se condene a la demandada (UGPP) al reconocimiento y pago a la demandante (SEGURIDAD ONCOR LTDA) de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados a ésta con la expedición y pago de la Liquidación Oficial por una presunta mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al subsistema de pensiones del Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012, contenida en los actos administrativos antes citados, lo cual incluirá que se ordene la devolución por parte de la UGPP del valor pagado a título de liquidación oficial por el periodo mencionado, conforme se establezca en la sentencia que declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y que en consecuencia, modifique la liquidación oficial y la tasación de la sanción impuesta a SEGURIDAD ONCOR LTDA, sumas que deberán ser indexadas y sobre las cuales se deberán liquidar intereses comerciales corrientes hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación judicial en el evento en que ésta tenga lugar, reconociendo

intereses moratorios en el caso en que la demandada (UGPP) incurra en retardo en el pago correspondiente». La actora invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018] Demandante: Seguridad Oncor Ltda. • Artículo 11 del Código Civil • Artículos 714 y 817 del Estatuto Tributario • Artículo 4 de la Ley 153 de 1887 • Artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 54 de la Ley 383 de 1997 • Artículo 99 de la Ley 633 de 2000 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 • Artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto 2633 de 1994 • Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 Como concepto de la violación, expuso en síntesis, lo siguiente9: La competencia de la UGPP para liquidar aportes e imponer sanciones fue otorgada por la Ley 1607 de 2012. Violación del principio de irretroactividad de la ley. Improcedencia de la liquidación de mayores valores y sanción por inexactitud por el periodo 2012 Indicó que la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, pero la competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social

fue otorgada por la Ley 1607 de 2012 (art. 178). Agregó que el plazo de cinco (5) años que prevé ésta última norma para ejercer las facultades de fiscalización aplican para los aportes efectuados con posterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha en la que entró a regir la Ley 1607 de 2012. Precisó que para las autodeclaraciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley, el plazo de firmeza es el de dos (2) años previsto en el artículo 714 del ET, por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. En virtud de lo anterior, afirmó que las autoliquidaciones presentadas por el año 2012 estaban en firme. Violación al debido proceso y motivación insuficiente, incongruente, contradictoria, ambigua y abstracta Manifestó que la UGPP no motivó de manera clara y precisa los actos administrativos demandados, sino que se limitó a transcribir leyes, doctrina y jurisprudencia, sin analizar y explicar los hechos o supuestos a partir de los cuales construyó la base de datos que le permitió calcular el IBC para el subsistema fiscalizado, ni las modificaciones o fórmulas matemáticas a partir de las cuales consideró que se presentaron inexactitudes. Sostuvo que un ejemplo de lo anterior son los casos en los que la entidad consideró que los incentivos pagados a los trabajadores eran de naturaleza salarial, pero también reconoce que están desalarizados a partir del contenido de los contratos de trabajo, no obstante, los incluyó en el IBC. 9 Fls. 26 a 61 c.p. 1.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018]

Demandante: Seguridad Oncor Ltda.

Aclaró que la empresa pagó a sus trabajadores bonificaciones e incentivos que no retribuyen el trabajo ni son periódicos, pues lo que se busca es hacer partícipes a los trabajadores de las utilidades de la compañía y, en esa medida, no son factor salarial. Señaló que en el caso de los aportes de trabajadores que estuvieron incapacitados, la UGPP erró al considerar que el IBC se determina conforme a lo devengado por el personal en el mes anterior al que ocurre la incapacidad, desconociendo que según el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el IBC corresponde al valor de la incapacidad. Error de hecho por indebida, insuficiente e incompleta valoración de los pagos de las contribuciones realizadas por la demandante Aseguró que la UGPP incurrió en error de hecho al no tener en cuenta al momento de expedir los actos demandados, las planillas PILA que demuestran los pagos realizados por la empresa, así como los paz y salvos emitidos por las administradoras de los fondos pensionales. Expuso que los actos administrativos son nulos por falsa motivación, toda vez que se determinaron mayores valores a pagar respecto de trabajadores que ya se habían desvinculado de la empresa y, por lo tanto, no existía obligación de cotizar. Extralimitación del factor funcional de la UGPP «al realizar el cobro de moratoria a Seguridad Oncor Ltda.»

Indicó que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones no pertenecen al trabajador, al empleador o a la administradora, sino que se trata de bienes públicos de naturaleza parafiscal, por lo que su cobro debe realizarse en el término de cinco (5) años previsto en los artículos 817 y 818 del ET, so pena de que ocurra la prescripción de la acción de cobro. Explicó que «es claro que tanto al amparo del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, como de lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, se ha considerado la existencia de un término para el inicio de la acción de cobro, al punto que el precitado parágrafo expresamente dispone que las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, se encuentran sujetas al término de caducidad de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable»10. Manifestó que es diferente la prescripción de la acción para el cobro de los aportes al sistema pensional (actualmente caducidad administrativa para el inicio de las acciones de determinación y cobro), de la imprescriptibilidad del derecho pensional (citó la sentencia C-624 de 2003).

OPOSICIÓN 10 Fl. 54 c.p. 1.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018]

Demandante: Seguridad Oncor Ltda.

La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente11: En primer lugar, propuso las excepciones previas de: (i) caducidad del medio de control porque la demanda se radicó después de los cuatro (4) meses de notificado el acto que resolvió el recurso de reconsideración y (ii) inepta demanda por formular en vía judicial hechos nuevos no propuestos en sede administrativa. Precisó que al estar regulado el término prescriptivo y de caducidad de la UGPP en la Ley 1607 de 2012, norma especial, no es dable acudir al plazo previsto en el artículo 714 del ET, como lo pretende la parte demandante. Además, que el término de firmeza de las declaraciones tributarias de que trata dicha disposición no fue previsto por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes al sistema de la protección social. Manifestó que la firmeza de que trata el artículo 714 del ET es incompatible con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social, además, dicha norma es de carácter sustancial y no procedimental y, en esa medida, no aplica la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Sostuvo que a las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, como es el caso de los aportes

a la seguridad social, no les aplica el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción de cobro. Indicó que los actos administrativos están debidamente motivados, pues en ellos se desarrollan las consideraciones, el marco legal, los fundamentos de hecho y de derecho, los antecedentes y el análisis y conclusiones; además, el archivo anexo denominado SQL contiene el detalle de los ajustes por trabajador, subsistema, el periodo, el IBC, los pagos salariales y los no salariales. En cuanto al tema de las bonificaciones, adujo que contrario a lo afirmado por la demandante, su naturaleza no fue variada, pues se mantuvieron como no salariales, solo que se les aplicó el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de

2010. Agregó que el citado porcentaje procede siempre y cuando se trate de un pago no salarial, independiente de su clase y denominación.

Frente a las incapacidades señaló que el valor reconocido por ese concepto constituye el IBC y se pagan aportes a salud y pensión en las proporciones que corresponden a empleador y trabajador, sin perjuicio de que la ARL asuma el valor del trabajador cuando se trata de accidente de origen laboral. Además, durante la incapacidad no se pagan aportes a la ARL, porque no se presta el servicio y el trabajador no está sometido a un riesgo. En lo referente al argumento de la parte actora, conforme con el cual, no se tuvieron en cuenta las planillas que demuestran el pago total, advirtió que «no se individualizan las planillas PILA sea por período, número de planilla, fecha de pago, período pagado u 11 Fls. 94 a 107 c.p. 1.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018] Demandante: Seguridad Oncor Ltda. operador a efectos de poder establecer la veracidad y/o planillas que en su sentir mi representada dejó de aplicar en desarrollo del proceso de determinación»12. En todo caso, precisó que al expedirse la liquidación oficial se atendieron las objeciones que presentó la aportante con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, y se eliminaron los ajustes por mora de los trabajadores respecto de quienes se allegaron las planillas PILA que demostraban el pago de los aportes. Por último, sostuvo que no aplican las normas que enunció la demandante sobre la prescripción de la acción de cobro, en particular el artículo 817 del ET, comoquiera que se trata de un proceso de determinación de obligaciones a favor del sistema de la protección social y no de cobro coactivo. AUDIENCIA INICIAL El 29 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201113. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o medidas cautelares que debieran ser declaradas. Se negaron las excepciones previas de caducidad e inepta demanda formuladas por la UGPP en la c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...