CE - 25000-23-37-000-2018-00377-01(26538)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2018-00377-01(26538)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00377-01 [26538]
Demandante: PROQUINAL S.A.
PJ: ¿El recurso de apelación tiene reparos concretos frente a temas de ajustes de prestaciones sociales de algunos trabajadores?
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / INEXISTENCIA DE REPAROS CONCRETOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN Antes de abordar el fondo del asunto, es necesario referirse al alcance de la apelación interpuesta por el apoderado de la sociedad aportante, habida consideración de la ausencia de cuestionamientos claros y específicos frente a la decisión recurrida. El artículo 320 del Código General del Proceso dispone que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» [Destaca la Sala]. Revisado el recurso de apelación de la demandante, se advierte que esta no formuló reparo concreto respecto a lo decidido por el Tribunal en relación con los ajustes de los trabajadores Helio Hernández Vera y Carlos Alberto Ruiz Cubillo, y en lo relacionado con el cargo de falta de motivación, (…) Sobre la falta de motivación, igual que sucedió en el expediente 25553 (C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), el demandante no precisó las razones por las que, a su juicio, el análisis del juez de primera instancia sobre la motivación no era correcto, sino que se limitó a reproducir los conceptos expuestos en la demanda, sin refutar de
manera directa y concreta los fundamentos del Tribunal. Por lo expuesto, la Sala no examinará lo resuelto por el a quo, frente a los trabajadores Helio Hernández Vera y Carlos Alberto Ruiz Cubillo, así como lo que tiene que ver con la falta de motivación de los actos, en tanto que, no se presentaron reparos concretos que ameriten su estudio, razón por la cual, se mantendrá incólume la sentencia apelada en lo que a ellos se refiere. Con todo, tampoco se hará pronunciamiento sobre el cargo relacionado con la competencia de la UGPP para fiscalizar los períodos enero a diciembre de 2011, comoquiera que el Tribunal declaró la firmeza de las planillas PILA presentadas por esos períodos, y es un aspecto favorable a la parte demandante, que no fue apelado por la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 ¿Operó la firmeza de las autoliquidaciones de aportes de los períodos de enero a diciembre de 2013?
FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / VIGENCIA DE LA LEY EN EL
TIEMPO / COMPETENCIA DE LA UGPP / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES /
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE CARÁCTER TRIBUTARIO /
AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
DECLARACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL / PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA
DECLARACIÓN TRIBUTARIA / FIRMEZA DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DE
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / FIRMEZA DE LAS PLANILLAS
INTEGRADAS DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00377-01 [26538]
Demandante: PROQUINAL S.A.
El Tribunal estableció que no operó la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes presentadas por los períodos de enero a diciembre de 2013, toda vez que, para la fecha de presentación de las declaraciones se encontraba vigente el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que dispone que el plazo de firmeza es de cinco (5) años, que se interrumpe con la notificación del requerimiento de información, el cual, a su juicio, fue oportuno porque se realizó el 31 de marzo de 2014. La demandante disiente de la decisión del a quo, porque considera que, a las planillas integradas de liquidación de aportes de los períodos de enero a diciembre de 2013 les aplican las normas contenidas en el ET, especialmente, el artículo 714 que prevé que el plazo de firmeza es de dos (2) años. Para resolver, se precisa que tratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2) el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el artículo 156 penúltimo inciso de la Ley 1151 de 2007
hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación. Para la Sala, dicha remisión era procedente, pues la jurisprudencia constitucional, así como esta Sección han considerado que los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», los cuales tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos. En ese orden, se advierte que una vez vencido el término del que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables. Dicho de otra forma, y equiparando esos efectos a lo previsto en el Estatuto Tributario, que se repite, aplica en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012), la consecuencia sería la firmeza de la autoliquidación. Por consiguiente, resulta aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET, el cual, en su tenor literal vigente para la fecha en la que comenzó a transcurrir, para los periodos discutidos, disponía que «la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se
contarán a partir de la fecha de presentación de la misma». Situación diferente ocurre con las autoliquidaciones presentadas con posterioridad a la fecha en la que entró a regir la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), frente a las cuales, resulta aplicable el artículo 178 ibídem que reguló de manera específica el plazo en el que la UGPP puede ejercer sus facultades de fiscalización, y lo fijó en cinco (5) años. Ahora, en el presente caso, los periodos discutidos son los que corresponden a los meses de enero a diciembre del año 2013, por lo tanto, la firmeza ocurre una vez vencido el plazo señalado en la norma vigente al momento en el que comenzó a transcurrir, es decir, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, motivo por el cual, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al afirmar que en este asunto no es procedente la aplicación del artículo 714 del ET, por lo que no operó la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social. Por los anteriores motivos, no prospera el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1607 DE 2012 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58, 363 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 624 /
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00377-01 [26538]
Demandante: PROQUINAL S.A.
LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para la revisión de las autoliquidaciones de aportes parafiscales al sistema de protección social se reitera el criterio de decisión adoptado por la Sala en cuestión similar consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-201500266-01(24179), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2017-0069701(25086), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2014-0102001(23623), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de marzo de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2013-0158502(25199), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello ¿Es improcedente: la expedición de dos requerimientos para declarar y/o corregir frente a los mismos períodos, la acumulación de 24 períodos en un mismo acto y, la determinación de ajustes por las conductas de mora e inexactitud en un solo acto?
EXPEDICIÓN DE DOS REQUERIMIENTOS PARA DECLARAR Y/O CORREGIR EN UN MISMO PERÍODO / DETERMINACIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL / EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN
/ ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCESO DECLARATIVO Para la parte actora, se vulneró el debido proceso porque la UGPP profirió dos requerimientos para declarar y/o corregir por los mismos períodos fiscalizados, desconociendo que las normas del Estatuto Tributario (arts. 702 y 703), que aplican por remisión de la Ley 1151 de 2007, prevén que las liquidaciones privadas se pueden modificar por una sola vez, lo que implica expedir un solo acto preparatorio. El Tribunal negó el cargo, tras considerar que pese a que la UGPP adelantó dos procesos de fiscalización por los mismos periodos (enero a diciembre 2011 y 2013), existe un hecho diferenciador que es el subsistema fiscalizado, pues en el proceso de determinación que nos ocupa solo se hace referencia al subsistema de pensiones. (…) Como lo ha considerado la Sección, los subsistemas que conforman el sistema de la protección social son: (i) sistema general de seguridad social en salud, (ii) sistema general de seguridad social en pensiones, (iii) sistema general de riesgos laborales, (iv) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, (v) régimen del subsidio familiar – cajas de compensación familiar y (vi) Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. También se ha precisado que las cotizaciones obligatorias a los diferentes subsistemas que integran el sistema de la protección social son de naturaleza tributaria, se enmarcan dentro de la categorización de tributos (como género) y se clasifican dentro de las denominadas
contribuciones parafiscales (como especie). La anterior conceptualización, para señalar que los aportes que se destinan a cada uno de los subsistemas pueden considerarse como un gravamen autónomo e independiente, pues si bien, en sí conforman un solo sistema con características similares (periodicidad), cada uno tiene sus propios elementos, como, por ejemplo, la tarifa. Acorde con lo anterior, las autoliquidaciones de las contribuciones de cada uno de los subsistemas se realizan mediante la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA), sistema implementado por medio de la Resolución nro. 001303 del 2005, con el propósito de facilitar el trámite 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00377-01 [26538] Demandante: PROQUINAL S.A. mensual de los aportantes, evitando el diligenciamiento de formularios individuales por administradora y un proceso individual de pago, para en su lugar, diligenciar una sola planilla que permite el pago integrado. Debe señalarse que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el inciso 15, establecía que «previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección», precisando la norma que, el procedimiento de liquidación debía ajustarse a lo establecido en el Estatuto Tributario (Libro V, Títulos I, IV, V y VI). Remisión que a la fecha se encuentra vigente y que opera
frente a los aspectos no regulados del proceso de determinación en normas especiales. Lo anterior se replicó en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que regula el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones al sistema de la protección social, en el que se establece que «previo a la expedición de la Liquidación Oficial […] la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar y/o Corregir […]», disposición que debe entenderse en función de la modificación, que mediante el acto preparatorio, se propone al subsistema y período que es objeto de fiscalización, sin que la misma disponga que el requerimiento deberá abarcar en su totalidad los subsistemas que integran el sistema de la protección social. Nótese que, en este caso, los dos requerimientos para declarar y/o corregir y las dos liquidaciones oficiales, si bien cuestionan los mismos períodos y conductas, no se dirigen contra los mismos subsistemas, pues en unos actos se fiscalizaron los correspondientes a salud, ARL, SENA, ICBF y CCF, en tanto que, en los otros, lo atinente a pensión y fondo de solidaridad pensional, actuaciones administrativas que, según se evidenció, son independientes. Nótese que la liquidación oficial de los primeros subsistemas y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fueron demandadas ante esta jurisdicción en otro proceso judicial diferente al de la referencia, en el que se profirió decisión definitiva. En conclusión, para la Sala, el hecho que se hayan expedido dos requerimientos para declarar y/o corregir respecto de subsistemas diferentes, no desconoce el debido proceso y tampoco vicia de nulidad los actos aquí demandados,
pues la norma que consagra el procedimiento que debe seguir la UGPP para la determinación de las contribuciones al sistema de la protección social no impide que los diferentes subsistemas que lo integran se fiscalicen de forma independiente. Por los anteriores motivos, no prospera el recurso de apelación. (…) Para la parte actora, como las contribuciones parafiscales al sistema de la protección social son de período mensual, no era dable que la UGPP en un solo acto administrativo acumulara y fiscalizara 24 periodos (enero a diciembre de 2011 y 2013). Además, a su juicio, debe darse aplicación al artículo 694 del ET que trata sobre la independencia de las liquidaciones por cada año gravable como obligación individual e independiente. El Tribunal consideró que los actos que profiere la UGPP se expiden independientemente de la conducta que se trate (omisión, mora y/o inexactitud) y el número de períodos que se fiscalicen, porque así fue la intención del legislador (art. 180 de la Ley 1607 de 2012), sumado a que según el entendimiento del artículo 695 del ET, que se refiere a los períodos de fiscalización del IVA y retención en la fuente (periodicidad mensual), en un mismo acto se pueden acumular varios periodos en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficiencia. Al respecto, debe señalarse que la Sección en sentencia del 29 de octubre de 2014 analizó el alcance del artículo 695 del ET y la posibilidad de acumular varios períodos fiscales en los requerimientos y liquidaciones oficiales cuando se trata del IVA y la retención en la fuente. Precisó que «por el hecho
de que se haya efectuado algo semejante con el ICA, en nada viola el debido proceso de los contribuyentes». [Negrilla original]. (…) De manera que, tratándose de las contribuciones parafiscales al sistema de la protección social, que como bien lo afirma 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00377-01 [26538] Demandante: PROQUINAL S.A. la parte actora son de período mensual, resulta viable que la entidad fiscalizadora en un solo acto administrativo (requerimiento para declarar y/o corregir y liquidación oficial) acumule y se refiera a varios períodos fiscales, pues tal circunstancia atiende a los principios de economía, celeridad y eficiencia. (…) Ahora, respecto del argumento de la apelante (parte actora), según la cual, la UGPP debió expedir un requerimiento para declarar tratándose de la conducta de mora y uno para corregir respecto de la de inexactitud, la Sala precisa que, al igual que sucede con la acumulación de varios períodos en un solo acto, la norma que regula el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social (art. 180 de la Ley 1607 de 2012), no contempla tal exigencia, además, si bien en el acto preparatorio se abordan varias de las conductas que dan lugar a los ajustes (mora e inexactitud), es preciso destacar que frente a cada una de ellas la entidad desarrolló
las argumentos de forma independiente y explicó la causa de los ajustes que se produjeron. (…) En todo caso, se destaca que lo que aquí se discute no son los actos producto de la acción de cobro, sino de la determinación de los aportes por las diferentes conductas que consagra la normatividad en la materia. Por los anteriores motivos, no prospera el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 180 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 694 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 695 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 703 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 INCISO 15 ¿Respecto del trabajador Marco Aurelio Suaza se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión?
AJUSTES AL SISTEMA DE PENSIONES DEL TRABAJADOR / REQUISITOS PARA
ACCEDER A LA PENSIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN Sobre la obligación de realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, prevé: (…) De manera que, mientras subsista la relación laboral o contractual es obligatorio que los afiliados, los empleadores y contratistas, según el caso, paguen las cotizaciones al sistema de pensiones. Ese deber, por disposición legal, cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando se reconoce pensión por invalidez o anticipadamente.
No obstante, el afiliado o empleador pueden seguir pagando aportes voluntarios. (…) En el presente asunto, la parte demandante se opone a los ajustes por mora del señor Marco Aurelio Suaza, porque a su juicio, «a partir de la fecha en que cumplió su edad, acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a su pensión, por lo cual no existía la obligación del pago de aportes al subsistema de pensiones». El Tribunal negó el cargo, tras considerar que «la sociedad demandante no prueba el status de pensionado del señor Marco Aurelio Suaza, pues sí bien las partes no discuten que tenía la edad para pensionarse, no se encuentra acreditado el requisito de las semanas cotizadas». Al respecto, debe señalarse que, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tratándose del régimen de prima media con prestación definida, son dos, a saber: (i) la edad, que para los hombres en la fecha de los períodos fiscalizados (2013), era de 60 años y (ii) las semanas de cotización, en principio un mínimo de mil (1.000) en cualquier tiempo y a partir del 1° de enero del año 2005 se incrementaron en 50 por año y, a partir del 1° de enero de 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00377-01 [26538] Demandante: PROQUINAL S.A. 2006, en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas para el 2015. Por lo que, para el
año 2013 se requerían 1.250 semanas. Así las cosas, es claro que no basta con acreditarse la edad para acceder a la pensión, pues la norma que rige la materia establece que son dos los requisitos que se deben cumplir. En el presente asunto, el Tribunal echo de menos aquel relacionado con las semanas de cotización que se requieren para el reconocimiento de la prestación y, por ende, a que cesara la obligación de cotizar al sistema pensional. Ausencia probatoria que se mantuvo en esta instancia. Además, en la liquidación oficial demandada la entidad se pronunció frente al señor Marco Aurelio Suaza, indicando que la «condición de pensionado según consulta en ASOFONDOS [es] a partir del 2014/03/10 […]», fecha que es posterior a los períodos fiscalizados (octubre y noviembre de 2013), afirmación que no fue desvirtuada. Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 ¿En los casos especiales de inexactitud cuando el IBC corresponde al tope de cotización (25 SMMLV) los aportes se calculan de forma proporcional a los días laborados? ¿Las primas, auxilios y aportes voluntarios a pensión son pagos no salariales y se deben integrar el IBC y si están sujetos al límite del 40%?
LÍMITE MÁXIMO DE COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL (25 SMMLV) / BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PLANILLA DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / EXCLUSIÓN DEL FACTOR SALARIAL / PAGO QUE NO
CONSTITUYE SALARIO / PACTO COLECTIVO / BONIFICACIÓN EXTRALEGAL
OTORGADA AL TRABAJADOR / PACTO DE DESALARIZACIÓN / LÍMITES AL
PACTO DE DESALARIZACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Los límites de la base de cotización al sistema de seguridad social integral están regulados en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 (modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993) y en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 510 de 2003, norma que establece que «la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud […]» [Resalta la Sala]. Dichos límites también se hacen extensivos a la base de cotización del sistema de riesgos laborales en virtud del artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, que prevé que «la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley
100 de 1993 y sus decretos reglamentarios». Del contenido de las normas se extrae que, la base de cotización al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) corresponderá, como mínimo, al valor equivalente de un (1) SMMLV y máximo a veinticinco (25) SMMLV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, pues esa no fue la intención del legislador. Sobre las 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00377-01 [26538] Demandante: PROQUINAL S.A. cotizaciones en las que el IBC corresponda al límite de 25 SMMML, la Sección ha expuesto (…) En ese contexto, la Sala considera que le asiste razón al a quo al señalar que «el tope de 25 SMMLV del ingreso base de cotización se aplica en la determinación de los aportes correspondientes a un período mensual independientemente de los días laborados. En efecto, las normas citadas [se refiere a los artículos 5 de la Ley 793 de 2003 y 3 del Decreto 510 de 2003] no prevén la posibilidad de calcular de manera proporcional ese tope, en tanto que, el límite se predica del monto percibido por el trabajador durante el mes». Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la apoderada de la parte actora, cuando el IBC a tener en cuenta corresponda al tope legal de 25 SMMLV,
este no se ve alterado por el hecho que el trabajador haya laborado menos de los treinta (30) días del mes, razón por la cual, resulta improcedente el cálculo realizado en forma proporcional por la demandante. En conclusión, se confirma lo resuelto por el Tribunal y se mantienen los ajustes determinados por la UGPP en los actos demandados frente a dicho concepto. No prospera el recurso de apelación. (…) El Tribunal consideró que los pagos por concepto de: (i) primas de antigüedad, navidad y vacaciones, (ii) auxilios por nacimiento, matrimonio, defunción, educativos, enfermedad, óptico, de vivienda y de medios de transporte y (iii) plan ahorro (pensiones voluntarias), no fueron catalogados por la UGPP como salariales, sino como no constitutivos de salario sujetos al límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010), proceder que a su juicio se ajusta a las normas laborales que definen la naturaleza de los pagos y el citado tope legal. En el recurso de apelación, la demandante señaló que los pagos que no constituyen salario no están sujetos al tope del 40% y se excluyen del IBC de aportes según el artículo 128 del CST. Agregó que los citados pagos se reconocieron en virtud de pactos colectivos celebrados con los trabajadores, en los que se precisó que no tendrían naturaleza salarial. (…) De manera que, los pagos por concepto de ayuda por enfermedad, ayuda educacional, auxilio especial por enfermedad, auxilio de anteojos y auxilio pacto, según las consideraciones transcritas, no tienen naturaleza salarial y, en esa
medida, no integran el IBC de las contribuciones al sistema de seguridad social integral. (…) De lo anterior se tiene que, la desalarización de las primas de navidad, vacaciones y de permanencia devino del acuerdo de voluntades de las partes de la relación laboral materializado en el pacto colectivo, por lo que, siguiendo la interpretación de la Sala en la citada sentencia, se concluye que la porción de dichos pagos que exceda el límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, integra el IBC de aportes al sistema de seguridad social integral. En lo que tiene que ver con el pago medios de transporte, en la sentencia que en esta oportunidad se reitera, se consideró que «el concepto denominado medios de transporte, se enmarca en el segundo grupo del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones, y que por lo tanto no enriquece su patrimonio». Por lo tanto, «al ser un pago no salarial por su naturaleza, no podía hacer parte de los conceptos sujetos al límite del 40% establecido en la Ley 1393 de 2010. Lo contrario implicaría desconocer la regla de unificación 1 que se reitera en esta sentencia, según la cual “El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador”». Respecto a los aportes
voluntarios a pensión, en la mencionada sentencia se afirmó que «[a]nalizado este concepto según lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede inferirse que tenga una connotación salarial destinada a remunerar el servicio prestado por los empleados a la sociedad, dado que los mismos dependen del acuerdo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00377-01 [26538] Demandante: PROQUINAL S.A. de voluntades entre la patrocinadora y los empleados para realizar los aportes en los términos del contrato de adhesión». Además, se indicó que «[s]umado a lo anterior, el artículo 169 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en cuanto al carácter no laboral de los aportes a los fondos de pensión estableció que “los aportes de las entidades patrocinadores no constituyen salario y no se tomaran en cuenta para liquidar prestaciones sociales. Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez […]”». Por ende, siguiendo las anteriores consideraciones, los aportes voluntarios a pensión no hacen parte del IBC para liquidar las contribuciones al sistema de seguridad social integral, comoquiera que carecen de naturaleza salarial. De todo lo anterior se concluye que: (i)
carecen de naturaleza salarial y en esa medida no integran el IBC para los aportes al sistema de seguridad social integral, los pagos por concepto de: ayuda por enfermedad, ayuda educacional, auxilio especial por enfermedad, auxilio de anteojos y auxilio pacto [que en los términos de la UGPP corresponden a auxilios no constitutivos de salario], tampoco los aportes voluntarios a pensión y medios de transporte y (ii) las primas de navidad, vacaciones y de permanencia, para la UGPP denominadas como primas extralegales, integran el IBC de aportes al sistema de seguridad social integral, en aquella parte que exceda el 40% del total de la remuneración. Así las cosas, prospera parcialmente el cargo de apelación, en tanto que, contrario a lo señalado por el a quo, los pagos no constitutivos de salario no integran el IBC de aportes al sistema de seguridad social integral y no están sujetos al límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Diferente a lo que ocurre con los pagos desalarizados por las partes de la relación laboral, que sí están sujetos al referido tope legal.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128 / LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el IBC de aportes al sistema de seguridad social, se reiteran las reglas de unificación sentadas en la sentencia del Consejo de Estado,
Sección Cuarta, del 9 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2016-0249601(25185), C.P. Milton Chaves García. ¿Las contribuciones parafiscales son diferentes de los impuestos y si les aplica el ET? ¿Se desconoció el principio de la carga dinámica de la prueba?
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS APORTES Y/O COTIZACIONES AL SISTEMA DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL / CONNOTACIÓN TRIBUT
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