CE - 25000-23-41-000-2019-00892-01_20220609-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-41-000-2019-00892-01_20220609-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: César Augusto Moya Colmenares y otro
Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad electoral
Radicación No: 25000-23-41-000-2019-00892-01
Demandantes: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Acto de nombramiento del señor Adriano Muñoz Barrera, como rector de la Universidad de Cundinamarca para el período 2019-2023.
Tema: Modificación a los estatutos, presidente ad hoc, quorum y mayoría absoluta
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, por medio de la cual la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Los señores César Augusto Moya Colmenares y Luis Alejandro Montero Betancur presentaron demanda el 7 de octubre de 2019, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de nombramiento del señor Adriano Muñoz Barrera como rector de la Universidad de Cundinamarca para el período 2019 – 2023.
1.1. Pretensiones
2. Elevó las siguientes: “PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD del acto de ELECCIÓN – Resolución 000012 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca-, en tanto que fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, particularmente, en contravención del artículo 69 de la Constitución Política, de los artículos 64 y 65 de la Ley 30 de 1992, Acuerdo 028 de 2007 y del Acuerdo 000016 del 20 de junio de 2019.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se señale en la sentencia, de forma expresa, los efectos jurídicos que la ley prevé frente a dicha declaración judicial de nulidad electoral como es la abstracción total y definitiva de los efectos jurídicos de la Resolución declarada nula.
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TERCERA: Que se ordene, en consecuencia, al Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca convocar la elección y designación del rector de la Universidad de Cundinamarca para el período institucional correspondiente, a partir de la fecha en que se surta ésta y que se extiende hasta el 15 de diciembre de 2023”.
1.2. Hechos
3. Narraron que el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca mediante Acuerdo No. 000016 de 20 de junio de 2019, convocó a la elección y
designación del rector de la institución para el período 20192023, acto que fue publicado en un diario de amplia circulación de conformidad con lo señalado en el Acuerdo No. 028 de 20071 y en la página web de la mencionada entidad educativa, estableciéndose en el primero de los señalados un cronograma de 10 etapas que debían surtirse entre el 16 y 2 de septiembre de 2019.
4. Indicaron que el 29 de julio de 2019, el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo No. 000019 mediante el cual se establecieron las garantías para realizar el proceso de selección y designación del rector de la Universidad de
Cundinamarca.
5. Refirieron que el 14 de agosto de 2019 se efectuó la publicación de una lista de 10 candidatos al cargo, sin embargo, indicaron que la definitiva quedó conformada con 5 aspirantes, debido a que solo 7 cumplieron con los requisitos exigidos por la convocatoria, de los cuales 2 participantes declinaron su aspiración en el proceso eleccionario.
6. Adicionaron que entre los días 21 y 23 de agosto de 2019, se presentaron las reclamaciones por parte de los aspirantes excluidos, las cuales fueron resueltas el 27 siguiente. Posteriormente el 2 de septiembre de la señalada anualidad, el Consejo Superior conformó la lista de elegibles con 3 candidatos, cuyas propuestas y programas fueron escuchados el 5 del mismo mes y año, fecha en la que César Augusto Moya Colmenares presentó 3 recusaciones contra igual número de miembros del Consejo Superior2, que fueron resueltas de forma
negativa de inmediato, sin estar previstas en el orden del día de esa fecha.
7. Relataron que el 9 de septiembre de 2019 fue elegido el señor Adriano Muñoz Barrera como rector de la Universidad de Cundinamarca para el período 2019-2023, así mismo, aseguraron que la posesión según el Acuerdo 000016 de 2019 debió efectuarse entre los días 16 y 20 de septiembre del citado año, sin embargo, mediante Acuerdo 000022 el 12 el mencionado mes y año, se modificó el acto referido y se dispuso la citada formalidad para el 13 de diciembre de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1 Por medio del cual se reglamenta la elección del rector. 2a) Belis Adalberto Beltrán Clavijo, como representante de los ex rectores; b) Nancy Moreno Amézquita, como representante de los graduados; y c) Danna Julieth Rueda Pineda como representante de los estudiantes.
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8. Argumentaron que el acto electoral es contrario los artículos 69 de la Constitución Política, 3, 29, 62, 63, 64 y 65 de la Ley 30 de 1992 y el 11 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual elevaron los siguientes cargos de nulidad:
1.3.1. Primer cargo: el procedimiento para la elección del rector Adriano Muñoz Barrera fue adelantado y evacuado a través de sesiones del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca que resultarían invalidadas o nulas (acto desconoce normas en que debió fundarse)
9. Afirmaron que en el proceso de elección y designación del rector de la Universidad de Cundinamarca se llevaron a cabo varias sesiones del Consejo Superior en las que no participó el gobernador del departamento o su delegado, quien no solamente es miembro de la mencionado órgano colegiado, sino que también es quien debe presidir las reuniones de éste.
10. Adicionalmente indicaron que con fundamento en el Acuerdo No. 027 de 26 de mayo de 20163, proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, de manera ilegal se adelantaron varias sesiones del citado cuerpo colegiado, dentro del proceso de elección y designación del rector de la institución en donde recurrieron a la figura del presidente ad hoc, atribución que contrarió las facultades que éste tiene y que además lo imposibilita de suplir a quien tiene la facultad de presidir las reuniones de conformidad con la ley.
11. Teniendo en cuenta lo anterior, mencionaron que en el citado acto, mediante el cual se le hizo una modificación al artículo 5 del Acuerdo 004 del 1 de abril de 2004, se dispuso que “en ausencia del Gobernador de Cundinamarca o su delegado los miembros del Consejo Superior Universitario presentes y que constituyan quórum, podrán designar un presidente ad hoc para dirigir la respectiva sesión”, sin
embargo, indicaron que para distraer la ilegalidad también se refirió en el acto citado que “el presidente ad hoc será el director de la sesión respectiva, sin embargo la titularidad de la presidencia seguirá en cabeza del Gobernador de Cundinamarca”. Para lo cual explicaron que los verbos presidir y dirigir constituyen la misma actividad, contrario a lo que intentó hacer el acto señalado que pretendía atribuirles significados diferentes, en búsqueda de dotar la regulación de apariencia de legalidad.
12. Afirmaron que el Consejo Superior de la universidad, dispuso de manera ilegal que podía designar a un presidente ad hoc, en ausencia del gobernador, cuando dicha atribución no deriva de las funciones que se le dieron por la ley al citado órgano y por tanto tampoco es dable que la sustenten en la autonomía universitaria.
13. Refirieron que fue el legislador el encargado de establecer quienes hacen parte del consejo superior universitario en representación del Estado, y además refirió en el gobernador la facultad de presidir sus sesiones, sin distinguir, si estas son ordinarias o extraordinarias, es por ello que el citado órgano no puede 3 Por medio del cual se hace una adición al Acuerdo 004 del 2004 (reglamento del consejo superior), en el sentido de crear la figura del presidente ad hoc.
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abrogarse la facultad que se encuentra establecida de forma legal en el literal b) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, es decir no tiene la potestad de nombrar a la autoridad departamental o su reemplazo como miembro del citado cuerpo colegiado.
14. También comentaron que la citada modificación permite que el consejo superior designe a cualquiera de sus miembros como presidente de las sesiones, desconociendo que existen integrantes que no tienen la calidad de servidores públicos, lo que genera que se adelanten reuniones sin presencia del representante del Estado designado por ley.
15. Seguidamente relacionaron las reuniones del Consejo Superior que fueron adelantadas de forma irregular sin presencia del gobernador de Cundinamarca o su delegado: a) La Sesión de 29 de julio de 2019, que fue presidida por Danna Julieth Pineda (representante de los estudiantes), en donde se discutió y aprobó el proyecto de acuerdo mediante el cual se establecían las garantías electorales para la designación del rector, materializado en el Acuerdo 000019 de esa fecha. b) Sesión de 27 de agosto de 2019, en la que se dio respuesta a las reclamaciones de los aspirantes excluidos en el certamen eleccionario, en donde fungió como presidente ad hoc el señor Belis Adalberto Beltrán Clavijo (representante de los exrectores). c) Sesión del 2 de septiembre de 2019, en la cual se conformó la lista de candidatos del proceso de elección. d) Sesión del 5 de septiembre de 2019, en la cual los candidatos presentaron sus propuestas ante el consejo superior. En este punto se advirtió que en esta reunión se resolvieron 3 recusaciones contra 3 miembros de la citada
autoridad de forma negativa, sin embargo, dispuso que también se presentó una irregularidad en la medida en que quienes fueron recusados, si bien no participaron en la decisión si lo hicieron al momento de resolver las de sus otros dos compañeros, por lo que se configuró lo que llamaron “tu resuelves mi recusación y yo la tuya”.
16. Adicionalmente afirmaron que solo la sesión del 9 de septiembre de 2019 en donde se eligió el señor Adriano Muñoz Barrera, se realizó sin presentarse ninguna clase de vicio de ilegalidad, sin embargo resulta afectada, por cuanto el procedimiento que antecedió adolecía de irregularidades. 1.3.2. Segundo cargo: dentro del proceso de elección y designación del rector de la Universidad de Cundinamarca no se resolvieron en forma legal las recusaciones presentadas por César Augusto Moya Colmenares contra tres miembros del Consejo Superior.
17. Los demandantes refirieron que la irregularidad se configuró debido a que dentro del proceso de elección se presentaron 3 recusaciones contra los
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Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 siguientes representantes de los estamentos ante el Consejo Superior, a saber: a) Belis Adalberto Beltrán Clavijo, por los exrectores; b) Nancy Moreno Amézquita, por los graduados; y c) Danna Julieth Rueda Pineda, como representante de los estudiantes, las cuales no fueron resueltas de conformidad con los estatutos y la
ley.
18. Señalaron que el artículo 72 del Acuerdo No. 007 de 9 de julio de 2015
(Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca) estableció que “los miembros de los organismos colegiados, el rector, los directivos, los empleados públicos y trabajadores oficiales y el personal docente de la Universidad, estarán sometidos a lo dispuesto por las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y a los reglamentos internos que sobre la materia adopte la Universidad”, normativa que se acompasa con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
19. Adicionalmente, explicaron que las recusaciones en el caso del representante de los exrectores y de los estudiantes se fundamentaron de forma común, en el hecho de haber sido designados por el Consejo Superior como presidentes ad hoc de ese cuerpo colegiado, así mismo sostuvieron que mediante el oficio No. 22976 del 9 de septiembre de 2019 se comunicó la forma en que fueron resueltas, sin embargo, advirtieron que se presentaron las siguientes irregularidades: a) no se convocó al Consejo Superior con el fin de analizar y resolver las recusaciones, b) si bien fueron decididas en la sesión del 5 de septiembre de 2019, lo cierto es que dicha reunión tenía como única finalidad escuchar las propuestas de los candidatos, y ésta no fue modificada o adicionada con el fin de tratar el tema de las recusaciones, c) cada uno de los recusados participó y votó en la decisión de la recusación del otro, cuando fueron
cuestionados por las mismas razones, d) que la decisión fue influenciada por el director jurídico de la universidad, quien fue nombrado por el rector que era candidato en el proceso electoral que se cuestiona, y no fruto de un análisis, directo, imparcial, objetivo y libre de cada consejero.
20. Sobre la decisión de las recusaciones y la participación del director jurídico, enunciaron que en el oficio No. 22976 de 9 de septiembre de 2019 se refirió que “el presidente pone a consideración los fundamentos de hecho y derecho expuestos por el Director Jurídico y decide por unanimidad de los miembros asistentes a excepción del recusado que acepta los argumentos presentados por el recusado y niega la recusación presentada”. Además, agregaron que las decisiones tomadas por el Consejo Superior en el proceso de elección del rector fueron proyectadas por el director jurídico de la universidad quien fue designado por la máxima autoridad de la institución que a su vez era candidato, señor Adriano Muñoz Barrera.
21. Insistieron que de las recusaciones formuladas, dos fueron presentadas por las mismas razones, y aun conociendo el conflicto de intereses que existía Belis Adalberto Beltrán Clavijo (representantes de los exrectores) participó en la decisión de la recusación de Danna Julieth Rueda Pineda (representante de los
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Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 estudiantes) y a su vez el primero de las mencionados intervino para decidir sobre el cuestionamiento de la segunda. 1.4. Trámite procesal de primera instancia
22. La demanda fue presentada el 7 de octubre de 2019, se inadmitió el 15 siguiente y fue admitida el 24 del mismo mes y año. 1.4.1. Contestación de la demanda
23. El demandado aseguró que el consejo superior universitario tiene la facultad de dictar su propio reglamento de acuerdo con el literal g) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992, la cual fue ejercida mediante la expedición del Acuerdo No. 004 de 1 de abril de 2004, y que fue adicionado por el Acuerdo 027 de 26 de mayo de 2016. Agregó, que el sentido del último acto referido no era cambiar el sujeto que ejercía la presidencia de las sesiones, sino permitir el funcionamiento del consejo superior.
24. Refirió que la modificación anterior materializa la autonomía universitaria, e impide que las decisiones sean sometidas a la injerencia del poder ejecutivo de turno, lo que no significa que el Estado quede sin representación, dado que es un acto voluntario asistir o no a las sesiones de la citada autoridad universitaria.
25. Afirmó que también es procedente respetar las reglas establecidas en la convocatoria, las cuales no pueden ser modificadas, salvo por circunstancias previamente definidas en la ley. Adicionalmente, contó que el actor acudió al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, para cuestionar por el medio de control de simple nulidad el Acuerdo 027 de 2016, vía judicial adecuada para
discutir dicho acto.
26. Por otro lado, afirmó que las recusaciones se resolvieron de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y que los consejeros que fungieron como presidentes ad hoc, no suscriben actos administrativos a título individual, sino las decisiones que se tomaron en la respectiva sesión fueron resultado de un acuerdo de la totalidad de los miembros del consejo superior.
27. La Universidad de Cundinamarca se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en el presente proceso no se puede controvertir la legalidad de los Acuerdos 027 de 2016 y 011 de 2017, además agregó, que el primero de ellos se profirió en uso de la facultad de autonomía universitaria.
28. Relató que someter las reuniones del Consejo Superior a la presencia del gobernador, sería condicionar éstas a las reglas de funcionamiento al control fáctico absoluto del ejecutivo.
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29. Agregó que las recusaciones fueron resueltas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 2011, así mismo, indicó que lo buscado era entorpecer el trámite de la convocatoria. 1.4.2. Audiencia inicial
30. En la audiencia inicial celebrada el 3 de diciembre de 2020, se constató
la presencia de las partes y no se observó ninguna irregularidad, por lo que se procedió a fijar el litigio de la siguiente forma:
31. En cuanto a las pretensiones se precisó que estaban dirigidas a cuestionar la nulidad de la Resolución 000012 del 9 de septiembre de 2019, por medio de la cual se designó al señor Adriano Muñoz Barrera como rector de la
Universidad de Cundinamarca.
32. En lo referente a los cargos, se determinó que eran dos, el primero de ellos, hacía referencia a que en el procedimiento para la elección se adelantaron varias sesiones inválidas o nulas debido a que desconocieron las normas en que debían fundarse, teniendo en cuenta que fueron dirigidas por un presidente ad hoc designado mediante Acuerdo 026 del 26 de mayo de 2016, sin estar prevista dicha posibilidad en la en la Ley 30 de 1992.
33. El segundo reproche, fue el dirigido a establecer que el señor César Moya Colmenares presentó recusaciones contra 3 miembros del consejo superior, las cuales no fueron decididas en debida forma, por cuanto no se convocó a una sesión para resolverlas o se adicionó algún acta con ese punto, cada uno de los recusados participó en la decisión del cuestionamiento del otro.
34. Sobre las pruebas se dispuso, tener como tales allegadas por la parte demandante en su escrito de demanda y subsanación; en lo tocante al demandado las que fueron aportada con su escrito de contestación, y respecto de la universidad se dispuso que allegará la totalidad de los antecedentes administrativos. 1.4.3. Audiencia de pruebas
35. En la audiencia celebrada el 29 de junio de 2021, se recaudaron las
pruebas decretadas en la anterior diligencia. 1.4.4. Alegatos de conclusión
36. César Moya Colmenares insistió sobre los argumentos expuestos en la demanda, agregó que el Acuerdo No 000016 de 20 de junio de 2019, por medio del cual se estableció la convocatoria para efectuar la designación demandada, fue firmando de manera anticipada en esa fecha, cuando solamente fue aprobado el 29 de agosto de 2019, debido a que se le habían presentado varias observaciones, en esa medida, los demás actos proferidos en el proceso de
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Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 elección son ilegales, dado que se adelantaron sin que la convocatoria hubiera sido expedida.
37. De igual forma indicó que el consejo superior solo puede ser presidido por el gobernador o su delegado, tal como lo dispuso el Ministerio de Educación en el concepto No 2016-ER-029250; además se refirió que no podían trasferir las atribuciones recibidas en virtud de la figura de la delegación. En ese orden de ideas, como el Acuerdo No. 027 de 26 de mayo de 2016 fue firmado por la delegada de la citada autoridad departamental, no podía a su vez delegar en otra dicha función.
38. Respecto de las recusaciones, indicó que de la lectura del acta No. 020
de 5 de septiembre de 2019, se observa que no se suspendió la actuación hasta que fueran resueltas, lo que desconoce el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que lo anterior, fue fruto de la confabulación de varios miembros de la universidad para obtener un resultado ilícito. Relató que las decisiones sobre los cuestionamientos no se efectuaron atendiendo la voluntad de los integrantes Consejo Superior, sino del director jurídico de la universidad.
39. La Universidad de Cundinamarca, solicitó nuevamente la negativa de las pretensiones bajo el mismo fundamento de defensa de su intervención al replicar la demanda. Adicionó que no se demandaron los actos preparatorios, y tampoco el acta de posesión, los cuales eran necesarios dado que la elección es un acto complejo
40. Luis Alejandro Montero Betancur, reiteró los planteamientos invocados en su demanda y afirmó que el acto de posesión no era susceptible de control judicial.
41. El demandado, precisó que la designación de funcionarios ad hoc, es permitida en las normas de las entidades administrativas, además que los miembros del consejo superior según la ley pueden tener suplentes, lo que materializa la autonomía universitaria.
42. El Ministerio Público, guardó silencio 1.4.5. Fallo de primera instancia
43. La Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, negó las pretensiones formuladas por las siguientes razones:
44. Elaboró un aparte preliminar en donde se refirió a los aspectos mencionados en los alegatos presentados por la parte demandada y la
Universidad de Cundinamarca, alusivos a que en la demanda se omitió controvertir los actos preparatorios, es decir no se individualizaron las pretensiones, debido a que la designación cuestionada era de aquellos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 llamados complejos, aspectos sobre los cuales indicó que no serían estudiados por cuanto esa no era la oportunidad para haberlos propuesto. Sin embargo, aseguró que los actos de trámite o preparatorios no son susceptibles de control judicial directo por medio de la nulidad electoral, en igual sentido se pronunció respecto de la posesión.
45. En lo referente a las consideraciones del demandante en donde se solicitó en las alegaciones dar como ciertos los hechos de la demanda, por no tener pronunciamiento de estas, el tribunal estimó que dicha apreciación es aislada de la realidad, por cuanto de la lectura de los documentos se extrae que se efectuaron consideraciones sobre cada uno de ellos.
46. Respecto del primer cargo de nulidad, el a quo señaló los argumentos de los actores no son de recibo, para lo cual explicó que según el artículo 69 de la Constitución Política, el ordenamiento jurídico garantiza la autonomía universitaria y también que las universidades adopten sus propios estatutos de acuerdo con la legislación; así mismo, refirió que según el literal g) del artículo
65 de la Ley 30 de 1992 una de las funciones del consejo superior de las universidades es darse su propio reglamento, atribución que a su vez fue contemplada en el artículo 10 del Acuerdo No. 007 de 2017, que son los estatutos de la Universidad de Cundinamarca.
47. Adicionalmente, indicó que de conformidad con la facultad constitucional, legal y estatutaria antes referida, el citado órgano expidió el Acuerdo No. 004 del 1º de abril de 2004, por medio del cual se adoptó el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, el cual fue adicionado por el Acuerdo No. 027 del 26 de mayo de 2016, en el sentido de agregarle dos parágrafos a la primera disposición señalada, sin embargo, para efectos de la decisión del cargo, hizo referencia al primero de ellos, el cual dispuso que “en ausencia del Gobernador de Cundinamarca o su delegado, los miembros del Consejo Superior Universitario presentes y que constituyan quórum, podrán designar un Presidente ad hoc para dirigir la respectiva sesión. El presidente Ad Hoc será el Director de la Sesión respectiva, sin embargo, la titularidad de la presidencia seguirá en cabeza del Gobernador de Cundinamarca”.
48. Para lo cual comentó que la figura de presidente ad hoc, es jurídicamente válida, debido a que el acuerdo por medio del cual se estableció “no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que goza de presunción de legalidad”, así mismo, refirió “… si bien la parte actora manifestó en la demanda que el citado acuerdo fue demandado a través del medio de
control de simple nulidad, lo cierto es que en este proceso electoral no existe prueba alguna de que hubiese sido suspendido o anulado, por lo que el mismo es de obligatorio acatamiento”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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49. Así mismo, para fortalecer el argumento anterior, citó la providencia del 16 de septiembre de 20214 aplicable al caso en concreto mutatis mutandi, en donde se estudió la demanda de nulidad formulada contra el acto de elección del rector de la Universidad de Córdoba, en la que se debatió como problema jurídico, determinar si el Consejo Superior al regular la figura de las suplencias, vulneraba el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, sin embargo, en esa oportunidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado, consideró en su momento que los estatutos de la universidad y el reglamento interno del ente universitario citado, no son controlables en sede de nulidad electoral.
50. En lo que concierne al segundo cargo, referente a las recusaciones que se presentaron contra alguno de los miembros del Consejo Superior, el tribunal indicó que era pertinente referir los requisitos que ha establecido la Sección Quinta del Consejo de Estado5 para la procedencias del estudio de éstas, entre los cuales destacó, la identificación del solicitante, señalar el servidor sobre el cual recae el reproche, las razones que ilustran jurídica y probatoriamente la
causal y estipuló que de faltar alguno de los mencionados no se debe tramitar y en caso contrario se debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
51. Luego de la anterior explicación procedió a efectuar la verificación de cada una de las recusaciones, en lo que respecta a las presentadas contra Belis Alberto Beltrán Caicedo, representante de los exrectores y Danna Julieth Rueda Pineda, advirtió que los sujetos estaban plenamente identificados, se estableció como causal de ambos el hecho “de haber presidido, cada uno de ellos, ilegalmente diferentes sesiones bajo la figura de presidente ad hoc” y además se agregó respecto del señor Beltrán Caicedo que su nombramiento como miembro del Consejo Superior no fue realizado de conformidad con el ordenamiento jurídico, en esa medida se configuró la causal contenida en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
52. De acuerdo con lo determinado, estimó que las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Superior antes señalados adolecen de uno de los requisitos, esto es indicar la causal que la fundamenta, debido a que el hecho que se reprocha, es decir haber sido presidente ad hoc de la autoridad no se encuentra prevista como tal en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Reiteró que los argumentos expuestos buscan es controvertir la legalidad de un acuerdo proferido por la autoridad universitaria que escapa de la competencia del juez de la nulidad electoral.
53. De igual manera indicó que el hecho que se cuestione que la designación
del señor Belis Alberto Beltrán Caicedo, como representante de los exrectores se hiciera con desconocimiento del ordenamiento jurídico, no es una 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-28-000-2021-00020-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2021 procesos acumulados Rad. No.11001-03-28-000-2021-00002-00 y 11001-03-28-000-2021-00005-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 circunstancia que se subsuma en una de las causales establecidas en la norma indicada, además lo que busca el citado reproche es controvertir su nombramiento, aspecto que debe ser debatido en las instancias judiciales establecidas en la ley.
54. En lo referente a la recusación formulada contra la señora Nancy Moreno Amézquita, como representante de los graduados, advirtió que no estaba llamada a prosperar d
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