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CE - 25000-23-37-000-2018-00738-01(26393)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2018-00738-01(26393)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00738-01 (26393) Demandante: Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. ¿Procede la deducción por pago de las indemnizaciones a los clientes debido a la merma, avería o pérdida de mercancía almacenada?

DEDUCCIÓN POR INDEMNIZACIONES PAGADAS A LOS CLIENTES /

INDEMNIZACIONES A CLIENTES DEBIDO A LA MERMA, AVERÍA O PÉRDIDA

DE MERCANCÍA ALMACENADA / REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN EN EL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / CARGA PROBATORIA / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE GASTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA La demandante sostiene que las indemnizaciones que pagó a sus clientes en el año 2015 por las mermas, averías y pérdidas de la mercancía almacenada son deducibles porque cumplen los requisitos de necesidad y de relación de causalidad previstos por el artículo 107 del Estatuto Tributario. Sustentó su afirmación en que: i) la obligación de responder en estos casos deriva de la ley y del contrato; ii) la asunción de esta responsabilidad le permite crear y conservar un buen nombre ante sus clientes: iii) la póliza expedida por Seguros Alfa S.A. no ampara el 100% del valor de los bienes ni todos los eventos que pueden causar la pérdida de la mercancía e imponía el pago de un deducible ante cada siniestro que podría superar el valor de la pérdida; y iv) la procedencia de la deducción en estos casos fue reconocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de

agosto de 2021. En oposición, la demandada indicó que el fallo del 12 de agosto de 2021 no es un precedente vinculante porque, en ese caso, se analizó si procede la deducción en favor de un comerciante, cuya principal preocupación es obtener utilidades y este asunto es distinto, la actora es vigilada por la Superintendencia Financiera, no puede decidir si afecta la póliza de seguros de acuerdo con lo que considere más rentable para ella, pues está vinculada a la credibilidad del sistema financiero. Además, el Tribunal no analizó el requisito de la proporcionalidad frente a la solicitud de la deducción de las indemnizaciones pagadas a los clientes. Por su parte, el Tribunal señaló que la expensa no cumple el requisito de necesidad porque, al tener un seguro que amparaba el valor de la mercancía mermada, averiada o perdida, podía acudir a aquél. Tampoco se cumplió el requisito de la relación de causalidad debido a que el pago de las indemnizaciones no le representa ingreso, pues su actividad consiste en el almacenamiento y custodia de bienes, no en el pago por daños a sus clientes. Para decidir este cargo, es útil poner de presente que, como lo indicó la actora, los actos acusados no cuestionaron el cumplimiento del requisito de proporcionalidad. Por esto, no es necesario verificar su cumplimiento, contrario a lo solicitado por la DIAN en la oposición a la apelación. También se precisa que, aunque el requerimiento especial aseguró que algunos clientes negaron que recibieron una indemnización o pago, la DIAN no fundamentó su glosa en este hecho. Por el contrario, aceptó la realidad del pago de las

indemnizaciones, por lo que tampoco se discute este punto. En cuanto a la sentencia del 12 de agosto de 2021, se observa que no es un precedente vinculante para este litigio porque no tiene similitud fáctica ni jurídica. En ese caso, se analizó si procede la deducción de las indemnizaciones pagadas a los clientes por una empresa transportadora, en ejecución de un contrato de transporte de cosas, mientras que en este caso la demandante es un almacén general de depósito que celebró otros tipos contractuales con sus clientes. No obstante, la sentencia citada constituye un antecedente relevante para decidir este asunto, por lo que, en los términos del artículo 230 de la Constitución, debe considerarse un criterio auxiliar. En consecuencia, la Sala reiterará las consideraciones expuestas en dicha providencia y hará las precisiones correspondientes para decidir el litigio de la referencia, (…) En dicha providencia se puso de presente que, en casos anteriores, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00738-01 (26393) Demandante: Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. la Sala concluyó que las indemnizaciones pagadas por una empresa transportadora a sus clientes por la pérdida o por el deterioro de los bienes transportados no eran deducibles del impuesto sobre la renta porque no cumplían los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. No obstante, la sentencia en comento consideró que los

análisis realizados en esas ocasiones contrariaban los criterios de decisión sobre la deducibilidad de las expensas fijados en la Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ4-005 del 26 de noviembre de 2020, por lo que era necesaria su modificación. Para exponer en qué consistió ese nuevo análisis, es necesario traer a colación las reglas de unificación respecto de los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad contenidas en la sentencia del 26 de noviembre de 2020 (…) Con base en las anteriores reglas, la sentencia del 12 de agosto de 2021 realizó el siguiente análisis de la relación de causalidad y de la necesidad del pago de indemnizaciones a clientes por la pérdida o deterioro del bien transportado. En cuanto a la relación de causalidad, destacó que la generación de ingresos no es determinante para estudiar el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, pues todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta cumplen este requisito. Así las cosas, señaló que «juzga la Sala que las indemnizaciones sobre las que se discute, pagadas por la demandante a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones como transportador, sí guardaron una relación causal con la actividad lucrativa, porque incurrió en ellas para desempeñar en el mercado la oferta de servicios en la que consiste su actividad empresarial». La Sala observa que a esta misma conclusión se puede llegar en este caso, pues los almacenes generales de depósitos pagan las indemnizaciones por la merma, avería o pérdida de la mercancía entregada por sus clientes en el desempeño de los servicios de depósito y custodia que ofrece. En

consecuencia, esta expensa guarda relación de causalidad con la actividad desarrollada por este tipo de contribuyentes. Sobre la necesidad de la expensa, la sentencia que constituye antecedente puso de presente que la obligación de pagar las indemnizaciones por daño, pérdida o robo de la mercancía transportada debe ser cumplida al margen de la culpa o diligencia en la ejecución del contrato por parte de la empresa transportadora. Esto es así porque el artículo 1030 del Código de Comercio señala que el transportador responderá por la pérdida total o parcial de la cosa transportada, por su avería y por el retardo de la entrega. En concordancia, los artículos 1028, 1031 y 1032 ibidem regulan los mecanismos de reclamo y las indemnizaciones procedentes por pérdida, retardo o avería. Por lo anterior, se concluyó que «los gastos debatidos obedecen a una circunstancia de mercado, pues, considerando las específicas características de los negocios de transporte de carga, se dirigen “de manera real o potencial” a impedir “el deterioro de la fuente productiva, ya sea preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola” (segunda regla de unificación jurisprudencial), porque, como lo puso de presente la apelante, le correspondía “asumir las indemnizaciones generadas, so pena de perder credibilidad y perjudicar el desarrollo de la actividad por la pérdida de clientes”». La sentencia reiterada como antecedente también destacó que la renuencia en el pago de las indemnizaciones generaría consecuencias adversas para la empresa, pues no solo habría implicado la pérdida de clientes y la afectación

de su posición de mercado, sino que puede verse obligada a cerrar por la imposición de condenas judiciales o de sanciones administrativas. Por lo tanto, la Sala afirmó que «el gasto en cuestión es necesario para realizar la actividad generadora de renta, aun cuando la operación comercial pudiera continuar sin incurrir en él» y precisó que «Esta conclusión no implica, contrariamente a lo estimado por la autoridad fiscal y por el a quo, que se tenga por “normal” que un transportador pierda, dañe o extravíe las mercancías objeto del contrato, sino que reconoce el 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00738-01 (26393) Demandante: Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. tratamiento fiscal que cabe darle a una contingencia inherente a la prestación de servicios de transporte en el mercado». Para el caso de los almacenes generales de depósito, el artículo 1181 del Código de Comercio establece que tienen la obligación de mantener una existencia igual en calidad y cantidad, «y serán de su cargo las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición, salvo las mermas naturales cuyo monto haya quedado expresamente determinado en el certificado de depósito y en el bono de prenda». En concordancia, el artículo 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que los almacenes generales de depósito «serán responsables» por la conservación, custodia y oportuna restitución de las

mercancías que les hayan sido depositadas. Además, precisa que no serán responsables de las mermas, averías o pérdidas originadas en caso fortuito o fuerza mayor, que provengan de vicios propios de la mercancía (salvo depósitos a granel o silos) ni del lucro cesante por dichos daños a los bienes. De esta forma, indica que su obligación se limita a «restituir especies iguales, cuando fuere el caso, en igual cantidad y calidad a las depositadas, o si así lo prefieren los almacenes, el valor por el cual dichas especies se hubieren registrado en su contabilidad». E indica el parágrafo que, cuando se opte por pagar el valor de la mercancía se «puede hacer el pago por consignación, depositándolo en un banco legalmente autorizado para recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, con obligación de dar aviso al beneficiario». Por lo anterior, se observa que para los almacenes generales de depósito constituye una expensa necesaria la indemnización a sus clientes por la merma, deterioro o pérdida de los bienes que fueron entregados para su custodia, puesto que le permite, de manera real o potencial, impedir el deterioro de su fuente productiva y preservarla en la medida que el no pago de las indemnizaciones puede dar lugar a perder la credibilidad de la empresa y perjudicar su presencia en el mercado, como lo afirmó Almaviva S.A. De otro lado, la sentencia del 12 de agosto de 2021 también estudió si el hecho de contratar un seguro que ampare el daño, pérdida o deterioro del bien transportado es suficiente para considerar que no se cumplen los requisitos del artículo 107 del

Estatuto Tributario. En este punto, señaló que el transportador cumplió con la carga señalada en la sentencia de unificación de poner en conocimiento a las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado por las cuales sería deducible el gasto. De esta forma, consideró que la demandante en ese proceso explicó que las indemnizaciones pagadas obedecían a riesgos no cubiertos por la póliza contratada o a montos de indemnización inferiores a la cuantía del deducible. Pese a esto, destacó que «Estos argumentos ni los consideró, ni los desvirtuó la demandada, pues se limitó a plantear, con carácter absoluto, la improcedencia de la deducibilidad de las indemnizaciones que llegase a pagar quien por otra parte haya contratado pólizas de seguros, tesis que no es acorde con las reglas de decisión establecidas en la citada sentencia de unificación». En el litigio de la referencia, contrario a lo ocurrido en el antecedente, la DIAN controvirtió los motivos expuestos por Almaviva S.A. para no afectar la póliza de seguros en las indemnizaciones que pagó directamente a sus clientes. En consecuencia, es necesario verificar las pruebas que obran en el expediente para determinar si la actora cumplió con su carga argumentativa y probatoria y si la autoridad tributaria logró desvirtuar sus explicaciones. (…) Las pruebas transcritas permiten concluir que la demandante cumplió su carga argumentativa y probatoria al exponer las explicaciones de la procedencia de la deducción, las cuales no fueron desvirtuadas

adecuadamente por la DIAN, según los motivos que se pasan a explicar: Aunque los contratos celebrados por la actora con sus clientes indican que Almaviva S.A. obtendría pólizas de seguros que ampararan la mercancía, la autoridad tributaria no demostró, en el proceso judicial ni en el trámite administrativo, que los seguros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00738-01 (26393) Demandante: Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. obtenidos por dichos contratos ampararan el 100% del valor de la mercancía (sin necesidad de pagar algún deducible) y que, en consecuencia, las indemnizaciones pagadas por la actora no eran necesarias. Se precisa que, a pesar que los contratos estipulan que es responsabilidad de la actora responder por el 100% del valor de la mercancía en caso de avería, merma o pérdida, eso no es prueba de que las pólizas de seguro coligadas a los contratos con sus clientes tuvieran ese mismo alcance. En cuanto a la póliza de seguro expedida por Seguros Alfa S.A., está acreditado que preveía que el valor del deducible a cargo de la actora, en caso de que el siniestro estuviera relacionado con el almacenamiento de la mercancía, sería de $50.000 dólares estadounidenses para «cada pérdida, evento u ocurrencia», salvo para los casos de terremoto, tormenta nombrada erupción volcánica o inundación,

caso en el que sería del 2% del valor total de cada pérdida con un límite mínimo de $5.000 y máximo de $100.000 dólares estadounidenses. Así, tiene sentido económico y comercial que la contribuyente, ante indemnizaciones por valores menores al deducible pactado, optara por pagar directamente la indemnización en vez de afectar la póliza. Debe destacarse que los almacenes generales de depósitos tienen la obligación de contratar seguros de incendios y de otros riesgos para amparar la mercancía bajo su custodia, según lo prevé el artículo 1187 del Código de Comercio y la Circular Básica Jurídica Nro. 029 de 2014 (Parte II, Título II, Capítulo II) de la Superintendencia Financiera. Empero, ninguna de estas normas prohíbe que se pacte un deducible entre el almacén general de depósito y la compañía aseguradora. Así las cosas, cuando se pacta un deducible, es aplicable lo dispuesto en el artículo 1103 del Código de Comercio, norma que dispone que las cláusulas «según las cuales el asegurado deba soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño» suponen que, salvo estipulación en contrario, el asegurado tiene prohibido de protegerse del valor del deducible mediante un seguro adicional, so pena de la terminación del contrato original. La Superintendencia Financiera, con base en esta norma, explicó en el Concepto Nro. 2014119074-001 de 2015 que «las cláusulas de deducible tienen por objeto el definir una suma o un porcentaje del valor a indemnizar que el asegurado

se compromete a soportar, lo que corresponde a un límite de responsabilidad de la aseguradora al momento de reconocer una indemnización». De esta forma, el hecho de que existan siniestros que tienen un valor inferior al valor del deducible pactado en la póliza no supone que el contrato de seguro no haya sido eficaz bajo un criterio comercial. Por el contrario, se trata de un límite a la responsabilidad de la aseguradora, por lo que guarda coherencia y resulta razonable con las obligaciones a cargo de los almacenes generales de depósito que decide indemnizar de forma directa a sus clientes en aquellos casos en que la merma, avería o pérdida tiene un valor inferior al deducible. Es más, aceptar la posición propuesta por la autoridad tributaria en los actos acusados le impondría al contribuyente asumir el pago de deducibles por valores muy superiores a la restitución directa de la mercancía, lo que no tiene sentido bajo un criterio económico y comercial. Finalmente, la DIAN también sostuvo que no tenía sentido que el valor total de las indemnizaciones directas a los clientes haya sido por valor de $2.336’451.057 porque esta era una cifra superior al deducible pactado con Seguros Alfa S.A. Sin embargo, esta objeción no tiene en cuenta que el deducible pactado debía ser pagado ante cada siniestro declarado, de tal modo que un simple análisis general del valor pagado a los clientes como indemnización no desvirtúa la razonabilidad financiera y comercial por la cual la contribuyente optó por realizar los pagos directamente a sus clientes. En mérito de lo expuesto, la DIAN no desvirtuó las explicaciones otorgadas por

Almaviva S.A., quien a su vez cumplió su carga argumentativa y probatoria de indicar por qué la expensa solicitada como deducción es necesaria y tiene relación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00738-01 (26393) Demandante: Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. de causalidad con su actividad. En este orden de ideas, el cargo de la apelación de la parte demandante prospera.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1028 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1030 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1031 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1032 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1187 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1103 ¿Procede la deducción por pagos laborales relacionados con la indemnización de un accidente de trabajo?

DEDUCCIÓN POR PAGOS LABORALES DE INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE

DE TRABAJO / CONCEPTO DE CONTRATISTAS INDEPENDIENTES /

PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO La demandante, en su apelación, sostuvo que procede como deducción el pago de $95’000.000 a la familia del trabajador de su contratista, fallecido en un accidente laboral, porque, aunque no tenía un vínculo laboral directo, fue declarado

solidariamente responsable del pago de la indemnización por la sentencia de primera instancia proferida por un juez laboral y con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, el Tribunal consideró que el pago realizado no tenía la naturaleza de laboral, sino de una indemnización. En consecuencia, aseguró que esta erogación no guarda relación con la actividad productora de renta de la empresa y no se puede considerar que el pago sea acostumbrado en el negocio. (…) Ahora, el numeral primero del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que son contratistas independientes las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, con el uso de medios propios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Además, señala que «el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derechos los trabajadores (…)». (…) Lo anterior demuestra que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el pago realizado por Almaviva S.A. a los familiares del trabajador difunto corresponde a una indemnización por un accidente laboral, del cual fue declarado solidariamente responsable en aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo. Esta Sección señaló, en sentencia del 26 de noviembre de 2020 que, «para que las indemnizaciones laborales sean deducibles

del impuesto sobre la renta se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, que en este caso no se cumplió». Así, el solo hecho de que la indemnización tenga naturaleza laboral no basta para que se acceda a la deducción solicitada por la actora, de tal modo que se verificará si se cumplieron los requisitos de relación de causalidad y de necesidad, como lo exige el artículo 107 del Estatuto Tributario, y según las reglas de la Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020. La demandante asegura que se cumplen estos requisitos porque el trabajador falleció en un accidente de trabajo mientras realizaba una obra de reparación en un depósito de su propiedad, utilizado para almacenar mercancía de sus clientes. (…) Por lo anterior, la Sala tiene por cierto y no discutido que el trabajador falleció como consecuencia de un accidente de trabajo mientras realizaba 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00738-01 (26393) Demandante: Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. obras de reparación en una bodega de propiedad de la demandante. Así, teniendo presente que Almaviva S.A. es un almacén general de depósito, el pago tiene relación de causalidad con su actividad principal, puesto que la obra tenía por objeto la reparación de una construcción utilizada para la custodia de la mercancía entregada por sus clientes. Esta conclusión se refuerza en que el pago fue realizado

con base en la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que, como se expuso, solo opera cuando el accidente de trabajo ocurre cuando se desarrollan labores propias de las actividades normales de la empresa o negocio del verdadero dueño de la obra. En cuanto al requisito de necesidad, se reitera que la sentencia de unificación citada señala que se cumple cuando la expensa es de aquellas que razonablemente realiza un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta, de tal forma que se descartan las expensas que consisten en mero lujo o recreo. Así, el pago de la indemnización derivada de un accidente de trabajo, así sea como deudor solidario, cumple con este requisito porque es un gasto cuyo fin está relacionado con el desarrollo de la actividad productora de renta y que atiende las normas legales que regulan la relación laboral entre Almaviva S.A. y el trabajador fallecido. Por lo expuesto, este cargo de la apelación de la demandante también prospera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 34 ¿Procede la deducción por los pagos de honorarios en contraprestación a la asesoría jurídica en materia penal?

DEDUCCIÓN POR PAGOS DE HONORARIOS EN CONTRAPRESTACIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA EN MATERIA PENAL / REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / CARGA PROBATORIA /

PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE GASTO POR HONORARIOS EN EL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA La DIAN, en su apelación, señaló que no procede la deducción por el pago de $6’000.000 por concepto de honorarios derivados de una asesoría jurídica en materia de derecho penal porque la actora debió asumir la falta de cuidado y diligencia en la selección del personal que cometió el presunto delito de abuso de confianza, por lo que la expensa no tendría relación de causalidad con su actividad ni cumpliría el requisito de la necesidad. La demandante, en la oposición a la apelación, consideró que no procede el análisis de los argumentos propuestos por la DIAN porque no fueron planteados de forma previa, lo que desconocería su derecho al debido proceso. En todo caso, indicó que la expensa cumple los requisitos de relación de causalidad y de necesidad porque permite demostrar a sus clientes que el incumplimiento contractual no correspondió a su negligencia. (…) En hilo con lo anterior, se reitera que la actora, en cuanto almacén general de depósito, es responsable por las pérdidas de la mercancía puesta bajo su custodia, de tal modo que debe buscar la compensación de las sumas pagadas a sus clientes que tuvieron origen en delitos, para lo cual debe acudir a los mecanismos previstos por la ley. En este sentido, la no presentación de la denuncia penal no solo puede afectar su credibilidad ante sus clientes, sino que constituye una forma legítima de buscar la restitución económica por la pérdida de la mercancía causada por terceros. De igual forma, se destaca que la denuncia penal versaba sobre hechos

delictivos relacionados con el desarrollo de la actividad productora de renta de Almaviva S.A., pues el supuesto delito de abuso de confianza habría sido cometido 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00738-01 (26393) Demandante: Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. por las personas que omitieron el deber de entregar a sus clientes la mercancía bajo custodia de la actora. Si bien es cierto que no se conoce el resultado del proceso penal, como lo señaló la DIAN en la resolución que decidió la reconsideración, esto no desacredita el nexo causal entre la expensa y la actividad productora de renta. Esto es así porque la denuncia penal tiene el propósito de salvaguardar los derechos de la empresa y de sus clientes en el ejercicio de sus actividades económicas, al exigir el cese del ilícito y que se identifiquen los responsables de los perjuicios ocasionados, además de conservar la reputación de la empresa para conservar su posición en el mercado. Además, la liquidación oficial de revisión reconoce la relación de causalidad entre la expensa y la actividad productora de renta al afirmar que la presentación de la denuncia penal «puede que contribuya a mantener el buen nombre de la Compañía y garantizar a sus clientes la buena prestación del servicio»1. Así las cosas, este requisito también se encuentra probado. Como se expuso, la DIAN, en su apelación, aseguró que el pago de honorarios no cumple los requisitos de necesidad y relación de causalidad porque

los delitos fueron presuntamente cometidos por el personal contratado por la demandante, de modo que ella debe soportar su negligencia en la elección de dicho personal. No obstante, la Sala evidencia que la presentación de la denuncia penal no se corresponde a un actuar negligente. Por el contrario, se insiste en que consiste en el ejercicio activo de la defensa de los derechos de la empresa y su buen nombre. En consecuencia, no le asiste la razón a la autoridad tributaria al afirmar que la actora debió soportar la expensa porque tenía origen en un actuar culposo. Finalmente, se destaca que la resolución que decidió la reconsideración sostuvo que otro motivo para negar la deducción es que la empresa incumplió sus compromisos contractuales por los hechos narrados en la denuncia penal, lo que da lugar al pago de sanciones en favor de su cliente, de tal modo que opera la prohibición de la deducción del inciso final del artículo 107 del Estatuto Tributario. Según la norma invocada por la entidad, «en ningún caso es deducible la expensa proveniente de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo». Empero, esta norma no impide que la víctima de un delito que afecta su actividad comercial pueda deducir del impuesto sobre la renta las expensas necesarias, proporcionales y con nexo de causalidad con su actividad productora de renta. Lo que pretende la norma es que el infractor, es decir quien comete el delito, solicite la deducción de los gastos relacionados a esa actuación ilícita, que no es el supuesto bajo examen. En todo caso, se observa que en el expediente no

existe prueba de que el pago realizado por concepto de honorarios esté relacionado por alguna sanción impuesta a la actora. Es más, ni siquiera obra prueba de que la afirmación de la DIAN sea real, pues no consta que los clientes hayan adelantado algún trámite para que la sociedad actora fuera sancionada. Debido a lo expuesto, la apelación de la DIAN no prospera.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ¿Procede la condena en costas en segunda instancia, en el presente proceso?

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal 1 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 120 reverso. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00738-01 (26393) Demandante: Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP)– ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00738-01(26393)

Actor ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta y complementarios. Periodo 2015. Deducción por el pago de indemnización a clientes por la merma, avería o pérdida de mercancías almacenadas. Deducción del pago por la indemnización de un accidente de trabajo. Deducción por pago de honorarios de asesoría jurídica en materia penal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decid

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